REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Catorce (14) de Noviembre del Año Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: KH02-X-2022-000015.
PARTE ACTORA: Ciudadano FREDDY RONDON OLIVARES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.879.763,Abogado, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el Nº 76.095, actuando con el carácter de endosatario en procuración al cobro del ciudadano ANTONIO AUGUSTO MARTINSDA SILVA de Nacionalidad Portuguesa, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° E-81.329.152de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE GREGORIO ADAM ALVAREZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- .18.262.537, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANTONIO ENRIQUE BAPTISTA GINER, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 282.193, y de este domicilio.
-I-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
OPOSICIÓN A MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.
JUICIO COBRO DE BOLIVARES.
Se inició la presente incidencia en ocasión a la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por este Juzgado en fecha 13 de Octubre del año 2022. De este modo, previa diligencia suscrita por la parte demandada este tribunal dicto auto en fecha 20 de octubre del año2022 negando la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre del año 2022. Posteriormente, en fecha 24 de octubre del año 2022 este tribunal providencio las pruebas promovidas por la parte demandada.
En la misma secuencia procedimental, en razón de auto de fecha 24 de octubre de 2022 este tribunal extendió el lapso probatorio por siete días de despacho. Finalmente, en fecha 10nde noviembre del año2022 este tribunal advirtió que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia.
Ahora bien, la presente media cautelar nominada, versa sobre el Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del Ciudadano JOSE GREGORIO ADAM ALVAREZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.262.537, de este domicilio, hasta cubrir la suma de DOCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($12.000), más el veinticinco por ciento (25%) del monto de la demanda, que representa TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($3.000,00) si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto el doble, hasta cubrir la suma de VEINITICUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($24.000,00),más el veinticinco por ciento (25%) del monto de la demanda, que representa SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($6.000,00) en que se estima prudencialmente las costas.
-II-
DEL ACERVO PROBATORIO.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADA:
1. Promovió el merito favorable de los autos. con respecto a esta invocación, esta sentenciadora considera que tal aspecto no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de concentración procesal y comunidad de la prueba; principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado J.R.P.. Sentencia No. 1633. Así se valora.-
2. Promovió y ratifico copia fotostática y original de Notificación Extra Litem realizada por el ciudadano Antonio Augusto Mantins Da Silva, Extranjero, titula de la cedula de identidad E-81.329.152, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Tercera de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 05 de Marzo de 2021, inserta bajo el N°08, tomo 11, folio 26v al 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Esta juzgadora desecha la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada a la presente incidencia. Así se establece.-
-III-
CONCLUSIONES.
La incidencia de marras está concebida por el legislador en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 602: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”. (Negritas Propias del Tribunal).
Artículo 603: “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.(Negritas Propias del Tribunal).
Este tribunal considero oportuno traer a colación el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento Público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambios, pagares, cheques y en cualquiera otros documentos negociables, el juez a solicitud del demandante, decretara embargo provisional del bienes muebles, prohibición de enajenar o gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre bienes objetos de medidas”.
En mérito de lo anterior, este Juzgado en fecha 13/10/2022 dictó una Medida Cautelar concerniente al EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes del intimado, pues la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES vía intimatoria se encuentra debidamente sustentada en dos letras de cambios como instrumentos negóciales permitidos por la legislación venezolana en materia mercantil. Al respecto, Sobre la letra de cambio, el Dr. José Muci- Abraham expone lo siguiente:
“…El legislador, con el propósito de vincular el pago de la letra de cambio a todo aquel que la suscriba (vis atractiva), reputa la existencia de aval cuando una persona cualquiera ha estampado su sola firma, sin ningún otro aditamento, en el anverso del título, es decir, en el lado o en la cara anterior de éste. Esa presunción, que no es susceptible de ser desvirtuada, no opera respecto de las firmas del librado y del librador.
Tal disposición, concordadas con las normas legales analizadas precedentemente, nos revela la existencia de dos tipos o clases de aval: El aval expreso, constitutito por una fórmula empleada o por una declaración emanada del avalista, indicativa o no del signatario a quién garantiza, pero en todo caso reveladora de su propósito de caucionar, la cual puede consignarse tanto en el anverso como en el reverso de la letra de cambio; y el aval tácito, presunto, en blanco o indeterminado, que resulta de la sola firma del avalista, no precedida de ni adicionada con fórmula o declaración alguna, consignada tan solo en el anverso de la letra y con las excepciones ya dichas (firmas del librado y del librador). (Muci-Abraham, José. Estudios de Derecho Cambiario. Ediciones Schnell, C.A. Caracas 1984. pág 202).
Por lo tanto, de acuerdo a la norma del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil no es necesario que el intimante demuestre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares del artículo 585 ejusdem, en virtud que si la pretensión del actor está fundamentada en los instrumentos a que se contrae la norma del artículo 646 el juez decretará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la obligación, pues se toma en cuenta es la presencia del documento calificado por la ley, tal es el caso de los instrumentos mercantiles que rielan a los autos del juicio principal signado con el N° manual 32 (Letras de cambio).
Las razones por las cuales se decretó referida medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles son en primer lugar que la parte actora acompañó como documento fundamental de la pretensión dos (02) Letras de Cambio, cada una por la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 3.000,00), determinando esta operado de justicia que la presente obligación es líquida, porque está determinada la cantidad de dinero, es exigible y tiene plazo vencido. En base a las consideraciones anteriormente expuestas, es claro para esta juzgadora que debe mantener la medida cautelar decretada hasta tanto sea decidido el fondo de la controversia. Así se decide.-
Sin embargo, por error involuntario en el cálculo de los montos exigidos por el intimante, se estableció en el decreto cautelar de fecha 13/10/2022 una cifra errónea, siendo lo correcto dictar la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del intimado hasta cubrir la cantidad de SEIS MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (USD$ 6.000,00), si la medida recae sobre dinero en efectivo o en su defecto el doble hasta cubrir la cantidad de DOCE MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (USD$ 12.000,00) mas la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (USD$ 1.500,00) que representan el 25% en que se estima prudencialmente las costas procesales, y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo, por lo que se deja sin efecto el mismo y se acuerda librar nuevo despacho con las correcciones anteriormente señaladas.
-IV-
DECISION.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA CONCERNIENTE ALEMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad del intimado hasta cubrir la cantidad de SEIS MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (USD$ 6.000,00), si la medida recae sobre dinero en efectivo o en su defecto el doble hasta cubrir la cantidad de DOCE MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (USD$ 12.000,00) mas la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (USD$1.500,00) que representan el 25% en que se estima prudencialmente las costas procesales.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022).Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Sentencia Nº:204. Asiento N°:05.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó siendo las 9:00 a.m., y se dejó copia.
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ.
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