REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º


ASUNTO: KP02-V-2021-001042

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES EL PASO. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de Julio de 1996, bajo el N° 59, Tomo 11-A., representada por la ciudadana HAYDEE MERCEDES MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-3.751.631, en su condición de Presidente de la referida sociedad mercantil.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMILCAR JESÚS ESCALONA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 66.638, número telefónico (0424) 529-13-77, correo electrónico amilcar1039@gmail.com
PARTE DEMANDADA: ciudadana YRMA ELADIA CHUMBES RAMOS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nos V-15.869.107, número telefónico (0414) 556-06-85, correo electrónico yrma308@yahoo.com.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA GÓMEZ, YASMIN IZTURRIAGA y JOSÉ MARTÍNEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 6.939, 186.685 y 127.570, respectivamente, números telefónicos (0414) 516-41-76, (0424) 503-25-08 y (0424) 505-02-62, correo electrónico josehmg75@gmail.com.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE MANDATO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 31 de agosto de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2021, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, practicadas las gestiones de la citación, el alguacil consignó boleta de citación debidamente practicada por los medios telemáticos a través de correo y mensajería Whatsapp.-
En fecha 21 de febrero de 2022, compareció la ciudadana YRMA ELADIA CHUMBES RAMOS actuando en su propio nombre y confirió poder apud acta a los abogados que la representan en juicio y se da por citada.-
Cursa a los folios 49 al 59 escrito de contestación a la demanda, e interposición de reconvención, la cual fue admitida conforme auto de fecha 17 de marzo de 2022, siendo que la parte actora reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención de manera extemporánea, conforme consta al folio 94 del expediente.-
Abierta la causa a pruebas en fecha 02 de mayo de 2022 se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes y posteriormente procedió a la admisión de las pruebas, librándose los respectivos oficios de la pruebas de informes.-
Por auto de fecha 19 de julio de 2022, se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, haciendo uso de ese derecho ambas partes y vencido el lapso de observaciones el tribunal en fecha 26 de septiembre de 2022, dijo VISTOS y la causa entró en estado de sentencia.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
“Artículo 1.684: El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otro que le ha encargado de ello.”
“Artículo 1685: El mandato puede ser expreso o tácito. La aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario.”

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.-
Por lo que el legislador a este respecto ha concebido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido. Ahora bien, siendo que el sistema dispositivo es el que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expresa que en fecha 03 de agosto de 2006, su representada convino un contrato de mandato con la hoy demandada, para la gestión de todo lo concerniente para la adquisición de un (01) inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Villas de Yara, situado en Tacarigua, entre los caseríos El Cambural y La Ensenada, en jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, construido sobre un terreno de Tres mil cuatrocientos dieciocho metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (3.418.05 m2), propiedad de Inversiones La Ceiba C.A., nomenclado con el número L-12, cuyos linderos y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas. Que el precio fijado fue la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100(Bs. 42.000.000,00) hoy producto de la reconversión monetaria Cuarenta y dos mil Bolívares Fuertes (Bs.F 42.000,00).-
Alego que dicha cantidad la parte accionada en su condición de mandante se comprometió a cancelarla de la siguiente manera: a) Doce Millones Seiscientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs.12.600.000,00), hoy Doce Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (BsF.12.600,00) al momento de la firma del contrato de mandato; b) Un Millón de Bolívares con 00/100 (Bs.1000.000,00), hoy Un Mil Bolívares Fuertes (BsF 1.000,00) que serían cancelados el 03 de septiembre de 2006; c) Un Millón de Bolívares con 00/100 (Bs.1000.000,00) hoy Un Mil Bolívares Fuertes (BsF 1.000,00), que serían cancelados el 03 de octubre de 2006; d) Un Millón de Bolívares con 00/100 (Bs. Bs.1000.000,00), hoy Un Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.000,00) que serían cancelados el 03 de noviembre de 2006; e) Un Millón de Bolívares con 00/100 (Bs.1000.000,00) hoy Un Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.000,00), que serían cancelados el 03 de diciembre de 2006; f) Un Millón de Bolívares con 00/100 (Bs.1000.000,00), hoy Un Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.000,00) que serían cancelados el 03 de enero de 2007; g) Un Millón de Bolívares con 00/100 (Bs. Bs.1000.000,00) hoy Un Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.000,00) que serían cancelados el 03 de febrero de 2007; h) Un Millón de Bolívares con 00/100 (Bs. Bs.1000.000,00), hoy Un Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.000,00) que serían cancelados el 03 de marzo de 2007; i)Un Millón de Bolívares con 00/100 (Bs.1000.000,00) serían cancelados el 03 de abril de 2007; j) Un Millón de Bolívares con 00/100 (Bs.1000.000,00), hoy Un Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.000,00), la cual serian cancelados el 03 de mayo de 2007; k) Un Millón de Bolívares con 00/100 (Bs.1000.000,00), hoy Un Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 1.000,00), que serían cancelados el 03 de junio de 2007; l) Un Millón de Bolívares con 00/100 (Bs.1000.000,00), hoy Un Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.000,00), serian cancelados el 03 de julio de 2007; y m) Dieciocho Millones Cuatrocientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs.18.400.000,00) hoy Dieciocho Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (BsF 18.400,00) que serían cancelados el 30 de agosto de 2007.-
Aduce que la ciudadana Yrma Eladia Chumbes Ramos, solamente canceló la cantidad de veinticuatro millones seiscientos mil bolívares, hoy Veinticuatro Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 24.600,00) por concepto de abono al monto de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100(Bs. 42.000.000,00) hoy producto de la reconversión monetaria Cuarenta y dos mil Bolívares Fuertes (Bs.F 42.000,00), que era el precio estimado por concepto de anticipo del precio del inmueble. Quedando un saldo deudor en Bolívares Fuertes de Diecisiete Mil Cuatrocientos con 00/100 (Bs.F. 17.400,00) desde el 7 de septiembre del 2007. De igual forma canceló la suma de setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 750,00) por concepto de gastos, indicando que solo uno fue cancelado en la fecha tal y como fue convenida como lo fue la inicial y el resto fuera de la fecha contraída en el contrato, siendo el primer pago en fecha 02 de agosto de 2006 por un monto de 12.600, banco mercantil, deposito N° 412381352; en fecha 03 de agosto por el monto de 750,00 efectivo; en fecha 01 de febrero de 2007 por un monto de 4.000,00. Banco mercantil, depósito N° 456997502; en fecha 16 de noviembre de 2007 por un monto de 6.000,00. Banco mercantil, depósito N° 515478989 y en fecha 04 de diciembre de 2007 por un monto de 2.000,00. Banco mercantil, depósito N° 491224257. Arguyendo que la accionada no cancelo ni las cuotas como fueron convenida, ni el saldo restante de la obligación principal.-
Con respecto a la determinación de los daños y perjuicios que se le han irrigado a su representada, todo conforme al ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, primero correspondiente a la cantidad de Bs.F 2.1000,00 y para la reconversión del 2018 (0.002100) Dos Mil Cien Bolívares Fuertes, de conformidad con lo convenido en la cláusula sexta letra A, por concepto de penalidad establecida a favor de la representada; segundo la cantidad de (Bs.F 750.00) Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (0.000750) de conformidad con lo convenido en la cláusula sexta letra B; y tercero la cantidad de trescientos cincuenta millones de bolívares exacto por concepto de lucro cesante (Bs. 350.000.000,00), el cual debido a su incumplimiento la parte actora dejo de percibir la suma referida al rechazar varias ofertas de compra del inmueble. -
Fundamenta la acción en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1198, 1264 y 1273 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 353.000.000,00) equivalentes a tres mil trescientas (3300) unidades tributarias.-

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN

En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada aduciendo la mala fe de la demandante al pretender hacer creer que como contratante de un contrato de compraventa de un local comercial ubicado en la urbanización Villas de Yara, Municipio Peña del Estado Yaracuy, al señalar que su representada incumplió con las cláusulas del contrato firmado. Aduce que si bien es cierto se firmó un contrato para ser cumplido en el lapso de un año, no es menos cierto que la empresa demandante no cumplió con los términos del contrato.-
Rechaza, niega y contradice la presente demanda por no estar ajustada a la realidad de los hechos, en virtud de que están basados en hechos que pretenden hacer valer como que Inversiones El Paso C.A., cumplió con los lapsos previstos para la adquisición de un local comercial del Centro Comercial Yara, signado con el N° L-12, edificándose por su propietaria INVERSIONES LA CEIBA CA., en la Urbanización Villas de Yara. -
De igual manera rechazo, negó y contradijo el hecho alegado por la demandante al indicar que su poderdante no cumplió con el convenio celebrado, indicando ser cierto que la misma no cancelaba en su oportunidad legal, pero no siendo menos cierto que se hacían y la empresa Inversiones El Paso, los aceptaba otorgándole los respectivos recibos y finiquitos.-
Asimismo rechazo, negó y contradijo los argumentos de la actora al indicar que la mandataria no cancelo lo pautado en el contrato, alegando la demandada que la negociación pautada era por la cantidad de Cuarenta y Dos Millones de Bolívares (Bs 42.000.000,000), contados a partir del mes de septiembre de 2006, y para el 30 de agosto de 2007 la accionada cancelaria el monto faltante.-
Rechaza y contradice el haber dejado de pagar en el tiempo pautado, a su vez alego ser público y notorio que Inversiones El Paso C.A., conjuntamente con Inversiones La Ceiba C.A., incumplió con las cláusulas del contrato de entregar el local comercial convenido debidamente terminado. Rechaza y contradice que el inmueble por adquirir o dado en venta según contrato celebrado entre las partes no fue cancelado en su totalidad, cuando la misma demandante consigna los diferentes pagos por el monto de veinticuatro millones de bolívares fuertes, siendo que los dieciocho millones restantes serían cancelados el 30/08/2007 y los mismos no se cancelaron por el incumplimiento de la mandataria ya que a la mencionada fecha Inversiones El Paso C.A. no contaba con el permiso de habitabilidad el cual tiene fecha de 19/10/2011; que no existía permiso de construcción del centro comercial porque las empresas fueron denunciadas penalmente por el delito de estafa inmobiliaria en el año 2012.-
Negó que el inmueble constituido por un local comercial signado con el N° L-12 del Centro Comercial Yara, haya estado culminado para el 30 de agosto de 2007.-
Rechazo que la parte demandante manifieste que haya realizado múltiples gestiones y conversaciones donde se le solicitara a la ciudadana Yrma Eladia Chumbes, la cancelación de las obligaciones convenidas en la cláusula cuarta del contrato de mandato. Por otra parte rechazo el capítulo II en relación a los daños y perjuicios por cuanto el local comercial le fue dado en venta a plazo el 03 de agosto de 2006 y hasta el 10 de marzo de 2022 la actora se niega a reconocer el incumplimiento del contrato, ya que no se ejecutó la obra ofrecida en venta desde el año 2006 hasta el año 2011 la fecha en que se comenzó la construcción del referido centro comercial, expresando no habérsele informado en ningún momento el motivo por el cual dicha obra no se materializaba.-
Rechazo, negó y contradijo las peticiones formuladas por la demandante, puesto que tendría que demostrar que la demandada no cumplió con el contrato suscrito entre la empresa y ella como mandataria, puesto que el hecho de que su representada presuntamente violo el orden y la fecha de cumplimiento convenidas en la cláusula cuarta del contrato de mandato, de que el pago no se producción resulta irónico tal manifestación por cuanto consta en la documentación presentada por la actora, que su representaba pagaba y la mandataria recibía cantidades de dinero hasta completar la cantidad de 25 millones de bolívares hasta el mes de julio de 2007.-
Por último manifiesta que la demanda por resolución de contrato no puede ser declarado con lugar, debido a que su representada cumplió con la obligación pautada hasta el mes de julio del año 2007, arguye que el pago restante no se produjo por cuanto la empresa representada por la mandataria para el mes de agosto del año 2007 no había ejecutado la obra y establece que la decisión del Tribunal debe ser obligar a la mandataria al cumplimiento de contrato.-
DE LA RECONVENCIÓN

La parte demandada, al momento de la contestación de la demanda, procedió a reconvenir a la parte demandante por cumplimiento de contrato en los siguientes términos:
La co-demandada reconviniente aduce que en fecha 03 de marzo de 2006,suscribió un contrato de mandato simulado ya que el mismo es una venta a plazo con Inversiones El Paso C.A., representada por la ciudadana Heydde Mercedes Rodríguez Márquez, para la adquisición de un inmueble constituido por un local comercial denominado L-12, ubicado en el centro comercial Yara, propiedad de Inversiones La Ceiba C.A., debidamente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, de fecha 27 de agosto de 2004, bajo el N° 18, Folio 151 al 177, protocolo primero tomo 3.-
En virtud del contrato expone que se estableció en la Primera Cláusula, la obligación de la mandataria a gestionar en nombre y representación de la mandante todo lo concerniente para la adquisición del inmueble antes mencionado, con relación a la cláusula segunda se estableció un precio que sería pagado de manera fraccionada y se acordó la cantidad de cuarenta y dos millones de bolívares (Bs 42.000.000,00), que serían canceladas conforme a lo señalado en la cláusula cuarta del contrato de la siguiente manera: a) Doce Millones Seiscientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs.12.600.000,00), hoy Doce Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (BsF.12.600,00) al momento de la firma del contrato de mandato; b) Un Millón de Bolívares con 00/100 (Bs.1000.000,00), hoy Un Mil Bolívares Fuertes (BsF 1.000,00) que serían cancelados el 03 de septiembre de 2006; c) Un Millón de Bolívares con 00/100 (Bs.1000.000,00) hoy Un Mil Bolívares Fuertes (BsF 1.000,00), que serían cancelados el 03 de octubre de 2006; d) Un Millón de Bolívares con 00/100 (Bs. Bs.1000.000,00), hoy Un Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.000,00) que serían cancelados el 03 de noviembre de 2006; e) Un Millón de Bolívares con 00/100 (Bs.1000.000,00) hoy Un Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.000,00), que serían cancelados el 03 de diciembre de 2006; f) Un Millón de Bolívares con 00/100 (Bs.1000.000,00), hoy Un Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.000,00) que serían cancelados el 03 de enero de 2007; g) Un Millón de Bolívares con 00/100 (Bs. Bs.1000.000,00) hoy Un Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.000,00) que serían cancelados el 03 de febrero de 2007; h) Un Millón de Bolívares con 00/100 (Bs. Bs.1000.000,00), hoy Un Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.000,00) que serían cancelados el 03 de marzo de 2007; i) Un Millón de Bolívares con 00/100 (Bs.1000.000,00) serían cancelados el 03 de abril de 2007; j) Un Millón de Bolívares con 00/100 (Bs.1000.000,00), hoy Un Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.000,00), la cual serian cancelados el 03 de mayo de 2007; k) Un Millón de Bolívares con 00/100 (Bs.1000.000,00), hoy Un Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 1.000,00), que serían cancelados el 03 de junio de 2007; l) Un Millón de Bolívares con 00/100 (Bs.1000.000,00), hoy Un Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.000,00), serian cancelados el 03 de julio de 2007; y m) Dieciocho Millones Cuatrocientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs.18.400.000,00) hoy Dieciocho Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (BsF 18.400,00) que serían cancelados el 30/08/ 2007.-
Arguye que cuando se realizó la negociación, nació una relación comercial de compra-venta, ya que en el contrato se le fijó un precio al inmueble y la forma de pago, que fue cumplida por su representada hasta el mes de julio de 2007, sin embargo, manifestó que a partir de esa fecha la demandante reconvenida desaparece de la negociación cerrando su oficina ubicada en el centro comercial El Palmar en el Municipio Palavecino.-
Señala que la mandataria era la representante legal de su representada ante Inversiones El Paso C.A., pues fungía como Presidenta de Inversiones El Paso C.A. capacidad y condición que se desprenden en la cláusula séptima y octava del documento constitutivo estatutario y de las actas de asambleas extraordinarias de accionistas.-
Expone que mal podría la demandante reconvenida alegar que hubo un incumplimiento de contrato por parte de la ciudadana Yrma Chumbes, quien fue sorprendida en su buena fe, ya que al firmar el referido mandato con el propietario constructor de la obra no era necesario la figura de mandato, pues era una simulación de un supuesto contrato y así evadir las responsabilidades sobre la venta a plazo, construir el inmueble demandado así como el centro comercial.-
Que la mandataria en fecha agosto de 2007 en su carácter de propietaria del terreno donde se iba a construir el centro comercial Yara, estaba en la obligación de hacer la tradición del inmueble con el otorgamiento del instrumento que le otorgaría la propiedad, arguyendo que la mandataria estaba obligada a entregar la cosa porque era consciente de que su representada había cancelado más del 50% del valor del bien a obtener o vendido a plazo, que no realizó gestión alguna para cumplir con el mandato. Solicita que el mandatario reconvenido cumpla con la obligación para con su representada de acordar la protocolización por ante la oficina de registro inmobiliario respectivo y la obligación de su representada de cancelar el monto adeudado.-
Fundamento la presente reconvención en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano, artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente demanda a la ciudadana HEYDEE (sic) MERCEDES MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ, al cumplimiento del contrato de mandato y venta a plazo y sea condenada a la entrega del inmueble constituido por el local comercial de autos o en caso contrario que la sentencia emitida sirva de documento de propiedad una vez conste el pago faltante del inmueble; la condenatoria en costas y sea declarada con lugar la reconvención.-
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Consta a los folios 89 al 92 del expediente escrito de contestación a la reconvención por la parte demandante-reconvenida, siendo que por auto de fecha 18 de abril de 2022, se declaró que el mismo había sido presentado de manera extemporánea.-

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.-Copia fotostática f. 15 al 17, y f. 60 al 62, y original a los folios 33 al 35 pieza I del contrato de mandato de fecha 3 de agosto de 2006, suscrito entre la empresa accionante y la demandada, para la adquisición de un inmueble constituido por un local comercial, signado con el N° L-12.Dicha instrumental por cuanto no fue impugnado, y por tratarse de un documento privado se valora a tenor de los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.361y 1.363 del Código Civil, y se aprecia los términos y obligaciones estipuladas en el contrato cuya resolución o cumplimiento se exige en este juicio. Así se decide.-
2.-Consta a los folios 18 al 22 y del 63 al 67 copias simples planillas de depósitos y recibos No. C/A04487, fecha de emisión 02 de febrero de 2007, por la cantidad de Bs. 4.000.000,00 emitida por LA CEIBA C.A., a nombre de la ciudadana YRMA CHUMBES; recibos No. C/A06260 y N° C/A06259, fecha de emisión 21 de diciembre de 2007, por las cantidades de Bs. 2.000.000,00 y Bs 6.000.000,00 emitida por LA CEIBA C.A., por el pago realizado de la ciudadana YRMA CHUMBES; recibo No. GL60803A, fecha de emisión 03 de agosto de 2006, por la cantidad de Bs. 750.000,00 emitida por LA CEIBA C.A. (por concepto de gastos no forma parte del precio), a nombre de la ciudadana YRMA CHUMBES; y recibo No. RV60803A, fecha de emisión 03 de agosto de 2006, por la cantidad de Bs. 12.600.000,00 emitida por LA CEIBA C.A., por concepto de pago realizado por la ciudadana YRMA CHUMBES, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y del mismo se aprecia que la demandada entregó a la parte accionante cuatro (04) pagos efectuado en los años 2006 y 2007, para un monto total de Bs.24.600.000. Así se decide.-
3.- Consta al f.24, original instrumento poder Apud-Acta conferido por ante este juzgado, en fecha 22 de noviembre de 2022. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 152, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante. Así se decide.-
4.-Copias simples f.25 al 30,del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PASO C.A., celebrada en fecha 03 de agosto de 2019,debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2021, bajo el N° 207, Tomo 14-A-, RM365.Dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, de la misma se desprende que en dicha asamblea se acordó la ratificación de la Junta Directiva y el carácter de la ciudadana Haydee Márquez de Rodríguez como presidente de Inversiones El Paso. C.A., así como prolongación de la duración de la empresa por un período de diez (10) años. Así se decide.-
5.- Consta al f.46 y 78 poder Apud-Acta conferido por ante este juzgado, en fecha 21 de febrero y 16 de marzo de 2022. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 152, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se decide.-
6.- Copia fotostática f. 68 al 69 Resolución N° D.I-P.H.-006-2011 Constancia de Recepción de la Obra (Permiso de Habitabilidad) de fecha 19 de octubre de 2011 emitida por la Oficina Municipal de planificación Urbana de la Alcaldía Bolivariana de Municipio Peña, dirigida a Construcciones e Inversiones La Ceiba C.A., consignada por la parte demandada en la contestación. Dicha documental por cuanto no fue impugnada, y por tratarse de un documento administrativo se valora a tenor de los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia el permiso de habitabilidad otorgado a ocho (08) inmuebles entre los cuales se encuentra el local L-12 de la I etapa del Centro Comercial Yara. Así se decide.-
7.-Consta a los folios 70 al 74 de la pieza I impresiones fotográficas a blanco y negro, traída a los autos por la parte demandada, en las cuales se aprecia que se lee YARA Centro Comercial, así como anuncio publicitario de venta y alquileres de locales, las mismas se desechan por cuanto no aportan nada al thema decidendum.-
8.- Copia fotostáticas f.107 al 135, sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Lara, de fecha 18 de agosto del 2014, marcado con la letra “B”; sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, marcado con la letra “C”, de fecha 06 de noviembre de 2014, ambas correspondientes al asunto KP01-P-2011-003718, y sentencia de la Sala de Casación Penal Accidental del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre del 2017, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela marcada con la letra “D”, pieza I. Los anteriores elementos probatorios al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de las mismas se aprecia la acción penal ejercida por la hoy demandada por el delito de estafa continuada contra la Presidenta de la empresa demandada, en las cuales se sobresee la causa y se desestima por infundado el recurso de casación. Así se decide.-
9.- Cursa a los folios 136 al 358 de la pieza I copias simples del expediente signado con el número KP01-P-2011-003718 de la nomenclatura del Circuito Penal del estado Lara, promovida por la parte actora en las cuales hace valer actuaciones que cursan a los folios 291 al 293, 294 y 331 al 334, relativas a escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2011, por el abogado de la hoy demandante ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el que manifestó que su representada estaba siendo acosada por la empresa hoy accionante para que tomara el local que le había sido asignado; así como comunicación enviada a la ciudadana YRMA CHUMBES fechada 30 de noviembre de 2011, informándole que los locales se encontraban con su respectiva constancia de habitabilidad y que se sirviera pasar por las oficinas administrativas ubicadas en El Palmar; copias certificadas de Resolución N° D.I-P.H.-006-2011, Constancia de Recepción de la Obra (Permiso de Habitabilidad) de fecha 19 de octubre de 2011, emitida por la Oficina Municipal de planificación Urbana de la Alcaldía Bolivariana de Municipio Peña, y dirigida a Construcciones e Inversiones La Ceiba C.A.; permiso de habitabilidad, conformación sanitaria de habitabilidad N° 017, emitida por la Dirección Regional de Salud Ambiental Coordinación Regional de Gestión de Riesgo Sanitario Ambiental de fecha 03 de octubre de 2011y permiso de habitabilidad emitido por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy Cuartel Central “CAP.(B) RAFAEL M. GARCÍA” de fecha 12 de septiembre de 2011. Dichas documentales no fueron impugnadas por lo que se valoran con fundamento en los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que fueron conferidos los permisos de habitabilidad, quela hoy demandada fue informada del permiso de habitabilidad de los locales en el año 2011 y se citó a las oficinas administrativas de la accionante.-
10.- Copias certificadas (f. 300 al 358) pieza I de solicitud de inspección judicial signada con la nomenclatura No. 2922/11 practicada por el Juzgado del Municipio Peña del estado Yaracuy, practicada el 29 de noviembre de 2011, a solicitud de la ciudadana Haydee Mercedes Márquez de Rodríguez en su condición de Presidenta de la compañía CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA C.A. la misma se valora como indicio y conforme a los particulares evacuados se aprecia que el inmueble objeto de la pretensión L-12 había sido construido.-
11.- Cursa a los folios 403 al 406 de la pieza II copias certificadas de la solicitud de levantamiento de medida de prohibición de enajenar y gravar y desbloqueo de cuentas, emitido por la Fiscalía Quinta del Estado Lara, N° LAR-05-M251-12, dirigida al Juzgado Séptima de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 31 de mayo de 2012, a la cual se le adminicula boleta de citación de fecha 11 de junio de 2012 dirigida a la ciudadana Irma Eladia Chumbes(f.416); así como boleta de notificación a la fiscal quinta fechada 08 de agosto de 2012 que cursa al folio 13 de la pieza III del expediente. Dichas instrumentales se desechan del proceso por cuanto nada aportan al thema decidendum. Así se decide.-
12.- Copias certificadas de los folios 105 al 115 de la pieza III del expediente, oficio N° LAR-05-0027-13 de la Fiscalía Quinta del Estado Lara, dirigido al Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en relación a la causa N° 13-DDC-F5476-11, de fecha 09 de enero de 2013. A la cual se le adminicula copias certificadas (f.119 al 122) de la sentencia dictada en fecha 26/02/2013 declarando con lugar el sobreseimiento de la causa y la suspensión de las medidas. Esta instrumentales constituyen documento público que se valoran según la regla contenida en el artículo 1357 del Código Civil, de las misma se desprende que mediante inspecciones técnicas que el Centro Comercial Yara se encontraba en construcción, se dejó constancia de la existencia de los locales comerciales que estaban totalmente construidos con los permisos de habitabilidad, que algunos de los contratantes no terminaron con sus obligaciones de pagar el precio; de igual forma se desprende que se solicitó y declaró el sobreseimiento de la causa. Así se decide.-
13.- Consta a los folios 255 al 268 de la pieza III copias simples del libelo de la demanda, auto de fecha 16/09/2021, contrato de mandato, poder apud acta y auto de admisión marcados con la letra A-1. Las mismas son actas del proceso para dilucidar la presente controversia. Así se decide.-
14. Copias simples f.269 al 275 pieza III del acta constitutiva de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA C.A. La anterior probanza al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia que la referida empresa fue inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 22 de marzo de 1990, bajo el N° 36, Tomo 12-A., marcado con la letra A-2, sin embargo, se desecha del proceso por cuanto la mencionada persona jurídica no es parte en el juicio. Así se decide.-
15.- Copias simples f. 276 al 279pieza III del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PASO C.A., celebrada en fecha 03 de agosto de 2019, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2021, bajo el N° 207, Tomo 14-A-, RM365., marcada con la letra y número “A-3”, la misma fue valorada en consideraciones anteriores. Así se decide.-
16.- Copia fotostática f.280 al 282 pieza III del contrato de mandato de fecha 3 de agosto de 2006, suscrito entre la empresa accionante y la demandada por la adquisición de un inmueble constituido por un local comercial, signado con el N° L-12, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 42.000.000,00). La misma fue valorada en consideraciones anteriores. Así se decide.-
17.-Resultas de la prueba de informes procedente de la Dirección Municipal de Planificación y Control Urbano, Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña del estado Yaracuy, de fecha 04 de julio de 2022, la cual consta al folio 310, pieza III, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia que informan que en sus registros, no se encuentra ningún expediente en relación a las partes, así como tampoco registro alguno de la persona jurídica Inversiones El Paso. Así se aprecia.-
18.- Prueba de informes procedente del Registro del Municipio Peña RP 465/2022/034 de fecha 30de junio de 2022, cuyas resultas consta al f.311, pieza III se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia que informan que en sus registros, no se evidencio documentos a nombre de la parte accionada, ni de Inversiones El Paso C.A. o de Construcciones La Ceiba C.A. Así se aprecia.-
19.- Prueba de informes al Registro Mercantil Segundo del estado Lara, con respecto a este medio probatorio no consta en autos las resultas del mismo, por lo que no hay prueba que valorar ni apreciar. Así se decide.-


IV
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que la accionante pretende la resolución del contrato de mandato suscrito en fecha 3 de agosto de 2006, por la ciudadana YRMA ELADIA CHUMBES RAMOS, en condición de mandante y por Inversiones EL Paso C.A., representada por la ciudadana HAYDEE MERCEDES RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, en condición de mandataria, mediante el cual se obligó a gestionar todo lo concerniente para la adquisición de un (01) inmueble constituido por un local comercial signado con el número L-12, ubicado en el Centro Comercial Villas de Yara, situado en Tacarigua, entre los caseríos El Cambural y La Ensenada, en jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, edificándose por su propietaria Construcciones e Inversiones La Ceiba C.A. construido sobre un terreno el cual mide Tres Mil Cuatrocientos Dieciocho Metros Cuadrado con Cinco Decímetro Cuadrado (3.418.05 m2) y la mandante, a su vez, se comprometía a cancelar el precio.-
A tal efecto, tenemos que en el mandato general los actos de simple administración deben interpretarse según la voluntad que tuvo el mandante al momento de conferirlo, considerando para ello la finalidad, objeto e importancia que se pretenden de la acción encomendada. Por tanto, las facultades otorgadas a los mandatarios son de interpretación restrictiva. El mandato otorgado en términos generales solo es válido para realizar actos que no excedan de la simple administración, ya que todos aquellos actos que impliquen disposición requieren mandato expreso (Artículo 1.688 del Código Civil).-
Entre los supuestos, que regulan la figura del mandato y sus elementos esenciales, tenemos: a) que sea un contrato, b) que exista encargo de una de las partes a la otra; c) que el encargo de una de las partes tenga por objeto la ejecución de uno o más actos jurídicos; d) que los actos en cuestión vayan a ser ejecutados por cuenta del mandante y e) que la otra parte se obligue a ejecutar el acto. (Aguilar Gorrondona, José Luis, Contratos y Garantías (Derecho Civil IV), Universidad Católica Andrés Bello, pág. 411). –
De la doctrina patria se infiere que la limitación concebida en términos generales en un mandato, solo se encuentra dentro de ese mismo límite en acto de simple administración, tomando en cuenta la voluntad expresada en el instrumento para el acto en concreto.-
Son requisitos para el ejercicio de la acción resolutoria los siguientes: a) Que se trate de un contrato; b) Se requiere el incumplimiento de parte del deudor; c) Es esencial que el actor haya cumplido u ofrecido cumplir, d) Es necesario que el Juez declare la resolución. En lo atinente a los efectos de la acción resolutoria tenemos en primer lugar que al declararse la resolución, el contrato se considera terminado, como si jamás hubiere existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar; y por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.-
En efecto establecen las cláusulas primera, segunda, cuarta, sexta y octava del contrato de mandato fechado 3 de agosto de 2006:

“…PRIMERA: LA MANDATARIA gestionará en nombre y representación de EL (LOS) MANDANTE (S), todo lo concerniente para la adquisición de un (1) inmueble constituido por un 1 LOCAL COMERCIAL signado con el Nro:L-12, actualmente edificándose por su propietaria promotora CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA C.A., ubicado en la Urbanización VILLA DE YARA, situada entre la población de La Ensenada y Cambural, Municipio PEÑA del estado YARACUY; el cual debe tener un único y exclusivo uso de: CAFÉ El mencionado inmueble tiene la ubicación que EL (LOS) MANDANTE (S) conocen y cuyas características son las siguientes DE 35 M2 de Construcción, pisos de cemento, techo de losa pre-frabricada, característica estas que EL (LOS) MANDANTE (S) igualmente declara (n) conocer, así como todos los aspectos que rigen la tramitación para su adquisición hasta el momento del otorgamiento de escritura de compra-venta. Así mismo manifiesta (n) que conoce (n); el proyecto y detalles constructivos del local, la cual se edificara con los elementos básicos para su habitabilidad…
SEGUNDA: LA MANDATARIA queda facultada para concretar con la Propietaria del inmueble, lo referente a su precio, en base a la estimación de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs 42.000.000,00) tomando como base los precios y costos de materiales, equipos y mano de obra, vigentes en el mercado para el cuatro (04) de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Al efecto EL (LOS) MANDANTE (S) declara (n) que está (n) en conocimiento del proceso inflacionario que afecta a la economía nacional y que no es ajeno a la actividad que afecta a la economía nacional y que no lo es ajeno a la actividad inmobiliaria y a la industria de la construcción y por si cuya causa, la Promotora de la Urbanización tuviere que asumir, un aumento en los costos, como consecuencia directa de: leyes, resoluciones, decretos del ejecutivo nacional, así como de construcción; EL (LOS) MANDANTE (S) conviene (n) en reconocer y pagar dicho aumento en el momento en el cual le (s) sea requerido, antes de la protocolización del documento de compra-venta del inmueble, este aumento nunca será mayor del quince por ciento (15%) del precio estimado del inmueble…
CUARTA: con el fin de que la MANDATARIA pueda llevar a cabo el mandato que aquí le confiere, EL (LOS) MANDANTE (S) se compromete (n) a entregar a LA MANDATARIA por concepto de anticipo del precio del inmueble, la cantidad de: DOCE MILLONES SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 12.600.000,00) que LA MANDATARIA recibe en este acto, A) UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1000.000,00) que serán cancelados el 03/09/2006; B) UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1000.000,00) que serán cancelados el 03/10/2006; C) UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1000.000,00) que serán cancelados el 03/11/2006; D) UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1000.000,00) que serán cancelados el 03/12/2006; E) UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1000.000,00) que serán cancelados el 03/01/2007; F) UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1000.000,00) que serán cancelados el 03/02/2007; G) UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1000.000,00) que serán cancelados el 03/03/2007; H) UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1000.000,00) que serán cancelados el 03/04/2007; I) UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1000.000,00) que serán cancelados el 03/04/2007; J) UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1000.000,00) que serán cancelados el 03/05/2007; K) UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1000.000,00) que serán cancelados el 03/06/2007; L) UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1000.000,00)que serán cancelados el 03/07/2007; M) DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 18.400.000,00) que serán cancelados el 30/08/2007. SI EL MANDANTE (S) no cumple (n) puntualmente con el pago de dichas cuotas se le calcularan intereses a la tasa del mercado por los días de retraso. Si el retardo en el que excediera de sesenta (60) días LA MANDATARIA podrá proceder a la resolución del contrato de pleno derecho, quedando en libertad LA MANDATARIA de comprometer la gestión a la cual se refiere el contrato con las personas distinta a la de EL (LOS MANDANTE (S)…
SEXTA: Queda expresamente entendido que si EL (LOS) MANDANTE (S) desiste (n) de la negociación en cualquier estado en el cual se encuentren las gestiones que LA MANDATARIA hubiere realizado conforme a este mandato, ésta podrá retener para sí, lo siguiente: a) Una suma equivalente al cinco por ciento (5%) del precio de venta del inmueble que será deducido de la suma entregada a título de anticipo, como compensación por los eventuales daños y perjuicios que dicho desistimiento le acarrea, no quedando obligada LA MANDATARIA a probar los referidos daños y perjuicios y b) Una suma equivalente al cincuenta por ciento(50%) de la suma recibida para gastos conforme está previsto en la cláusula Quinta por concepto de honorarios de gestión por ejecución de este mandato. Hechas igualmente las deducciones que por concepto de gastos referentes a la negociación, se hubieren causado hasta el momento del desistimiento; LA MANDATARIA dispondrá de un plazo de noventa (90) días hábiles para devolver a EL (LOS) MANDANTE (S) las sumas que resulte a su favor.”
OCTAVA: El presente Mandato, tendrá una vigencia de Doce (12) meses, contados a partir de la fecha de suscripción; o hasta treinta días después que se obtenga la Cédula de Habitabilidad del local…”(Resaltado del Tribunal).-

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, ha sostenido que por regla general el mandato puede ser expreso o tácito, no exigiéndose solemnidades para su existencia y validez, así mediante sentencia N° 170 de fecha 25 de abril de 2003, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A. contra Promociones 302, C.A. y otras, exp. 01-867, se señaló:
“…El mandato es un contrato consensual, y dentro de sus modalidades se encuentra el expreso y el tácito…
…En efecto, autorizada doctrina ha señalado sobre el particular lo siguiente: ´...El consentimiento es necesario para la perfección del mandato que se opone así a la gestión de negocios ajenos, cuasicontrato cuya existencia supone la ausencia de voluntad del dueño del negocio; desde el instante en que el dueño del negocio aprueba el acto la gestión se transforma retroactivamente en mandato. …(Omissis)... El ofrecimiento procede del mandante; no está sometido a ninguna forma. Incluso puede ser tácito salvo para los actos de disposición que requieren un mandato expreso…(Omissis)… El ofrecimiento no está sometido a formalidades más que si el acto jurídico que debe concertar el mandatario porcuenta del mandante es a su vez un acto solemne…(Omissis)… Para la conclusión del contrato de mandato es necesaria la aceptación por el mandatario del ofrecimiento que le dirige el mandante. Esa aceptación no está sometida jamás a forma alguna; casi siempre es tácita y resulta del cumplimiento del mandato por el mandatario...” (Henri, Leon y Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil, parte tercera, volumen IV, Ediciones Jurídicas Europa-América, pág. 388-398)…”

En atención a lo explanado con anterioridad y de los medios probatorios previamente valorados se evidencia que efectivamente existe entre las partes una relación surgida con motivo al contrato de mandato suscrito, cuya relación ha sido reconocida por la parte demandada, todo ello, a fin de que la parte actora gestionara todo lo conducente para la adquisición de un inmueble constituido por un Local Comercial, a cambio del pago de las cantidades acordadas y bajo los términos establecidos en el citado contrato.-
A tal efecto, observa esta juzgadora que la parte actora demostró el cumplimiento de la obligación recaída en su persona, la cual consistía en gestionar en nombre de la demandada, todos los trámites relacionados con la adquisición un (01) inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Villa de Yara, signado con el N° L-12,tal y como se desprende Certificación de Terminación de la Obra(Permiso de Habitabilidad) de fecha 19 de octubre de 2011 emitida por la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía Bolivariana de Municipio Peña, así como permiso de habitabilidad, conformación sanitaria de habitabilidad N° 017, emitida por la Dirección Regional de Salud Ambiental Coordinación Regional de Gestión de Riesgo Sanitario Ambiental de fecha 03 de octubre de 2011 y el permiso de habitabilidad, emitido por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy Cuartel Central “CAP.(B) RAFAEL M.GARCIA” de fecha 12 de septiembre de 2011,(f. 331 al 334 pieza I) que otorgó el permiso de habitabilidad del inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº L-12, mediante el cual se demuestra que el local comercial objeto del contrato, efectivamente fue construido.-
Por su parte, la demandada en el escrito de contestación, manifestó el cumplimiento en el pago de la inicial pactado en el contrato, así como el pago de las cuotas hasta el día 30 de julio de 2007, tal y como fueron establecidas en la cláusula cuarta del referido contrato, por cuanto los dieciocho millones restantes serían cancelados el 30 de agosto de 2007, y reconoce que no cumplió con el convenio celebrado, pero que los mismos no fueron cancelados ante el incumplimiento de la mandataria, ya que para la fecha antes mencionada Inversiones El Paso C.A. no contaba con los permisos de habitabilidad , aludiendo con esto, de acuerdo a sus argumentaciones de lo cual se deriva su escrito de contestación, se interpreta que ejerció en su favor, la excepción “non adimpleti contractus”, siendo esta además el fundamento de la reconvención.-
En este sentido, la excepción “non adimpleti contractus” o excepción del contrato no cumplido, tiene su fundamento legal en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual establece: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.-
Para el autor Maduro Luyando (1987), la excepción “non adimpleti contractus” (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, “es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación” (p. 502).-
En este sentido, para que proceda la excepción antes descrita, es preciso que las obligaciones que se declaren como incumplidas deriven de un contrato bilateral, que sea un incumplimiento culposo, que se trate de una obligación principal de simultaneo cumplimiento y que no exista por parte del que la alega un incumplimiento culposo.-
Así las cosas, al analizar el caso sub examine, si bien es cierto la parte actora reconvenida procedió a dar contestación a la reconvención de manera extemporánea, sin embargo, a los fines de la confesión deben reunirse los elementos de no ser contraria a derecho y no probar nada que le favorezca. A tal efecto tenemos que las obligaciones contenidas en el contrato, cuyo cumplimiento se demanda por la reconvención, se evidencia que la empresa actora debía realizar todos los trámites relacionados con la adquisición y construcción de un inmueble constituido por local comercial identificado con el N° L-12, ubicado en el Centro Comercial Villa de Yara, situado en Tacarigua, entre los caseríos El Cambural y La Ensenada, en jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, y la demandada a su vez debía cancelar la inicial pactada, y las cuotas de Un Millón de Bolívares con 00/100 (Bs 1.000.000,00) los primeros tres días de cada mes, realizando solo el pago de doce cuotas que incluía la inicial y quedando por cancelar el monto restante de Dieciocho Millones Cuatrocientos Mil Bolívares Con 00/100 (Bs 18.400.000,00) y correspondiendo así al pago total de cuarenta y dos millones de bolívares con 00/100 (Bs 42.000.000,00) para la fecha la suma de cuarenta y dos céntimos de bolívares (Bs.0,042).-
Ahora bien, se desprende de las actas del expediente que la demandada no consignó en autos, medio probatorio alguno con el cual se pudiese comprobar el pago correspondiente a la última cuota contenida en la cláusula cuarta, limitándose únicamente a demostrar los pagos realizados por concepto de inicial y las once (11) cuotas a la empresa actora y alegando el incumplimiento de ésta, pero sin que conste en autos prueba alguna que sustente dicha situación. En virtud de lo anterior, es por lo que esta sentenciadora considera que la excepción oponible por la parte demandada “non adimpleti contractus”, debe ser declarada improcedente, al no haber quedado demostrada en autos el incumplimiento por parte de la actora. Así se decide.-
Así las cosas, observa este tribunal que tal y como se indicó la parte demandada incumplió la cláusula cuarta del contrato y no demostró en autos, prueba alguna que justificará su incumplimiento, evidenciándose además, que la empresa actora construyó y obtuvo el permiso de habitabilidad del local comercial signado con el N° L-12 objeto de la pretensión. Por otra parte, se evidencia comunicación enviada a la ciudadana YRMA CHUMBES fechada 30 de noviembre de 2011, informándole que los locales se encontraban con su respectiva constancia de habitabilidad y que se sirviera pasar por las oficinas administrativas ubicadas en El Palmar, tal como se desprende al folio 294 de la pieza I del expediente. En el caso de marras se desprende que la parte actora fundamenta su acción en el incumplimiento de las clausulas cuarta y octava, lo cual quedó demostrado en autos, motivo por el cual, la pretensión por resolución propuesta debe ser declarada con lugar. Así se decide.-
En lo que respecta a la reconvención propuesta por cumplimiento de contrato, cabe destacar el hecho de la mora, retardo y la insolvencia en que incurrió la parte demandada al no pagar lo restante acordado en el contrato a la fecha que correspondía hacerlo el 30 de agosto de 2007, y entre otros argumentos en su contrata que esgrimió que la mandataria para el mes de julio de 2007 se desapareció y cerró sus oficinas ubicada en el centro Comercial El Palmar en el Municipio Palavecino, que además por largo tiempo dejando a su representada sin manera de ubicarla.-
En atención a esa argumentación, se establece que si la parte demandante mandataria se desapareció y no pudieron ubicarla para hacerle el pago correspondiente a la fecha del 30 de agosto de 2007, pudieron ser diligente para evitar la insolvencia, interponer ante el Tribunal correspondiente el procedimiento de la Oferta Real y del Depósito contenido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta manera la demandada ofreciera el pago que correspondía hacer en el lugar de cumplimiento de la obligación o en su defecto hacer el depósito en el respectivo tribunal, para impedir la ocurrencia de la insolvencia; verbigracia como lo hacen los arrendatarios en caso de que el arrendador se niegue a recibir el pago del canon o se ausente, para insolventar a su inquilino en el cumplimiento del pago, el arrendatario acude a la correspondiente autoridad para hacer el depósito del canon y evitar la mora.-
En ese mismo orden de ideas, este Tribunal considera que la demandada no fue diligente para cumplir la obligación a la que estaba unida por el contrato, ya que se limitó a esperar que apareciera la mandataria y no procuró cumplir con el pago de lo adeudado para esa fecha 30 de agosto de 2007, con lo cual violento la ley privada entre las partes.-
En efecto, este tribunal considera que tal y como se indicó con anterioridad, no fue demostrado por parte de la demandada, el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato, siendo la principal para ellos, el pago o cancelación del monto restante, y al contrario la parte actora reconvenida demostró el cumplimiento de sus obligaciones, por lo cual es forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la reconvención propuesta. Así se decide.-
Asimismo la parte demandante a los fines de dar cumplimiento al requisito consagrado en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, procedió a solicitar los daños y perjuicios causados a su representada. -
Alego la representación judicial de la demandante que a consecuencia del incumplimiento de la demandada, con relación a lo convenido en la cláusula sexta letra A del referido contrato por concepto de penalidad, la cantidad de (BsF. 2.100,00) para la reconversión del año 2018 (0.0002100) dos mil cien bolívares fuertes, la cantidad de (BsF. 750,00) setecientos cincuenta bolívares fuertes, conforme a lo establecido en la cláusula sexta letra B del referido contrato, y la cantidad de trescientos cincuenta millones de bolívares exacto por concepto de lucro cesante (Bs 350.000.000,00) aduciendo que su representada dejo de percibir una suma referida al rechazar varias ofertas de compras del inmueble por mantenerse leal y cumplir con lo establecido en el contrato. Sin embargo, es importante señalar que el actor además de alegar los daños y perjuicios que demanda, también debe demostrar los mismos, acreditando con precisión estos para que sean debidamente indemnizados, pues no basta la mera declaración con lugar de la pretensión de daños y perjuicios, ya que es necesario, el establecimiento de criterios objetivos para determinar la cuantificación de los mismos.-
Por lo expuesto resulta necesario indicar que los daños y perjuicios están regulados en el Código Civil. Los daños son el deterioro y desperfecto ocasionado a una persona o a un bien y los perjuicios son el ingreso que debería recibir por el bien o patrimonio dañado. En el caso sub iudice, la parte demandante aduce los daños y perjuicios conforme a lo establecido en la cláusula sexta letras A y B del referido contrato, y el lucro cesante por cuanto el incumplimiento por parte de la demandada, la actora ha dejado de percibir la suma referida al rechazar varias ofertas de compra del inmueble, representándole una pérdida de lucro cesante, sin que conste en autos, la existencia de los mismos. En consecuencia, la ausencia de las pruebas respecto a los daños causados, impide establecer judicialmente la ocurrencia de los daños y perjuicios demandados, lo cual ha sido criterio de la Sala de Casación Civil y así se observa de la sentencia N° RC.00423, de fecha 19 de junio del año 2007, que se cita a continuación:

“Así pues, considera la Sala que, efectivamente, cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse lo que realmente se pretende, no podría descifrar el sentenciador a qué tipos de daños y perjuicios se quiso referir en el presente caso, el actor en su escrito libelar.
La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es de obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo.
En razón a lo antes expuesto, la Sala destaca que evidentemente en cuanto al punto en delación, el recurrente no especificó los daños y perjuicios, así como sus causas en su petitorio como punto cuarto, y al no hacerlo, la recurrida declaró tal petición improcedente, debido precisamente a la generalidad e indeterminación de tal petitum, razón por la cual, considera esta Sala de Casación Civil, que la presente denuncia por defecto de actividad es improcedente. Así se declara.”

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que para que la indemnización por daños y perjuicios sea procedente, es necesario que el acreedor demuestre además de la ocurrencia del daño, que el mismo pueda verificarse estableciéndose el quantum de los daños causados. En relación al lucro cesante reclamado por la cantidad de trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs 350.000.000.00), a criterio de este tribunal la demandante tampoco demostró la pérdida económica que dejo de percibir y las ofertas rechazadas de la compra del inmueble, no consignó documentación alguna a fin de demostrar lo alegado, por consiguiente se debe declarar la improcedencia de tal reclamación. Así se decide-.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata esta Juzgadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de mandato y sin lugar la reconvención bajo estudio; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente concluye ésta Operadora del Sistema de Justicia.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE MANDATO intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES EL PASO. C.A. representada por la ciudadana HAYDEE MERCEDES MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ, en su condición de presidente, contra la ciudadana YRMA ELADIA CHUMBES RAMOS (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión). En consecuencia, se declara resuelto el contrato de mandato suscrito en fecha 3 de agosto de 2006.-
SEGUNDO: SIN LUGAR los Daños y Perjuicios demandados por la parte actora, por no haber sido demostrados en el proceso como se estableció en la motiva de esta decisión.- TERCERO: SIN LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la ciudadana YRMA ELADIA CHUMBES RAMOS contra la ciudadana HAYDEE MERCEDES MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ, en su condición de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES EL PASO. C.A.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ



Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO


Abg. GUSTAVO GÓMEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO


Abg. GUSTAVO GÓMEZ





DJPB/GG/ar
KP02-V-2021-001042
ASIENTO LIBRO DIARIO: 15