REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de Noviembre del 2022
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-MANUAL 3186
PARTE DEMANDANTE: PATRICIA BLANCO MEJÍAS, CAROLINA MARTÍNEZ GARCÍA, MILENA MELÉNDEZ GIMÉNEZ, FRANCISCO VICENTE VIELMA ARAUJO, MARÍA ANTONIETA ZAPATA Y MARÍA VALENTINA ESCOBAR VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-11.432.334, V-9.555.462, V-11.786.380, V-3.739.254, V-7.366.258 y V-25.293.685
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, HECTOR DAVID MERLO CACERES Y FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 23.694, 54.787,131.435 y 279.091, respectivamente
PARTE DEMANDADA: CESAR ALBERTO DELGADO CASTILLO, JOSÉ ALFREDO MARÍN LA RIVA, MARIELA COROMOTO PARRA LANDAETA, JOSÉ LUIS PINEDA VALENCIA, WIOMAR CASTILLO Y GUSTAVO RAMIRO DE LA GALA SUAREZ, no identificados en autos.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL DE OBRA NUEVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Sube la presente controversia en virtud de la apelación incoada por el abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.694, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos PATRICIA BLANCO MEJÍAS, CAROLINA MARTÍNEZ GARCÍA, MILENA MELÉNDEZ GIMÉNEZ, FRANCISCO VICENTE VIELMA ARAUJO, MARÍA ANTONIETA ZAPATA Y MARÍA VALENTINA ESCOBAR VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-11.432.334, V-9.555.462, V-11.786.380, V-3.739.254, V-7.366.258 y V-25.293.685, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 23 de Septiembre del 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual estableció:

PRIMERO: Se declara improcedente la querella interdictal de obra nueva interpuesta por los ciudadanos PATRICIA BLANCO MEJÍAS, CAROLINA MARTÍNEZ GARCÍA, MILENA MELÉNDEZ GIMÉNEZ, FRANCISCO VICENTE VIELMA ARAUJO, MARÍA ANTONIETA ZAPATA Y MARÍA VALENTINA ESCOBAR VELÁSQUEZ contra los ciudadanos Cesar Alberto Delgado Castillo, Jose Alfredo Marin La Riva, Mariela Coromoto Parra Landaeta, Jose Luis Pineda Valencia, Wiomar Castillo y Gustavo Ramiro de la Gala Suarez…sic”

En fecha 28 de septiembre del 2022, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Harold Contreras, supra identificados, apela de la sentencia.

En fecha 03 de octubre del año 2022, el tribunal a quo oye en un efecto la apelación y ordena su remisión a la U.R.D.D. CIVIL para su distribución en los tribunales superiores.

En fecha 10 de octubre es recibido por esta alzada y se procede a dársele entrada de conformidad con el artículo 517 del Código Adjetivo Civil en fecha 13 de octubre del corriente año.

En fecha 28 de octubre se deja constancia que ninguna de las partes presento los escritos de informes.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual declaró improcedente la querella interdictal de Obra Nueva interpuesta por los accionantes, está o no ajustada a derecho y para ello, se ha de analizar si los hechos aducidos por estos, efectivamente ocurrieron o no, y en el primer supuesto, verificar si los mismos encuadran en los supuestos de hechos de la norma indicada, y en base a ello, emitir el pronunciamientos sobre el recurso de apelación, y así se establece.

A los fines precedentemente establecidos tenemos, que el a quo se pronunció al fondo declarando improcedente la acción interdictal de obra nueva, sin analizar otros aspectos como son:
1) en el libelo de demanda, los accionante no señalan a quien(es) demandan, ni el domicilio de estos y el carácter por el cual demanda, tal como lo exige el ordinal 2 del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…sic”; omisión esta que el a quo por vía de despacho saneador debió ordenar corregir, ya que los accionantes tal como se especificara infra, en el petitum solo se limitó a señalar que es lo que pretendía y no identifico contra quienes se hacia esa pretensión y así se establece.
2) Del petitum se observa que los accionantes solicitan:
“1) intervención de la junta de condominio del edificio residencias roca roja
2) desincorporación del ciudadano José Alfredo Marín de todo acto o ejecutoria administrativa del edificio
3) que se haga una experticia para determinar los gastos incurridos y las ejecutorias de los mismos
4) que se retire la planta colocada por la empresa RKN de las áreas comunes del edificio Residencias Roca Roja. (Datos de RKN)
5) que la empresa RKN informe e identifique quienes fueron las personas que les autorizaron colocar esa planta en el edificio residencias roca roja, así como el precio de la misma y quienes se obligaron a pagarla.
6) Que se dicte medida cautelar innominada de no colocación de planta alguna hasta sea decidido en asamblea con los proveedores que a bien tenga proponer la comunidad de propietarios
7) Que se determinen los daños ocasionados en la placa y en los maleteros sobre la cual se encuentra la planta eléctrica…sic”

De lo cual se determina, que en la demanda se están acumulando pretensiones cuyos procedimientos se excluyen entre sí.

Efectivamente, la petición de los 3 primeros numerales supra transcritos, en virtud de ser según lo narrado en el libelo de demanda de un acuerdo tomado por gran parte de los copropietarios en propiedad horizontal, pues ello de acuerdo al artículo 25 parte in fine de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual preceptúa: “(…) A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves”; procedimiento especial este previsto en el Titulo XI, del libro cuarto del Código Adjetivo Civil, comprendido desde el articulo 881 al 89; mientras que de los particulares 4 y 5, referida al interdicto de obra nueva, se rige por el procedimiento especial establecido en dicho instrumento legal desde el articulo 713 al 716; circunstancia procesal ésta que hace inadmisible la demanda de autos al tenor de lo establecido en el artículo 78 ibidem, el cual preceptúa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”; lo cual es de orden público y que obligaba al a quo a considerar esta situación y le impedía obviamente pronunciarse a fondo del asunto, declarándose improcedente la pretensión como la hizo; motivo por el cual se ha declarar con lugar la apelación de autos, modificando en consecuencia la recurrida, declarándose inadmisible la pretensión de autos y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Harold Contreras Alviares, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.694, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos PATRICIA BLANCO MEJÍAS, CAROLINA MARTÍNEZ GARCÍA, MILENA MELÉNDEZ GIMÉNEZ, FRANCISCO VICENTE VIELMA ARAUJO, MARÍA ANTONIETA ZAPATA Y MARÍA VALENTINA ESCOBAR VELÁSQUEZ, identificados en autos, contra la sentencia interlocutoria con carácter definitivo de fecha 23 de Septiembre del año en curso, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta circunscripción Judicial en la cual declaró improcedente, la querella interdictal de obra nueva de autos; modificándose en consecuencia la misma, declarándose inadmisible la pretensión de querella interdictal de obra nueva.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2022.

El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 05.
La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M
JARZ/sm