REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º


ASUNTO: KP02-M-2021-000066

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil “POLICLÍNICA SAN JAVIER DEL ARCA, C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 2001, bajo el No. 67, Folio 323, Tomo 44-A, siendo su última modificación en Acta de Asamblea General Ordinaria de accionista de fecha 06 de noviembre de 2020, anotado bajo el No. 181, Tomo 35-A. representada por su vicepresidenta la ciudadana Mireya Engracia Montes de Oca Roa, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cédula de identidad No. V-5.246.056, número de teléfono (0412) 262-77-23 y correo electrónico mireyamontesdeoca@gmail.com.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos AZALIA COROMOTO QUIROZ SÁNCHEZ y RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 199.658 y 108.606, respectivamente, números de teléfonos (0426) 109-06-83 y (0416) 501-20-52 y correo electrónico azalia7@gmail.com y radamoto@gmail.com.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana JANETTE JOSEFINA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 9.618.204, número de teléfono (0424) 561-51-41 y correo electrónicojanettelinarez@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: WILLIAN DARIO BRACAMONTE PICHARDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.793, número telefónico (0424) 686-41-29, correo electrónico william_bracamonte@hotmail.com.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
(Sentencia definitiva dentro de lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 01 de diciembre de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.-
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2021, fue admitida la demanda por el procedimiento especial, se ordenó la intimación de la parte demandada y consignados como fueron los fotostatos se libró la respectiva boleta de intimación y gestionada la misma resultó infructuosa por lo que a solicitud de parte se acordó la intimación por medios telemáticos, tal como consta al folio 52. Subsiguientemente la parte demandada presento escrito de oposición al decreto intimatorio.-
Cursa a los folios 62 al 66 escrito de contestación a la demanda, y por auto del 11 de abril del año en curso se abrió el lapso de promoción de pruebas conforme a lo estatuido en el artículo 388 eiusdem, siendo que ambas partes promovieron pruebas, las cuales se ordenaron agregar a las actas. Con vista al escrito de oposición a la promoción de pruebas, en fecha 16 de mayo de 2022, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la oposición planteada y se admitieron las mismas.-
Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha 04 de julio de 2022, se fijó la causa para la presentación de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, presentados los mismo se apertura el lapso de observación de informes y la causa entró en estado de sentencia.-
Por auto de fecha 11 de octubre de 2022, se agregó legajo de copias certificadas del MANUAL2022-400, procedentes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, contentivas de las resultas del recurso de apelación que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, y en fecha 09 de los corrientes se advirtió a las partes que se dictaría sentencia dentro de los 20 días continuos siguientes.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Este artículo consagra el principio rector del derecho probatorio, a saber, la carga de la prueba, que no es otra cosa que la obligación otorgada por el legislador en cada parte, de demostrar la veracidad de sus afirmaciones siempre que se traten de hecho nuevos, positivos o extintivos, entre otros. Aplicando ese principio al caso de autos, se tiene que demostrado como quedó la existencia de una obligación entre las partes, le correspondía a la parte accionada demostrar la obligación que contrajo el demandado y a este demostrar que la misma es inexistente o que había sido liberado de ella.-
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expresa que su representada “POLICLÍNICA SAN JAVIER DEL ARCA, C.A.,” es beneficiaria y legítima poseedora de una letra de cambio aceptada por la parte demandada, la cual acompañó en original y copia simple marcada con la letra B.
Aduce que dicha letra fue librada contra la ciudadana Janette Josefina Linarez, con domicilio en la urbanización (Roca del Valle) casa No. 2-19 de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, para ser pagada sin aviso y sin protesto a la orden de la empresa antes mencionada, estableciendo como su domicilio especial la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Que fue emitida, librada y aceptada en fecha 18 de junio de 2021 para ser pagada el 03 de julio de 2021.-
Señaló que pese a innumerables diligencias realizadas, aun no se honra con el cumplimiento del pago de la deuda pendiente reflejada en la letra de cambio ut supra; por un monto total la cantidad de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 6.000,00). Fundamentó la presente acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 456 del Código de Comercio.
Finalmente solicitó el pago de la cantidad de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 6.000,00), debidamente indexado desde el momento del vencimiento de la obligación, hasta el momento de la solicitud de la ejecución voluntaria mediante experticia complementaria del fallo y sobre la base de los índice del consumidor llevados por el Banco Central de Venezuela; la cantidad de CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 100,00), por concepto de intereses mora vencidos calculados en un 5% anual, desde el 18 de junio de 2021 al 03 de julio de 2021, por 120 días de mora, tomando en cuenta los 365 día del año y 30 días de cada mes; solicita a su vez la cantidad de NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 96,00) por concepto de comisión mercantil calculada a un sexto por ciento (1/6%) conforme a lo dispuesto en ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio; la indexación monetaria de la obligación dineraria objeto del presente proceso, a partir de la mora en el pago desde el 03 de julio de 2021 hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme y por último la cantidad de NOVECIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS (USD. 929,40) por concepto de costas y costos procesales.-
Estimó la presente demanda en la cantidad de Siete Mil Ciento Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta Centavos (USD. 7.125,40) equivalente a (162.459,12 UT) unidades tributarias o la suma de ciento veintisiete punto veintiocho petros (PTR 127,28). -

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada lo hace bajo los siguientes términos:
Alega que existe una denuncia penal con ocasión al delito de especulación y especulación que se encuentra en trámite administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).-
Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda por cobro de bolívares por cuanto su basamento lo hace bajo una serie de hechos falsos e inexistentes, instituyendo que no se puede verificar que exista una deuda líquida con la ciudadana Mireya Engracia Montes de Oca Roa y/o la Policlínica San Javier Del Arca, C.A., toda vez que valiéndose de la situación médica de su representada que se encontraba convaleciente, hospitalizada y aislada por presentar Covid 19, toda vez que la clínica ordenó practicar la prueba a los fines de establecer dicha enfermedad, estableciendo que nunca le fue mostrado los resultados. Por otra parte expone que la clínica tenía conocimiento de que su representada poseía a su favor una póliza de Seguros Pirámide que alcanzaba un valor de doscientos mil dólares (200.000,00 USD), a su vez procedió a negar que se le adeude a la parte actora la cantidad de seis mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 6.000,00).-
Negó, rechazó y contradijo que su representada deba la cantidad de CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 100,00), por concepto de intereses mora vencidos, debido a que no existe ninguna deuda con la referida clínica, ni la cantidad de NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 96,00) por concepto de comisión mercantil; asimismo negó y rechazó que se acuerde la indexación monetaria a la obligación dineraria, en virtud de que se están demandando los intereses en moneda extranjera, y el pago a las costas y costos procesales derivado de la acción intentada que ascienden a la cantidad de novecientos veintinueve dólares con cuarenta centavos de los Estados Unidos de América (USD 929,40).-
Negó, rechazó y contradijo que se hayan realizado diligencias algunas para realizar el cobro extrajudicial a favor de la Policlínica San Javier de Arca, a los fines del cumplimiento del pago.-
Aduce que su representada se encontraba hospitalizada con una condición médica de Sars2 Covid 19, por lo que no estaba en condiciones mentales óptimas para asumir por voluntad propia una obligación de esa índole, que la referida ciudadana se encontraba en condiciones de salud y en peligro inminente a su vida por los efectos médicos que presentaba, y obligándola a firmar la letra de cambio; asumiendo una deuda que la misma desconocía. Manifestó que la firma plasmada por la accionada en la letra de cambio fue realizada bajo vicios de consentimiento, y que se le provocó un temor racional debido a que se encontraba en un estado delicado y sin contacto de un familiar directo.-
Por otro lado negó y contradijo de manera absoluta la existencia de la deuda, ya que fue cancelada con la entrega de una camioneta marca: Chevrolet, modelo:Luv Dimax, y que para ese momento era propiedad de la demandada, estableciendo que fue entregada en garantía de la deuda para complementar cualquier remanente que quedare pendiente de la póliza de Seguros Pirámide número HCMI 001011-2481, y que al momento de adjudicarse a la parte actora tenía para la fecha un valor de aproximadamente trece mil dólares americanos ( 13.000 $).-
Fundamentó la contestación en base a los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, el cual establece los vicios del consentimiento, entre ellos la violencia e intimidación que sufrió su representada al suscribir el instrumento mercantil.-

Con vista a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Consta a los folios 06 al 09 copias simples del acta constitutiva de la compañía mercantil “POLICLÍNICA SAN JAVIER DEL ARCA, C.A.,” de fecha 12 de noviembre de 2001 debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el No. 67, Folio 323, Tomo 44-A. Dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se aprecia la constitución de la compañía, domicilio, duración y la designación de la parte actora como vicepresidenta de la compañía mercantil. Así se decide.-
2.- Cursa a los folios 10 al 13, copias simples del acta de asamblea ordinaria de accionistas de fecha 12 de marzo de 2020, de la sociedad mercantil “POLICLÍNICA SAN JAVIER DEL ARCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el No. 181, tomo 35-A. A la cual se le adminicula copia simple f. 14 del Registro Único de Información Fiscal (RIF) J308698199 perteneciente a la POLICLÍNICA SAN JAVIER DEL ARCA C.A. Dichas instrumentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valoran conforme a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se aprecia la ratificación de la junta directiva, revisión del informe de los estados financieros y la modificación de la cláusulas décima tercera y décima cuarta de los estatutos, por su parte del documento público f. 14 se evidencia el domicilio fiscal de la sociedad mercantil en la calle 22 entre carrera 33 y 34 casa No. 33-62, zona centro Barquisimeto Lara zona postal 3001. Así se decide.-
3.-Cursa al folio 15, marcada con la letra “B” copia simple de la letra de cambio cuyo original se encuentra en el resguardo de la caja fuerte de este tribunal suscrita como librado la ciudadana JANETT JOSEFINA LINAREZ y la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN JAVIER DEL ARCA C.A., como librador y beneficiario, suscrita en fecha 18 de junio del 2021, y con fecha de pago para el 03 de julio de 2021, por la cantidad de USD 6.000. Dicha instrumental constituye un documento privado y por cuanto no fue impugnado se valora conforme a lo establecido en el artículo1.363 del Código Civil, de la misma se aprecia la obligación contraída por la parte accionada. Así se decide.-
4.- Consta a los f. 17 al 27, copias fotostáticas marcadas con la letra “D”, acta constitutiva de empresa Mayor Ferrer Plaza C.A., y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la referida empresa debidamente inscrita y anexada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 26 de agosto de 2011, bajo el N° 24, Tomo 100-A- RM365-12945, y el acta en fecha 28/09/2021 bajo el No. 173, tomo 12-A. Las referidas probanzas se desechan del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum. Así se decide.-
5.-Copia fotostática de f. 86 Cuadro y Recibo de Póliza No. HCMI-001011-2481, marcado con letra “C” de la empresa Seguros Pirámide, con vigencia de fecha 28 de septiembre de 2020 al 28 de septiembre de 2021, a favor de la ciudadana Janette Josefina Linarez. La referida instrumental por tratarse de un documento privado, fue impugnada por la parte actora en la oportunidad correspondiente y por cuanto la parte demandada no la hizo valer se desecha del proceso en relación a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
6.-Copia simple f.87 de la planilla de Liquidación y Finiquito emitido por Seguros Pirámide recibo HCMI 0014752206, factura ingreso No. 2526982 de fecha 07 de junio de 2021, por concepto de hospitalización, cirugía y gastos médicos de la ciudadana contratante Janette Josefina Linarez. Dicha instrumental por tratarse de un documento privado, fue impugnada por la parte actora en la oportunidad correspondiente y por cuanto la parte demandada no la hizo valer se desecha del proceso en relación a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
7.- Copias simples f. 88 al 92, Gaceta Oficial No. 42.053 de fecha 22/01/2021 y Resolución 001/2021 del 18/01/2021 emanado del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional. La referida probanza por tratarse de un documento público se valora conforme a lo establecido con el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, la misma se toma su pleno valor como forma ilustrativa en relación a los baremos en los pacientes de covid-19 en la presente controversia. Así se decide.-
8.-Copias fotostática f.93 al 95, marcada con la letra E, pre-factura agrupada N° 20049703, de fecha 17 de junio de 2021, emitido por la POLICLÍNICA SAN JAVIER DEL ARCA C.A., J-30869819-9 a la ciudadana Janette Josefina Linarez. Dicha probanza por tratarse de un documento privado, fue impugnada por la parte actora en la oportunidad correspondiente y por cuanto la parte demandada no la hizo valer se desecha del proceso en relación a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
9.- Copias simples folios 96 al 122 resumen de egreso de la POLICLÍNICA SAN JAVIER DEL ARCA C.A., historia No. 20049703, a nombre de la ciudadana Janette Josefina Linarez. Dichas instrumentales constituye un documento privado y por cuanto no fue impugnado se valora conforme a lo establecido en el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se aprecia la asistencia médica brindada a la parte accionada en el referido centro clínico . Así se decide.-
10.- Consta al f.123, copias simples de Planilla de Denuncia No. DNPDI-LAR-DEN-0407-2021, tramitada por el ciudadano Willian Dario Bracamonte P., ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómico (SUNDDE) del Estado Lara, de fecha 31 de agosto de 2021. La referida documental se desecha del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum. Así se decide.-

IV
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe al cobro de una letra de cambio, que de acuerdo con los hechos expuestos en el libelo de la demanda fue suscrito por las partes, sin embargo, al momento de la contestación la parte accionada procedió a negar y a fundamentar que la misma fue suscrita bajo los vicios del consentimiento, de nulidad absoluta y radical.-
Basado en los requisitos procesales del derecho involucrados en esta causa el Tribunal debe recordar, como aspecto inicial, el criterio imperante por la más actualizada doctrina y jurisprudencia vinculante, en virtud del cual los títulos valores una vez aceptados en juicio no requieren de la demostración de causa en el negocio jurídico, esto en virtud de la característica de abstracción la cual implica que el título tiene en sí mismo su propia causa, haciendo que el beneficiario de éste, al instaurar una demanda judicial no tenga que probar el motivo que dio origen a la emisión del título, en este caso la letra de cambio, para poder ejercer el derecho cartular en ella contenida. Junto a este principio, surge la necesidad del respeto por las otras características de los títulos valores, como la letra de cambio, entre los que destaca la literalidad.-
Ahora bien, a efectos de resolver la presente demanda, esta Juzgadora estima necesario referirse a algunas nociones sobre las características del instrumento mercantil objeto de la presente acción. En este sentido, la doctrinaria María Auxiliadora PisaniRicci, en su obra “LA LETRA DE CAMBIO”, nos indica que es un título formal “… lo cual traduce en la concepción más simple la imperatividad de atacar los requisitos de forma previstos para su creación. Quiere decir, como lo señala el maestro Vivante, que la existencia del título depende de su forma. En el caso concreto de la letra de cambio, la ley (Código de comercio, artículos 410 y 411)…”.
Por su parte el Dr. Alfredo Morles Hernández en su obra curso de Derecho Mercantil, señala lo siguiente:
“La letra de cambio ha variado de función con el curso del tiempo y hoy el nombre tradicional que conserva no corresponde al rol que juega en la economía y en el derecho, además de ser un instrumento eminentemente formal, es un instrumento evidentemente mercantil, doctrinariamente el escritor Argentino SANNA ALCIDES citado por el Dr. ISRRAEL ARGUELLO LANDAETA en su libro la LETRA DE CAMBIO, pág. 25, la define como “… Un título de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, la suma de dinero en ella determinada, en época y lugar determinados…”
La letra de cambio es un título formal de crédito que lleva inmersa una orden de pago cuya simple firma en aceptación la hace exigible, derecho que deriva únicamente del contenido mismo de la letra, aunado a que la relación que emana de la misma es de naturaleza cambiaria que conforma un derecho abstracto, todo lo cual le otorga su carácter autónomo e independiente de cualquier otro documento que la pretenda vincular, es decir, a pesar que exista algún documento o acuerdo previo, verbal o escrito, la letra de cambio una vez emitida y suscrita se basta a sí misma por ser un título valor autónomo, exigible en su oportunidad correspondiente sin estar sujeto a otro documento.-
Sobre el carácter ejecutivo de la letra de cambio, esto es, de su naturaleza como título ejecutivo, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en sentencia número RC.00561 de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) emanada de la Sala de Casación Civil, que señala:
‘(…) la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento.
De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.
De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.
En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que “…facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento…”, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensable y constitutivo de este instrumento cartular…”

En cuanto a su formalidad, es decir, la necesidad de cumplir estrictamente con los requisitos dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio), y que debe ser completo porque se baste a sí misma, ya que de no cumplir con estos requisitos, carecería de eficacia jurídica por no reunir los extremos esenciales para su validez.-
En tal sentido y por interpretación en contrario, si no aparece la firma del librador en el instrumento, el título cambiario no existe como letra de cambio. Tal insuficiencia, se identifica con la prueba escrita suficiente que exige el Código de Procedimiento Civil en su artículo 644 que establece:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

La literalidad se utiliza para indicar que “el contenido, la extensión y modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste. El funcionamiento del principio no sólo se refiere a la creación del título sino a los actos sucesivos de transferencia, garantía y extinción de la obligación” (Curso de Derecho Mercantil. Los Títulos Valores. Tomo III. Pág. 1.591 y 1.592). La doctrina y jurisprudencia patria ha sido tajante en torno a los requisitos de validez para la existencia de una letra de cambio como instrumento mercantil. Es una conclusión lógica al comparar los requisitos del artículo 410 y el 411, todos del Código de Comercio y las consecuencias que establece:

“Artículo 410- La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).

“Artículo 411- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.(Negrillas del Tribunal)

La sentencia No. RC.000330 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de junio de 2016, estableció:

“(…) Expresado lo anterior, conviene advertir que en el caso que se analiza el demandante pretende un cobro de bolívares vía intimación, cuyo documento fundamental está constituido por una letra de cambio, la cual en su criterio determina la causa de la obligación.
Ahora bien, la Sala ha establecido que las letras de cambio constituyen un título autónomo, es decir, que tienen su causa en sí mismas.
En el mismo sentido, conviene advertir que el Código de Comercio no enumera la causa como requisito exigido a los efectos de validez formal de la obligación cartular.
…De lo señalado por el citado autor, se tiene como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad.
Se define como formal, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio).
Es autónoma o completa, porque se basta a sí misma; abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla); y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio…

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000154 de fecha 10 de junio de 2022, exp. No. AA20-C-2019-000120, Magistrado ponente José Luis Gutiérrez Parra, expreso:

“…La letra de cambio constituye un documento privado de naturaleza y carácter mercantil que debe llenar ciertas formalidades legales referidas en el artículo 410 del Código de Comercio, y que se debe encontrar suscrito por el “librador”, encargado de girar la letra con una orden pura y simple de pago de una determinada cantidad de dinero, respecto de una persona que se denomina “librado”, quien aparecerá también suscribiendo la letra en señal de aceptación, en virtud de lo cual, asume la obligación de pagar, y así lo ratifica el artículo 433 del Código de Comercio cuando expresa:
‘La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación’…”

De los artículos y jurisprudencias precedentemente transcritos, se desprende los requisitos esenciales que debe contener la letra de cambio, establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, a los efectos de considerarla valida; y que en relación a la letra de cambio, acompañada marcada con la letra “B”, inserta al folio quince (15) del expediente, esta Juzgadora pasa a analizar en el caso sub judice el cumplimiento de los requisitos explanados; y a continuación se especifica de la siguiente manera:
1°. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
En contexto se lee LETRA DE CAMBIO, en mayúsculas, debidamente expresado en el mismo idioma.-
2°. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
En el texto de la letra de cambio se puede leer lo siguiente:
Se servirá (n) Ud. (s) mandar a pagar por esta LETRA DE CAMBIO a la orden de: POLICLÍNICA SAN JAVIER DEL ARCA C.A, la cantidad de SEIS MIL DÓLARES (USD 6.000).-
3°. El nombre del que debe pagar (librado).
En la referida letra se verifica que en la parte de la cambial dedicada para la identificación de la persona del librado, se encuentra establecida la de la intimada JANETT JOSEFINA LINAREZ, C.I. 9.618.204, Urb. Roca del Valle, Casa 2-19, Cabudare Estado Lara.-
4°. Indicación de la fecha del vencimiento.
En cuanto a este requisito se estableció como fecha de vencimiento el día 03 de julio del año 2021.-
5°. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
Con respecto a este requisito se estableció como lugar de pago la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, sin embargo el artículo 411 del Código de Comercio establece: “A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio de Librado el que designa al lado del nombre de este”
6°. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago
Al respecto se señala que el pago debe efectuarse a favor de la Policlínica San Javier del Arca C.A, identificada en autos.-
7°. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
En este sentido se determina como fecha de emisión de la letra de cambio, Ciudad Barquisimeto, Día 18 Mes 06 Año 2021.-
8°. La firma del que gira la letra (librador).
En cuanto a este requisito, se encuentra en la letra de cambio estampada el sello de la Policlínica SAN JAVIER del ARCA, C.A. y firmada por su representante.-

Del análisis anterior constata esta Juzgadora que alegó la parte actora ser beneficiaria de una letra de cambio por la cantidad de seis mil dólares de los Estados Unidos de América, y que de autos se desprende la letra de cambio ut supra aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto”, impreso en el extremo izquierdo del anverso de la letra, puede leerse una rúbrica o firma autógrafa y debajo de ésta un número de cédula de identidad establecido en dicho lugar coincide con la identificada en la mencionada parte para la identificación del librado, exponiendo claramente como librado a la ciudadana Janett Josefina Linarez, y como beneficiario a la Policlínica SAN JAVIER del ARCA, C.A., por lo que se concluye que la letra de cambio cumple con todos los requisitos de Ley para su validez, en virtud de que la misma no fue tachada ni impugnada por la parte demandada, quien en el acto de contestación no desconoció la firma y por el contrario reconoce haber suscrita la referida cautelar alegando vicios en el consentimiento los cuales no fueron demostrados pesando sobre ella la carga de la prueba, y siendo que el instrumento privado quedó valorado con lo cual se demuestra la existencia de la obligación, y por cuanto no elementos probatorios del pago o hecho extintivo o modificativo de la obligación, este Tribunal encuentra procedente su cobro por vía judicial al estar cumplida la fecha de su vencimiento. Y así se decide.-
En relación a la indexación monetaria solicitada por la parte accionante, se precisa traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-000547, de fecha 6 de agosto de 2012, expediente Nº 12-134, caso: Empresa Smith Internacional de Venezuela, C.A., contra Empresa Pesca Barina, C.A., reiterada en sentencia N° 491 de fecha fecha 5 de agosto de 2016, caso: Grazia Tornatore De Morreale contra Zurich Seguro, S.A., estableció:
“…Efectivamente, el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria -lo cual se explicará de seguida-, por lo que al tener la misma causa y fin -reajuste del valor de la moneda e indexación-, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro…”.
De conformidad con lo anterior, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación, por lo que se declara improcedente la misma. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentado por la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN JAVIER DEL ARCA, C.A. contra la ciudadana JANETTE JOSEFINA LINAREZ (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 6.000,00), por concepto del monto o valor de la Letra de cambio.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 100,00) por concepto de intereses de mora vencidos calculados al 5% anual desde el 18/06/2021 hasta que se declare definitivamente firme la sentencia; y la cantidad de NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 96,00) correspondiente al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del valor de la letra de cambio. Dichos intereses serán calculados por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se declara improcedente la indexación solicitada.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ



DJPB/GG/lvvl
KP02-M-2021-000066
ASIENTO LIBRO DIARIO: 44