REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º.
ASUNTO: N° 26.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.410.079, Abogado, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el Nº 13.931, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INGENIERIA SEHIACA C.A, debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el N° 28, Tomo 25-A de fecha 29/07/2003, en la persona de su Presidente Ciudadano JORGE ALEJANDRO FLORIDO COLMENAREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.003.570 y de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, Venezolano, inscrito debidamente en el I.P.S.A, bajo el N° 53.025, y de este domicilio
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.
JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició la presente incidencia en ocasión a la Sentencia Interlocutoria dicta por este Tribunal en fecha 30 de Septiembre del año 2022, concerniente al EMBARGO PREVENTIVO, solicitado por la parte demandante.
De este manera, visto la interposición del recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la parte demandada contra la decisión anteriormente referida, este Tribunal en fecha 02 de Noviembre del año 2022, dictó auto dejando constancia de la citación tacita de la parte demandada en fecha 11/10/2022, y vencido el lapso de oposición a la presente medida cautelar el cual precluyó en fecha 17/10/2022, computándose los ocho (08) días de articulación probatoria los cuales precluyeron en fecha 01/11/2022 todo de conformidad a los dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y constatándose el escrito de ratificación y promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 30/10/2022 siendo consignado de manera oportuna, se ordenó por auto separado admitir las mismas.
Por consiguiente, en razón de auto de misma fecha, es decir 02 de Noviembre del año 2022 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el pronunciamiento de ley en ocasión a lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, la misma se difirió por un (01) día de despacho siguiente a la presente fecha.
Ahora bien la presente media cautelar nominada, versa sobre el Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERIA SEHIACA C.A., hasta cubrir la suma de TREINTA Y SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($36.000), si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto el doble, hasta cubrir la suma de SETENTA Y DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($72.000), o bien si es en bolívares a la Tasa del Banco Central de Venezuela para el momento en que se lleve a cabo la ejecución de la medida decretada, mas la suma de NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($9.000,00), en que se estiman prudencialmente las costas procesales, o bien si es en bolívares a la Tasa del Banco Central de Venezuela para el momento en que se lleve a cabo la ejecución de la medida decretada.
De este modo, esta Juzgadora constató de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente cuaderno cautelar, que la parte demandada no presento escrito de oposición alguno contra la Medida Cautelar anteriormente descrita y dictada por este Tribunal en fecha 30/09/2022. Así se establece.-
-II-
DEL ACERVO PROBATORIO.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió y ratificó, Copia Certificada del documento de propiedad documento debidamente autenticado por ante la oficina de la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Barquisimeto, en fecha 06 de julio del año 2006, quedando inserto bajo el Nº: 32, Tomo: 106 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente, protocolizado en fecha 06 de Octubre del año 2006, por ante la oficina del Registrador Publico Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inserto bajo el Nº: 34, Folios: 242 al 246, Protocolo: Primero, Tomo: Segundo, Cuarto: Trimestre del año 2006, así como de la solvencia de liberación de hipoteca protocolizada por ante el mismo Registro en fecha 06 de Diciembre del año 2006, quedando inserta bajo el Nº: 20, Folios: 170 al 175, Protocolo: Primero, Tomo: Trigésimo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2006, de los libros llevados por ese Registro, del Inmueble ubicado en la Carrera 25 entre Avenida Moran y la calle 5 (Avenida La Concordia), hoy urbanización del Este, Quinta “Arispe” (a lado Nº 4-10), de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren de Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Esta Juzgadora le otorgar pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, de la presente Instrumental se desprende el Titulo de Propiedad a nombre del demandante. Así se establece.-
2. Promovió y ratificó, Copia Fotostática del Acta Constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERIA SEHIACA C.A., la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la jurisdicción del Estado Lara, inserta bajo el Nº: 28, Tomo: 25-A, de fecha 29 de Julio del 2003. Esta juzgadora observa que dicha instrumental no fue objeto de impugnación, por consiguiente se valora como prueba de la personalidad jurídica de la demandada, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.-
3. Promovió y ratificó, Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito con la SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERIA SEHIACA C.A, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el Nº: 20, Tomo: 101, de fecha 16/06/2009 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. De la presente Instrumental antes descrita, se evidencia la relación arrendaticia entre el demandante en su carácter de arrendador y la demandada en su condición de arrendataria, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y 12, 14, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4. Promovió y ratificó, Copia fotostáticas de las audiencias realizadas por ante la oficina de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos–Lara. Esta juzgadora observa que dicha instrumental no fue objeto de impugnación, por consiguiente se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencias las presuntas actuaciones realizadas por el demandante, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos–Lara, con la finalidad de agotar los medios alternativos de resolución de conflictos, en ocasión a las controversia suscitadas entre el demandante y la demandada de autos. Así se establece.-
5. Promuevo y ratificó, Originales de Constancias emitidas por los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medias del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las referidas consignaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se observa la presunta insolvencia de la demandada en razón de los cánones de arrendamientos insolutos. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente cuaderno cautelar, esta Juzgadora constató que la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas alguno, en su oportunidad procesal. Así se establece.-
-III-
CONCLUSIONES.
La incidencia de marras está concebida por el legislador en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 602: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”. (Negritas Propias del Tribunal).
Artículo 603: “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”. (Negritas Propias del Tribunal).
En torno a los requisitos para la procedencia de Medidas Cautelares este Tribunal se permite transcribir el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425:
En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de Julio de 2004, en el caso Joseph DerghamAkra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumusboni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. deProc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
...omissis...
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…FumusPericulum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> .El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). (Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumusboni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la parte interesada en el decreto de una medida cautelar debe además de invocar los extremos aludidos, traer aquella suerte de prueba que produzcan la presunciones de ley.
En mérito de lo anterior, este Tribunal en fecha 30/09/2022 dictó una Medida Cautelar concerniente al EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes de la demandada, pues se encentraban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razones que ahora se confirman y amplían en la siguiente forma:
El humo de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Este Tribunal encontró el buen derecho en la presunción que pueda existir en la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por lo que se estima verosímil la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama; tal como quedó establecido en el decreto de la medida se hace imperante mantener la misma, indistintamente de quien tiene la razón, por ello le asiste, en principio, razón jurídica para comparecer a los Tribunales y solicitar la Tutela Judicial Efectiva. Los argumentos desarrollados por el accionante, tienen cabida en la sentencia definitiva que en su momento se dictará, quien suscribe no desea emitir ningún pronunciamiento sobre el fondo, por ello consignadas como fueron las documentales y principalmente el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual fue debidamente autenticado se evidencia la relación locativa entre las partes. Asimismo, las demás documentales que en su oportunidad serán valoradas al fondo, como se señaló ut supra, tales documentales hacen presumir a este Despacho que existe justificación, humo de buen derecho al interponerse la demanda, ahora verdad o no, certeza de los alegatos es un tema que deberá ser demostrado y justificado en el devenir del juicio.
Por otro lado, el periculum in mora, que se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora el retardo judicial, el cual no puede ser imputado a las partes debido a que estamos en presencia de un juicio ordinario, que por su naturaleza posee incidencias propias las cuales deben ser sustancias conforme a derecho en los lapso legales establecidos, este Juzgado considera que existe el riego de que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente ó no de las partes que pueda incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Así se decide.-
Por todo lo expuesto, surge la plena convicción en que la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA, concerniente al EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERIA SEHIACA C.A., hasta cubrir la suma de TREINTA Y SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($36.000), si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto el doble, hasta cubrir la suma de SETENTA Y DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($72.000), o bien si es en bolívares a la Tasa del Banco Central de Venezuela para el momento en que se lleve a cabo la ejecución de la medida decretada, mas la suma de NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($9.000,00), en que se estiman prudencialmente las costas procesales, o bien si es en bolívares a la Tasa del Banco Central de Venezuela para el momento en que se lleve a cabo la ejecución de la medida decretada, derivada en el Juicio Principal con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, es necesaria, hasta y tanto sea decidida la presente causa. Indistintamente de quién tenga la razón, este Despacho estima que sólo así será posible garantizar las resultas del proceso, luego, será en la etapa probatoria apropiada en la cual cada interviniente tendrá la carga de demostrar sus argumentos definitivos. Por lo señalado el Tribunal debe ratificar la decisión dictada en fecha 30/09/2022 y sólo queda por añadir que la misma debe ser ratificada en consonancia con los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, vemos el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 07/10/1998, expediente Nº 97.0620 con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS BONNEMAISON, el cual cita:
“…el Juez no está obligado a realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida ya que, en ejercicio de su poder discrecional, debe verificar que se cumplan los extremos legales para decretar o no la medida preventiva solicitada…”
Las pruebas promovidas por las partes no se valoran, salvo lo expuesto, pues en criterio de este Tribunal podría invadirse terreno que pertenece al fondo de la controversia, por lo tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial vigente este Tribunal encuentra que los medios de prueba examinados, en su oportunidad y que dieron origen a practicar dicha medida, prueban suficientemente el humo de buen derecho y el peligro de mora, requisitos suficientes y concurrentes para confirmar el Embargo Preventivo. Así se decide.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, es claro para esta juzgadora la necesidad de mantener la medida cautelar decretada hasta tanto sea decidido el fondo de la controversia. Así se decide.-
-IV-
DECISION.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA CONCERNIENTE AL EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERIA SEHIACA C.A., hasta cubrir la suma de TREINTA Y SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($36.000), si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto el doble, hasta cubrir la suma de SETENTA Y DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($72.000), o bien si es en bolívares a la Tasa del Banco Central de Venezuela para el momento en que se lleve a cabo la ejecución de la medida decretada, mas la suma de NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($9.000,00), en que se estiman prudencialmente las costas procesales, o bien si es en bolívares a la Tasa del Banco Central de Venezuela. La cual fue dictada por este Tribunal en fecha 30 de Septiembre del año 2022,
SEGUNDO: No hay condenatorias en costa dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Sentencia Nº:195. Asiento N°: 19.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó siendo las 11:25 a.m., y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que se lleva ante este Tribunal.
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ.
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