REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho (28) de Noviembre del Año Dos Mil Veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: N° 2333.
PARTE INTIMANTE: Ciudadano SIGEIRO MESA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.001.750, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 119.314, actuando en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.
PARTE INTIMADA: Ciudadano CARLOS ALBERTO ACOSTA COLINA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.544.863, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Abogado JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, ANMAR ERIT TIRADO GIL, MARIO NICOLAS BRICEÑO ORELLANA, ANTONIO JAVIER ALVARADO CANELA Y MARCOS JOSE PEREZ JIMENEZ, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos. 113.878, 108.756, 113.823, 173.611 y 262.980 respectivamente, y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
JUICIO DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-I-
SINTESIS PROCESAL.
Se inició la presente demanda por escrito libelar, presentado en fecha 02 de Agosto del año 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dando entrada al mismo en fecha 03 de Agosto del año 2022. De esta manera, en razón de auto de fecha 09 de Agosto del año 2022 se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa.
Por consiguiente, en fecha 19 de Septiembre del año 2022 este Tribunal acordó librar la respectiva boleta de intimación a la parte demandada. En fecha 11 de Octubre de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de intimación firmada por el ciudadano Abogado Marcos Pérez, en su condición apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Acosta Colina, parte intimada en el presente juicio.
De esta misma manera, en razón de auto de fecha 01 de noviembre de 2022, y vista el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte intimada, en la cual se opuso al Decreto Intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2022, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento en fecha 31/10/2022 y a partir del día 01/11/2022, inclusive, transcurrió la articulación de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 10/11/2022, fueron providenciadas las pruebas promovidas en el presente proceso. En fecha 15 de Noviembre del año 2022, venció la articulación probatoria, en consecuencia, se advirtió que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para dictar la Sentencia de Merito en la presente causa.
A este tenor, en fecha 17 de Noviembre del año 2022, visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 16/11/2022, este Tribunal niega por ser extemporáneo, toda vez que se encuentra vencida la articulación probatoria conforme lo establece el auto de fecha 15/11/2022.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE INTIMANTE:
La parte actora actuando en su propio nombre y representación alegó, que inició la presente controversia en virtud de la Apelación realizada en 23/02/2022, por el abogado José David Ramírez Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.878, en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano CARLOS ALBERTO ACOSTA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.544.863, en el asunto principal bajo el N° KP02-V-2017-3060, contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2022, recurso de apelación que fue signado con el alfanumérico por la U.R.D.D CIVIL BARQUISIMETO, bajo el N° KP02-R-2022-000060.
En fecha 04/03/2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó apelación en un solo efecto y ordenó remitir dicha apelación asunto N° KP02-R- 2022-000060, a los fines de distribución entre los Juzgados Superiores Competentes. El asunto sujeto a recurso signado bajo el N° KP02-R-2022-000060, tocó conocerlo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Entonces, explica la parte intimante que en fecha 23/03/2022, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada al expediente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijo el décimo (10) día de despacho siguiente al 23/03/2022 para que las partes presentaran sus Informes. Seguidamente, en fecha 24/03/2022, la defensa privada procedió a realizar la revisión y estudio minucioso del expediente sujeto a recurso bajo el N° KP02-R-2022-000060, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Consecutivamente, el 06/04/20222, la defensa en la persona del Abg. SIGEIRO MESA, actuando en ese acto en su carácter de Apoderado Judicial, en el asunto principal bajo el N° KP02-V-2017-3060, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de los ciudadanos demandados MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.094.760, y ROY ESCHENAZI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.559.475, procedió a presentar INFORMES por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto bajo el N° KP02-R-2022-000060.
Expone el demandante, que en fecha 07/04/2022, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto donde dejó constancia que el día 06/04/2022, venció el lapso para la presentación de informes, aperturando así el lapso para presentar las observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12/04/2022, la defensa procedió a realizar la revisión y análisis del informes presentado en fecha 08/04/2022, por el abogado JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano recurrente CARLOS ALBERTO ACOSTA COLINA. En fecha Veinticinco 25/04/2022, la defensa Abg. SIGEIRO MESA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos demandados MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA, y ROY ESCHENAZI MARTINEZ, procedió a presentar escrito de observaciones a los informes de la contraparte.
En la misma secuencia, en fecha 28/04/2022, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto donde dejó constancia de la presentación de observaciones a los informes, fijando de la presente fecha el lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, en fecha 29/04/2022, la defensa procede a realizar la revisión y análisis del escrito de observaciones presentado en fecha 26/04/2022, por el abogado JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano recurrente CARLOS ALBERTO ACOSTA COLINA. Asimismo, en fecha 27/05/2022, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto bajo el N° KP02-R-2022-000060, donde decidió en la dispositiva, lo siguiente: PRIMERO: desistido el recurso de apelación interpuesto por el abogado José David Ramírez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 113.878, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Acosta, identificado en autos, contra la decisión interlocutoria de fecha 18 de febrero del 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándose en consecuencia por terminada la presente incidencia. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código adjetivo civil, se condena en costa del presente recurso al recurrente.
En la misma frecuencia presenta, que en fecha 31/05/2022, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto aclaratoria de la Sentencia proferida en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2022, y en fecha 14/06/2022, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto auto donde queda firme la sentencia, sin que las partes hayan ejercido el recurso de casación, y ordena remitir el expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Alega en demandante, que considera oportuno traer a colación lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente N° 1990-002, en relación al desistimiento.
Argumentó el intimante, que han sido las reiteradas gestiones de cobro de manera extrajudicial y amistosa el monto de sus honorarios profesionales conforme a la sentencia dictada en fecha 27/05/2022, y aclaratoria de sentencia de fecha 31/05/2022 proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente bajo el N° KP02-R-2022-000060, que condena en costa del presente recurso al recurrente el ciudadano CARLOS ALBERTO ACOSTA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.544.863, y han sido innumerables las gestiones tendientes a lograr el pago y que cumpliera con su obligación de hacer con la condena en costa, y que los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales están debidamente causados, es por lo que se reservó el derecho de estimar e intimar los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales causadas en el expediente bajo el N° KP02-R-2022-000060.
Expone, que es en virtud de lo antes expuesto, sus actuaciones y las diligencias judiciales, que se traduce en el derecho a cobrar sus honorarios profesionales causados en el expediente N° KP02-R-2022-000060, los estima e intima de la siguiente manera: “1). Por la revisión y estudio minucioso del expediente N° KP02-R-2022-000060, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la implementación de las técnicas y tácticas procesales a seguir en el presente asunto, realizado en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2022. Lo estimo en la suma de MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 1.722). 2). Por la redacción y fundamentación legal del escrito de Informes presentado en fecha Seis (06) de Abril de 2022, en el expediente N° KP02-R-2022-000060. Lo estimo en la suma de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.583). 3). Por la revisión y análisis del contenido del Informes presentado en fecha 08/04/2022, por el abogado JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 113.878, en su condición de apoderado judicial del ciudadano recurrente CARLOS ALBERTO ACOSTA COLINA, actuación realizada por esta defensa en fecha 12/04/2022. Lo estimo en la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 861). 4). Por la redacción y fundamentación legal del escrito de Observaciones a los Informes de la contraparte, presentado en fecha Veinticinco (25) de Abril de 2022, en el expediente No KP02-R-2022-000060. Lo estimo en la suma de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.583). 5). Por la revisión y análisis del contenido de las Observaciones a los Informes presentado en fecha 26/04/2022, por el abogado JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 113.878, en su condición de apoderado judicial del ciudadano recurrente CARLOS ALBERTO ACOSTA COLINA, actuación realizada por esta defensa en fecha 29/04/2022. Lo estimo en la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 861). 6). Por la revisión de la Sentencia dictada en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2022, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuación realizada por esta defensa en fecha 30/05/2022. Lo estimo en la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 861). 7). Por la revisión de la aclaratoria de Sentencia dictada en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2022, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuación realizada por esta defensa en fecha 01/06/2022. Lo estimo en la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 861). 8). Por los gastos de las copias fotostáticas de los instrumentos poder de representación de mis defendidos MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA, y ROY ESCHENAZI MARTINEZ, que rielan insertas en el asunto principal N° KP02-V-2017-3060. Lo estimo en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150). 9). Por la diligencia escrita presentada en fecha Trece (13) de Julio de 2022, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto principal N° KP02-V-2017- 3060, solicitando la certificación de los fotostatos de las actas procesales contentiva de los instrumentos poder de mis defendidos, acordada por auto de fecha 18/07/2022. Lo estimo en la suma de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 574). 10). Por los gastos de las copias fotostáticas de las actuaciones procesales y de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27/05/2022, y de la aclaratoria de Sentencia, proferida en fecha 31/05/2022, del expediente N° KP02-R- 2022-000060. Lo estimo en la suma de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 230). 11). Por la diligencia escrita presentada en fecha Veintisiete (27) de Julio de 2022, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto principal N° KP02-V-2017-3060, solicitando la certificación de los fotostatos de las actas procesales del expediente del recurso de apelación asunto N° KP02-R-2022-000060, acordada por auto de fecha 29/07/2022. Lo estimo en la suma de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 574).”
Alego que, Todas las actuaciones judiciales causadas, constan en los aludidos documentos anexos a la presente demanda, los que totalizan por la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 11.860). Finalmente, fundamento su escrito libelar en lo establecido en los artículos 11, 18, 22, 23, 24, 25 y 27 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano, y a tenor con lo dispuesto en los artículos 1264 y 1354 del Código Civil, y conforme con los artículos 282 y 284 del Código de Procedimiento Civil.
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE INTIMADA.
Señala el apoderado judicial en nombre de su mandante, que es cierto con respecto al punto señalado en el escrito de la demanda como CAPITULO I DE LOS HECHOS, la Apelación realizada en fecha 23-02-2022, por el Abogado José David Ramírez Díaz, como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Carlos Alberto Acosta Colina, contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 18/02/2022, recurso de Apelación que fue signado con el N° KP02-R-2022-000060. Seguidamente, en fecha 04/03/2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó apelación en un solo efecto y ordenó remitir la Apelación del asunto N° KP02-R-2022-000060, a los fines de distribución entre los Juzgados Superiores. El referido asunto lo conoce el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y en fecha 23/03/2022, se le da entrada en el tribunal de alzada, concediendo los lapsos y procesales con ocasión a la apelación.
Alude el apoderado judicial de la parte intimada, que en fecha 27/05/2022, el Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia en el asunto N° KP02-R-2022-000060. Primero: Desistido el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, el Abogado José David Ramírez Díaz, contra la Decisión Interlocutoria de fecha 18 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándose por terminada la presente incidencia. Segundo: De conformidad con el artículo 282 del Código Adjetivo Civil se condena en costa del presente recurso al recurrente. Seguidamente, en fecha 31-05-2022, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó aclaratoria de la Sentencia proferida en fecha 27-06-2022. En fecha 14-06-2022, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto auto donde queda firme la sentencia, sin que las partes hayan ejercido recurso de casación, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
A razón de lo expuesto, el apoderado judicial de la parte intimada, hace formal oposición cuestionando que la parte demandante, “me opongo formalmente, en todas y cada una de sus partes, así como en todas y cada una de sus esperpentos montos de naturaleza especulativa, por ser una acción infundada y temeraria, toda vez que la parte demandante en el presente caso, no señala la verdad procesal subyacente, en virtud de que en los actuales momentos, aún se ventila y vislumbran los hechos controvertidos objeto de la demanda principal, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión a la demanda de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL, signada con la nomenclatura KP02-V-2017-3060, encontrándose la misma, en los actuales momentos en estado de informes, sin que haya comenzado a computarse el lapso de Sentencia definitiva en Primera Instancia, circunstancia que de acuerdo a la ley, veda taxativamente al abogado SIGEIRO MESA, de exigir costas procesales de una incidencia que se produce con ocasión al juicio Principal de Tacha de Documento Público, asimismo, una vez dictada la respectiva sentencia en primera instancia, la misma está sujeta a recurso de apelación que pueden efectuar cualquiera de las partes, para su posterior conocimiento por parte de un Juzgado de mayor Jerarquía, de cuya Revisión, se obtendría una Decisión final con naturaleza de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, todo ello, en cumplimiento de nuestro principio patrio, “Principio de la doble instancia”.
Argumenta al respecto de acuerdo a lo establecido en el artículo 284 en el Código de Procedimiento Civil, por otra parte, según sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-11-1993. Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda. ALI RAFAEL ALARCON vs: FUNDACION UNIVERSITARIA DE LOS ANDES (FUNDAULA) (P.T.) y en la misma secuencia, en Sentencia N° 0164 de la Sala de Casación Social (SCS) de fecha 14 de junio de 2000. Ponente Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, Juicio Raúl E. Morillo Yépez Vs Araceli del V. Urdaneta Nava. Expediente N° 00-0006, Página web TSJ (DESICIONES), y según cita bibliográfica Autor Patrick J. Baudin L. “Código de Procedimiento Civil”. Año 2004, Página 418, comentarios del artículo 284 del CPC.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada considera que una vez realizado el análisis e interpretación en base a la argumentación legal y jurisprudencial, que la acción pretendida es improcedente por temeraria e infundada, evidenciando una infracción directa a la ley, al generar una acción inexistente, para sacar ventaja y provecho económico, en perjuicio de la parte intimada, e incluso configurándose un fraude procesal. Al respecto, del referido e inminente fraude, alude a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 04 de agosto del año 2000, sentencia N° 908, Magistrado Ponente Jesús E. Cabrera Romero, Expediente N° 00-1722.
Alegando que el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso y estaríamos en presencia de lo que la doctrina constitucional denomina endoprocesal dentro del propio juicio. En el presente caso, existe la ventaja de que el fraude procesal puede detectarse y probarse en el propio proceso por lo que el juez puede de manera oficiosa inquisitiva, por efecto de los artículos 17 y 11 del Código de Procedimiento Civil, decretar la existencia del fraude, dentro de este supuesto endoprocesal, podría darse el caso de la manifestación in lite, por una de las partes, de la existencia de un fraude procesal, teniendo el juez que abrir obligatoriamente la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que se conteste tal pretensión incidental y se apertura a prueba a los fines de verificar la existencia del alegato.
Finalmente, por todas las razones antes expuestas, solicitó: Primero: Que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Segundo: Y sea condenado en costas a la parte accionante en el presente juicio principal de estimación e intimación de honorarios profesionales.
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“…Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE:
• Promovió, copia fotostática de la cédula de identidad N° 16.001.750 del ciudadano SIGEIRO ALISANDRI MESA ORELLANA y del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado – INPREABOGADO con la matrícula N° 119.314. La presente documental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y de la misma se observa la legitimidad de la parte actora. Así se establece.-
• Promovió, copias certificadas contentivas de doce (12) folios concernientes a actuaciones realizadas por el intimante en la causa signada con la nomenclatura N° KP02-V-2017-3060, sustanciada y tramitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Dicha instrumental se valora conforme a los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como ciertas las actuaciones realizas por el Abogado Intimante. Así se establece.-
• Promovió, copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura KP02-R-2022-000060, contentivas de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, concernientes a actuaciones y decisiones realizadas por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Dicha instrumental se le otorga pleno valor probatorio conforme a dispuesto en los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se observa todas las actuaciones realizadas por el abogado SIGEIRO MESA plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Milagros Acosta y Roy Eschenazi Martínez, identificados plenamente, por ante el Tribunal Superior teniendo como ciertas las acciones alegadas en el escrito libelar. Así se establece.
• Promovió, copia certificada de Poder otorgado a los ciudadanos, Abogado en ejercicio, JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, ANMAR ERIT TIRADO GIL, MARIO NICOLAS BRICEÑO ORELLANA, ANTONIO JAVIER ALVARADO CANELA Y MARCOS JOSE PEREZ JIMENEZ, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos. 113.878, 108.756, 113.823, 173.611 y 262.980 respectivamente, y de este domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el No. 60, Tomo 61, Folio 192 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que ejercen los abogados JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, ANMAR ERIT TIRADO GIL, MARIO NICOLAS BRICEÑO ORELLANA, ANTONIO JAVIER ALVARADO CANELA Y MARCOS JOSE PEREZ JIMENEZ, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos. 113.878, 108.756, 113.823, 173.611 y 262.980 respectivamente, de su mandante, ciudadano CARLOS ALBERTO ACOSTA COLINA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.544.863. Así se Valora.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADA:
• Promovió, copias certificadas contentivas de treinta y siete (37) folios útiles, emitidas por la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivas de las siguientes actuaciones: Caratula del expediente de TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO POR VIA PRINCIPAL, Expediente KP02-V-2017-3060, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Libelo de demanda debidamente consignada en fecha 03/11/2017, Auto de entrada, Auto de Admisión de la demanda de fecha 29/10/2017, Reforma de Demanda de fecha 29/10/2019, Auto de Admisión de la Solicitud de Copias Certificadas. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio de las presentes instrumentales, ya que las mismas no aportan nada al proceso. Así se establece.-
-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA.
Antes de comenzar a analizar cuál ha sido el tratamiento jurisprudencial dado al Cobro de los Honorarios Profesionales, merece especial interés hacer un breve recuento en qué consisten los honorarios, y cuál es el derecho que asiste a los abogados a cobrarlos. La Ley del Ejercicio de la Profesión de Abogados, establece en su Artículo 22 lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”.
Es de allí, que nace para los abogados el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha reconocido la jurisprudencia patria que aún cuando se pretenda que el abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin que esto obste para el ejercicio de cualquier acción que considere la parte lesionada ejercer, así en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2001, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la causa de Intimación de Honorarios que le sigue el ciudadano Luis Ramón Marcano a la empresa C.A Dayco de Construcciones, cuando expresó:
“…Al efecto, la parte intimada invocó en su favor los argumentos expuestos en su escrito de oposición, en el cual indica que los intimantes demostraron falta de diligencia en la tramitación del caso ventilado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue decidido por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996; pues solicitaron la aclaratoria del fallo indicado, omitiendo exponer que la corrección monetaria debía realizarse desde el 15 de marzo de 1993, hasta el momento en que se ordene la ejecución.
Conforme a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la intimada señaló que los abogados intimantes no ejercieron recurso alguno a pesar de la disminución sustancial de las cantidades a ser indemnizadas a su representada, y por el contrario, solicitaron el cumplimiento voluntario del fallo con base a la última cifra señalada y la posterior ejecución forzosa de la misma, ocasionando “un daño mayor aún al que le había causado el incumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), de las obligaciones que había asumido frente a mi representada y que le obligaron a demandarla”.
Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales; por tanto, se declara sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara.”
Ahora bien, de los expuestos en la sentencia supra citada, la cual se acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala “…es evidente que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales…”.
En cuanto a lo que viene a significar el término Honorarios, Bello L. Humberto (1984) en su Teoría General del Proceso. Tercera Edición. Editorial Los Medanos. Caracas-Venezuela los define de la siguiente manera: Son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (Alsina) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal. (109). Y aunque el actor citado solo se limita al aspecto procesal, no hay que olvidar que también se hace acreedor de honorarios el profesional que actúa como asesor no judicial, es decir extrajudicialmente. Y aunque los profesionales del derecho no asisten a todas las profesiones o por todas las actividades humanas, en el proceso si se requiere su intervención, pero más en beneficio de los propios administrados, es decir; para asegurar una asistencia técnica para la asistencia de los legos en la materia, que para protección misma de los profesionales del derecho; lo que a la larga incide sensiblemente en el Derecho a la Defensa, a una Tutela Judicial Efectiva y a un Debido Proceso, de indudable rango legal y constitucional, así la Sala de Casación Civil, ha establecido en Sentencia Nro. 448, del 21 de Agosto del 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, acogiendo doctrina ya sentada en sentencia N° 323 del 27 de Julio de 1994; caso: Rafael Saavedra Róman y Guiseppe Carmelo Miuccio Pavone y otros. Expediente 92-249 y doctrina de sentencia N° 88 del 13 de Marzo del 2003; caso: Cementos Caribe C.A Vs Juan Eusebio Reyes y otro. Exp. Nro. 01-692; Tema: Validez de las Actuaciones que no estén Asistidas de Abogados.
Respecto al Cobro de Honorarios Profesionales la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente:
"...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..." Omissis... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa.”
Las jurisprudencias citadas, coinciden en señalar que el procedimiento, sea cual sea, de intimación de honorarios, tiene dos fases claramente delimitadas y diferenciadas, a saber: Una fase declarativa, que es la que establece que ciertamente el abogado solicitante tiene o no el derecho a cobrar honorarios y una fase ejecutiva o también llamada de retasa, que es para la determinación del Quantum o valor real de que goza el profesional del derecho.
Así las cosas y analizando el caso bajo estudio, atendiendo a la norma antes citada y a los criterios jurisprudenciales transcritos, esta Juzgadora efectuó una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente y observa que riela al folio 92 al 93 de la presente causa, escrito de Oposición a la presente demanda, sin demostrar a esta operadora de justicia fundamento alguno que haga evidenciar que el ciudadano Abogado SIGEIRO MESA, no tenga derecho a cobrar honorarios profesionales. Por el contrario, el accionante demostró con pruebas documentales fehacientes del ejercicio de sus funciones en el derecho y resguardo de los intereses de su mandante por ante el Tribunal Superior. Igualmente, se verificó que el tribunal ad quem en la parte dispositiva del fallo dictado en fecha 27/05/2022, el cual condenó de conformidad a lo establecido en el 282 del Código de Procedimiento Civil, a los recurrentes ciudadanos CARLOS ALBERTO ACOSTA COLINA y MANUEL EDMUNDO ACOSTA CASTRO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.544.863 y V-4.739.475 respectivamente, al pago de costas procesales.
De este modo, el intimante, abogado SIGEIRO MESA, inscrito en el IPSA bajo el N° 119.314, logró demostrar las actuaciones judiciales alegadas en su escrito libelar, al haber prestado sus servicios como profesional del derecho en todas las etapas alegadas. Igualmente, se constató su participación en dichas actuaciones siendo consecuente y diligente en su actuar en pro de los derechos de sus mandantes, logrando ser victorioso en la referida incidencia, lo que demuestra que él tiene y le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales. Por su parte, el intimado de marras a lo lardo del iter procesal no trajo a los autos medio de prueba alguno que convenciera a esta operadora de justicia haber cumplido con su obligación “el pago”, razón suficiente para quien aquí decide conceder al actor el mencionado derecho, y así se dejará asentado en la dispositiva el presente fallo.
Finalmente, resulta necesario señalar que por cuanto el monto estimado se encuentra en moneda de curso legal y dado su pérdida de valor por situaciones inflacionarias, se ordena la realización de una experticia complementada del fallo que ha de practicarse por un único experto contable que designaran las partes por advenimiento y en caso contrario por éste Tribunal, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el momento en que se ejecute el pago de la obligación condenada. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: HA LUGAR en derecho la pretensión de Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el Abogado SIGEIRO MESA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.001.750, e inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 119.314 y de este domicilio, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO ACOSTA COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.544.863, y de este domicilio. Por consiguiente el derecho de cobrar honorarios profesionales sobre la cantidad ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 11.860,00), para la actualización de dicha cantidad se ordena una vez quede definitivamente firme el presente fallo, el nombramiento de un ÚNICO EXPERTO CONTABLE, que designaran las partes por advenimiento y en caso contrario por éste Tribunal, quien deberá determinar dicho monto previo a la indexación judicial que deberá ser realizada, calculando desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que se ejecute el pago de la obligación condenada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa del presente fallo.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia N° 226. Asiento N° 28.
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.
Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 12:10 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
EL SECRETARIO.
Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
JDMT/LFRH/ncgc.-
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