REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno (21) de Noviembre del Año Dos Mil Veintidós (2022).
211º y 162º

ASUNTO MANUAL N° 3040.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tomo 61-a bajo el N° 39, año 2016, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-40850670-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ DELGADO, NELSON MANUEL APARICIO LLORENTE, GERMAN GUADALUPE TAMAYO PEREZ y ALBERTO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 229.835, 90.233, 81.536 y 212.874 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 6937 C.A., Inscrita originalmente ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31/07/2003 bajo el N° 50, Tomo 25-A, Registro de Información Fiscal N° J-31035582-7, en la persona del ciudadano PASCUALE CAFARO DE CARO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.604.916 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 45.954, 108.822 y 305.380 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CUESTIONES PREVIAS (ART. 346, 1°)
JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES.
-I-
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 22 de Septiembre del año 2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley le correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, concediéndole entrada en fecha 23 de Septiembre del año 2022. De este modo, previo estudio y análisis fue admitida cuanto lugar ha derecho en fecha 04 de Octubre del año 2022. De este modo, previa diligencia suscrita por la parte actora este Tribunal en fecha 10 de Octubre del año 2022 acordó abrir cuaderno cautelar.

En la misma secuencia procedimental, en razón de auto de fecha 14 de Noviembre del año 2022, este Tribunal advirtió sobre el vencimiento del lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, y visto el escrito de oposición de Cuestiones Previas presentado en fecha 06/10/2022 por el Apoderado Judicial de la parte demandada, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que se pronunciaría al QUINTO (5°) día de despacho siguiente sobre la cuestión previa referida al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

DE LAS CUESTION PREVIA ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

El apoderado judicial de la parte demandada opuso de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 en concordancia con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, específicamente a favor de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, para conocer, sustanciar y decidir este procedimiento, por cuanto este Juzgado carece de jurisdicción, en base a lo siguiente:

Así mismo, alegó que el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR) de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 027-2016, dictada por ella misma y publicada en Gaceta Municipal N° 120 de fecha 20 de junio de 2.016, suscribió por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 21 de septiembre de 2.016, bajo el N° 11. Tomo 136, folios 32 hasta 59, el cual fue consignado por la contraparte junto con su escrito de demanda marcado con la letra "B", "CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE GESTIÓN INTEGRAL DE RECOLECCIÓN DE RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOS EN PARTE DEL MUNICIPIO IRIBARREN" con la sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 2016, anotado bajo el N° 39, Tomo 61- A-RMI (expediente 364-24389), en lo adelante FOSPUCA.

De este modo, estableció que la referida concesión se celebraron previo el cumplimiento de las formalidades legales previstas, y verificados los requisitos y condiciones establecidos en el concurso abierto N° IMAU-CCS-CA-S-2016-001, habiéndose efectuado el proceso de selección, por parte del Comité de Concesiones de IMAUBAR y la adjudicación correspondiente por parte del Presidente de dicho instituto, según Resolución Nº 033-2016 de fecha 26 de agosto de 2.016.

En el referido Contrato de Concesión se estableció en su cláusula 1° el objeto del mismo y cito textualmente:

"Cláusula 1: EL INSTITUTO otorga a LA CONCESIONARIA, con carácter de exclusividad, las concesión pata la prestación de los servicios de GESTIÓN INTEGRAL DE RECOLECCION DE RESIDUOS Y DESECHOS SOLIDOS EN PARTES DEL MUNICIPIO IRIBARREN El ámbito geográfico del servicio concesionado es el que aparece delimitado en zona de los planos del Municipio Iribarren y que forma parte integrante del Plan Operativo aprobado por EL INSTITUTO, tal como se establece en la cláusula tercera del presente contrato LA CONCESIONARIA será responsable de los servicios objeto de la concesión que administrará y operará por su cuenta y riesgo. Queda entendido entre las partes que, además de las estipulaciones aquí contenidas, regirá la presente relación contractual las disposiciones aplicables previstas en la Ley Órganos del Poder Público Municipal, en la Ley de Gestión Integral de la Basura, los Planes Nacional, Estadal y Local de Gestión Integral de los Residuos y Desechos Sólidos, así como en el Decreto con Rengo y Fuerza de Ley Orgánica sobro Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, El Pliego de Condiciones y La Resolución 2016-033 contentiva de la Adjudicación en en presente contrato, en los demás instrumentos jurídicos cuyas aplicación resulte procedente en derecho, según corresponda"

Como quedó plasmado en la anterior cláusula del mencionado contrato de concesión, el mismo fue realizado bajo el manto del Decreto con Rengo y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada Bajo el Régimen de Concesiones. En el contrato de concesión de marras, en su artículo 2° se estableció el alcance de dicha concesión, lo que está autorizada FOSPUCA a realizar, a tal efecto cito textualmente:

"Cláusula 2°: Los servicios que forman parte de esta concesión, que ser gestionados conforme a la normativa de orden público contenido en la Ley de Gestión Integral de la Basura y su Reglamento, son los siguientes:
1 RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE LOS DESECHOS SÓLIDOS HASTA EL SITIO DE DISPOSICIÓN FINAL, Estas actividades se efectuarán según el Plan Operativo elaborado por LA CONCESIONARIA y aprobado por EL INSTITUTO y conforme a la Ley de Gestión Integral de Basura y su reglamento y el Plan Nacional, Estadal y Local de Gestión Integral de los Residuos y Desechos Sólidos y las medidas preventivas y correctivas necesarias para impedir daños a la salud y ambiente. El servicio comprende: (a) Los desechos producidos en el interior de inmueble destinado a residencias, depositados en el exterior de los mismo en bolsas plásticas resistentes según la Ordenanza municipal que rige la materia, (b) Los desechos provenientes de establecimientos de servicios al público, tales como comercios, almacenes, hoteles, oficinas profesionales y similares, depositados en el exterior de los mismo en bolsa plásticas resistentes según la Ordenanza Municipal que rige la materia, (c) Los desechos asimilables a los desechos sólidos urbanos, procedentes de establecimientos industriales depositados en el exterior de los mismo en bolsa plásticas resistentes según la Ordenanza Municipal que rige la materia, excluyendo los de naturaleza toxica o peligrosa, de acuerdo a la normativa nacional vigentes; de acuerdo a la normativa nacional vigente, (d) Los desechos asimilables a los desechos sólidos urbanos, excluyendo los de clínicas, sanatorios, ambulatorio y similares, depositados en el exterior de los mismo en bolsa plásticas resistente según Ordenanza Municipal que rige la urbanos, procedentes de hospitales, materia, excluyendo los de naturaleza patológica, tóxica o peligrosa, de acuerdo a la normativa nacional vigente; (e) Los desechos provenientes de mercados públicos, depositados en el exterior de los mismo en bolsas plásticas resistente según la Ordenanza Municipal que rige la materia, (f) Los desechos asimilables a los desechos sólidos urbanos provenientes de entes y organismo públicos, depositados en el exterior de los mismo en bolsas plásticas resistentes según Ordenanza Municipal que rige la materia.
2. TRANSFERENCIA Y TRANSPORTE DE DESECHOS Y RESIDUOS. Queda acordado que de existir una Estación de Transferencia, LA CONCESIONARIA será la responsable exclusiva de realizar las labores de transferencia y transporte de los desechos y residuos sólidos generados en la zona indicada en la cláusula 3 de EL Contrato.
3. SERVICIOS ESPECIALES. LA CONCESIONARIA podrá, prestar servicio especiales en los siguientes casos: (a) Recolección y transporte de piedra y/o escombros que hayan sido depositados por personas o empresas, productos de pavimento, demoliciones de vivienda o edificaciones y remodelaciones de las calles y avenidas, grandes volúmenes de tierra, etc. (b) Recolección y transporte de desechos procedentes de la actividad industrial, no asimilables a los desechos sólidos urbanos, tales como los generados por caucheras, carpinterías, cristalerias, etc.; (c) recolección y transporte de alimentos y bebidas en mal estado; (d) Profilaxia animal. (e) Recolección y transporte de colchones, cachivaches y chatarra de electrodomésticos de gran volumen. (f) Recolección y transporte de desechos peligrosos (incluidos los de médico asistenciales específicamente los desechos origen médico desechos patológico origen clasificados como tipos "B", "C" y "D", según el Decreto N° 2 218, publicado en la Gaceta Oficial N° 4 418 Extraordinaria de 27 de abril de 1992, contentivo de las "Normas para la Clasificación y Manejo de Desechos en Establecimientos de Salud", (g) Recolección y transporte de Profilaxia vegetal, como la recolección y transporte de desechos vegetales residenciales debidamente depositados en bolsas plásticas resistentes según la Ordenanza Municipal que rige la materia, (h) Cualquier otro servicio especial que EL INSTITUTO requiera o autorice, que no estén contemplados en el Plan Operativo. En todos estos casos los generadores de tales desechos deberán solicitar a LA CONCESIONARIA este servicio especial y cargaran con el costo del mismo. Cuando el servicio especial generado en la jurisdicción municipal requiera traslado al sitio de Disposición Final y/o a la Estación de transferencia, dicho traslado corresponde exclusivamente a LA CONCESIONARIA, conforme a los arreglos respectivos con los generadores de los desechos de que se trate..."

Del mismo modo, arguyó que las referidas actividades deberían de ser desarrolladas en base a un Plan Operativo de Recolección en donde FOSPUCA debía establecer lo siguiente a) Cantidad de rutas de recolección por día y por semana, b) Frecuencia y horario de cada ruta de recolección, c) Cantidad real de inmuebles y toneladas por cada ruta de recolección; d) Número de trabajadores asignados para el cumplimiento de dicho Plan, e) Planos que reflejen las macro y micro rutas diarias; f) Planos que reflejen las macro y micro rutas de una (01) vez/semana; g) Descripción de los equipos asignados por la concesionaria para brindar el servicio de recolección Incluyendo: folletos del fabricante, cantidad, marca, modelo, año, fecha de adquisición, fecha de incorporación al servicio, fotocopia de documentos de propiedad, fotocopia de póliza de seguro del vehículo, placas, serial de motor, serial de carrocería y capacidad, h) Descripción de procedimientos y equipos destinados a contingencias, y que permitan un remplazo de al menos 10% de los equipos asignados a la concesión, y i) La estructura de costo inicial, con sus posibles proyecciones hasta el final del periodo. Todo lo anterior viene contenido en la cláusula 19 del contrato de concesión.

Igualmente, estableció que la contraprestación de las actividades asumidas en el marco del referido contrato de concesión, la concesionaria (FOSPUCA) de manera mensual debe presentar una "valuación" a IMAUBAR en donde refleje el número de rutas de recolección ejecutadas en el período, en comparación con el número de rutas contenidas en el Plan Operativo, y el porcentaje de cumplimiento de rutas, debiendo IMAUBAR pagar la factura presentada por FOSPUCA, en base a todo lo anterior, dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Por su parte, el Parágrafo Primero de la Cláusula 2º del Contrato de Concesión de GESTIÓN INTEGRAL DE RECOLECCIÓN DE RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOS EN PARTE DEL MUNICIPIO IRIBARREN, ya mencionado, establece expresamente lo siguiente y cito:

"Parágrafo Primero: Salvo lo dispuesto en las disposiciones transitorias no es objeto del presente contrato de concesión la Administración del sistema tarifario, las gestiones de cobro, facturación y cobranza a los usuarios, los cuales se los reserva EL INSTITUTO".

En la Cláusula 53" y referente a las Disposiciones Transitorias se pactó lo siguiente y citó textualmente:

“Cláusula 53: Se establece un régimen transitorio y especial de la presente concesión de servicio púbico, que se inicia desde el 01-10-2016 y vence 31 de diciembre de 2016, en el cual LA CONCESIONARIA asume las siguientes atribuciones:
Parágrafo Primero: LA CONCESIONARIA administrará y operará la facturación y cobro del sistema tarifario, establecidas en forma única y autónoma por EL INSTITUTO, LA CONCESIONARIA podrá, transitoriamente, facturar y cobrar a los usuarios las tarifas que establezca y autorice EL INSTITUTO Inicialmente LA CONCESIONARIA recaudará dichas tarifas a través de la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC (o quien haga sus veces).
EL INSTITUTO se reserva la propiedad de los créditos, derechos o acciones que tenga los usuarios o beneficiarios del servicio de aseo urbano, incluidos los ya causados pero no liquidados para el 30-10-2016, los cuales deben relacionarse y enterarse a EL INSTITUTO.

Parágrafo Octavo: Las partes podrán ampliar o extender el régimen transitorio todas las veces que resulte necesario para la óptima prestación del servicio contratado, para lo cual acordarán los ajustes necesarios a la estructura de costos para mantener el equilibrio económico del contrato".

De las anteriores citas se colige lo siguiente:

1. Que las Disposiciones Transitorias solamente estuvieron vigentes inicialmente en el período que va del 1 de octubre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016.
2 Que la facturación y cobranza del sistema tarifario solamente lo podía realizar transitoria y únicamente LA CONCESIONARIA, vale decir, FOSPUCA, dentro del referido periodo y a través de la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, es decir, y no de manera directa.
3. Que a todo evento IMAUBAR se reservó la propiedad de los créditos, derechos o acciones en contra de los usuarios y beneficiarios del servicio de aseo, por contrario imperio, si IMAUBAR es quien ostenta la cualidad de ejercer acciones en contra de los usuarios o beneficiarios, será ella entonces quien también ostente la cualidad para recibir todas las acciones o reclamaciones por el servicio de aseo prestado por FOSPUCA.
4 Las posibles ampliaciones o extensiones del régimen transitorio solamente se limitarian a acordar los ajustes necesarios a la estructura de costos para mantener el equilibrio económico del contrato" y no a otros aspectos distintos.

De este modo, arguyó que en función de lo anterior, para el caso de la recolección de desechos, sea a través del propio Municipio o de un particular a quien se le otorga la concesión, existe un esfuerzo mancomunado para que se preste efectivamente el servicio, pero será el Municipio el encargado de realizar la gestión de cobranza, porque es el Municipio quien tiene las facultades tributarias y las prerrogativas y privilegios, no el concesionario, ya que, resulta el Municipio el ente acreedor de la tasa. En otras palabras, el Municipio debe establecer el monto a pagar de las tasas y tarifas, pudiendo delegar la recolección de la basura, pero no puede delegar su condición de acreedor de los tributos, máxime cuando en el propio contrato de concesión el Municipio se reservó expresamente dicha facultad, vale decir, las gestiones de cobro, facturación y cobranza a los usuarios, situación esta que pretenden desconocer la empresa concesionaria, al intentar esta última el cobro directo de dicho servicio.

También, alegó que indistintamente en este escrito IMAUBAR o Municipalidad, por cuanto IMAUBAR es un Instituto Autónomo, creado por el Concejo del Municipio Iribarren del estado Lara tal como lo indica el artículo 1º de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario publicada en la Gaceta Municipal extraordinaria N° 4100, de fecha 25 de octubre de 2013, entendiéndose estos entes (Institutos Autónomos) como personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por el Estado mediante ley nacional, estadal u ordenanza municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y beneficiarias de todos los privilegios y prerrogativas que pueden aprovechar es este caso al Municipio, al tal como lo dispone el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y cito:

"Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios."

Posteriormente, estableció que de la norma antes transcrita, se evidencia con meridiana claridad que forma expresa otorgo a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordadas a la República, sin hacer ninguna distinción entre fiscales y procesales. En función de lo anterior, la referida Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario, prevé su artículo 7 numeral 1 que el patrimonio de IMAUBAR lo conforma entre otras fuentes la siguiente "Los ingresos por aplicación de tarifas y asas de Asco Urbano y Domiciliario".

De esta manera, manifestó que por su parte el literal k del artículo 13 de la Ordenanza de marras indica que dentro de las atribuciones del Presidente o Presidenta de dicho instituto Autónomo se encuentra fijar mediante Resolución los precios por a prestación del servicio, facultad esta ratificada en los artículos 18 y 18 ejusdem, siendo obligados al pago de dicha tarifas toda persona natural o jurídica que resida en este Municipio, pero lo que no reguló la referida Ordenanza, es el caso de como exigir dichas obligaciones en caso de existir morosidad en el pago de dichas tarifas por los usuarios de dicho servicio, por lo que, ante dicha ausencia y siendo IMAUBAR un Instituto Autónomo creado por el Municipio obligada a cumplir con normas de derecho público, en este caso Municipal, se deberá de aplicar el procedimiento administrativo ordinario establecido en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal publicada en Gaceta Municipal extraordinaria N 1936 de fecha 13 de octubre de 2004, en donde prevé en su artículo 87 lo siguiente:

“Articulo 87 Cuando se deba proceder a la determinación de oficio de un tributo o a la verificación de la exactitud de las declaraciones de los contribuyentes, o a perseguir las infracciones del Ordenamiento Jurídico Tributario Municipal y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo a lo previsto en esta u otras Ordenanzas, se seguirá el procedimiento previsto en esta sección"

De lo que se desprende, que ante cualquier posible morosidad de los usuarios del servicio de aseo urbano se deberá de aplicar el procedimiento en sede administrativa establecido en el artículo 87 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal publicada en Gaceta Municipal extraordinaria N° 1936 de fecha 13 de octubre de 2004, resultando en consecuencia en la falta de jurisdicción de los Tribunales de Justicia, siendo en consecuencia la jurisdicción administrativa, en este caso la del Municipio Iribarren del estado Lara, la cierta para iniciar y tramitar cualquier procedimiento para el cobro de las tarifas por el servicio público de asco urbano y domiciliario Y Así solicito se declare.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 346 en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil alegó la incompetencia de este Tribual para conocer, sustanciar y decidir este procedimiento, por cuanto el Juzgado competente resulta ser el JUEZ SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, en base a lo siguiente:

De la misma manera, exclamó en el caso que el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR) de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 027-2016, dictada por ella misma y publicada en Gaceta Municipal N° 120 de fecha 20 de junio de 2.016, suscribió por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 21 de septiembre de 2.016, bajo el No 11, Tomo 136, folios 32 hasta 59, el fue consignado por la contraparte junto con su escrito de demanda marcado con la letra "B". "CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE GESTIÓN INTEGRAL DE RECOLECCIÓN DE RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOS EN PARTE DEL MUNICIPIO IRIBARREN" con la sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA Iribarren, C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 2016, anotado bajo el N 39, tomo 61 -A-RMI ( expediente 364-24389) en lo adelante Fospuca. La referida concesión se celebró previo el cumplimiento de las formalidades legales previstas, y verificados los requisitos y condiciones establecidos en el concurso abierto No IMAU-CCS-CA-S-2016-001, habiéndose efectuado el proceso de selección, por parte del Comité de Concesiones de IMAUBAR y la adjudicación correspondiente por parte del Presidente de dicho instituto, según Resolución Nº 033-2016 de fecha 26 de agosto de 2.016.

En el referido Contrato de Concesión se estableció en su cláusula 1° el objeto del mismo y cito textualmente: "Cláusula 1 EL INSTITUTO otorga a LA CONCESIONARIA, con carácter de exclusividad, las concesión pata la prestación de los servicios de GESTIÓN INTEGRAL DE RECOLECCION DE RESIDUOS Y DESECHOS SOLIDOS EN PARTES DEL MUNICIPIO IRIBARREN El ámbito geográfico del servicio concesionado es el que aparece delimitado en zona de los planos del Municipio Iribarren y que forma parte integrante del Plan Operativo aprobado por EL INSTITUTO, tal como se establece en la cláusula tercera del presente contrato LA CONCESIONARIA será responsable de los servicios objeto de la concesión que administrará y operará por su cuenta y riesgo Queda entendido entre las partes que además de las estipulaciones aquí contenidas, regirá la presente relación contractual las disposiciones aplicables previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en la Ley de Gestión Integral de la Basura, los Planes Nacional. Estadal y Local de Gestión Integral de los Residuos y Desechos Sólidos, así como en el Decreto con Rengo y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, El Pliego de Condiciones y La Resolución 2016-033 contentiva de la Adjudicación en el presente contrato, en los demás instrumentos jurídicos cuyas aplicación resulte procedente en derecho, según corresponda como quedó plasmado en la anterior cláusula del mencionado contrato de concesión, el mismo fue realizado bajo el manto del Decreto con Rengo y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada Bajo el Régimen de Concesiones en el contrato de concesión de marras, en su artículo 2° se estableció el alcance de dicha concesión, lo que está autorizada FOSPUCA a realizar, a tal efecto cito textualmente:

"Cláusula 2; Los servicios que forman parte de esta concesión, que ser gestionados conforme a la normativa de orden público contenido en la Ley de Gestión Integral de la Basura y su Reglamento, son los siguientes:

4. RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE LOS DESECHOS SÓLIDOS HASTA EL SITIO DE DISPOSICIÓN FINAL, Estas actividades se efectuarán según el Plan Operativo elaborado por LA CONCESIONARIA y aprobado por EL INSTITUTO y conforme a la Ley de Gestión Integral de Basura y su reglamento y el Plan Nacional. Estadal y Local de Gestión Integral de los Residuos y Desechos Sólidos y las medidas preventivas y correctivas necesarias para impedir daños a la salud y ambiente. El servicio comprende (a) Los desechos producidos en el interior de inmueble destinado a residencias, depositados en el exterior de los mismo en bolsas plásticas resistentes según la Ordenanza municipal que rige la materia, (b) Los desechos provenientes de establecimientos de servicios al público, tales como comercios, almacenes, hoteles, oficinas profesionales y similares, depositados en el exterior de los mismo en bolsa plásticas resistentes según la Ordenanza Municipal que rige la materia, (c) Los desechos asimilables a los desechos sólidos urbanos, procedentes de establecimientos industriales depositados en el exterior de los mismo en bolsa plásticas resistentes según la Ordenanza Municipal que rige la materia, excluyendo los de naturaleza toxica o peligrosa, de acuerdo a la normativa nacional vigente. (d) Los desechos asimilables a los desechos sólidos urbanos, procedentes de hospitales, clínicas, sanatorios, ambulatorio y similares, depositados en el exterior de los mismo en bolsa plásticas resistente según Ordenanza Municipal que rige la materia, excluyendo los de naturaleza patológica, tóxica o peligrosa, de acuerdo a la normativa nacional vigente: (e) Los desechos provenientes de mercados públicos, depositados en el exterior de los mismo en bolsas plásticas resistente según la Ordenanza Municipal que rige la materia, (f) Los desechos aislables a los desechos sólidos urbanos provenientes de entes y organismo públicos depositados en el exterior de los mismo en bolsas plásticas entes según Ordenanza Municipal que rige la metería TRANSFERENCIA Y TRANSPORTE DE DESECHOS Y RESIDUOS, Queda Bordado que de existir una Estación de Transferencia LA CONCESIONARIA será la responsable exclusiva de realizar las labores de transferencia y transporte de los desechos y residuos sólidos generados en la zona indicada en la clausula 3 de EL Contrato.
6. SERVICIOS ESPECIALES LA CONCESIONARIA podrá prestar servicio especiales en los siguientes casos (a) Recolección y transporte de piedra y/o escombros que hayan sido depositados por personas o empresas, productos de rotura de pavimento, demoliciones de vivienda o edificaciones y remodelaciones de las calles y avenidas, grandes volúmenes de tierra, etc (b) Recolección y transporte de desechos procedentes de la actividad industrial, no asimilables a los desechos sólidos urbanos, tales como los generados por caucheras carpinterías, cristalerías, etc. (c) recolección y transporte de alimentos y bebidas en mal estado, (d) Profilaxia animal (e) Recolección y transporte de colchones, cachivaches y chatarra de electrodomésticos de gran volumen (0) Recolección y transporte de desechos peligrosos (incluidos los de origen medico asistenciales específicamente los desechos patológico clasificados como tipos "B" "C" y "D" según el Decreto N° 2 218, publicado en La Gaceta Oficial N° 4.418 Extraordinaria de 27 de abril de 1992, contentivo de las "Normas para la Clasificación y Manejo de Desechos en Establecimientos de Salud (0 Recolección y transporte de Profilaxia vegetal, como la recolección y transporte de desechos vegetales residenciales debidamente depositados en bolsas plásticas resistentes según la Ordenanza Municipal que rige la materia, (h) Cualquier otro servicio especial que EL INSTITUTO requiera o autorice que no estén contemplados en el Plan Operativo En todos estos CASOS los generadores de tales desechos deberán solicitar LA a CONCESIONARIA este servicio especial y cargaran con el costo del mismo Cuando el servicio especial generado en la jurisdicción municipal requiera traslado al sitio de Disposición Final y/o a la Estación de transferencia, dicho traslado corresponde exclusivamente a LA CONCESIONARIA, conforme a los arreglos respectivos con los generadores de los desechos de que se trate"

De esta manera, arguyó que las referidas actividades deberían de ser desarrolladas en base a un Plan Operativo de Recolección en donde FOSPUCA deba establecer lo siguiente: a) Cantidad de rutas de recolección por día y por semana; b) Frecuencia y horario de cada ruta de recolección, c) Cantidad real de inmuebles y toneladas por cada ruta de recolección; d) Número de trabajadores asignados para el cumplimiento de dicho Plan, e) Planos que reflejen las macro y micro rutas diarias, f) Planos que reflejen las macro y micro rutas de una (01) vez/semana, g) Descripción de los equipos asignados por la concesionaria para brindar el servicio de recolección Incluyendo folletos del fabricante, cantidad, marca, modelo, año, fecha de adquisición, fecha de incorporación al servicio, fotocopia de documentos de propiedad, fotocopia de póliza de seguro del vehículo, placas, serial de motor, serial de carrocería y capacidad, h) Descripción de procedimientos y equipos destinados a contingencias, y que permitan un remplazo de al menos 10% de los equipos asignados a la concesión, y i) La estructura de costo inicial, con sus posibles proyecciones hasta el final del periodo. Todo lo anterior viene contenido en la cláusula 19 del contrato de concesión. Como contraprestación de las actividades asumidas en el marco del referido contrato de concesión, la concesionaria (FOSPUCA) de manera mensual debe presentar una "valuación" a IMAUBAR en donde refleje el numero de rutas de recolección ejecutadas en el período, en comparación con el número de rutas contenidas en el Plan Operativo, y el porcentaje de cumplimiento de rutas; debiendo IMAUBAR pagar la factura presentada por FOSPUCA, en base a todo lo anterior, dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

Por su parte, el Parágrafo Primero de la Cláusula 2° del Contrato de Concesión de GESTIÓN INTEGRAL DE RECOLECCIÓN DE RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOS EN PARTE DEL MUNICIPIO IRIBARREN, ya mencionado, establece expresamente lo siguiente y cito:

"Parágrafo Primero: Salvo lo dispuesto en las disposiciones transitorias no es objeto del presente contrato de concesión la Administración del sistema tarifario, las gestiones de cobro, facturación y cobranza a los usuarios, los cuales se los reserva EL INSTITUTO”.

En la Cláusula 53° y referente a las Disposiciones Transitorias se pactó lo siguiente y cito textualmente:

"Cláusula 53: Se establece un régimen transitorio y especial de la presente concesión de servicio púbico, que se inicia desde el 01 10 2016 y vence 31 de diciembre de 2016, en el cual en la cual(sic) LA CONCESIONARIA asume las siguientes atribuciones:

Parágrafo Primero: LA CONCESIONARIA administrará y operará la facturación y cobro del sistema tarifario, establecidas en forma única y autónoma por EL INSTITUTO, LA CONCESIONARIA podrá, transitoriamente, facturar y cobrar a los usuarios las tarifas que establezca y autorice EL INSTITUTO Inicialmente LA CONCESIONARIA recaudará dichas tarifas a través de la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC (o quien haga sus veces). EL INSTITUTO se reserva la propiedad de los créditos, derechos o acciones que tenga los usuarios o beneficiarios del servicio de asco urbano, incluidos los ya causados pero no liquidados para el 30-10-2016, los cuales deben relacionarse y enterarse a EL INSTITUTO.

Parágrafo Octavo: Las partes podrán ampliar o extender el régimen transitorio todas las veces que resulte necesario para la óptima prestación del servicio contratado, para lo cual acordarán los ajustes necesarios a la estructura de costos para mantener el equilibrio económico del contrato".

De este modo, estableció que de las anteriores citas se colige lo siguiente:

5. Que las Disposiciones Transitorias solamente estuvieron vigentes inicialmente en el periodo que va del 1 de octubre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016.
6 Que la facturación y cobranza del sistema tarifario solamente lo podía realizar transitoria y únicamente LA CONCESIONARIA, vale decir, FOSPUCA, dentro del referido periodo y a través de la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC es decir, y no de manera directa.
7 Que a todo evento IMAUBAR se reservó la propiedad de los créditos, derechos o acciones en contra de los usuarios y beneficiarios del servicio de aseo, por contrario imperio, si IMAUBAR es quien ostenta la cualidad de ejercer acciones en contra de los usuarios o beneficiarios, será ella entonces quien también ostente la cualidad para recibir todas las acciones o reclamaciones por el servicio de aseo prestado por FOSPUCA.
8. Las posibles ampliaciones o extensiones del régimen transitorio solamente se limitarían a acordar "los ajustes necesarios a la estructura de costos para mantener el equilibrio económico del contrato" y no a otros aspectos distintos.

También, estableció en función de lo anterior, para el caso de la recolección de desechos, sea a través del propio Municipio o de un particular a quien se le otorga la concesión, existe un esfuerzo mancomunado para que se preste efectivamente el servicio, pero será el Municipio el encargado de realizar la gestión de cobranza, porque es el Municipio quien tiene las facultades tributarias y las prerrogativas y privilegios, no el concesionario, ya que. Resulta el Municipio el ente acreedor de la tasa. En otras palabras, el Municipio debe establecer el monto a pagar de las tasas y tarifas, pudiendo delegar la recolección de la basura, pero no puede delegar su condición de acreedor de los tributos, máxime cuando en el propio contrato de concesión el Municipio se reservó expresamente dicha facultad, vale decir, las gestiones de cobro, facturación y cobranza a los usuarios. Situación esta que pretenden desconocer la empresa concesionaria, al intentar esta última el cobro directo de dicho servicio. Lo anterior se traduce en una clara falta de competencia o carencia de potestad de la empresa concesionaria, vale decir, FOSPUCA, para el cobro a los usuarios del servicio de asco urbano y domiciliario, recayendo dicha facultad exclusivamente en el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE BARQUISIMETO. Respecto a la competencia para conocer asuntos de esta naturaleza en los cuales se encuentre involucrado algún ente público, la Sala Plena en Sentencia N° 75 de fecha 9 de diciembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, ratificada en sentencia N° 40 del 2 de junio de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, ha declarado lo siguiente:

"Conforme a lo anterior en el sub iudice, en principio la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión -nulidad de asientos registrales y de otros negocios juridicos le corresponde a la jurisdicción ordinaria, sin embargo, se observa que los codemandados lo constituyen sujetos de derecho público, es decir, entes en los cuales el estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que a juicio de esta Sala, constituye un elemento esencial para determinar que la competencia en el caso bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

omissis...

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso Mario Freitas Sosa, indicó lo siguiente: Se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa... (Subrayado de la Sala)'

Conforme a lo anterior la jurisdicción competente para el conocimiento @sde las demandas en contra de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, es la jurisdicción contencioso administrativa. (Resaltado del fallo)"

De esta forma, estableció que en el caso concreto, entre los sujetos procesales involucrados se encuentra como parte demandante el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE BARQUISIMETO por lo tanto, se trata de un ente municipal, formando parte de la Administración Pública Municipal; en consecuencia, la Sala determina que la demanda de autos deberá ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa. De acuerdo con la jurisprudencia supra citada, y que dicha actuación encuadra en lo establecido en el Articulo 9, Numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que cuando se encuentre involucrado un ente municipal, estadal y nacional, la competencia corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el presente caso nos encontramos ante la prestación del servicio a través de una persona jurídica de Derecho Privado con forma de sociedad anónima, que obtuvo concesión únicamente para la recolección de desechos, por lo que, el Municipio debe establecer el monto a pagar de las tasas y tarifas, puede incluso delegar la recolección de la basura, pero no puede delegar su condición de acreedor de los tributos. En tal sentido, en aquellos casos en los cuales el receptor del servicio decida no cumplir con sus obligaciones, el concesionario procederá a informar, por cualquier medio idóneo a la Alcaldía del Municipio, de lo adeudado con sus respectivos intereses moratorios, a fin de que ésta inicie el procedimiento respectivo. Lo anterior viene ratificado con la información de prensa publicada en página web de EL IMPULSO.COM específicamente en la https://www.elimpulso.com/2022/03/02/alcaldia-de-iribarren-anuncio 60-de-reduccion-de-la-tarifa-de-asco urbano-2mar/ y publicada el 2 de marzo de 2022, la cual consigno como documental marcada con la letra "A" junto con este escrito, en donde el Alcalde del Municipio Iribarren en donde estableció la metodología a implementar para el cobro del "SERVICIO DE ASEO" nunca establece dicha relación como comercial de los ciudadanos, empresas y comerciantes con la hoy demandante y que dicho cobro se efectuará a través del SEMAT.

En base a todo lo anteriormente expuesto, solicitó se declare con lugar la presente cuestión previa y en consecuencia este Juzgado se declare incompetente remitiendo este expediente al JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL por ser este último el verdadero competente para conocer y decidir el presente asunto. Y así solicito se declare.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alego "la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta", en virtud de que la acción para ejercer el cobro de tasas, impuestos y demás contribuciones parafiscales se encuentra reservada exclusivamente su ejercicio al Poder Público, sea este Nacional, Estadal y/o Municipal. Efectivamente el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece expresamente lo siguiente y cito.

Articulo 52. Es competencia de los municipios, el gobiernes y la administración de los intereses propios de la vida local la gestión de las actividades y servicios que requiera la comunidad municipal de acuerdo con la constitución de la República y leyes".

Por su parte el artículo 56 ejusdem dice:

"Articulo 56. Son competencia de los municipios son propias concurrentes además descentralizada y delegadas

2 La gestión de las materias que la Constitución de la República y las leyes nacionales les confieren en todo lo relativo a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria, la promoción de la participación ciudadana y en general, el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad en las Aéreas siguientes
d. La protección del ambiente y la cooperación en el saneamiento ambiental la protección civil y de bomberos, el aseo urbano y domiciliario, incluido los servicios de limpiezas, recolección y tratamiento de residuos”.

En sintonía con los anteriores artículos, el articulo 164 ejusdem prevé lo siguiente y cito:

"Articulo 164 Los municipios podrán crear tasa con ocasión de la utilización privativa de bienes de su dominio público, así como por servicios públicos e actividades de su competencia, cuando e presente cualquiera de las circunstancias siguientes:
1 Que sean de solicitud o recepción obligatoria por los usuarios
2. Que no puedan realizarse por el sector privado, por requerir intervención o ejercicio de autoridad o por estar reservados legalmente al sector público.

La recaudación estimada por concepto de tasa guardará proporción con el costo del servicio o con el valor de la utilización del bien del dominio público objeto del uso privado"

De esta manera, arguyó que se desprende que es atribución exclusiva de los Municipios la gestión de recolección de la basura urbana y domiciliaria así como el establecimiento de las tasas por dicho servicio, y el cobro de las mismas tanto de manera voluntaria como de manera compulsiva, es decir, judicial. En materia Judicial la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 119 indica de manera expresa que dicha acción corresponde de manera exclusiva al Sindico Procurador o Sindica Procuradora, a tal efecto reproduzco dicho artículo:

"Articulo 119 Corresponde al Sindico Procurador o Sindica Procuradora:

1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda”.

Por consiguiente, siendo que dicha acción le pertenece de manera expresa al referido Funcionario Municipal, existe una prohibición legal que personas de derecho privado pretendan ejercer el cobro de manera judicial de impuestos, tasas, o contribuciones cuyo acreedor sea el estado en cualquiera de sus tres acepciones (nacional, estadal o municipal), resultando inadmisibles dichas acciones por cuanto la ley expresamente prohíbe su admisión cuando sean intentadas por personas distintas al Sindico Procurador o Sindica Procuradora del Municipio Iribarren del estado Lara. Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito sea declarada con lugar la presente cuestión previa.

DEFENSAS ALEGADA DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

El apoderado judicial de la parte actora, estableció que en relación a la Cuestión Previa, establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el articulo 59 ejusdem, donde se plantea la falta de jurisdicción de este honorable Tribunal, por cuanto alega la parte demandada que estamos en presencia del cobro de una tributo, pudiendo ser el mismo una tasa o un impuesto, al respecto quiero ratificar como ya lo realizamos en ocasión a la falta de competencia donde mi representada INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A. que al momento facturar se hace en base a un PRECIO PUBLICO por concepto de la prestación del servicio de recolección de Residuos y Desechos Sólidos, a tales efectos nuestro máximo Tribunal en Sentencia N° 01219 de la Sala Político Administrativa, del 26 de junio de 2001, citada por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de la Sala Constitucional en el Exp.-08- 0371/08-0400 de fecha 13 agosto de (2008) expone lo siguiente: “siendo la concesión un mecanismo por el cual la autoridad pública otorga a una concesionaria, entre otras, la misión de gestionar un servicio público, el cumplimiento de esta función tiene lugar a cambio de una remuneración que en la mayoría de los casos consiste en la tarifa que el concesionario percibirá de los usuarios del servicio (Sentencia de la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de 26 de junio de 2001. numero 01291 Ponente magistrado Levis Ignacio Zerpa) (Enfasis añadido) Sala Estos tipos de precios, públicos y privados, no pueden entenderse como tributos, ya que simplemente son pagos por el servicio que se está prestando y nunca una obligación tributaria. En este sentido, se ha señalado que las tarifas (o precios) de los servicios publicos no son un medio indiscriminado de obtención de ingresos sino justamente lo contrario, el mecanismo de proporcionar al prestador del servicio la adecuada retribución, lo que implica una inevitable correlación entre servicio y tarifa".

En el mismo orden de ideas, estableció que tienen que la doctrina, donde se diferencia en relación al pago que hacen los usuarios a quien preste un servicio público que no sea exclusivo de la Administración Pública, como lo es en el presente caso del casco urbano, por ser este susceptible de ser prestado por particulares a través concesión. A tales efectos el autor patrio PEÑA SOLIS en su obra "La Actividad Administrativa de Servicio Público "Ob. Cit. Pág. 464) indica que: "En general se admite que la tarifa carece de naturaleza tributaria, motivo por el cual no puede ser conceptuada ni como un impuesto, ni como una tasa, sino como un precio, que generalmente es denominado público, atendiendo a los mecanismos de su fijación" Por otra parte tenemos al tratadista José ARAUJO JUÁREZ. En su libro titulado "Manual de Derecho de los Servicios Públicos" (Vadell Hermanos Editores. Caracas, 2003. Pág. 188) donde señala que "las tarifas (o precios) de los servicios públicos no son un medio indiscriminado de obtención de ingresos sino justamente lo contrario, el mecanismo de proporcionar al prestador del servicio la adecuada retribución, lo que implica una inevitable correlación entre servicio y tarifa".

Por consiguiente, alegó que la interpretación de la norma realizada por la parte demanda es totalmente errónea, pues la interpreta presentado una realidad contraria a los hechos, es decir una distorsión de la norma, aunado que no toma en cuenta la Resolución Administrativa N° 028-2019 (Ver Anexo A) de IMAUBAR, de fecha veinte (20) de noviembre del año 2019 mediante se faculta 9 la concesionaria (INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A.) la recaudación mensual de la tarifa e inclusivamente se indica que la misma puede ser realizada en la moneda digital PETRO, correspondiéndole a IM AUBAR fijar las tarifas, como se puede determinar que estamos en presencia es de una tarifa basada en un precio público, como señalan las sentencias patrias.

De igual manera, respecto a la oposición a la Cuestión Previa Por Falta de Competencia del Tribunal, Prevista en el ordina 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el articulo 60 eiusdem, donde se plantea la falta de competencia de este honorable Tribunal, puesto que el intimado alega que no puede conocer, sustanciar y decidir este procedimiento, aduciendo una interpretación del contrato de concesión de manera escueta, puesto que el centro de la diatriba es que mi representada supuestamente no está autorizada para facturar y que dicha competencia es absoluta de IMAUBAR, haciendo hincapiés a las disposiciones transitorias del CONTRATO DE CONCESION (Cláusula 53) pero como ya han mencionado que dicha interpretación es escueta, por cuanto la misma es realizada con la intención de generar dudas y enturbiar el presente procedimiento intimatorio, a tales efectos procedió a desglosar la referida clausula:

¿Qué en una disposición transitorias?

Se refiere a la disposición destinada a regir situaciones temporales que son existentes con anterioridad a la fecha de vigencia de ley o reglamento, que son creadas por virtud del mismo efectos se agotan con el simple transcurso de tiempo en t presenta la condición que regulan.

A tales efectos, estableció que el Contrato de Concesión de diez (10) anos, comenzó a regir entre IMAUBAR INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, CA., a partir del 31 de diciembre del año 2016 y que las disposiciones transitorias solo tenían una vigencia de casi tres (3) meses y por ende las facultades que IMAUBAR se había reservado, posteriormente en fecha veinte (20) de noviembre del año 2019 mediante Resolución Administrativa N° 028-2019 (Anexo A constante de dos folios) son transferidas a la empresa INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A.). Como lo fue la recaudación de la tarifa inclusivamente se indica que la misma puede ser realizada en la moneda digital PETRO, correspondiéndole a IMAUBAR fijar las tarifas. Ante lo solicitado por el apoderado de la sociedad meta con la salvedad INVERSIONES 6937 A es de recalcar que INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, G.A. es también una sociedad mercantil, Contrato de Concesión es suscrito con el Instituto Municipal de Asco Urbano Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), con fecha 21 de Septiembre de 2016 autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado. Bajo d No 11. Tomo 136, folios 32 al 59, solo reviste a mi representada de ser b facultada à la recaudación de los desechos sólidos en municipio Iribarren de parra Estado Lara, según se desprende del Contrato de Concesión por un periodo de Diez (10) años mas no le da una investidura de organismo público, simplemente por ostentar de una concesión para prestar un servicio público, es decir estamos frente a dos empresas mercantiles, que tienen un contrato forzoso que nace de la referida concesión y por mandato del articulo 80 la LEY DE RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOS está obligada a pagar una tarifa por el servicio prestado.

Además, señalo que es menester señalar que en el paquete accionario de INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A. pertenece a personas naturales y por ninguna parte el Municipio Iribarren figura como accionista n mucho menos tiene control m cargo dentro de la Junta Directiva, por consiguiente, las facturas cobradas a la referida empresa están dentro del periodo facultado para realizar la recaudación mensual de la tarifa (FACTURAR) y por consiguiente mal podrían alegar que el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR) es parte en el presente procedimiento cuando el mismo en el periodo noviembre 2019 al mes de febrero 2022 solo tiene la obligación con INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A. de fijar las tarifas a cobrar, mas no tienes facultades de control sobre nuestra representada.

Por otra parte, es necesario también dejar claro, que INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A. no es una empresa con facultades de cobrar un TRIBUTO, puesto que al momento de facturar se hace en base a un PRECIO PUBLICO por concepto de la prestación del servicio de recolección de Residuos Desechos Sólidos, a tales efectos nuestro máximo Tribunal en Sentencia N 01219 de la Sala Político Administrativa, del 26 de junio de 2001, citada por Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de la Sala Constitucional en el Exp-08-0371/ 08-0400 de fecha 13 agosto de (2008) expone lo siguiente:

"siendo la concesión un mecanismo por el cual la autoridad pública otorga a una concesionaria, entre otras, la misión de gestionar un servicio público, el cumplimiento de esta función tiene lugar a cambio de una remuneración que en la mayoría de los casos consiste en la tarifa que el concesionario perciba de los usuarios del servicio (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de 26 de junio de 2001, numero 01291 Ponente magistrado Levis Ignacio Zerpa) (Énfasis añadido).

Estos tipos de precios, públicos y privados, no pueden entenderse como tributos, ya que simplemente son pagos por el servicio que se está prestando y nunca una obligación tributaria.

En este sentido, se ha señalado que las tarifas (o precios) de los servicios públicos no son un medio indiscriminado de obtención de ingresos sino justamente lo contrario, el mecanismo de proporcionar al prestador del servicio la adecuada retribución, lo que implica una inevitable correlación entre servicio y tarifa".


Por consiguiente, alegó que mal podría interpretarse que el tribunal competente para conocer del presente procedimiento, sea el Tribunal Contencioso Administrativo, por una mala y errónea interpretación del representante de la parte demandada, pues como he señalado, la relación entre ambas empresas mercantiles nace de una obligación y dicha obligación es de origen legal (LEY DE GESTIÓN INTEGRAL DE LA BASURA (Gaceta Oficial N° 6.017 Extraordinario del 30-12-2010) y en el Contrato de Concesión otorgado a mi representada por parte de IMAUBAR, aunado a ello tenemos la inscripción o registro de la empresa INVERSIONES 6937, CA, en la oficina virtual de INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A. en el portal web (www.fospuca.com) y que efectivamente mi representada ostenta las facultades de cobrar la tarifa fijada por IMAUBAR.

En el mismo orden idea, la referida LEY DE GESTIÓN INTEGRAL DE LA BASURA en su artículo 77, determina que la prestación del servicio tendrá una contrapartida obligatoria por parte de los generadores Residuos y Desechos Sólidos, quienes se Encuentran obligados a pagar una tarifa por la prestación del servicio de recolección de Residuos y Desechos Sólidos (aseo urbano).

La prestación de los servicios de manejo integral de residuos desechos sólidos, así como la transferencia y la disposición final de los desechos sólidos, realizada en forma directa o delegada por las autoridades competentes tendrá como contrapartida obligatoria el pago de la tasa que corresponda, en función de las tarifas vigentes para el tipo, características y cuantía de los residuos y desechos cuya operación involucre (Resaltado y subrayado nuestro).

Asimismo, estableció que el numeral 1 del artículo 81 de la referida Ley, establece los deberes de las personas de "pagar la tasa por el servicio prestado", es decir que la sociedad mercantil INVERSIONES 6937, C.A, por mandato de Ley se encuentra obligada a cancelar una deuda de la cual tiene conocimiento desde el día 04/03/2020, fecha en que se registró en la Oficina Virtual de Fospuca (www.fospuca.com). Por otra parte, nuestra Carta Fundamental en el último aparte del artículo 113, establece que en la prestación de servicios públicos exclusivos del Estado, pero no excluyente a la prestación por parte de los particulares a través de la concesión, dicha actividad prestaciones dará derecho a una contraprestación, ya sea a través de un precio público o privado y los mismos no pueden entenderse como tributos, ya que simplemente son pagos por el servicio que se está prestando y nunca una obligación tributaria como se ha pretendido hacer ver a lo largo de este procedimiento.

Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o de la prestación de servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público. (Ultimo aparte del Art. 113 C.R.B.V)

A tales efectos, estableció que e interpretando el ultimo aparte del referido artículo constitucional, consistente en que INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, CA obtiene una contraprestación económica por el desarrollo de su actividad, cuestión que por lo demás constituye un elemento fundamental en toda concesión pública, estamos ante el desarrollo de una actividad de evidente prestación de un servicio público de manera privada, garantizado en la concesión de la recaudación de los desechos sólidos en municipio Iribarren del Estado Lara, según se desprende del Contrato de Concesión suscrito con el Instituto Municipal de Aseo. Adicionalmente ciudadana Juez, es también menester que en nuestra circunscripción judicial, no solo tenemos el presente caso que nos ocupa, pues, existen otras causas donde nuestra contraparte, en aras de defender a sus clientes de una manera errónea está realizando la misma defensa en todos los expedientes donde solicita la falta de jurisdicción y la falta de competencia como cuestión previa y si la misma le es negada termina solicitando la regulación de competencia A tales efectos me permito citar la Sentencia Interlocutoria de fecha 08/04/2022, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Lara, en el asunto KP02-M- 2022 000002, siendo las partes en las mismas INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A. Vs SANCHEZ & CIA INTERNACIONAL, CA (ANEXO B), por otra parte tenemos la Sentencia Interlocutoria emitida referido Tribunal en fecha 18/04/2022, en el asunto KP02-M-2022-000002, por el siendo las partes en las mismas INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, CA V's REPUESTOS PEÑUELA, C.A., (ANEXO C) determinando en ambos casos lo siguiente respecto a las cuestiones previas aquí invocadas:

El código ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del Título Preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone el artículo 3 "la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa".

El principio de que la jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda, no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que en caso de ser objetadas por la contraparte, el juez (a) al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda..."

En este sentido de acuerdo a lo expuesto se declara competente para seguir conociendo el presente juicio y se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como será señalado en el dispositivo del fallo. Así se decide.
(…)
Por lo que de conformidad con la Resolución Administrativa Nº 028-2019 la empresa prestadora del servicio de recolección del Aseo Urbano FOSPUCA C.A. puede iniciar el cobro, de las cantidades adeudadas por las personas del servicio de aseo urbano. Así se decide.-

La contraprestación por el servicio de asco urbano es un precio público y no una especie que forma parte del genero tributario (tasa).

De conformidad con el contrato de Concesión para la prestación del Servicio Gestión Integral De Residuos y Desechos Sólidos en parte del Municipio Iribarren en su clausula primera se señala que el Instituto otorga a la Concesionaria, con carácter de exclusividad la concesión para la prestación de los servicios de Gestión Integral de Recolección Desechos Sólidos en parte del Municipio Iribarren, en su clausula 53 Parágrafo Primero se estableció que la Concesionaria administrara y operara las facturación y cobro del sistema tarifario, establecidas en forma única y autónoma por el Instituto, por lo que la contraprestación por la prestación de un servicio público y no un tributo o tasa Así se decide.-
(…)

En otras palabras, el Municipio debe establecer el monto a pagar de las tasas y tarifas, puede incluso delegar la recolección de la basura, pero no puede delegar su condición de acreedor de los tributos, aunque excepcionalmente puede autorizar la recaudación de esa tasa y sus intereses, convertida en precio público por las implicaciones del contrato de concesión y las estrictas normas tributarias sobre la relación jurídica se desprende de la gestión impositiva, exclusiva del Poder Público, en concordancia con lo establecido en el contrato de concesión.

De manera sintetizada, tanto la concesionaria, esto FOSPUCA como legitimados para ejercer las IMAUBAR se encuentran acciones administrativas y judiciales para lograr que se cobre lo adeudado y se mantenga la regularidad y eficacia del servicio de asco de conformidad con la resolución administrativa No. 028-2019 emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren Instituto Municipal de Asco Urbano y Domiciliario de Barquisimeto, en su considerando No 4 "la recaudación mensual de las tarifas se realzara a través de las empresas operadoras o en su defecto a través del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) cuando así aplique dicho cobro." Así se decide.-

Por último y con relación la cuestión previa relativa a la competencia, es de hacer mención que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma jurisdicción regional, dicto Sentencia Interlocutoria en fecha 18/04/2022, en el asunto MANUAL -1544 siendo las partes en la misma INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A. VS COMERCIALIZADORA PATTI, C.A. (COMELCA, C.A.) la cual anexamos marcada con la letra "D", donde la referida juzgadora determino lo siguiente:

Dado que el presente caso de la revisión hecha a las actas procesales se constata que la situación de los hechos existentes para el momento de la presentación de la demanda de la narración de los hechos que derivo la pretensión deducida es la de cobros de bolívares (vía intimatoria) y fue admitida como tal, y por cuanto este asunto en concreto se encuentra sometido al conocimiento de quien decide, por la materia, la cuantía y el territorio, y tratándose de una acción principal por ser la aplicable a la situación fáctica planteada de ámbito civil. Asimismo se observa que al momento de mandar la parte actora fue clara y precisa en señalar la pretensión de una demanda meramente civil. Es por lo que esta sentenciadora tiene competencia para conocer de las causas civiles y por consiguiente competente para es deducida, por lo que conocer la pretensión la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 1° del 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia de este, no debe prosperar en derecho YASI SE DECIDE.

En este sentido, de acuerdo a lo expuesto este Tribunal se declara competente para seguir conociendo el presente juicio y se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De lo ante expuestos ciudadana Juez es de entender que estamos en presencia de una empresa privada con personalidad propia y distinta a las de los entes gubernamentales y que la misma se encuentra facultada para el cobro de las tantas mediante el presente procedimiento.

En cuanto a la oposición a la Cuestión Previa Por La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, Prevista en el ordina 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo orden de ideas, con relación a las anteriores cuestiones previas donde la parte demandada busca por todos los medios demostrar que el servicio de Recolección de Residuos y Desechos Sólidos corresponde supuestamente como contraprestación el cobro de una tasa desde el punto de vista del derecho tributario, puesto que la realidad es que estamos en presencia de un precio público, a tales efectos el Juzgado Nacional Primero En lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (http://jca.tsj.gob.ve/DECISIONES/2020/OCTUBRE/1477-19-2020-134- 2020-0080.HTML) al respecto:

"En otras palabras, la recolección de desechos puede ser ejercida por el Municipio y por particulares. En segundo Jugar, las tarifas y las tasas se encuentran unificadas en su método de cálculo conforme a la Ordenanza de Tarifas (Tasas) Correspondientes al Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Tercero, la condición de acreedor del tributo en este caso la tasa, es indelegable, por ello cuando el Municipio otorga en concesión el servicio, puede fijar el método de cálculo, pero al ser el concesionario autorizado para cobrar esas cantidades no se puede hablar de tasa, sino de precio público o impropiamente de tarifa, toda vez que no puede actuar con las prerrogativas y privilegios que son exclusivas de la relación jurídico tributaria".

…omisis…

Por último, en este orden de ideas, debe este Juzgado reiterar la afirmación realizada por el juez de instancia en el sentido de que la tarifa que percibe FOSPUCA por el cobro del servicio no tiene naturaleza tributaria (no es una tasa); lo cual no significa que su percepción no sea de vital importancia tanto para la entidad municipal como para el resto de la ciudadanía, puesto que de allí es que se obtienen los recursos para el sostenimiento del servicio público en alusión. El criterio de que en estos casos estamos ante un precio y no una tasa ha sido acogido de manera pacífica e inveterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa en sentencias números 01002 y 1129 de fechas 5 de agosto de 2004 y del 27 de junio de 2007, respectivamente. (Resaltado y cursivas nuestras).

De este modo, alegó que se puede evidenciar, la actuación de la parte demanda al proponer de manera intensivamente diferentes cuestiones previas, con un solo fin que la presente causa sea conocida por un Tribunal en materia tributaria, cuando realidad estamos en presencia de una relación netamente comercial entre d empresas de carácter privado y donde mi representada está para realizar los cobros aquí descritos en la presente demanda, pues como he señalado, la relación entre ambas empresas mercantiles nace de una dicha obligación es de origen legal (Ley De Residuos Y Desechos Sólidos) y en el Contrato de Concesión otorgado a mi representada por parte de IMAUBAR aunado a ello tenemos la inscripción o registro de la empresa INVERSIONES 6937 en la oficina virtual de INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A. en el portal web (www.fospuca.com) y que efectivamente mi ostenta las facultades de cobrar la tarifa fijada por IMAUBAR. Por todas las consideraciones realizadas por la parte intimada al oponer cuestión previa tratando de hacer ver una realidad distinta a la existente, para hacer creer que otro Tribunal es competente por la materia, solo con el simple hecho de citar no guardan relación con la presente causa de naturaleza mercantil, nos lleva a concluir que solo trata de buscar es dilatar el presente sentencias que procedimiento para que INVERSIONES 6937, generada circulación por un servicio regional) aparece prestado, una aunado publicación C.A. no pague una deuda EL IMPULSO (diario de en fecha 02/03/2022, (https://www.elimpulso.com/2022/03/02/alcaldia-de-iribarren-anuncio-60-de-reduccion-de-la-tarifa-de-asco-urbano 2mar/) donde la Municipalidad asume el cobro de la tarifa y establece una reducción de la misma (ANEXO "E"), lo cual no versa sobre lo aquí demandado, puesto que el derecho de cobrar las facturas demandadas se le genero fue a INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A. y las deudas generadas durante ese periodo deben ser entendidas es con la prestadora del servicio y por ende no puede entenderse que dicha actividad sea el cobro de una tasa administrativa, pues mi representada no es un ente público para cobrarla, pues mientras la esté cobrando mi representada la doctrina y la jurisprudencia establece que estamos en presencia de un precio público y/o privado.

Vista la incertidumbre presentada de forma malintencionadamente por parte del representante de la demanda, al no tener certeza jurídica de cuál es el tribunal competente, si el Contencioso Tributario, el Contencioso Administrativo o la jurisdicción Civil Ordinaria, o simplemente es una estrategia con el fin de dilatar el proceso y no cumplir con la obligación de pagar unas facturas proforma que adeuda a INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, CA, al oponer cuestiones previas que fueron declarados sin lugar, denunciando fraude procesal que no existe, y solicitando una regulación de competencia tales efectos hay que valorar lo siguiente:

a) Que tanto mi representada INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., como la demandada Inversiones 6937, jurídicas privadas y con patrimonio propio. C.A., son personas

b) La empresa INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., es la prestación del servicio público de recolección de residuos y desechos sólidos en el municipio Iribarren y que está plenamente facultada por la concesionaria a realizar las cobranzas de las facturas de los meses aquí demandados.

c) Que la naturaleza contractual entre las partes nació de una obligación legal de pagar los servicios públicos.

d) No estamos en presencia de un tasa administrativa (tributo), puesto que la norma hace mención a una contraprestación por la prestación del servicio público, y que dicha contraprestación se le ha denominado, como precio público y/ precio privado

e) La presente demanda es por el cobro de bolívares y en ningún caso guarda relación con demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, pues la reclamación que afecta a ambas que se está realizando es de carácter patrimonial partes.

f) La presente solicitud de regulación de competencia, persigue dilatar el cobro de las facturas demandadas, lo cual el demandado está obligado por ley al pago de los servicios públicos, indistintamente quien preste el servicio, ya sea el mismo Estado o un particular como es mi representada INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A.

Por las consideraciones anteriormente realizadas, procedo a solicitar a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declare sin lugar las Cuestiones previas invocadas por la parte demandante.
-III-
CONCLUSIONES.

Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester indicar que las incidencia de cuestiones previas, tienen como objetivo principal resolver lo concerniente a la regularidades del pronunciamiento, bien para determinar si se cumple las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda, encontrándose debidamente consagrada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346, que señala:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la Demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las e siguientes cuestiones previas:

a) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litis pendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.






La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 1del Articulo 346 ejusdem, el cual prevé Lo falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este; las cuales fueron alegadas por la representación judicial de la parte accionada fundamentándose en las siguientes consideraciones De conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 346 en concordancia con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta juzgadora determina que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas la parte accionada en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.

De esta manera, el tratadista RENGEL-ROMBERG, orienta para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. De este modo, esta jurisdicente determina que, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene varios supuestos, a saber: La falta de jurisdicción del Juez; La incompetencia de este; La litispendencia; Que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoridad, conexión o continencia.

El concepto de jurisdicción a la luz de la justicia de paz y los medios alternativos de resolución de conflicto previstos en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se recoge en la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1 139/00 (caso "Héctor Luis Quintero Toledo"), el cual reza textualmente:

"Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia ejercida en el procese por medio de sus órganos judiciales (Conf Piero Calamandrei. Derecho Procesal Civil. Tomo 1, p114 EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer conforme a la ley una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administrara justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma independiente...".

En este mismo orden de ideas el artículo 59 del Texto Adjetivo, dispone:

“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso… En cualquier caso, mientras no se ha dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción solo podrá declararse a solicitud de parte."

Acorde a la norma antes transcrita la falta de jurisdicción puede ser declarada de oficio y mientras no se haya dictado sentencia definitiva solo podrá declararse a solicitud de parte. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 538 de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez Exp. N° 03-330, expresa:

"En este orden de ideas, el citado articule 349 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión solo será impugnable mediante solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la sección siesta del título I del libro Primero..." (Subrayó de la Sala).

De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre ellas, alguna de las contenidas en el ordinal 1° del articulo346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1 del articulo346 ejusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuesta".

De la revisión de las actas procesales se verifica que el caso de autos se circunscribe a una demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN CA contra INVERSIONES 6937, C.A; Se desprende del escrito libelar cursante en autos, que la pretensión va dirigida a obtener el pago de las cantidades de dinero. En consecuencia, estamos ante una causa de derecho común cuyo conocimiento y decisión corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, por ello no atañe a la falta de jurisdicción de los tribunales frente a los órganos de la Administración Pública para conocer tal procedimiento. Conforme a lo expuesto, debe este tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente causa, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.-

En este mismo orden de ideas, en relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir este procedimiento, esta juzgadora determina que lo señalado por el autor A Rengel-Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, nos indica que el juez la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y solo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.

El Código de Procedimiento Civil estableció en articulo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

El código ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del Título Preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone en el artículo 3: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa".

En el presente caso esta operadora de justicia, observa que en el presente caso de la revisión hecha a las actas procesales se constata que la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y de la narración de los hechos que derivo la pretensión deducida es la de Cobro de Bolívares y fue admitida como tal, y por cuanto este asunto en concreto se encuentra sometido al conocimiento de quien decide por la materia, la cuantía y el territorio, y tratándose de una acción principal por ser la aplicable a la situación fáctica planteada de ámbito civil. Asimismo se observa que al momento de demandar la parte actora fuera clara y precisa en señalar la pretensión de una demanda meramente civil. Es por lo que esta juzgadora establece que tiene competencia para conocer de las causas civiles y por consiguiente es competente para conocer la pretensión deducida, por lo que la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 1 del 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de competencia de este Tribunal, no debe prosperar en derecho y debe ser declarada SIN LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo. En este sentido, de acuerdo a lo expuesto este Tribunal se declara COMPETENTE para seguir conociendo el presente juicio. Se advierte a las partes que una vez vencido como sea el lapso para interponer los recursos de ley contra la presente decisión este Tribunal abrirá la incidencia con respecto a la cuestión previa del ordinal 11° opuesta por la parte demandada.

-IV-
DISPOSITIVA.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 59 ejusdem relativo a la Falta de Jurisdicción del Juez. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 60 ejusdem relativo a la Competencia de este Tribunal. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Sentencia N° 220. Asiento N°18.

LA JUEZ PROVISORIA.


ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.

EL SECRETARIO TEMPORAL.


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.


Seguidamente se publicó siendo las 11:15 a.m., y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.

EL SECRETARIO.


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.