REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º

ASUNTO MANUAL: KP02-V-2021-001083.
PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE LUIS VASQUEZ VASQUEZ, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-15.425.909 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado YELCAR ADONAY PEREZ ALVAREZ, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 148.835 y de este domicilio.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GILBERT JOSE PIÑA YEPEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad N° V-16.530.676 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ANGEL CARUCI, ORLANDO JOSE RIVERO, ANGIE JOSE SALDIVIA YEPEZ y ERIKA BELEN BELLO MORENO, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 126.030, 173.562, 169.958, 229.733 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA.
JUICIO DE ACCION REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 29 de Septiembre del año 2021, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa concediéndole entrada mediante auto de fecha 11 de Octubre del año 2021, siendo admitida cuanto ha lugar y ha derecho en fecha 13 de Octubre del año 2021.
Del mismo modo, en razón de auto de fecha 02 de Noviembre del año 2021 este Tribunal acordó librar la compulsa de citación a la parte demandada. Posteriormente, en fecha 24 de Enero del año 2022 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por la parte demandada.
De esta misma manera, mediante auto de fecha 02 de Marzo del año 2022 este Tribunal advirtió que en fecha 25/02/2021 venció el lapso de emplazamiento, en consecuencia se advirtió a las parte que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el lapso de Promoción de Pruebas, el cual venció en fecha 22 de Marzo del año 2022.
En fecha 25 de Marzo del año 2022 la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES en su condición de Juez Provisorio del presente juzgado se aboco al conocimiento de esta causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, mediante auto de fecha 31 de Marzo del año 2022 fueron agregados los escritos de pruebas presentados por las partes, siendo providenciadas en razón de auto de fecha 07 de Abril del año 2022.
De esta forma, en fecha 27 de Abril del año 2022 siendo la oportunidad procesal para llevar a cabo la evacuación testimonial del ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ GARCIA, la misma se declaró desierta por la incomparecencia del referido ciudadano. Sin embrago, en la misma fecha se evacuó la declaración testimonial de los ciudadanos MIGUEL LEONARDO DIAZ y CARLOS HUMBERTO ANDRADES. Posteriormente, en fecha 28 de Abril del año 2022 se realizó la evacuación testimonial de la ciudadana DILCIA YUDITH SANCHEZ DE DIAZ. En este tenor, en fecha 02 de Mayo del año 2022 se realizó la evacuación testimonial de la ciudadana EDERLIBETH ALEXANDRA GRANADILLO FREITEZ y SOLISBELLA ELIZABETH FREITEZ.
En fecha 03 de Mayo del año 2022 siendo la oportunidad para oír la declaración testimonial de los ciudadanos MELQUIADES GIL y LEON CRESPO, las mismas se declararon desiertas por las incomparecencias de los referidos ciudadanos. De este modo, en razón de auto de fecha 25 de Mayo del año 2022 este Tribunal acordó fijar al segundo día de despacho siguiente a la referida fecha la evacuación del testigo MIGUEL ANGEL DIAZ GARCIA, siendo su oportunidad en fecha 27 de Mayo del año 2022.
También, mediante auto de fecha 27 de Mayo del año 2022 este Tribunal dejó constancia que vencía el lapso de evacuación de pruebas, advirtiendo que a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha comenzaría a transcurrir el término de informes, el cual venció en fecha 21 de Junio del año 2022. Finalmente, en fecha 06 de Julio del año 2022 este Tribunal dejó constancia que vencía el lapso de observación a los informes, en consecuencia se advierte a las partes que a partir del día de despacho siguiente comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La representación judicial de la parte actora alega que el ciudadano GILBERT PIÑA, identificado en autos, desde el mes de Marzo 2020 se encuentra ocupando un espacio de terreno (Estacionamiento) de forma ilegal e irrita, el cual forma parte de una parcela de terreno y el Inmueble sobre ella construida en la Urbanización o Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 4 con Carrera 4, cerca de la Iglesia La Guadalupe, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho inmueble objeto de esta Acción de REIVINDICACION DE UN INMUEBLE, DAÑOS Y PERJUICIOS por perturbación a la posesión y la propiedad, tiene una superficie DOSCIENTOS SEIS METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (206,25 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En línea de 26,45 metros con la Carrera 4; SUR: En línea de 26,10 metros con terrenos ocupados por Pedro Díaz; ESTE: En línea de 8,30 metros, con la calle 4, que es su frente y OESTE: En línea de 7,40 metros, con terrenos ocupados por León Crespo. De esta manera, alegó que el precitado inmueble pertenece a su asistido, tal y como consta en Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara el 13 de Febrero del 2020 número de Asunto: KP02-V-2020-1810 nomenclatura propia de ese Juzgado.
De esta manera, alegó que el aquí el DEMANDADO ciudadano GILBERT PIÑA, ocupó y ocupa actualmente el respectivo espacio (Estacionamiento) para destinarlo para uso de fines comerciales, obteniendo del mismo un provecho y lucro (Taller de mantenimiento de refrigeración automotriz) en contra del patrimonio de su asistido, sin autorización ni consentimiento de su propietario siendo el caso que su asistido diariamente inspeccionaba su Inmueble. A todas estas, su asistido en múltiples ocasiones intento conversar y razonar con dicho ciudadano, pero han sido infructuosas y ha visto frustradas todas sus diligencias; pudiendo así constatar que el demandado le manifestó que ese espacio por el utilizado era de su propiedad, alegando que el POSEIA DOCUMENTOS QUE LO ACREDITABAN COMO PROPIETARIO DEL MISMO; QUE LA COMUNIDAD Y EL CONSEJO COMUNAL LO APOYABAN, lo cual es totalmente falso y alejado de la realidad jurídica, además de amedrentarlo con causarle daño físico. Siendo que hasta la fecha no se ha podido recuperar el inmueble motivo de esta controversia, la cual coloca a su asistido en una situación vulnerable, ocasionando así el deterioro de la salud física y mental así como el patrimonio de su asistido y vista estas circunstancias no le queda otra alternativa que acudir por ante esta instancia judicial. Por todo lo antes expuesto es que en nombre de su asistido, ciudadano JORGE LUIS VASQUEZ VASQUEZ, identificado ut supra, acudió ante este digno tribunal para demandar como en efecto lo hace al ciudadano GILBERT PIÑA por REIVINDICACION DE UN INMUEBLE, DAÑOS Y PERJUICIOS por perturbación a la y la propiedad y la restitución de sus derechos constitucionales vulnerados a través de la tutela efectiva y jurídica de sus derechos y garantías, legales y constitucionales.
Finalmente, alegó que por todo lo antes expuesto, es por lo que acude de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el Artículo 548 del Código Civil, para intentar acción de REIVINDICACION DE UN INMUEBLE, DAÑOS Y PERJUICIOS por perturbación a la posesión y la propiedad, como en efecto lo hace en nombre de su asistido y en contra del ciudadano GILBERT PIÑA identificado ut supra, a: 1) Que convenga la REIVINDICACION Y RESTITUCION DEL ESPACIO (ESTACIONAMIENTO) DEL INMUEBLE POR PERTURBACION A LA POSECION Y LA PROPIEDAD PRIVADA de su asistido ciudadano JORGE LUIS VASQUEZ ya identificado; o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo. 2) Que el accionado, ciudadano GILBERT PIÑA, sea condenado al pago de CUATRO MIL QUINIENTOS SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.507.195.600,00) por los daños y perjuicios ocasionados en perjuicio de mi asistido, que le condene este Tribunal competente, que le ha ocasionado y le sigue ocasionando por su conducta maliciosa. 3) En pagar las COSTAS Y COSTOS que el presente procedimiento de acción de REIVINDICACION DE UN INMUEBLE, DAÑOS Y PERJUICIOS por perturbación a la posesión y la propiedad, y que sean debidamente estimados por este tribunal en la definitiva.

DE LA DEFENSA DE FONDO PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA:

El apoderado judicial de la parte demandada en nombre de su poderdante negó, rechazo y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda por acción reivindicatoria interpuesta por ante este tribunal por el ciudadano JORGE LUIS VASQUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No. V-15.425.909, por ser falso, de toda falsedad los argumentos de hecho esgrimidos en el libelo, y por ende la fundamentación legal carece de cimiento para la interposición de una acción de esta naturaleza, negación que realizó a tenor de lo señalado en el artículo 361 del código de procedimiento civil.
De este modo, procedió a indicar que la parte actora ejerce la acción reivindicatoria de un inmueble, daños y perjuicios por perturbación a la posesión y a la propiedad en contra de su mandante, quien ha ocupado de manera pública, pacífica y notoria el inmueble ubicado en la calle 4 con carrera 4 del Barrio Andrés Eloy Blanco, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, objeto de la presente demanda, posesión legitima que ha ejercido su mandante por 12 años por cuanto dicho inmueble le a la Sucesión Díaz, a la que pertenecía el ciudadano Alipio Díaz, (cuyos datos aparecen en la documentación de la sucesión) quien muere y asumió su esposa la ciudadana Dilcia Yudith Sánchez de Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.864.271 (madre de la esposa de su mandante la ciudadana RUTH CAROLINA MARTINEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.482.106), siendo su suegra quien lo autorizó para que llevara a cabo las actividades comerciales que actualmente aún sigue desarrollando en el referido inmueble. Igualmente resaltó, tal como lo afirma la parte actora este adquiere la propiedad del inmueble mediante documento privado que posteriormente fue reconocido legalmente en fecha 13 de febrero de 2020, asunto KP02-2020-1810, fecha en la cual su representado ya estaba ocupando de manera pública, pacífica y notoria el referido inmueble.
De esta misma manera, Negó, rechazo y contradigo que su poderdante haya comenzado a ocupar el referido inmueble desde marzo de 2020, tal como lo enfatizaron en el capítulo II DE LOS HECHOS de la referida demanda, en este sentido señalo que su representado tiene más de 12 años ocupando el referido inmueble, a tal fin en la etapa correspondiente promovería las pruebas necesarias para demostrar que la posesión que ejerce sobre el inmueble la ha llevado a cabo de manera pública, pacífica y notoria, lo que le concede el título de poseedor legítimo, entendiendo la diferencia notoria con el derecho de propiedad que no está siendo invocado en ningún momento por su representado, a tal fin citó el criterio del Tribunal supremo de justicia el cual establece los requisitos de procedibilidad de la Acción reivindicatoria (SALA DE CASACIÓN CIVIL, ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha veintidós (22) días del mes de marzo del 2002.).
Por consiguiente, alegó que como se desprende del criterio citado, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales son que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar, en segundo lugar que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación, tercero que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario y por último que la posesión del demandado no sea legítima. En este sentido, enfatizó que su mandante entro en posesión del inmueble ubicado en la calle 4 con carrera 4 del Barrio Andrés Eloy Blanco, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, objeto de la presente controversia, sin romper un candado, ni alterar una cerradura, vale decir, entro en posesión con la debida autorización, lo que le otorga la condición de poseedor legitimo del inmueble, y en su condición de comerciante tiene un punto mercantil establecido, y no pretenderá el hoy demandado sacarlo a la calle de manera abrupta, menoscabando los derechos que ha adquirido al ejercer su derecho de manera pública, pacífica y notoria. De este modo, trajo a colación lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, asi como lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635.
De esta misma forma, estableció las condiciones de procedencia, según el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro "Cosas, Bienes y Derechos Reales", Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala: 1° Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. 2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor precario, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a titulo de poseedor o detentador. Sobre este mismo aspecto, estableció el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C- 2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA.
Finalmente, alegó que de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual en el caso que nos ocupa su representado el ciudadano GILBER JOSÉ PINA YÉPEZ, ya identificado, ejerce la posesión legitima sobre el inmueble up supra señalado, hasta el grado que su representado tiene una empresa mercantil de nombre COLD SERVICE PIÑA F.P, legalmente constituida y que promoveria en la etapa de promoción de pruebas correspondiente, así como constancias de residencia emitidas por el consejo comunal y testimoniales que permitirían demostrar que su mandante ha ocupado el inmueble como poseedor legitimo por más de 12 años, y que ejerce su condición de manera legal por cuanto en ningún momento entró en posesión del referido inmueble de manera precaria. Por todas estas razones es por lo que resulta improcedente una acción reivindicatoria y mucho menos una indemnización de daños y perjuicios como lo solicita la parte accionante en el presente procedimiento. De esta manera, solicitó de manera formal, clara, contundente, rotunda con la mayor entereza posible que se declare sin lugar la presente demanda, por cuanto no se reúnen los requisitos de procedibili dad de la acción reivindicatoria solicitada.

-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. Promovió y ratificó, Contrato de Opción de Compra – Venta suscrito entre MIGUEL LEONARDO DIAZ y JORGE LUIS VASQUEZ VASQUEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.242.422 y V-15.425.909, respectivamente, y de este domicilio, sobre una casa para vivienda familiar, ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 4 con carrera 4, de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, edificada en un terreno Ejido, con una superficie total de DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (206,25 mts2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 26,45 metros con la Carrera 4; SUR: En línea de 26,10 metros con terrenos ocupados por Pedro Díaz; ESTE: En línea de 8,30 metros, con calle 4, que es su frente y OESTE: En línea de 7,40 metros, con terrenos ocupados por León Crespo.- El inmueble objeto de la presente negociación, le pertenece a EL PROMINENTE-VENDEDOR, por adjudicación expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente Número KP02-F-2014-000799 de fecha 13 de Diciembre del 2017; y este a su vez lo adquirió por herencia de su madre MARIA SATURNINA DIAZ, según Data de Posesión anotada bajo el N° 26, folio “D” del Catastro de Ejidos que se anexan al presente documento privado de venta. Dicha documental tiene carácter de instrumento público al no haber sido impugnada, se tiene como fidedigno su contenido; por ello se valora conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. De ella se desprende el título de propiedad a nombre del causante. Así se decide.-
2. Promovió y ratificó, copia fotostática de Subasta Privada entre comuneros sustanciada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de PARTICIÓN, signado con la nomenclatura KP02-F-2014-000799, intentado por los ciudadanos FREDDY ALEXIS DIAZ, SARA CRISTINA DIAZ SANCHEZ, ALEXANDER ANTONIO DIAZ SANCHEZ y DILCIA YUDITH SANCHEZ DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.309.888, 25.149.396, 18.423.859 y 3.864.271. Dicha documental tiene carácter de instrumento público al no haber sido impugnada, se tiene como fidedigno su contenido; por ello se valora conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. De ella se desprende el título de propiedad a nombre del causante. Así se decide.-
3. Promovió Copia Certificada de la Sentencia Definitiva emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13 de febrero del año 2022, en el Juicio de Reconocimiento Privado signado con la nomenclatura KP02-V-2019-001810. Dicha documental constituye el instrumento fundamental de la presente acción, y tiene el carácter de instrumento público al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno su contenido; por ello se valora conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. De ella se desprende el título de propiedad a nombre del causante. Así se decide.-
4. Promovió, el merito favorable que se desprende de los autos. Debe señalar este Tribunal por una parte, que la sola enunciación del mérito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte, asimismo el Tribunal señala que las mismas fueron valoradas en consideraciones que sedan aquí por reproducidas. Así se establece.-
5. Promovió, la declaración testimonial del ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.184.438, cuya evacuación testimonial riela a los folios 75 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dichas testimoniales, ya que dichos testigos demostraron ser hábiles, verosímil, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
6. Promovió, la declaración testimonial del ciudadano MIGUEL LEONARDO DIAZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.242.422, cuya evacuación testimonial riela a los folios 63 al 64 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dichas testimoniales, ya que dichos testigos demostraron ser hábiles, verosímil, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
7. Promovió, la declaración testimonial del ciudadano CARLOS HUMBERTO ANDRADE, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-5.237.813, cuya evacuación testimonial riela al folios 65 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dichas testimoniales, ya que dichos testigos demostraron ser hábiles, verosímil, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Promovió, original de Constancia de Buena conducta a favor del ciudadano GILBER JOSE PEÑA YEPEZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-16.530.676 emitido por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Dicha instrumental se desecha del acervo probatorio, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
2. Promovió, original de Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Italia Reyes R.I.F: C-405515139, SITUR: CC-URB-2015-02-00013, a favor del ciudadano GILBER JOSE PEÑA YEPEZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-16.530.676, de fecha 21 de Diciembre del año 2021. De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se constató que la misma no fue ratificada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente la misma se desecha del acervo probatorio.
3. Promovió, copia certificada del acta constitutiva de la firma mercantil COLD SERVICE PIÑA, la cuan se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, anotado bajo el N° 24, Tomo 16-B, de fecha 26 de Noviembre del año 2012. Dicha instrumental se desecha del acervo probatorio, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
4. Promovió, la declaración testimonial de la ciudadana DILCIA YUDITH SANCHEZ DE DIAZ, Venezolana, Titular de la cedula de identidad N| V-3.864.271, cuya evacuación riela a los folios 66 al 67 del presente expediente. Esta Juzgadora evidencia que los hechos alegados por los testigos no son suficientes para desvirtuar lo alegado por la parte demandante, ya que los mismos se limitaron a afirmar y negar hechos, sin fundamentar dichos relatos, existiendo ambigüedad en su narración, y no aportando elementos de convicción suficientes para contradecir lo manifestado por la parte actora, en consecuencia se desechan los mismos del acervo Probatorio. Así se establece.-
5. Promovió, la declaración testimonial del ciudadano JOSE MIGUEL GIL FREITEZ, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-20.473.817. Esta Juzgadora constató que el referido ciudadano no compareció en su oportunidad a evacuar su testimonio en consecuencia se declara desierta la misma. Así se establece.-
6. Promovió, la declaración testimonial del ciudadano MELQUIADES JOSE GIL FREITEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.323.584. Esta Juzgadora constató que el referido ciudadano no compareció en su oportunidad a evacuar su testimonio en consecuencia se declara desierta la misma. Así se establece.-
7. Promovió, la declaración testimonial del ciudadano EDERLIBETH ALEXANDER GRANADILLO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.626.661, cuya evacuación riela al folio 68 del presente expediente. Esta Juzgadora evidencia que los hechos alegados por los testigos no son suficientes para desvirtuar lo alegado por la parte demandante, ya que los mismos se limitaron a afirmar y negar hechos, sin fundamentar dichos relatos, existiendo ambigüedad en su narración, y no aportando elementos de convicción suficientes para contradecir lo manifestado por la parte actora, en consecuencia se desechan los mismos del acervo Probatorio. Así se establece.-
8. Promovió, la declaración testimonial de la ciudadana SOLIBELLA FREITEZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.603.830, cuya evacuación riela al folio 69 del presente expediente. Esta Juzgadora evidencia que los hechos alegados por los testigos no son suficientes para desvirtuar lo alegado por la parte demandante, ya que los mismos se limitaron a afirmar y negar hechos, sin fundamentar dichos relatos, existiendo ambigüedad en su narración, y no aportando elementos de convicción suficientes para contradecir lo manifestado por la parte actora, en consecuencia se desechan los mismos del acervo Probatorio. Así se establece.-
9. Promovió, la declaración testimonial del ciudadano MELQUIADES SEGUNDO GIL, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.543.830. Esta Juzgadora constató que el referido ciudadano no compareció en su oportunidad a evacuar su testimonio en consecuencia se declara desierta la misma. Así se establece.-
10. Promovió, la declaración testimonial del ciudadano LEON CRESPO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.545.761. Esta Juzgadora constató que el referido ciudadano no compareció en su oportunidad a evacuar su testimonio en consecuencia se declara desierta la misma. Así se establece.-
-IV-
DEL MERITO DE LA CASUA.

La acción reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el artículo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible, (en principio), restitutoria, (en principio). Dicha acción solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también a la vez propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas. Procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos por causa de mejoras, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 Código Civil venezolano vigente, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa. Entonces, según lo antes dicho se concluye que la acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.
En el caso de autos, el actor asegura ser propietaria de un inmueble, el cual fue adquirido a través de un contrato de compraventa suscrito entre el ciudadano MIGUEL LEONARDO DIAZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.242.422 y el demandante JORGE LUIS VASQUEZ VASQUEZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-15.425.909, el cual fue reconocido en su contenido y firma mediante homologación judicial realizada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13/02/2020 en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2019-001810. Por su parte la demandada del análisis efectuado al escrito de contestación admitió que al referido inmueble se le permitió usarlo de forma gratuita y que lo ha venido ocupando de forma pacífica, continua, pública, sin que nadie se hubiese opuesto a esa ocupación.
Lo primero que empieza por establecer el Tribunal es que ambas partes reconocen la identidad del inmueble objeto de la reivindicación, así como no está controvertida la propiedad que ejerce el demandante. De este modo, se observa que la parte demanda alegó el funcionamiento de una sociedad mercantil denominada “COLD SERVICE PIÑA” en dicha parcela de terreno, de la revisión minuciosa de las actas procesales se determinó la inexistencia de algún contrato de arrendamiento, que le otorgue cualidad a la demandada, por ende se hace constar que no existe relación contractual entre las partes intervinientes en este proceso. Así se establece.-
En cuanto a los daños y perjuicios solicitados por la parte actora, esta juzgadora observa que el artículo 340 ordinal °7 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículos 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negritas propias del tribunal).
Ahora bien, de la revisión minuciosa del presente expediente la parte demandante no logro demostrar los supuesto daños y perjuicios invocados en su escrito libelar, el actor no señaló pormenorizadamente los daños ni el origen de ellos, todo esto en contravención a lo dispuesto en el articulo ut supra identificado, de este modo forzosamente esta juzgadora debe declarar sin lugar los daños y perjuicios solicitados por la parte demanda y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
En cuanto a la pretensión reivindicatoria, no existe duda alguna de que los extremos de procedencia fueron debidamente cumplidos y demostrados una vez trabada la litis, este Tribunal debe actuar cónsono con las garantías constitucionales vigentes, en este sentido, la demanda por reivindicación debe proceder en derecho como en efecto se decide.-
-V-
DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR ACCION REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano JORGE LUIS VASQUEZ VASQUEZ, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-15.425.909 y de este domicilio, contra el ciudadano GILBERT JOSE PIÑA YEPEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad N° V-16.530.676 y de este domicilio. En consecuencia, se ordena la desocupación y consecuente entrega a favor del actor del siguiente bien: una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construida en la Urbanización o Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 4 con Carrera 4, cerca de la Iglesia La Guadalupe, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho inmueble objeto de esta Acción de REIVINDICACION DE UN INMUEBLE, DAÑOS Y PERJUICIOS por perturbación a la posesión y la propiedad, tiene una superficie DOSCIENTOS SEIS METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (206,25 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En línea de 26,45 metros con la Carrera 4; SUR: En línea de 26,10 metros con terrenos ocupados por Pedro Díaz; ESTE: En línea de 8,30 metros, con la calle 4, que es su frente y OESTE: En línea de 7,40 metros, con terrenos ocupados por León Crespo. SEGUNDO: Se niega la indemnización por DAÑOS Y PERJUCIOS solicitados por la parte actora. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación. Sentencia Nº: 227. Asiento Nº: 29.
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó siendo las 12:15 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
EL SECRETARIO.

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.