REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho (28) de Noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2016-000074

PARTE ACCIONANTE: AREF CHAABAN y RAJA AREF CHAABAN, extranjero el primero y venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.125.832 y V- 11.785.329.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LENIN COLMENARES, EDER SALAZAR y ÁNGEL COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.464, 117.668 y 173.720.

PARTE ACCIONADA: MAGALY JOSEFINA APOSTOL DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.391.261.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: LOURDES CELESTE BARRIOS y LUÍS MORENO ÁVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.649 y 32.664 respectivamente

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada por distribución hecha por la URDD Civil, en fecha 30 de Noviembre del 2020 proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la Decisión de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia de fecha 21 de Noviembre del 2019, en la cual declaró: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por la abogada Lourdes Celeste Barrios, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAGALY JOSEFINA APÓSTOL DE HERNÁNDEZ, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 13 de enero de 2017, mediante la cual declaró “SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la [aludida ciudadana en la demanda por desalojo] (…), [CONFIRMÓ] la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de enero de 2016 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, [ORDENÓ] la entrega material y definitiva del inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el número 1 (…) en el cual funciona FIGORIFICO (sic) LA CATALANA II C.A., firma esta, debidamente Inscrita (sic) por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 25 de Octubre (sic) del año 2.004 (sic), quedando anotada bajo el numero: 41, Tomo: 66-A.; libre de personas y bienes y condenó en costas a la parte recurrente”. Se ANULA la sentencia dictada el 13 de enero de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se ORDENA que otro Juzgado Superior en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, dicte nueva decisión conforme a lo expuesto en el presente fallo y recibido en está alzada el 01/12/2020 (folio 41 al 59 de la pieza N° 3)

Dándosele entrada en fecha 03/12/2020, Según lo preceptuado en la Resolución 005/2020 de fecha 05/10/2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto no conste por vía de correo electrónico la solitud de reanudación de la misma no se procederá a fijar el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil 60 y 61 de la pieza N° 3). Posteriormente en fecha 07/12/2020, esta alzada ordeno notificar a la partes advirtiéndoles que una vez que conste en autos la última notificación, se dejara transcurrir el lapso de 10 días continuos para la reanudación del proceso, de conformidad a los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso procederá a dictar y publicar dentro de los sesenta días continuos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem. Revocando el auto de fecha 03/12/2020, (folio 61 de la pieza N° 3); En fecha 19/09/2022, se dejó constancia que el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación de la parte accionada Abogado Luis Moreno (folio 70 de la pieza N°3).

La presente acción se trata de un escrito presentado, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2015 en la cual la parte actora ya identificada, interpuso demanda por motivo de desalojo, con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) en fecha 29-07-2008 el primero de los identificados suscribió con la Firma Mercantil FRIGORIFICO LA CATALANA II, C.A., debidamente Inscrita por ante el Registro mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 25 de Octubre del año 2.004, quedando anotada bajo el número: 41, Tomo 66-A, un contrato de arrendamiento de uso comercial sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 1, que posee un área aproximada de noventa metros cuadrados (90 mts2) situado en la calle Juan de Dios Melean entre las avenidas 8 y 9 de la urbanización La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. El contrato tuvo una duración de un año fijo desde la fecha 01/04/2008 hasta el 01/04/2009 según consta de documento autenticado en fecha 29-07-2008 bajo el N° 52, Tomo 143 ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto.

Que “(…) la aludida relación contractual arrendaticia, originalmente celebrada, fue marchando impregnada de todos los elementos necesarios para su validez y existiendo absoluto cumplimiento de ambas partes a las obligaciones asumidas por cada uno de ellos, hasta la fecha 01 de Junio del año 2.011, en el cual ambas partes de mutuo y común acuerdo deciden continuar con la relación, pero realizando una sustitución de las personas que suscribirían el contrato, mas sin embargo se ha mantenido la misma Relación Arrendaticia (…)”.

Que “(…) el contrato al cual se hace referencia, fue formalizado en fecha 14/11/2011, conforme al cual el Arrendador pasa a ser el segundo de los identificados en este libelo y la persona del Arrendatario paso a ser la Ciudadana MAGALY JOSEFINA APOSTOL DE HERNANDEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.391.261, debiendo hacerse la aclaratoria que el inmueble objeto del Arrendamiento es el mismo identificado ut supra (…) Dicho contrato tuvo una duración de un año fijo desde la fecha 01/06/2011 hasta 01/06/2012, renovable en el tiempo si así lo consentían las partes (…).

Que “(…) una vez expirado el lapso establecido en el anexo (2), proceden nuevamente las partes a suscribir en fecha 19/02/2014 otro contrato con la Ciudadana MAGALY JOSEFINA APOSTOL DE HERNANDEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.391.261, vigente desde la fecha 01/01/2014 hasta la fecha 30/06/2014 comprometiéndose la arrendataria a entregar el inmueble en la oportunidad correspondiente, sin necesidad de notificación alguna, conforme se haga uso de la prorroga legal si fuera el caso. El canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (12.000,00) mensuales, pagaderos dentro de los primeros (05) días de cada mes (…)”.

Que “(…) la ciudadana arrendataria en la actualidad se encuentra en una situación de deuda, pues se ha negado a cancelar las pensiones correspondientes a los meses de diciembre del año 2.014, así como enero y febrero del año 2.015, incurriendo así en la falta de pago de tres pensiones o cánones Arrendaticios y con ello el incumplimiento de su principal obligación Arrendaticia (…).

Que “(…) es claro que la parte demandada ha incumplido su principal obligación, como es el pago de los cánones de arrendamiento indicados, a saber, diciembre del año 2014, así como enero y febrero del año 2015, razón por la cual se procedió a demandar a la ciudadana MAGALY JOSEFINA APOSTOL DE HERNANDEZ, ut supra identificada...omissis… para que por convenimiento u orden del Tribunal se declare: PRIMERO: La RESOLUCION DEL CONTRATO suscrito en fecha 19/02/2.014 ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara; bajo el número 7, tomo 44 y con ello la terminación de la relación arrendaticia. Como consecuencia de lo anterior, solicitamos se ordene EL DESALOJO, del inmueble descrito constituido por un local comercial, distinguido con el número 1 con un área aproximada de noventa metros cuadrados (90 M2), situado en la calle Juan de Dios Melean entre las avenidas 8 y 9 de la urbanización La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en el cual funciona el FIGORIFICO LA CATALANA II C.A., debidamente Inscrita por ante el Registro mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 25 de Octubre del año 2004, quedando anotada bajo el numero: 41, Tomo: 66-A.; libre de personas y cosas”. SEGUNDO: a pagar las costas procesales. TERCERO: Estimo la pretensión en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS. 36.000,00) o su equivalente a (240 Unidades Tributarias), (folios 1 al 21 de la pieza N° 1); En fecha 24/03/2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada y lo anoto en los libros respectivos por lo que, en fecha 08/04/2015 procedió a admitir la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (folio 23 de la pieza N° 1).
Posteriormente en fecha 09-04-2015 el ciudadano AREF CHAABAN compareció ante dicho Tribunal, a fin de conferir poder Apud-acta a los abogados LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, EDER JAVIER SALAZAR ROJAS y ANGEL CELESTINO COLMENARES, (folio 23 de la pieza N° 1). En fecha 16-06-2015 se recibieron las resultas del despacho de citación remitido al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, (folios 30 al 39 de la pieza N° 1), A los folios 40 al 45 de la pieza N°3, consta escrito contentivo de cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte accionada; en fecha 27/07/2015 el abogado EDER XAVIER A. SALAZAR ROJAS, apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito a fin de contradecir las cuestiones previas alegadas, ( folios al 49 de la pieza N° 1); en fecha 27/07/2015, compareció ante la URDD Civil el abogado Luis Alejandro Moreno Ávila, a fin de presenta escrito de pruebas (folios 50 al 55); en fecha 07/08/2015 compareció ante la URDD Civil el abogado Luis Alejandro Moreno Ávila, a fin de presentar escrito complementario de promoción de pruebas (folios 59 al 76 de la pieza N° 1); Posteriormente el 22 de septiembre del año 2015 el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, Declaró SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma y SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la cuestión prejudicial, invocada por la demandada MAGALY JOSEFINA APOSTOL DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 7.391.261 en la pretensión de DESALOJO intentada por los ciudadanos AREF CHAABAN y RAJA AREF CHAABAN, extranjero el primero y venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.125.832 y V- 11.785.329. En consecuencia, advirtiendo en ella a las partes que fijo a la 10:00 a.m., del quinto día de despacho siguiente al de hoy, se llevará a cabo la audiencia preliminar a que se refiere el primer aparte del artículo 868 eiusdem, (folios 78 al 88 de la pieza N° 1) Seguidamente en fecha 29-09-2015 tuvo lugar la audiencia preliminar a la cual acudieron ambas partes e hicieron sus respectivas exposiciones, en fecha 02-10-2015, se hizo la fijación de hechos y límites de la controversia y se abrió la causa a pruebas, lapso durante el cual ambas partes promovieron las suyas; las cuales fueron admitidas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, (folios 89 al 264 de la pieza N° 1).

En fecha 07-01-2016, el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, llevó a cabo la audiencia de juicio procediendo oralmente con el respectivo fallo y declarando con lugar la demanda, (folio 266 al 287 de la pieza N° 2); al folio (288 de la pieza N° 2) consta diligencia del abogado Luis Alejandro Moreno Ávila, en la cual apela de la sentencia dictada en fecha 21 de enero del 2016, y admitida en ambos efectos según auto de fecha 02/02/2016, (folio 289 de la pieza N° 2); el cual fue recibido por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 22/02/2016, (folio 300 de la pieza N° 2); a los (folios 301 al 334 de la pieza N° 2) consta escritos de informes presentados por ambas partes por ante la URDD Civil con sus respectivos recaudos, a fin de ser enviados al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 22/06/2016, dicho juzgado emitió auto donde acordó diferir 30 días el fallo en atención al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 337 de la pieza N° 2) posteriormente en fecha 27/06/2016 según sello húmedo de la URDD Civil, los abogados Lourdes Celeste Barrios y Luis Alejandro Moreno Ávila, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Magaly Josefina Apóstol de Hernández, procedieron a Recusar a la Juez de dicho Juzgado Superior (folios 338 al 372 de la pieza N° 2); Siendo recibida dicho expediente por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 14/07/2016 (folios 377 de la pieza N° 2); Abocándose al conocimiento de la causa, y acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia; inmediatamente el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 25/07/2016, dicho juzgado acordó la suspensión de la causa hasta tanto se reciba las resultas de la recusación planteada (folios 378 y 379 de la pieza N° 2); En fecha 29/09/2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordó agregar a los autos la resulta del cuaderno de Recusación signado con el N° KE01-X-2016-000026 (folios 495 al 523 de la pieza N° 2); seguidamente La juez superior primero Civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, emitió auto donde señaló, en virtud que la recusación fue declarada Inadmisible ordenó remitirlo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a fin de continúe con dicha causa (folio 524 de la pieza N° 2); En fecha 10/10/2016 Procediendo dicho juzgado a darle entrada y señalar que en virtud que se encuentra en etapa de sentencia solo han transcurrido 9 días (folios 529 de la pieza N° 2); En fecha 13/10/2016 los abogados Lourdes Celeste Barrios y Luis Alejandro Moreno Ávila, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Magaly Josefina Apóstol de Hernández, presentaron escrito de recusación nuevamente contra la Juez de dicho juzgado (folios 530 y 531 de la pieza N° 2); A los (folios 536 al 539 de la pieza N° 02) consta escrito de informe de recusación, de la Juez María Alejandra Romero Rojas; ordenando en fecha 18/10/2016, la remisión del presente asunto a la URDD Civil, a los fines de su distribución en los otros juzgado superiores (folios 541 de la pieza N°2); En fecha 30/11/2016, fue recibido por el Juzgado Superior Tercero Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del esta Circunscripción Judicial, (folio 547 de la pieza N°2); En fecha 16/09/2016, dicho juzgado superior acordó agregar las resultas del cuaderno de recusación signado con el KE01-X-2016-000045, la cual fue declarada inadmisible en fecha 21/11/2016 ordenando su remisión nuevamente al Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 548 al 667 de la pieza N° 2); Siendo recibido por dicho juzgado, según auto de fecha 12/01/2017 (folios 671 de la pieza N° 2); En fecha 13/01/2017 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó y publicó sentencia Definitiva en la cual declaró:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por la Ciudadana MAGALY JOSEFINA APOSTOL DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.391.261 en el juicio seguido en contra de esta última por los ciudadanos AREF CHAABAN y RAJA AREF CHAABAN, de nacionalidad extranjera el primero y venezolano el segundo, titulares de la cédula de identidad números E-81.125.832 y V-11.785.329, en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de enero de 2016 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. CUARTO: Se ordena la entrega material y definitiva del inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el número 1, que cuenta con un área aproximada de noventa metros cuadrados (90 M2), situado en la calle Juan de Dios Melean entre las avenidas 8 y 9 de la urbanización La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en el cual funciona FIGORIFICO LA CATALANA II C.A., firma esta, debidamente Inscrita por ante el Registro mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 25 de Octubre del año 2.004, quedando anotada bajo el numero: 41, Tomo: 66-A.; libre de personas y bienes. QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente perdidosa en la interposición del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente (folios 672 al 685 de la pieza N° 2).

En fecha 18/01/2017, el abogado Luis Alejandro Moreno Ávila, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada. Anunció Recurso de Casación contra dicha sentencia, (folios 686 de la pieza N° 2); el cual fue admitido según auto de fecha 13/02/2017 (folio 689 de la pieza N° 2); Siendo recibido por la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en fecha 15/03/2017, (folio 693 de la pieza N° 2); Posteriormente la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en fecha 21/06/2017, dictó y publico sentencia en la cual declaró:

INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el referido Juzgado Superior, de fecha 13 de febrero de 2017 (folios 714 al 738 de la pieza N° 2).

Según auto de fecha 07/10/2017, fue recibido de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 13 de enero del 2017 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quedando conformada la sentencia de fecha 21/06/2016 (folio 741 de la pieza N° 2). En fecha 26/09/2017, compareció ante la URDD Civil el abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, y consigno diligencia en la cual solicitó se fije el lapso para el cumplimiento voluntario (folio 2 de la pieza N° 3); Según auto de fecha 28/09/2017, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, fijó 8 días de despacho para que efectué el cumplimiento voluntario (folio 3 de la pieza N° 3); En fecha 13/10/2017 compareció ante la URDD Civil el abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, donde solicita que una vez decretada la ejecución de la sentencia, se sirva a expedir el referido mandamiento de ejecución y pidió se le designara correo especial; Por lo que, dicho juzgado acordó la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme de fecha 21/06/2016, así mismo designo como correo especial al ABG. LENIN COLMENAREZ (folio 4 y 5 de la pieza N° 3); en auto de fecha 27 de noviembre de 2017, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, agregó a los autos las resultas de la ejecución forzosa proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinos y Simón Planas del Estado Lara (folios 8 al 28 de la pieza N° 3); En fecha 13/12/2017, compareció ante la URDD Civil el abogado Luis A. Moreno A, mediante la cual consigno 778 folios útiles a los fines que proveer la certificación de las misma (folios 33 de la pieza N° 3); las cuales fueron certificadas según auto de fecha 14/12/2017 (folios 33 de la pieza N° 3); En fecha 20/04/2018, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, declaró Terminado el presenté asunto y ordeno su remisión al archivo judicial (folios 38 de la pieza N° 3); En auto de fecha 18/11/2020 el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, señaló que recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oficio N° 117-2020, en el cual remite, oficio N° 19-0537 de fecha 21/11/2019 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , junto con las copias certificadas de la sentencia dictada por esa Sala en fecha 19/11/2019, en la cual declaro HA LUGAR la solicitud de Revisión Constitucional, en la que anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 13 de enero de 2017 (folios 39 al 58 de la pieza N° 3); En fecha 20 de noviembre de 2020 el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, según oficio N° 145/2020, remitió a la URDD Civil, a fin de que genere un recurso en el asunto KP02-V-2015-000721, en virtud de la Sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; el cual fue recibido en está alzada en fecha 01/12/2020 (folios 59 de la pieza N° 3); seguidamente esta alzada en auto de fecha 03/12/2020, le dio entrada y anoto en los libros respectivos, y en vista a la Resolución N° 005/2020 de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto no conste por vía correo electrónico la solicitud de reanudación de la causa, no se procederá a fijar el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (folios 60 de la pieza N° 3); En fecha 07/12/2020, está alzada dictó auto donde expreso en vista de la Sentencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual declaró con lugar la revisión hecha por la abogada Lourdes Celeste Barrios, apoderada judicial de la ciudadana Magaly Josefina Apóstol de Hernández, donde anulo la sentencia dictada en fecha 13/01/2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenado al juez que resulte competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado, y ordenó la notificación a las partes y una vez vencido el lapso procederá a dictar y publicar sentencia dentro de los sesenta días continuos de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 61 de la pieza N° 3); En fecha 16/12/2020, el Alguacil de este Tribunal Ramón Alfredo Peraza, consigna boleta de notificación, debidamente firmada por el Abogado Lenin Colmenarez, apoderado judicial de la parte accionante y en fecha 19/09/2022, el Alguacil de este despacho dejo constancia de haber practicado la notificación del apoderado judicial de la parte accionada abogado LUIS MORENO, (folio 61 al 70 de la pieza N° 3)

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Antes de proceder este tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto pasa a determinar acerca de la competencia para conocer de la presente demanda DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, y al revisar el contenido de las actas procesales se constata que se trata de una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Anuló la sentencia de fecha 13 de Enero del año 2017, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y ordenó al Tribunal Superior que resultase competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado. Siendo que la presente causa fue distribuida por la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, en acatamiento del fallo de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, por lo que resulta competente para conocer este Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, de la presente causa de conformidad a lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

MOTIVA

Dando cumplimiento a la sentencia de revisión dictada en fecha 19 de noviembre del 2019, por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la cual decidió: “(…) HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por la abogada Lourdes Celeste Barrios, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAGALY JOSEFINA APOSTOL DE HERNANDEZ, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 13 de Enero del año 2017, mediante el cual declaró “…SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la aludida ciudadana en la demanda por desalojo (…), (CONFIRMO) la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de enero del 2016 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (ORDENO) la entrega material y definitiva del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el numero 1 (…) en el cual funciona FRIGORIFICO (sic) LA CATALINA II C.A…, libre personas y bienes (y condenó) en costas a la parte recurrente “ SE ANULA, la Sentencia dictada el 13 de enero del 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y SE ORDENA que otro Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente dicte nueva decisión conforme a lo expuesto en el presente fallo…” y en virtud a que dicha sentencia ordenó, que la decisión a tomar por el nuevo Juzgado Superior sea dictada conforme a lo expuesto en dicho fallo, pues se ha de tener presente, que en la motiva de dicho fallo por el cual declaró HA LUGAR, la solicitud de remisión; es por considerar que en la presente causa, el coaccionante Aref Chaaban no posee legitimación para proponer la demanda contentiva de pretensión de desalojo contra la ciudadana Magaly Josefina Apóstol de Hernández, tal como consta de copia certificada de sentencia cursante del folio 41 al 57 de la pieza N° 3, pues este juzgador procede a tal efecto emitir el pronunciamiento respectivo, y en consecuencia tenemos.

Que los accionantes afirman como fundamento de su pretensión de resolución de contrato suscrito con la accionada el 19/02/2014 ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N° 7, Tomo 44 , los siguientes hechos:

1. Que en fecha 29/07/2008, el primero de los nombrados suscribió con la firma mercantil Frigorífico la Catalina II, un contrato de arrendamiento de uso comercial, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 1 que posee un área aproximadamente noventa metros cuadrados (90. M2), situado en la calle Juan de Dios Melean entre las avenidas 8 y 9 de la urbanización la Mata, Cabudare Municipio Palavecino. El contrato tiene una duración de un año fijo desde la fecha 1/4/2008 hasta el 01/04/2009, bajo el N° 52, Tomo 143 ante Notaria Publica Tercera de Barquisimeto de Barquisimeto-Estado Lara, el cual cursa del folio 8 al 10 Pieza N° 1.

2. Que la relación contractual arrendaticia precedentemente señalada, la continuaron hasta que el 01 de junio del 2011, ambas partes de mutuo y común acuerdo deciden continuarla, pero realizando una sustitución de las personas, más sin embargo se ha mantenido la nueva relación contractual, el contrato por ante la Notaria Pública de Cabudare Estado Lara el 14 de Noviembre del 2011, bajo el N°34 Tomo 148, el cual cursa del folio 12 al 14, de la pieza N° 1, y del cual se evidencia fue firmado como arrendador sólo por el coaccionante RAJA AREF CHAABAN y como arrendadora las aquí accionada, y como objeto del contrato de acuerdo a la Cláusula PRIMERA; “(…) un inmueble constituido por un local comercial el cual es parte de un conjunto de locales de su exclusiva propiedad distinguido con el N° 1, situado en la calle 9 entre las avenidas 8 y 9 de la urbanización la Mata, Cabudare-Estado Lara.

3. Que posteriormente, una vez expirado el lapso del contrato precedentemente señalado las partes proceden nuevamente a suscribir en fecha 19/2/2014; por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 07, Tomo 44, contrato de arrendamiento; el ciudadano Raja Aref Chaaban como arrendador y la accionada Magaly Josefina Apóstol de Hernández; y como objeto de arrendamiento según la cláusula PRIMERA: “…un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial signado con el N° 1, con un área aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 M2), el cual es parte de más bienhechurías construidas a las propias expensas de “EL ARRENDADOR” sobre un lote de terreno de su exclusiva propiedad, el mismo se encuentra situado en la calle Juan de Dios Melean entre Avenidas 9 y 10 con el N° 1.

De manera, que en virtud de que el coacciónate aref chaaban, no es parte de la relación arrendaticia por la cual se pretende la resolución del contrato de arrendamiento, respecto a él se origina la falta de cualidad para intentar el juicio de autos; institución jurídica ésta consagrada en el artículo 361 de nuestro Código adjetivo Civil, la cual constituye un presupuesto de la acción y origina las siguientes interrogantes: ¿Se puede decretar de oficio la falta de cualidad? ¿Cuáles son las consecuencias procesales de la declaratoria de ésta?

Al respecto es pertinente traer a colación la sentencia Rc000258 de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia de fecha 20-06 -2011 en la cual especificó éstas interrogantes cuando estableció:

“…Que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539). De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…” (véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC.000258-20611-2011-10-400.HTML)


Doctrina que se acoge y aplica al caso sub iudice de acuerdo al artículo 321 del Código adjetivo Civil, y en consecuencia de oficio se determina que el coaccionante Aref Chaaban, no tiene cualidad ad causam para demandar por resolución del contrato suscrito por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado-Lara, el 19 de Febrero del 2014, bajo el Nª 07, Tomo 44 del Libro de autenticaciones llevados por ese despacho, por la ciudadana Magaly Josefina Apóstol De Hernández, como arrendataria y el coaccionante Raja Aref Chaaban; todo ello tal como lo determinó la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sentencia de fecha 19 de Noviembre del 2019, en la cual declaró ha lugar la Solicitud de revisión de la Sentencia de fecha 21 de enero del 2016, dictada por el ad quem inicial y ordenando que otro Juzgado Superior Vuelva a decidir la causa, tomando en cuenta ese hecho de falta de cualidad ad causam; obligando en consecuencia a revocar la recurrida, declarando improcedente la demanda de autos y así se decide.



DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De oficio dictada la falta de cualidad del coaccionante AREF CHAABAN, extranjero Cédula de Identidad N° E-81.125.832. Para intentar junto con el coaccionante Raja Aref Chaaban, la acción de resolución de contrato de arrendamiento suscrito por éste último como arrendador ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto el 19-2-2019, bajo el N° 7, Tomo 44, contra la MAGALY JOSEFINA APOSTOL DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de las Cedula de Identidad N° V-7.391.261.
SEGUNDO: En virtud de lo precedente decidido, se revoca la sentencia definitiva de fecha 21 enero del 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, declarándose improcedente por infundada la demanda de autos.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código adjetivo Civil, Se condena en costa a la parte actora.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2022.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las 2:10 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 4.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M
JARZ/ar