REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Once (11) de Noviembre del Año Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º.
ASUNTO: N° 4267.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana ADRIANA JOSEFINA CHACON ESCALONA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.445.077 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado HEYDI GODOY, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 90.229 y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano WILLIAM JOSE CASTILLO ESCALONA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.416.625 y de este domicilio.
AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.
Se Inició el presente Amparo Constitucional mediante querella de fecha 09 de Noviembre del año 2022, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y sustanciar la presente causa, dándole entrada en fecha 09 de Noviembre del año 2022.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
ALEGATOS EXPLANADO POR LA PARTE QUERELLANTE:
El abogado asistente de la parte querellante alegó en nombre de su representante que en el año 1999 construyó unas bienhechurías que consta de un baño, una sala de cocina y dormitorio en un terreno ejido, donde también está construida la vivienda de su abuela materna ya fallecida, quedando actualmente en la casa de su difunta abuela, viviendo algunos familiares entre tíos y primos. De este modo, alegó que las bienhechurías las construyó con dinero de su propio peculio, pagando materiales y mano de obra invertido en ello. El permiso otorgado para construir allí fue otorgado por sus tíos, hermanos de su madre ya fallecida. También, alegó que allí vivió con su hija y hermano sin problema alguno, hasta el año 2001, cuando le salió una casa propia en el oeste de la ciudad, actualmente su habitación.
De esta misma manera, alegó que en el año 2001 se mudó con su hija y quedaron sus hermanos, que no tenían casa habitando sus bienhechurías, sin ningún tipo de problemas. En el año 2019 su hermana mayor se muda para Perú, Lima comenzando ella a ir con frecuencia a sus bienhechurías, si problema alguno. En el año 2022 a raíz de la Pandemia, sin trabajo, sin gasolina para traslado, decidió montar una bodega en su bienhechuría, en ese momento les sirvió de vivienda y de trabajo, allí se quedaba a vivir con sus hijos y su esposo.
De este mismo modo, alegó que una vez a la semana iba a su casa de habitación, estando así como año y medio a dos años, la bodega quiebra mucho fiado y es cuando se devuelve a su casa de habitación. Su bienhechuría tenía energía eléctrica compartida con la vivienda de su abuela, comenzó a gestionar la luz propia y para comienzos del año 2022 le instalan su luz, pagando todo lo necesario para su instalación, le instalan su luz pero no el medidor, porque para ese entonces Corpoelec no tenía medidores, advirtiéndole que cuando llegaran le instalaría el de ella. En ese entonces percibió que algo no estaba funcionando bien, que algo no andaba bien, empezó a notar que existe un interés por sus bienhechurías allí realizó algunas consultas y le saco un Titulo Supletorio a sus bienhechurías.
Igualmente, alegó que para entrar a la puerta principal de su bienhechuría, debe pasar primero por la puerta que da a la calle del terreno donde también está la casa de su abuela, siempre tuvo llave de esa puerta al igual que sus hermanos. Siempre estuvo yendo a las bienhechurías sin ningún problema, hasta que en el mes de Septiembre de este año 2022, fue a buscar algunas cosas y se encuentra que el cilindro de la puerta para entrar al terreno esta cambiado y su llave ya no la abre, diciéndole a sus tíos que por favor les prestara para hacer una copia de la llave y su respuesta fue negativa, logrando grabar todo lo que dijeron y siempre mantuvieron una postura de que no iban a dar la llave, hubo amenazas de derribar su bienhechuría sino sacaba sus cosas de allí. Se le negó el acceso libre a sus bienhechurías y aparte de ello crean problemas para dejar que abra una perta independiente por el frente, diciendo que si se atreve a abrir la puerta por el frente también la van a tumbar, a raíz de las amenazas, empezó a buscar ayuda jurídica, va al Ministerio Publico, plantea el problema y la refieren a la Sunavit, allí la atienden y le dicen que no pueden resolverle el problema porque no se trata de un alquiler. Luego, se dirige a la Defensa Publica, la atienden muy bien, preguntándole si está dispuesta a negociar las bienhechurías con sus tíos y les dijo que sí, que no quiere problemas y que si ellos se quieren quedar con eso, pues que se lo paguen, allí citan a sus tíos, y ellos se niegan a pagar algo por sus bienhechurías e insisten que ella saco sus cosas.
Posteriormente, pone una denuncia por Prefectura alegando que los quieren desalojar, que es mala conviviente y otras cosas más, sin testigos para ellos, es cita en Prefectura, con testigos logro demostrar todo lo contrario a lo que dice la denuncia, presento su Título Supletorio. Existiendo una próxima citación, en ese momento con uno de sus tíos, el denunciante y su persona, le instó que lo que quieren es que ella saque sus cosas y no vuelva más, omitiendo que harán con su bienhechuría, ni que debe hacer, cuando al principio decían que sacara sus cosas y que si se volvían locos la iban a tumbar.
En este mismo orden de ideas, alegó que en Prefectura dicen que no tienen competencia para autorizarle a abrir puerta independiente y de libre acceso, dan el caso por cerrado. Desde el momento en que fue a buscar alguna de sus cosas, cuando descubrió que habían cambiado el cilindro, no ha podido entrar a sus bienhechurías, ha requerido algunas cosas, pero no se ha atrevido a ir ya que pudiera alegar que fue a crear problemas, esta es una situación bastante complicada, no sabe que otra mentira pueden decir de su convivencia y de lo que sean capaces de inventar para perjudicarla. Lo único que desea es poder tener acceso libre a si bienhechuría, con una perta propia, con una entrada totalmente independiente, cree que debe cerrar la pared que comunica su bienhechuría con a casa de su abuela y abrir su puerta, por el frente para evitar tener algún contacto con esas personas. De esta manera, alegó que traba a seis cuadras de donde está ubicada sus bienhechurías, sus hijos estudian en la misma zona o relativamente cerca, por el asunto de la gasolina, tienen carro, a veces se complica el traslado a su trabajo o a las clase de sus hijos cree necesario volver a su bienhechurías, cocinar allí, algunas veces pernoctar allí, ella está totalmente adecuada para habitarla. También, alegó que en su trabajo esta desde las 7 am hasta las 7 pm o un poco más, requiere muchas veces tomar un descanso por las tardes, sus hijos también, pero no tienen en donde, cuando realmente tienen algo propio que le podría servir de mucho, solo que la mezquindad, la envidia y el capricho de algunas personas no lo permiten.
De igual forma, alegó que algunas personas comentan, que debe abrir la puerta por el frente, sin tomar en cuenta los comentarios de sus tíos, pero realmente no quiere problemas y prefiere buscar y conseguir la autorización de la justicia. El día 07/11/2022 la llamo un trabajador de Corpoelec diciendo que le fueron a instalar el medidor y las personas de la casa no quisieron abrir para que lo instalara. Es necesario instalar el medidor, es su derecho, además se le puede acusar de robo de electricidad, como también es su derecho el uso, goce, disfrute y disposición de su bienhechuría.
Finalmente, por las razones, motivos y fundamentos anteriormente expresados es por lo que, estando totalmente legitimada conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro a interponer solicitud de Amparo Constitucional a su favor, en razón de lo expuesto, cumplidas las formalidades de ley solicito amparar el derecho al debido proceso y a la propiedad al fin de restablecer la situación jurídicamente infringida, solicitó poder tener acceso libre a sus bienhechuría y se le autorice a abrir por el frente una puerta propia, con una entrada totalmente independiente, se le autorice también a crear una pared que divida totalmente su bienhechuría de la casa de su abuela.
Ahora bien, estudiado y analizado el caso in comento, procede esta juzgadora en estrados a establecer que la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden, es necesario traer a colación el criterio reiterado y vinculante establecido en la Sentencia N° 659, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en el expediente signado con la nomenclatura 22-0498, de fecha 18 de Agosto del año 2022, con ponencia de la Magistrada: Tania D'Amelio Cardiet; Partes Intervinientes: LUIS GERARDO MORA CHACÓN; en la cual la Sala establece:
“De acuerdo a lo anterior y visto que la sentencia objeto de apelación declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta en contra de la referida sentencia, de conformidad en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, por considerar que el acciónate ejerció “…la vía ordinaria del recurso de apelación…”, esta Sala considera menester destacar que la referida norma legal, establece, entre otras, como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes
…OMISIS…
Tal disposición a la letra señala:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…OMISIS…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con el artículo transcrito supra, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de estos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. (Negritas Propias del Tribunal).
En tal sentido, en el caso de marras, se evidencia que la parte accionante alega unos derechos constitucionales supuestamente conculcados por parte del ciudadano WILLIAM JOSE CASTILLO ESCALONA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.416.625, cuando de la revisión exhaustiva del escrito libelar, esta Juzgadora observa que la quejosa pudo ejercer acciones ordinarias previamente, como el establecido en el artículo 782 del Código Civil. La clave para entender correctamente el sentido del Amparo Constitucional, es su autonomía, ya que este pretende o persigue la total restitución de la situación jurídica infringida mediante una Sentencia Definitiva. La referida causal de inadmisibilidad infiere la dimensión adjetiva y no sustantiva del amparo, no hay alusión alguna a los hechos, actos u omisiones lesivas, a los derechos o garantías lesionadas, resguardando así la seguridad jurídica y favoreciendo la interpretación restrictiva del amparo. Considera quien juzga, que el accionante debió agotar las vías judiciales ordinarias preliminarmente, este Juzgador determina que la petición de tutela constitucional que dio inicio a esta causa judicial, se subsume en el ordinal N° 5 dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-
-III-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la Ciudadana ADRIANA JOSEFINA CHACON ESCALONA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.445.077 y de este domicilio, contra el ciudadano WILLIAM JOSE CASTILLO ESCALONA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.416.625 y de este domicilio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Sentencia N° 203. Asiento N°07.
LA JUEZ CONSTITUCIONAL.
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
Seguidamente se publicó siendo las 09:50 a.m., y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
|