REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veintiuno (21) de Noviembre del año dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2022-000140.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YESICA MARIA MORA RODRIGUEZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-16.387.504y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada, CARMEN ALICIA MELENDEZ JOBO, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N°234.357 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, ARMANDO JOSE MORA,Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N°3.088.005 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DELA PARTE DEMANDADA: Abogada, MELISSA SUHEY BARRIOS COLMENAREZ, Venezolana,Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N°234.322, y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA.
JUICIO POR FILIACION.

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente juicio mediante escrito liberal de fecha 17 de Febrero del año 2022, previo sorteo de la ley le corresponde a este juzgado Segundo de Primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, conocer la presente causa, concediéndole entrada en fecha 24 de Febrero del año 2022. Y siendo admitida en cuanto ha lugar y ha derecho en fecha 02 de Marzo del año 2022. Se libraron los edictos.
De la misma manera, mediante auto de fecha 18 de Marzo del año 2022, este tribunal acordó liberar las compulsas de situacional al demandado. Por consiguiente, en razón de auto de fecha 25 de Marzo del año 2022,la juez Provisorio Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de procedimiento Civil. Por auto de fecha 29 de Marzo del año 2022 el alguacil de este tribunal consigno recibo de citación firmado por el ciudadano, José Armando Mora, aquien busco para citar el día 28/03/2022.
Asimismo, mediante auto de fecha 24 de septiembre del año 2021, el aguacil de este tribunal, consigno boleta de Notificación de la Fiscal 14 en Materia de Familia del Ministerio Publico, a quien busco para notificar en fecha 25/04/2022,en la siguiente dirección calle 27 entre carreras 17 y 18, torre Orinoco nivel Mezzanina sede de la Fiscalía, en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
De igual forma, mediante auto de fecha 07 de Junio del año 2022, este tribunal dejo constancia que en fecha 03/05/2022 venció el lapso de emplazamiento y que a partir del día siguiente de despacho siguiente a la referida fecha comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, venciendo dicho lapso el 25/05/2022, este juzgado dejo trascurrir íntegramente el lapso de evacuación de pruebas.
De este modo, en fecha 12 de Julio del año 2022, este tribunal dejo constancia que venció el lapso de evacuación prueba, en consecuencia este tribunal fijo el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes consigne los escritos de informes presentados en el proceso.
De esta manera, en razón de auto de fecha 05Agosto del año 2022 este juzgado dejó constancia que venció el término de informes, en consecuencia se advirtió que a partir del día siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de observaciones de conformidad con lo establecido con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, mediante auto de fecha 20 de Septiembre del año 2022, este tribunal advierte a las partes que venció el lapso de observaciones, y que a partir del día siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia.


-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

El apoderado judicial de la parte demandante, alegó que de la unión matrimonial entre la ciudadana CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ HERRERA Titular de la cedula de identidad N° V-5.245.706, con el ciudadano ARMANDO JOSE MORA, Titular de la cedula de identidad N° V-3.088.005, como consta y se desprende de la acta de matrimonio número 06818742, bajo el número 391, vuelto de folio N°391, del libro de Matrimonio del registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha veintiuno (21) de Noviembre del año Mil Novecientos setenta y cuatro (1974).
De esta misma manera, manifestó que presentaron una niña como si se tratara de su hija biológica, sin serlo, que lleva por nombre YESICA MARIA MORA RODRIGUEZ, quien nació en fecha Diez (10) Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), venezolana, actualmente con 38 años de edad, según consta en Acta de nacimiento No. 2783 N40 Frente, de fecha Tres (03) del Mes de diciembre del Año (1985) expedidas Registro Civil de la PARROQUIA UNIÓN DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Igualmente, alegó que el Ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ, Titular de cedula de identidad N° V-3.985.839, (hoy fallecido), en la ciudad de Barquisimeto Edo Lara, el día veinticuatro (24) de Julio del año 2021, a las Cinco (5) de la tarde la calle 40 con avenida Libertador, Parroquia concepción, Municipio Iribarren, del Estado Lara, a consecuencia de una INFECCION RESPIRATORIA SEVERA NEUMONIA BILATERAL, CASO SOSPECHOSO DE COVID-19, según consta en acta N°1069, certificado de defunción N° 3984816, de fecha veinticinco (25) de julio del año 2021, mantuvo una relación con la ciudadana Carmen Yolanda Rodríguez de Mora madre de su representada, quien en ese momento se encontraba separada físicamente de su esposo el ciudadano Armando José Mora (up supra), dando como consecuencia de esa relación la procreación biológica de la niña, hoy adulta Yesica María Mora Rodríguez, pocos meses después dicha relación culmino por razones personales entre ellos, luego del nacimiento de la niña hubo una reconciliación entre la señoraCARMEN YOLANDA RODRIGUEZ HERRERAy su esposo ARMANDO JOSE MORA dando esto motivo para su presentación legal como padre dela prenombrada niña hoy adulta , razón está que da, que a la fecha su representada lleva el apellido del esposo de su madre , sin embargo a pesar de toda situación el Sr. JESUS RAFAEL RODRIGUEZ, (Ut Supra identificado), se mantuvo pendiente de todo lo referente a la manutención, educación, recreación y gastos de enfermedades desde su nacimiento; presentándola así a todos sus amigos y familiares más cercanos como abuelos, tíos y toda aquella persona el cual se relacionaba como su hija, tanto así que el Sr. JESUS RAFAEL RODRIGUEZ junto a la Sra. CARMEN YOLANDARODRIGUEZ DE MORA decidieron que el señor Reinaldo José RODRIGUEZ,tío biológico de su representada fuera el padrino de bautizo, tal como consta en el acta de bautizoexpedida por la Arquidiócesis de Barquisimeto, parroquia San Antonio de Padua, en fecha Siete (07) del mes de Diciembre del Año (1985), lo que demuestra claramente la aceptación dentro de la familia biológica, es así ciudadano (a) Juez que en el transcurrir de los años siempre existió un lazo de amor como padre e hija entre el Sr. JESUS RAFAEL RODRIGUEZ y su representada, así como el trato y fama que ha existido entre la comunidad que los rodeaba por todos estos años desde su nacimiento, lo que demuestra claramente que su representada y su padre legal según consta en acta de nacimiento quien es el Sr. ARMANDO JOSE MORA, han tenido conocimiento desde su nacimiento de la filiación biológica paternal existente entre el Sr. JESUS RAFAEL RODRIGUEZ (Ut supra identificado) y su hija biológica YESICA MARIA MORA RODRIGUEZ (Ut Supra), tales circunstancias señaladas se probarán con la promoción y evacuación de testigos en su debido momento que usted lo disponga, para que surta efectos probatorios. La presente solicitud se realiza principalmente para mantener el origen biológico de su representada con sus descendiente y ascendiente así como también para acceder posteriormente a unos bienes heredables que dejo en su poder y disposición el padre Biológico hoy fallecido Sr. JESUS RAFAEL RODRIGUEZ pero que hoy por la situación legal de presentación no puede acceder a ellos, hasta tanto no se impugne su filiación legal que le daría la cualidad y legitimación jurídica para poder optar a un RECONOCIMIENTO DE FILIACION DE PATERNIDAD POST MORTEN es por ello ciudadano (a) Juez que se acude a su digna autoridad y competencia para que luego de su análisis de la siguiente solicitud, con el debido respeto sea declarada ADMISIBLE y notificada la parte demandada para su respectiva contestación.


-III-
DEFENSA DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandamanifestótal como se expuso en la demanda contra su representado el ciudadano ARMANDO JOSE MORA (Ut Supra Identificado) ciertamente de la unión matrimonial concebida entre la ciudadana CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ HERRERA Titular de la cedula de identidad N° V-5.245.706, con el ciudadano ARMANDO JOSE MORA, Titular de la cedula de identidad N° V-3.088.005, como consta y se desprende de la acta de matrimonio número 06818742, bajo el número 391, vuelto de folio N°391, del libro de Matrimonio del registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha veintiuno (21) de Noviembre del año Mil Novecientos setenta y cuatro (1974) la cual ya se encuentra inserta en los anexos presentados por la demandante, presentaron una niña que lleva por nombre YESICA MARIA MORA RODRIGUEZ, quien nació en fecha Diez (10) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), venezolana actualmente con 38 años de edad, según consta en Acta de nacimiento No. 2783, folio N° 40 Frente, de fecha Tres (03) del Mes de diciembre del Año (1985) expedida en el Registro Civil de la PARROQUIA UNIÓN DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, ahora bien, alego que efectivamente entre su representado el ciudadano ARMANDO JOSE MORA y la ciudadana CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ HERRERA existió una ruptura prolongada de varios meses, lo cual ambos habían decidido mutuo acuerdo y en los mejores términos dar fin a dicha relación por diferentes asuntos personales, lo que obligo a la separación de cuerpo pero no legal de dicho matrimonio donde cada uno procedió a establecer su vida separada, luego de todo esto hubo una reconciliación pero con la realidad de un embarazo que desde el primer momento se supo entre ellos que no era de su representado el ciudadano ARMANDO JOSE MORA, si no del ciudadano hoy fallecido JESUS RAFAEL RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-3.985.839, quedando así claro en toda la familia su verdadera raíces u origen, por lo que bajo estos hechos no se realiza ninguna oposición a la demanda de IMPUGNACION DE FILIACION DE PATERNIDAD y se acepta en todas sus partes de hechos y derechos, aceptando el derecho que la ley le faculta a la ciudadanaYESICA MARIA MORARODRIGUEZ, de efectuar dicha demanda en contra de mi representado, con el fin debuscar sus verdaderas raíces y derechos, principalmente en la comprobación del origen y la procedencia de ella como persona, y en la protección legal efectiva que detenta para conocer su raíz familiar de origen y en reclamar sus derechos, además que los hijos tienen el derecho fundamental a establecer su filiación paterna y materna, así como llevar el apellido de sus progenitores reales, así se acepta NO SER EL PADRE BIOLÓGICO, de la ciudadana YESICA MARIA MORA RODRIGUEZ (Ut SupraIdentificada), además se ACEPTA O SE CONVIENE EN ELLA ABSOLUTAMENTE EN TODAS SUS PARTES TANTO DE HECHO Y DERECHO SIN Oposición alguna así como también se reconoce cada una de las instrumentales presentada por la demandante.


-IV-
DEL ACERVO PROBATORIO.

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
En el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A. Promovió,copia fotostática del acta de Matrimonio, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, perteneciente a los ciudadanos ARMANDO JOSE MORA y CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ HERRERA, de fecha 14 de Julio de Julio de 1980. Esta juzgadora determina que la presente instrumental no fue impugnada, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende unión marital entre los ciudadanos plenamente identificados. Así se establece.-
B. Promovió, Copia fotostática del Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, perteneciente a la ciudadana YESICA MARIA MORA RODRIGUEZ. Esta Juzgadora determina que la presente instrumental no fue objeto de impugnación alguna por la parte demandada, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende la cualidad de los ciudadanos ARMANDO MORA y CARMEN RODRIGUEZ, como padres legítimos de la referida ciudadana. Así se establece.-
C. Promovió, Copia fotostática de acta de defunción signada con el N° 1069, emitida por el Registro Civil Hospital Dr. Pastor Oropeza, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, del ciudadano, JESUS RAFEL RODRIGUEZ quien era venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-3.985.839, de fecha 24 de Julio del año 2021. Esta Juzgadora determina que la presente instrumental no fue objeto de impugnación alguna por la parte demandada, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se tiene como cierta la fecha del fallecimiento del referido ciudadano. Así se estable.-
D. Promovió, copia fotostática de certificado de partida de Bautismo emitida por la Parroquia San Antonio de Padua, de la ciudadana Yesica María Mora Rodríguez, de fecha 30 de Julio del año 2021. Esta operadora de justicia desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma es impertinente. Así se establece.-
E. Promovió, Copia Fotostática, de la cedula de Identidad N° V-.16.387.504 perteneciente a la Ciudadana,YESICA MARIA MORA RODRIGUEZ, Venezolana. Se desecha del acervo probatorias ya que la misma no aportan nada al proceso. Así se establece.-
F. Promovió, Copia Fotostática, de la cedula de Identidad N° V-5.245.706 perteneciente a la Ciudadana, CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ DE MORA, Venezolana. Se desecha del acervo probatorias ya que la misma no aportan nada al proceso. Así se establece.-
G. Promovió, Copia Fotostática, de la cedula de Identidad N° V-3.088.005 perteneciente al Ciudadano, ARMANDO JOSE MORA, Venezolano. Se desecha del acervo probatorias ya que la misma no aportan nada al proceso. Así se establece.-
H. Promovió, Copia Fotostática, de la cedula de Identidad N° V-3.985.839 perteneciente al Ciudadano,JESUS RAFAEL RODRIGUEZ, Venezolano. Se desecha del acervo probatorias ya que la misma no aportan nada al proceso. Así se establece.-
I. Promovió, Copia Fotostática, de la cedula de Identidad N° V-9.621.135 perteneciente al Ciudadano, PEDRO ENRIQUE GORDILLO, Venezolano. Se desecha del acervo probatorias ya que la misma no aportan nada al proceso. Así se establece.-
J. Promovió, Copia Fotostática, de la cedula de Identidad N° V-7.384.631 perteneciente al Ciudadano, JOSE LUIS QUERALEZ, Venezolano. Se desecha del acervo probatorias ya que la misma no aportan nada al proceso. Así se establece.-
K. Promovió, Copia Fotostática, de la cedula de Identidad N° V-11.321.553 perteneciente al Ciudadano, RAFEL ANTONIO DIAZ MATHEUS, Venezolano. Se desecha del acervo probatorias ya que la misma no aportan nada al proceso. Así se establece.-
L. Promovió, Copia Fotostática, de la cedula de Identidad N° V-12.700.457 perteneciente a la Ciudadana, ROSA MARIA PEÑA ALVAREZ, Venezolana. Se desecha del acervo probatorias ya que la misma no aportan nada al proceso. Así se establece.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A. Promovió, copia fotostática de Poder General, otorgado por el ciudadano ARMANDO JOSE MORA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.088.005, y de este domicilio, a la abogada MELISSA BARRIOS, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N°234.322, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 09 de Febrero del año 2022, quedando inserto bajo el N° 40, tomo 16 folios 157 hasta 159, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que ejercen la abogada MELISSA BARRIOS, en nombre de su mandante. Así se establece.-
B. Promovió copia fotostática, del INSTITUTO DE PREVENCION SOCIAL DEL ABOGADO, Inpreabogado perteneciente a la ciudadana MELISSA ZUHEY BARRIOS C, titular de la cedula de identidad V-20.471.081, matrícula N° 234.322, Caracas 07/04/2015. Esta Juzgadora desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al presente proceso. Así se establece.-
C. Promovió, copia fotostática de la cedula de Identidad N° V-3.088.005 perteneciente al Ciudadano ARMANDO JOSE MORA, Venezolano. Esta Juzgadora desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al presente proceso. Así se establece.-

-V-
DEL MERITO DE LA CAUSA.
Aun cuando el Juez funge únicamente en el proceso como director de impulso o a instancia de partes, pues resulta fructuoso y necesario aplicar herramientas pedagógicas necesarias para ilustrar al lector sobre la doctrina debatida actualmente en nuestro país acerca del caso bajo análisis, por ello se realizan las siguientes consideraciones:
Según lo aduce el Dr. Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil Venezolano, que en un sentido restringido se considera filiación “a la relación parental entre los padres y los hijos”, denominada relación paterno-filial; este vínculo o lazo visto del lado de los hijos se llama filiación y, mirada del lado de los padres se denomina paternidad o maternidad.” (Código Civil Venezolano, Comentado y concordado, Caracas: sexta edición, Ed. Libra, 1999, págs. 165 y 166). Y la han dividido en dos: la filiación matrimonial y la filiación extramatrimonial. La profesora de Luigi, en su obra lecciones de Derecho de Familia, define la filiación extramatrimonial como el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre, cuando los padres no están casados ni para la época de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento. La filiación debe probarse y la prueba por excelencia es el reconocimiento, que puede ser voluntario; es decir, aquel que deriva de la declaración espontánea de paternidad o maternidad efectuada de alguna de las formas previstas por la ley; y, el reconocimiento forzoso, es decir aquel que se impone por fuerza de una sentencia.
El reconocimiento voluntario puede hacerlo la propia madre o el propio padre personalmente o a través de mandatario especial; o fallecido el padre o la madre, por los ascendientes más cercanos de una u otra línea, del padre o de la madre, que concurran en la herencia y de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea. Para que tenga valor debe efectuarse conforme a lo establecido en los artículos 217 y 218 del Código Civil.

Ahora bien, sobre las acciones de filiación se ha pronunciado la Doctrina y la Jurisprudencia, en forma única al señalar como características comunes de las acciones de estado, que son indisponibles, imprescriptible, y se tramitan por igual procedimiento. Son indisponibles por ser de orden público y por tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, lo que significa que una vez intentada la acción deberá continuar hasta sentencia definitiva; sin que pueda darse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento ni el convenimiento, ni la transacción, tampoco tiene cabida la prueba de juramento; y la confesión solo tendría valor de indicio. (Apuntes de Derecho de familia y sucesiones. Dr. R.S.B., Pág. 261 y 262).
Las acciones relativas a la filiación, son acciones declarativas de estado, ya que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar.
También ha sostenido la doctrina, que son dos las acciones que inciden sobre la paternidad, a saber: 1) El que corresponde al padre y tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad; es la impugnación de paternidad, que tiene lugar sólo en el caso de existir matrimonio entre el padre y la madre del hijo cuya paternidad se impugna. 2) La que corresponde al hijo y tiene por objeto hacer que el padre le reconozca su condición de tal; es la inquisición de paternidad, que opera sólo en el caso de hijos extramatrimoniales, cuando éstos pretenden que su presunto padre les reconozca como tales hijos. Se hace necesario para quien aquí juzga hacer referencia a lo establecido en el Código Civil en su Capítulo III, Disposiciones Comunes, Sección I, Presunciones Relativas a la Filiación en el artículo 214 establece:

“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
1. Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
2. Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
3. Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.”

De este modo, el Código Civil en sus artículos 215, 226,, 228, 231, 232, 233 y 234 establecen lo siguiente:

Artículo 215: “La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello”.

Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

Artículo 228: “Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”.

Artículo 231: “Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes”.

Artículo 230: "Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento. Y aún cuando no exista conformidad entre las actas de Registro Civil sí se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos". (Negritas Propias de este Tribunal).

Artículo 232: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”.

Artículo 233: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les Parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos”.
Ahora bien, luego del análisis y estudio minucioso del presente caso esta juzgadora precisa que la presente causa se refiere a la IMPUGNACION DE LA FILIACION DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana YESICA MARIA MORA RODRIGUEZ plenamente identificada, contra el ciudadano ARMANDO JOSE MORA plenamente identificado. Desde luego que, no necesariamente el hijo habido de la mujer casada es hijo de su marido, situación rigurosamente prevista por el legislador que, ante una posibilidad distinta, confirió al marido la acción de desconocimiento. Sin embargo, considera quien aquí juzga, que quizás con la intención de no albergar problemas familiares que devinieran de una situación de infidelidad, sobre todo considerando que ello era concebido como una conducta antijurídica, penada por el Código Penal y vistas las dificultades probatorias que existían para la época en que se discutió el Código Civil, no contempló expresamente la posibilidad de que fuera un tercero, es decir, el verdadero progenitor, o el propio hijo, quien incoara la acción para desvirtuar la presunción legal dominante. Por consiguiente, toda acción que pretenda establecer una relación filial, es considerada en nuestra legislación como una norma de Orden Publico, es decir aquella de interés público, de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en la cual el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular. De la revisión minuciosa del escrito de contestación el demandado ARMANDO JOSE MORA acepta y conviene absolutamente en todas sus partes tanto de hecho como en el derecho la demanda en su contra, sin oposición alguna. Por ser de Orden Publico la presente acción intentada y al ser sustanciada por el Procedimiento Ordinario previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, no pueden renunciarse, ni relajarse por voluntad del sujeto pasivo la presente acción, lo que significa que una vez intentada la acción no puede darse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento ni el convenimiento, ni la transacción. En consecuencia visto el convenimiento realizado por la parte demandada en la presente acción, esta operadora de justicia garantizando el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, debe declarar forzosamente SIN LUGAR la presente acción y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la acción de IMPUGNACION DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana YESICA MARIA MORA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.387.504, y de este domicilio, contra el ciudadano ARMANDO JOSE MORA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.088.055 de este domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos Mil Veintidós (2022). Año 212 y 163º. Sentencia No: 219 Asiento No: 17.
La Juez Provisoria.



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.

El Secretario Temporal.



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

En la misma fecha se publicó siendo las10:55 am y se dejó copia.

El Secretario Temporal.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.