REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de Noviembre del Año Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2021-000884
PARTE ACTORA: ciudadano YUI FUNG CHAN SUM, Venezolanos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros.V-7.360.759, de este domicilio. (Fallecido)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YRIS MEDINA GONZALEZ y VICTOR ANTONIO ROA GALENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 38.096 y 147.554, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DIOSKAIZA FALCON MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.376.355, este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.227.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO
Se inició el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO, mediante escrito libelar de fecha 04 de agosto de 2021, intentado por el ciudadano YUI FUNG CHAN SUM, Venezolanos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros.V-7.360.759, a través de sus apoderados judiciales, en contra de la ciudadana DIOSKAIZA FALCON MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.376.355.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2021 se le dio entrada a esta Juzgado, quien procedió a admitir en esa misma fecha, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de octubre de 2021, se ordenó la notificación al procurador general de la república, por cuanto en el presente juicio se afectaban bienes de su posible interés.
En fecha 23 de octubre de 2021, se recibió escrito de contestación de la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, la cual riela al folio 114 y siguientes de la primera pieza del expediente.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2021, se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionante y se ordenó evacuar las mismas.
Por escrito de fecha 17 de noviembre la representación judicial de la parte demandada solicitó la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del código de procedimiento civil, toda vez que el accionante había fallecido y no se había dado cumplimiento a lo ordenado por referida disposición legal.
En fecha 26 de noviembre de 2021, este Tribunal bajo la ponencia del Dr, HILARION RIERA, dictó auto negando la solicitud realizada a lo cual el demandado a través de su apoderado judicial ejerció el recurso de apelación en fecha 30 de noviembre del mismo año.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2021, en el recurso N° KP02-R-2021-000376, se oyó el recurso de apelación y se ordenó remitir copia certificada de las actuación al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines de que resolviera lo debatido.
En fecha 20 de abril de 2022, se agregaron las resultas del recurso de apelación ejercido en la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, declaró CON LUGAR la apelación ejercida y se anuló todas la actuaciones subsiguientes al auto de fecha 02 de septiembre de 2021, y se repuso la causa al estado de librar el cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de citar a los herederos desconocidos del demandante de autos.
En fecha 04 de mayo de 2022, esta Juzgadora ordena dar cumplimento estricto al fallo proferido por la alzada y libro edicto para ser publicado en los diarios allí indicados.
En fecha 04 de julio de 2022, la Abg. Yris Medina, presentó diligencia dejando constancia que se encontraba realizando las gestiones para publicar los respectivos edictos.
En fecha 08 de julio de 2022, la Abg. SILENY BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.227, consignó poder y se hizo parte en el juicio.
En fecha 04 de agosto se agregaron las resultas de comisión para la notificación del procurador general de la república.
En fecha 18 de noviembre de 2022, la Abg. SILENY BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.227 en representación de la parte demandada solicitó a este Tribunal la declaratoria de perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello solicitó el levantamiento de la medida cautelar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-UNICO-
DE LA PERENCION DE 6 MESES
Con ocasión a la advertencia de perención realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En consecuencia tomando en consideración que la precitada norma establece “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, sin embargo de la norma parcialmente citada, esta sentenciadora observa que la misma posee una serie de disposiciones de perenciones breves.
En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandada en fecha 18/11/2022, presentó escrito solicitando se declarara la perención de seis meses, que es una de las perenciones especiales concedidas por el ordenamiento jurídico venezolano, que opera en caso de la muerte de una de las partes, todas vez que las causas quedan en un estado de suspensión mientras comparecen las personas que tengan un interés legitimo y reanuden la sustanciación del proceso.
En este sentido conforme a lo establecido en el ordinal 3° del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que señala: “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” Vemos entonces, como la intención del legislador era sancionar el hecho de que luego de la suspensión de la causa transcurriere el término de 6 meses y esta no haya proseguido, a través de la institución procesal de la perención.
Consideración esta que lleva al ánimo de esta Juzgadora de que es procedente la Perención de la Instancia en el presente juicio, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos: 1) De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro lado; 2) Está el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (elemento objetivo).
En razón de lo antes señalado debe entenderse entonces la perención como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, por otro lado el proceso cumple una función pública la cual exige que éste una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural.
En el caso de marras vemos como el Juez Superior suplió la carga de la parte interesada y ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 ejusdem, y hasta la presente fecha no se ha cumplido con la carga de impulsar la continuidad del procedimiento de nulidad, manteniéndose aun el estado de suspensión.
Analizado lo contenido en la norma anteriormente transcrita, esta Juzgadora establece que se encuentra abocada al conocimiento de la presente causa siendo la Juez natural y provisoria del presente Juzgado y observa que en el presente caso, desde el 04 DE MAYO DE 2022, fecha en la cual la cual se libró acto de comunicación (edicto) la parte interesada no ha impulsado la continuación de la causa, pues solo media a los autos una diligencia presentada en fecha 04 de julio de 2022 en la que la profesional Yris Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.096 quien alegó ser apoderada judicial del ciudadano BENJAMIN CHANG LAI, quien no ha acreditado su cualidad en el presente asunto manifestó haber hecho una publicación y cuyos ejemplares no cursan en el presente asunto, no resultando suficiente para interrumpir la perención invocada. Por lo que, ha transcurrido con creces más de seis meses sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte interesada, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado de conformidad con los artículos 267 ordinal 3° y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de DE NULIDAD DE CONTRATO, inicialmente intentada por el ciudadano YUI FUNG CHAN SUM, Venezolanos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros.V-7.360.759, de este domicilio. (Fallecido), en contra de la ciudadana DIOSKAIZA FALCON MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.376.355; SEGUNDO: por cuanto se observa que en el presente juicio se encuentra decretada una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se declara el decaimiento de la misma y se ordena participar con oficio a la Oficina de Registro Respectiva, una vez quede firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, veintidós (22) de Noviembre del Año Dos Mil Veintidós (2022). Año 212º y 163º. Sentencia N° 222. Asiento N° 35.
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó siendo las 02: 35 p.m y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
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