REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º


ASUNTO: KP02-V-2017-000636

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALEJANDRO QUERO CABRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-18.262.642.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ALEXIS VIERA DURAN y LIBANO HERNÁNDEZ USECHE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 57.046 y 61.384 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana JHOANNA CRISTINA FELICE RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-16.898.922.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas CARMEN SANTELIZ DE COLMENAREZ y ANA CRISTINA TIMAURE GÓMEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 108.684 y 131.388, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 06 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 28 de marzo de 2017, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y librar boleta de notificación al Ministerio Público del Estado Lara, practicadas las gestiones de la citación resultaron infructuosas, por lo que a solicitud de parte se acordó la citación por carteles y consignados los ejemplares publicados en prensa, se dejó constancia por Secretaría en fecha 26 de febrero de 2018, que se trasladó a la dirección de la parte demandada a fijar el cartel dándose cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Cumplidos los trámites del proceso por auto de fecha 01 de septiembre de 2018, se fijó el lapso para el acto de informes, una vez constara en autos la totalidad de las pruebas promovidas tal como lo establece el artículo 511 eiusdem.-
En fecha 26 de septiembre de 2018, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y efectuó una serie de señalamientos en cuanto a la citación y alegó fraude procesal; por lo que el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la reposición de la causa, cuyo pedimento fue acordado el 08 de julio de 2019, ordenando la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a la demandada Jhoanna Cristina Felice Rivero. Contra dicho fallo fue ejercido recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto por lo que se interpuso recurso de hecho que se declaró con lugar. En acatamiento a lo ordenado por la alzada se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta siendo que por decisión de fecha 29 de noviembre de 2021, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró nula las actuaciones posteriores a la citación de la demandada y repuso la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento y pronunciarse sobre la denuncia de fraude.-
Por auto de fecha 31 de enero de 2022, se ordenó darle entrada al expediente y en acatamiento a la sentencia dictada por la alzada se advirtió a las partes que se dejaría transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento.-
Consta a los folios 414 al 416, escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada Carmen Santeliz de Colmenarez, actuando en representación de la ciudadana Jhoanna Cristina Felice Rivero. Posteriormente se abrió el lapso de promoción de pruebas.-
En fecha 31 de marzo del 2022, quien suscribe del presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba dejándose transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 04 de abril de 2022, se agregó a las actas los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes, siendo que por auto de fecha 11 de abril de 2022 se admitieron las pruebas promovidas, y se libraron oficios.-
En fecha 08 de junio de 2022, este Tribunal ordenó desglosar el escrito de fecha 26 de septiembre de 2018, a fin de tramitar la denuncia de fraude y se concedió a la parte promovente de la prueba de informes un lapso de quince (15) días de despacho para impulsar las mimas y vencido dicho lapso se fijó oportunidad para la presentación de informes haciendo uso de ese derecho la parte demandada. Fijándose en fecha 12 de agosto de 2022, la causa para sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 ibidem.-
Por auto de fecha 18 de octubre de 2022, se agregó legajo de copias certificadas procedentes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de las resultas del recurso de apelación signado con el No. KP02-R-2022-000154, constante de una pieza con noventa y tres (93) folios útiles, confirmando el auto de fecha 12 de abril del año en curso dictado por este Juzgado.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expone que desde el 02 de mayo del año 2008, su representado sostenía una relación sentimental de noviazgo con la ciudadana Jhoanna C. Felice R. relación que fue consolidándose con el paso del tiempo, ya que a los pocos meses la ciudadana se mudó a su casa. Dicha unión concubinaria se desarrolló de forma continua e ininterrumpida por un lapso de tiempo (más de 7 años), siendo del reconocimiento pleno de todos los vecinos, amigos y familiares como si fuesen marido y mujer, que contribuyó con su trabajo a sufragar todos los gastos del hogar, así como formar o incrementar un patrimonio común con la mencionada ciudadana, llegando inclusive a contribuir con los gastos clínicos de operación estética.-
Por otro lado señaló en virtud de las irreconciliables desavenencias personales y sumadas a la complicación de salud que acarreó la intervención quirúrgica de la accionada no se llevó a cabo el matrimonio, y que en el mes de marzo del año 2016 se suscitó la ruptura definitiva de la relación concubinaria.-
Señaló los bienes del caudal adquiridos durante la relación concubinaria. Fundamento la acción en los artículos 77 de la Constitución, 767 y 70 del Código Civil, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.-
Finalmente solicita se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria y la comunidad patrimonial sostenida entre el ciudadano Alejandro Quero Cabreras y la ciudadana Jhoanna Cristina Felice Rivero, desde el mes de mayo del año 2008 hasta el mes de marzo del año 2016.-
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En el lapso procesal para contestar la demanda, compareció la abogada Carmen Santeliz de Colmenarez, en su carácter de apoderada judicial de la accionada y la efectuó en los siguientes términos:
Primero: Negó, rechazó y contradice la supuesta relación concubinaria la cual argumenta la parte actora por ser falsa y temeraria, en virtud de que solo mantuvo un noviazgo de visitas, compartir y tener intimidad.-
Segundo: Rechaza, niega y contradice que cohabitaba con el ciudadano Alejandro Cuero Cabreras en las Residencias Maryana, piso 4, apartamento 44, ubicado en la carrera 22 entre calle 35 y 36, aduciendo que antes de residenciarse en la ciudad de Barinas vivía con su madre.-
Tercero: Rechazo, negó y contradijo que mantuviera una relación concubinaria con el actor de manera continua e ininterrumpida desde mayo de 2008 hasta el marzo de 2016, alegando que solo fueron novios por cuanto su trabajo lo ejercía en la ciudad de Barinas desde el año 2012, imposibilitándole convivir con el accionante.-
Cuarto: Rechazo, negó y contradijo que compartieran gastos del hogar y cosas de ese estilo, ya que no convivían porque ella vivía con su madre en el Barrio San Francisco carrera 7B entre calle 6B y 8.
Quinto: Negó, rechazo y contradijo que el actor contribuyera económicamente en la compra de un local en el centro de compra Merpolara, indicando que el mismo lo adquirió con el esfuerzo de su trabajo.-
Sexto: Rechazo, negó y contradijo que el actor la haya ayudado a comprar una casa en la urbanización Yacambú, avenida vía trapiche sector Yucatán de la parroquia Tamaca, por cuanto dicha casa no existe, arguyendo que solo se realizaron unos pagos como inicial para comenzar el proyecto y eso se perdió pues la inmobiliaria y la constructora no logran un acuerdo, debido al proceso inflacionario los costos aumentaron y el mismo se perdió.-
Séptimo: Negó, rechazó y contradijo que el actor haya comprado enseres del hogar, línea blanca y artefactos eléctricos exponiendo no haberlos visto y de comprarlo no saben dónde están.-
Octavo: Negó rechazo y contradijo que el accionante le haya dado cantidades de dinero y ayudado a compartir gastos, señalando que ciertamente el actor le daba dinero y atenciones que se dan en un noviazgo, a su vez señalo que de las transferencia consignada por el actor la mayoría de ellas correspondía a que su defendida es vendedora de repuestos automotrices ayudándole a él dándole repuestos que le vendía a sus amigos y conocidos y luego él transfería el dinero, aceptando como cierta las operaciones, pero no de su dinero si no del dinero de la venta de los repuestos.-
Noveno: conviene en que si había disposición de casarse, pero el noviazgo estaba muy deteriorado y no tenía certeza que fuese a terminar en matrimonio, siendo él quien realizo los trámites matrimoniales en el expediente llevado por la Parroquia.-
Con vista a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:
FRAUDE PROCESAL
Compareció la abogada Carmen Santeliz de Colmenarezen condición de apoderada judicial de la ciudadana Jhoanna Cristina Felice Rivero, en fecha 26 de septiembre de 2018 y presentó escrito de fraude procesal derivado de la citación, conforme a lo establecido en 215 del Código Civil, aduciendo que la parte actora maliciosamente oculto su domicilio, sustituyendo su domicilio real por un domicilio familiar, por cuanto nunca se hicieron gestiones reales y diligente para ser encontrado. Posteriormente en fecha 09 de junio de 2022, se admitió el fraude y se acordó librar compulsa de citación a la representación legal de la parte demandante. Ahora bien, este tribunal observa de las actas que conforma el presente fraude incidental, que las partes no dieron impulso al mismo, y de igual manera se observa el incumplimiento de la citación, por lo que esta Juzgadora considera desestimada la proposición del fraude. Así se decide.-
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:

1.- Consta a los folios 5 al 6, original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 04 de octubre de 2016, bajo el No. 39, tomo 148, Folio 146 hasta 148. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copias simples (f. 07 al 19) del documento de acta de entrega suscrito por la sociedad mercantil Promociones Colibri 5, C.A. y la ciudadana Jhoanna Cristina Felice Rivero, copias simples de cheque N° 00001701 y 00001699, Banco Provincial, pagado a Promociones Colibrí 5 C.A., de fecha 30 de noviembre de 2015, de igual manera planillas de plan de venta y datos y propuestas de pagos emitida por Merpolara y Exoinca, autorización para arrendar de fecha 15 de febrero de 2015, y copias simples de cheque N° 00001608 de fecha 06 de agosto de 2015. Dicha instrumental se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.363 y 1370 del Código Civil, sin embargo las misma se desechan pues en criterio de esta juzgadora nada aporta a los hechos controvertidos en la presente acción mero declarativa. Así se decide.-
3.- Consta a los f. 21 al 34, resumen de movimientos de la cuenta N° 0108-2416-86-0200307400, titular Quero Cabrera Alejandro, correspondiente a los años 2014 y 2015, debidamente firmada y sellado por el Banco Provincial, marcado con el Anexo “C” correspondiente a la primera pieza. Dicha instrumental por tratarse de un documento privado y no haber sido cuestionado se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, sin embargo las misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la presente controversia. Así se decide.-
4.- Copias fotostáticas f. 36 al 42, de planillas de transferencias a otros bancos, por el Banco Provincial, todas y cada una de ella corresponde a los años 2014 y 2015, realizada a INCOVI C.A., las referidas documentales se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la misma se desechan del proceso por cuanto no guarda relación con la causa.-
5.- Copias fotostáticas folios 44 al 52 del expediente No. KP02-J-2015-003734 de la nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, contentivo de la solicitud de curatela interpuesto por la ciudadana Jhoanna Cristina Felice Rivero, beneficiario Luciano Arteaga Felice, marcado como anexo “E”. Estas instrumentales constituyen documentos públicos que se valoran según la regla contenida en el artículo 1357 del Código Civil, y la misma se toma como indicio de lo alegado por la parte actora y así se decide.-
6.- Cursa a los folios 54 al 60 originales de declaración de los contrayentes emanada por la parroquia Nuestra Señora de la Asunción, certificados de partidas de nacimientos de las partes emanado por la parroquia santa Teresita de Niña de Jesús y Parroquia Nuestra Señora de Coromoto, constancia del sacramento de la confirmación de la parte actora suscrito por la parroquia San José y certificación de inscripción para la confirmación de la parte querellante y certificado de cursillo prematrimonial de fecha 14 de septiembre de 2015, por los ciudadanos Alejandro Quero y Jhoanna Cristina Felice Rivero, por la parroquia La Divina Pastora. Las referidas instrumentales por cuanto no fueron cuestionadas se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la misma se aprecia las diligencias realizadas por las partes para contraer nupcias, en fecha 12 de diciembre de 2015. Así se decide.-
7.-Originales, f.430 y 431 de la pieza II, cuestionarios de registros militar suscrito por la ciudadana Jhohanna Cristina Felice Rivero, de fechas 27 de junio de 2011 y de fecha 19 de marzo de 2013, ambas emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Viceministro de Servicios, Secretaría Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar. Dicha instrumentales se valoran por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil, se aprecia como indicio el domicilio de la demandada para la fecha de inscripción en el Registro Militar. Así se decide.-
08.- Cursa al folio 432, original planilla de Registro Asegurado, forma 14-02 emanado por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Dirección General De Afiliación y Préstamos de Dinero de fecha 14 de julio de 2011, marcado con la letra “C”. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como indicio el domicilio de la demandada para la fecha de inscripción en el Seguro Social.-
09.- Consta al folio 433 planilla única de trámite de fecha 25 de abril de 2013, emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre INTT, marcado con la letra D. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha del proceso por cuanto no aporta nada a la presente controversia. Así se decide.-
10.- Cursa al folio 434 de la pieza II, original de carta de residencia del Consejo Comunal “Nuevo Horizonte”, Barquisimeto Estado Lara, de fecha 28 de septiembre de 2018 y se encuentran debidamente firmadas, no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Entendiendo que las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales tienen el valor probatorio de un acto administrativo, según sentencia No. 03 de fecha 11 de febrero de 2021 de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. La referida prueba hace indicio del domicilio de la parte accionada. Así se decide.-
11.- Cursa a los folios 435 al 443, copias simples de factura N° 0000102948, de fecha 22 de enero de 2013 de la empresa Inversiones Molara C.A., por el monto de 148.627,00, se le adminicula original de contrato de solicitud de televisión por cable empresa NetUno serie A, factura N° 6206 de fecha 06 de noviembre de 2009, marcado con la letra G, asimismo Formulario de entrega DHL, del portal web de la embajada de EEUU, para la entrega de pasaporte a la ciudadana Jhoanna Cristina Felice Rivero de fecha 01 de julio de 2013, marcado con la letra H, y por último copias simples de evaluación cardiovascular preoperatoria de fecha 16 de noviembre de 2015, marcado con el literal I. Las referidas instrumentales por cuanto no fueron cuestionadas se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenada con el artículo 1363 del Código Civil, sin embargo las misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta al themadecidendum. Así se decide.–
12.- De la prueba de informes al Director de la empresa PROMOCIONES COLIBRI 5, C.A., a INMOBILIARIA INCOVI C.A., a la empresa de turismo GRUPO SUN TRAVEL (Rif J-31530811-8), y comercial 2006 (Rif J-30777812-1), por cuanto no consta en autos las resultas, no hay pruebas que valorar. Así se establece.-
13.- Prueba de informes del Banco Provincial, Banco Universal, cuyas resultas consta a los folios 537 al 546, se procede a desecharla por cuanto no se aprecia información relevante para la dilucidar lo alegado en la presente controversia. Así se establece.-
14.- Prueba testimonial de las ciudadanas JENNY JOSEFINA ARANGUREN BONILLA, JAMIE ANDREA ARELLANO MOLINARES y MERFIS VANESSA SOTO GONZALES, (f.468 al 471, 493), promovidos por la parte actora, los mismos comparecieron a testificar ante este despacho, de las declaraciones se evidencia que conocen a las partes, y fueron conteste en indicar la relación de noviazgo entre ambos y el domicilio de la accionada en San Francisco carrera 7-B entre calle 6-b y 8 casa N° 6-B 35, por ser contestes en sus afirmaciones y denotan confianza a esta Juzgadora conforme lo establece en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
15.-Prueba testimonial de los ciudadanos ANDY ALEXANDER PARRA COLMENAREZ, MARIANA CLARET CHAVEZ GONZALEZ y JOSE RAYNIER GALLARDO ROJAS (f. 482 al 487), promovidos por la parte actora, los mismos comparecieron a testificar ante este despacho, de las declaraciones se evidencia que conocen a las partes, sin embargo, la testigo MARIANA CLARET CHAVEZ GONZALEZ (folio 485) en su declaración manifestó en la respuesta a la pregunta Nº 5, realizada por la abogada de la parte demandada, respondiendo lo siguiente “porque se comentaba en las conversaciones que se iban a quedar juntos…” por lo que dichas testimoniales no brindan al tribunal la convicción de dicha unión, por ello este despacho desecha las declaraciones aportadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

IV
En decisión de fecha 14 de octubre de 2014 (Exp: N° AA20-C-2014-000292) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio:

“A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…”

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo…”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Previo al examen de las pruebas evacuadas se hace necesario traer la relevancia del argumento expuesto en el párrafo anterior, pues indiferentemente de lo demostrado en torno a la unión la ley exige que los aspectos relativos a los impedimentos para contraer matrimonio y el tiempo se atiendan oportunamente.-
En el caso que nos ocupa la parte actora pretende se reconozca la unión estable de hecho que mantuvo con la ciudadana Jhoanna Cristina Felice Rivero aproximadamente desde el año 2008 hasta el año 2016. Por otra parte la accionada negó y rechazó que haya mantenido unión concubinaria alguna con el demandante, asimismo conviene en que su mandante sostuvo un noviazgo de visita, de verse para salir, compartir y tener intimidad, así como convino en su disposición de casarse con el demandante pero sin la certeza de que fuese así.-
Ahora bien, a los efectos de establecer la procedencia o no de la acción el Tribunal establecerá si la referida unión concubinaria se constituyó tal como lo alegó la accionante en el libelo de la demanda.-
Para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.-
La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda su declaración de certeza (parte accionante). Por lo que corresponde a quien decide verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, por tratarse de una acción concerniente al estado civil de una persona la misma se rige en estricto orden público. En el caso de marras la carga de probar que existió una relación concubinaria recae sobre el ciudadano Alejandro Quero Cabreras, siendo que de los medios probatorios consignados no se observó prueba alguna tendente a probar la unión concubinaria desde el mes de mayo de 2008 al mes de marzo de 2016.-
Así tenemos que, lo que distingue en la determinación de la unión estable de hecho, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, mas sin embargo, es importante resaltar, que la parte actora no consigno prueba suficiente que evidencie la unión estable de hecho que afirmó tener con la ciudadana Jhoanna Cristina Felice Rivero, y siendo que le correspondía a la actora la carga de la prueba según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la misma no probó la existencia de la referida unión, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente demanda y así se establece.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por el ciudadano ALEJANDRO QUERO CABRERAS contra la ciudadana JHOANNA CRISTINA FELICE RIVERO (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ

DJPB/GG/ar.-
KP02-V-2017-000636
ASIENTO LIBRO DIARIO: 51