REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Once (11) de Noviembre del año dos mil Veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2022-000024
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN CELINA OSORIO JAUREGUI, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.009.575, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LEIDY MORENO Venezolana, e inscrita debidamente en el I.P.S.A, bajo el número 140.913 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA ciudadano JOSE ANTONIO VILLEGAS OSORIO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.357.272 y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inicio el presente Juicio por escrito libelar de fecha 11 de Febrero del año 2022. Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada en fecha 02 de Marzo del año 2022 y siendo Admitida la presente demanda en cuanto Lugar en Derecho en razón de auto de fecha 08 de Marzo del año 2022. Del mismo modo, mediante auto de fecha 08 de Abril del año 2022, la Juez provisorio de este juzgado la Abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, mediante por auto de fecha 20 de Abril del año 2022, este tribunal acordó librar las respectivas compulsas de citación a la parte demandada. Igualmente, mediante auto de fecha 04 de Agosto, este tribunal advierta a la parte demandada que quedo citada tácitamente de conformidad a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
De igual modo, en razón de auto de fecha 05 de Octubre del año 2022, este tribunal dejo constancia que en fecha 04 de Octubre del 2022 venció el Lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, se hizo mención que no se presentó escrito de contestación alguno , en consecuencia ,se advierte a las partes que a partir del de la presente fecha inclusive, la presente causa quedo abierta a pruebas por un lapso de quince días de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento civil.
De igual manera, en fecha 31 de Octubre del año 2022, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas. En razón de auto de fecha 04 de Noviembre del año 2022, este juzgado fijo el lapso de ocho días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La representación judicial de la parte demandante alegó que cuando se encontraba en vida la ciudadana Isabel Belén Villegas Peraza venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-3 568 249 en el mes de Enero del 2021 realizaron un contrato de compra venta privado de un inmueble constituido por una casa- quinta y parcela de terreno propio, distinguida con el número 110-3, conjunto N°110, la cual forma parte de la urbanización el recreo (v etapa), ubicada en Cabudare, en jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino del Estado Lara. El terreno sobre él se encuentra edificada dicha casa quinta, tiene un área aproximada de que mide DOSCIENTOS VEINTI DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (222,73 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: en veinte tres metros con noventa y cinco centímetros (23 95mts), con la parcela N°-110-2, SUR: en veinte tres metros con noventa y cinco centímetros (23 95mts), N°110-D, ESTE: en nueve metros con treinta centímetros (9,30mts) con la parcela N°110-c, OESTE: en nueve metros con treinta centímetros (9,30mts) con la calle de servicio y le corresponde un porcentaje de cero enteros con cuatrocientas dieciséis milésimas por ciento (0,416%) Igualmente forma parte de esta negociación, una parcela de terreno distinguida con el N°110-C, la cual tiene una superficie aproximada de nueve metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados(9,76mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: en metro con cinco centímetros (105mts), N°110-D, ESTE: en nueve metros con treinta centímetros (9,30mts) con la parcela N°112-G Y OESTE: en nueve metros con treinta centímetros (9,30mts) con la parcela N°110-3, y le corresponde un porcentaje de cero enteros con diecisiete milésimas por ciento(0,017%) Ahora bien, ciudadano Juez, en vista que la ciudadana falleció tenga autenticidad y à los fines legales consiguientes me exigen dicho documento tenga autenticidad.
Fundamento la presente Demanda en los artículos 1.363 y 1.364, del Código Civil, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.
Esta juzgadora evidencia que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no consta escrito de contestación a la demanda. Así se establece.-
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A. Promovió, Original de Contrato de Compra Venta Privado, suscrito en fecha Enero del 2021, entre las ciudadanas ISABEL BELEN VILLEGAS PERAZA, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-3.568.249. y la ciudadana CARMEN CELINA OSORIO JAUREGUI, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.009.575, sobre un inmueble constituido por una casa- quinta y parcela de terreno propio, distinguida con el número 110-3, conjunto N°110, la cual forma parte de la urbanización el recreo (v etapa), ubicada en Cabudare, en jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino del Estado Lara. El terreno sobre él se encuentra edificada dicha casa quinta, tiene un área aproximada de que mide DOSCIENTOS VEINTI DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (222,73 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: en veinte tres metros con noventa y cinco centímetros (23 95mts), con la parcela N°-110-2, SUR: en veinte tres metros con noventa y cinco centímetros (23 95mts), N°110-D, ESTE: en nueve metros con treinta centímetros (9,30mts) con la parcela N°110-c, OESTE: en nueve metros con treinta centímetros (9,30mts) con la calle de servicio y le corresponde un porcentaje de cero enteros con cuatrocientas dieciséis milésimas por ciento (0,416%) Igualmente forma parte de esta negociación, una parcela de terreno distinguida con el N°110-C, la cual tiene una superficie aproximada de nueve metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados(9,76mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: en metro con cinco centímetros (105mts), N°110-D, ESTE: en nueve metros con treinta centímetros (9,30mts) con la parcela N°112-G Y OESTE: en nueve metros con treinta centímetros (9,30mts) con la parcela N°110-3, y le corresponde un porcentaje de cero enteros con diecisiete milésimas por ciento(0,017%) . Se analiza de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil, y se considera la misma como el instrumento fundamental de la pretensión aquí iniciada y como prueba de las obligaciones y condiciones acordadas por ambas partes en el cuerpo del contrato, además se le da una apreciación principal ya que allí se desprende la relación locativa entre la parte demandante y la demandada, Así se establece.-
-IV-
DE LA CONFESION FICTA.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Resaltado del Tribunal).-
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:
“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
En el caso de autos se observa que en fecha fecha 08 de Abril del año 2022, la Juez provisorio de este juzgado la Abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, en fecha 20 de Abril del año 2022, este tribunal acordó librar las respectivas compulsas de citación a la parte demandada Igualmente,en fecha 04 de Agosto del año 2022,este juzgado advirtió a la parte demandada que quedo citada tácitamente. De igual modo, comenzando de esta manera a transcurrir íntegramente el Lapso de Emplazamiento, el
cual se advirtió por auto de fecha 05 de Octubre del año 2022 que había culminado en fecha 04/10/2022, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se constato que la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda, configurando el primer requisito de la confesión ficta a tenor del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se precisa.-
En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa la demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, esta acción tutelada, en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y no siendo contraria a las buenas costumbre o al orden. Además, los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a esto, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente en los artículos 1.159 y siguiente del Código Civil, debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. Y así se decide.-
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y así se decide.-
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, al haberse configurado en su contra los tres (3) requisitos en forma concurrente que dan lugar a ello.- así se decide.-
Con vista a lo anterior, esta Juzgadora obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones pactadas y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la confesión ficta de la parte demandada. Así finalmente queda establecido.-
-V-
DISPOSITIVA.
En consecuencia, y por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: LA CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano JOSE ANTONIO VILLEGAS OSORIO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.357.272, en consecuencia, se declara: PRIMERO: RECONOCIDO única y exclusivamente en su contenido y firma el documento privado, suscrito en fecha Enero del año 2021, entre las ciudadanas ISABEL BELEN VILLEGAS PERAZA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.568.249 y de este domicilio y, CARMEN CELINA OSORIO JAUREGUI Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.009.575 y de este domicilio, el cual riela al folio 04 del presente expediente. SEGUNDO: No hay condenatorias en Costas Procesales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Once (11) día del mes de Noviembre del año dos mil Veintidós (2022).Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia N°: 202 Asiento N°04.
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.
Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 9.20 am, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
EL SECRETARIO.
Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
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