REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de Noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-F-2019-000208
PARTE SOLICITANTE: ANA LUCIA MENDOZA, venezolana titular de la cedula N° V-16.240.993, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadano FRANCISCO OMAR PEREZ ORELLANA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 148.893.
PARTE BENEFICIADA: Ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES MENDOZA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos V-22.264.918.
ABOGADO JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIADA: No tiene apoderado constituido en autos.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE INHABILITACION.
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.019, por solicitud de inhabilitación intentado por la ciudadana ANA LUCIA MENDOZA, venezolana titular de la cedula N° V-16.240.993, de este domicilio en beneficio del ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES MENDOZA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos V-22.264.918, seguidamente, en fecha, dos (02) de Mayo del año 2019, este Juzgado le dio entrada a la presente solicitud, asimismo, en fecha seis (06) de Mayo del mismo año este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la declaración del entredicho y de cuatro familiares, en consecuencia se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, de la misma manera se libro oficio al jefe del Servicio Medico de Psiquiatría del Hospital Luis Gómez López y al jefe de Medicatura Forense del Estado Lara, y en la misma fecha se libro edicto conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año 2019, este Juzgado toma nota de lo señalado y se da por enterado, asimismo, en fecha seis (06) este Juzgado le da entrada al oficio N° 0356-1326/002-20.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto de INHABILITACION, se observa que la parte actora no gestionó impulso procesal desde la fecha Treinta y uno (31) de Enero del año 2020, la parte accionante teniendo que haber dado cumplimiento igualmente a las formalidades antes explanadas, siendo que de la misma se evidencia que ha transcurrido con creces más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte de la solicitante, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que no debe este Tribunal pasar por alto la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención de instancia a la que hacen referencia los Artículos anteriormente mencionados, los cual disponen:
…““Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.larascc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiochos (28) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°, Sentencia N°225, Asiento N°13.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Temporal
ABG. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 10:10 A.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario Temporal
ABG. Luis Fernando Ruiz Hernández
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