REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º

ASUNTO ANTIGUO 12565
SOLICITANTE: ciudadana LORETANA STELLA BLARASIN MARCUZZI DE BARBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.027.448, representada por el ciudadano GUSTAVO RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.322.634, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 65.085, actuando en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (ACLARATORIA DE SENTENCIA).-
(Auto resolutorio).-

I
En virtud de haber sido designada como Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, según comunicación signada con el Nº TSJ/CJ/0706/2022 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 16 de marzo del 2022, y debidamente juramentada por ante Rectoría Civil del Estado Lara, en fecha 29 de marzo del 2022 conforme acta Nº 06-2022, me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2022, por ante la URDD y recibido en este Juzgado el 09 del mes y año en curso, suscrito por el abogado GUSTAVO RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, actuando en representación sin poder de la ciudadana LORETANA STELLA BLARASIN MARCUZZI DE BARBA, mediante la cual solicita aclaratoria de sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 1984, este Tribunal estando pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado del Tribunal).-

Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-446, decisión Nº 450 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se señaló: “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”. En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.-
Considera necesario esta Juzgadora traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 16 de junio de 2014 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, expediente No. 13-0640m, donde señaló:

“Pasa esta Sala a decidir la solicitud planteada, para lo cual observa que el instituto procesal de la aclaratoria está previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, es del siguiente tenor:
“Artículo 252.
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
…Omissis...
...la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente. (Subrayado de la Sala).
Al respecto, considera la Sala que la norma parcialmente transcrita no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente.
En tal sentido, la decisión sobre la cual versa el presente pronunciamiento fue publicada el miércoles 14 de mayo del presente año. Luego, la petición de aclaratoria fue presentada el lunes 19 del mismo mes y año, es decir, que se hizo una vez que transcurrieron los días miércoles 14 y jueves 15 de mayo, con lo cual, resulta patente que se presentó fuera del lapso legalmente establecido y, por tanto, de forma extemporánea. Así se declara…”

En el caso bajo estudio, una vez revisadas las actas procesales que reposan en el presente asunto, se evidencia que el error señalado por la parte solicitante en relación al apellido de la ciudadana LORETANA STELLA BLARASIN, el cual se aprecia en la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 1984 como “BLARASSIN”, es un hecho que no es error de transcripción por este Juzgado, por cuanto se desprende tanto del escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones así como de las copias certificadas del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano MARIO LUIS, expedida por en su momento Alcaldía del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el No. 6093, folio 98 y vuelto del libro llevado por esa oficina de registro durante el año 1979, de fecha 29-10-1973, y copias certificadas del acta de matrimonio celebrada entre la ciudadana LORETANA STELLA y el ciudadano PASCUALE BARBA TUFALO, identificada con No. 13, de fecha 17-06-1978 expedida en su momento por el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, se plasmó el apellido de la solicitante como “BLARASSIN”. En consecuencia, se concluye que la transcripción del apellido objeto de la solicitud de la aclaratoria, no es producido por este Juzgado, por cuanto se desprende que en las actas civiles que reposan en copias certificadas en el presente asunto, que se asentó el referido apellido como quedó transcrito en la sentencia no desprendiéndose el error delatado.-
Del mismo modo se observa que la decisión fue dictada en la oportunidad legal, siendo que el ciudadano GUSTAVO RAMON DIAZ RAMIREZ, actuando en representación sin poder según lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, antes identificado, presentó la solicitud de aclaratoria en fecha 31 de Octubre de 2022, quedando así extemporánea la solicitud de la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 1984, y declarada definitivamente firme por auto de fecha 10 de mayo de 1984, por cuanto la oportunidad legal precluyó.-
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara niega la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de mayo de 1984, solicitada por el ciudadano GUSTAVO RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, en su condición de representante sin poder de la ciudadana LORETANA STELLA BLARASIN MARCUZZI DE BARBA (plenamente identificados) por extemporánea.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GOMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior resolución.-
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GOMEZ






DPB/GG/e.REY
Expediente antiguo 12565
ASIENTO LIBRO DIARIO: 05