REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º

PARTE ACCIONANTE: NORMA YELITZA PEÑA DE COLAGIACOMO, NELSON JESUS PEÑA VASQUEZ, KEYLA ARGELIA PEÑA VASQUEZ, MARISELA AUXILIADORA PEÑA VASQUEZ, PEDRO RAFAEL PEÑA VASQUEZ, y JOSE ISMAEL PEÑA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.843.033, V-7.311.729, V-7.370.798, V-11.791.490, V-7.311.728, V-7.370.797 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: ARMANDO JOSE ANDUEZA VILLASANA abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 117.673.
PARTE ACCIONADA: YOLIMAR ANA PEÑA VASQUEZ, BELKYS BEATRIZ PEÑA VASQUEZ y YOLEIDA COROMOTO PEÑA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-14.482.023, V-7.394.768, V-7.394.767 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADO: CRISTOBAL RONDON y LUIS RAMON GAINZA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 15.267 y 108.945, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, a tal efecto tenemos:
La presente incidencia, sube a esta alzada en virtud de la apelación de fecha 13/07/2022, presentada por ante la URDD Civil, por el abogado LUIS RAMON GAIZAN, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos YOLIMAR ANA PEÑA VASQUEZ, BELKYS BEATRIZ PEÑA VASQUEZ y YOLEIDA COROMOTO PEÑA VASQUEZ, ut supra identificados en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada, en fecha 06 de julio de 2022 (folio 01); posteriormente el abogado LUIS RAMÓN GAINZA, actuando como apoderado judicial de la parte accionada en el cual consignan copias a los fines de que sean certificadas y remitidas a la URDD Civil, en fecha 25/07/2022 para su distribuidas entre los Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 3 al 37); A los folio 30 al 33, consta sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaro:
“…Con base a los razonamientos expuestos a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, una tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, preceptos estos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la reposición de la causa al estado de nombramiento del partidor, efectuado en fecha 01 de diciembre de 2021…”

Correspondiéndole conocer de dicha apelación al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01/08/2022 según sello humero de la URDD Civil (folio 38); él cual fue recibido por el ad quem, en fecha 10/08/2022, y en esa misma fecha se inhibió de seguir conociendo la presente causa por haber emitido opinión, por cuanto en fecha 19/07/2021, dictó sentencia definitiva en el asunto principal N° KP02-F-2019-0000732, (folios 39 al 44); Siendo recibido en esta alzada en fecha 20/09/2022 (folio 45); En fecha 23/09/2022, se procedió a darle entrada y de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose para la presentación de informes para el décimo (10) día de despacho siguiente (folio 46). En fecha 05/10/2022, se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuaderno de inhibición signado con el Numero KC01-X-2022-000014 y sus respectivas resultas en 26 folios útiles (folios 47 al 75); el cual fue agregado al presente expediente (folio 76). En fecha 10/10/2022, esta alzada dejó constancia que el 07/10/2022, venció el lapso para la presentación de informes, y que ese mismo día, a la 12:20 pm, solo el abogado Luis Gainza, presentó escrito ante la URDD Civil constante de dos (2) folios útiles , el cual fue recibido ante esta alzada en fecha 10/10/2022.cogiéndose al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, (folio 77).
INFORMES ANTES ESTA ALZADA

El apoderado judicial de la parte accionada, abogado LUIS RAMON GAINZA presentó escrito de informes, quien adujo entre otras cosas:

 Que fueron consignadas las copias certificadas esenciales al punto a decidir.
 Que en fecha 28 de Enero de 2021 el tribunal ordeno la notificación de las partes para la reanudación de la causa la cual se encontraba paralizada, ordenando la notificación de ésta por vía telemática.
 Que el proceso sin notificación de nuestras representada siguió el curso, llegando a la etapa de sentencia, la cual se produjo en fecha 19/07/2021
 Que en fecha 214 de Noviembre de 2021, el a quo fijo la oportunidad para la designación del experto, conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
 Que en fecha 01 de noviembre de 2021, tiene lugar la designación del partidor designando a los ciudadanos Gustavo Rafael Mujica, C.I. 9.601.781, Víctor Segundo Guerrero Aranguren C.I. 3.864.532 y Jorge Jesús Días C.I. 4.386.239, ordenando notificar por boletas a los partidores.
 Que la designación de tres partidores se violenta el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, (folios 78 y 79).

Posteriormente en auto de fecha 24 de octubre del corriente año, esta alzada dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de observaciones, acogiéndose al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior adquiere competencia solo sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de Sentencia Interlocutoria dictada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA

Corresponde a esta alzada determinar, si la negativa de declarar la reposición de la causa de autos dictada por la recurrida, está o no conforme a derecho y para ello se ha de analizar si los hechos aducidos para ello, ocurrieron o no; y en el primer supuesto, pues verificar si con ello se viola normativa de orden público que amerite la reposición solicitada; y la conclusión que arroje este análisis, compararlo con la de la recurrida para verificar si coinciden o no, y luego en virtud de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.

A los fines precedentemente establecidos tenemos, que la incidencia de autos se trata de la impugnación al auto de fecha 1 de diciembre del 2021, en virtud que en él, la juez a quo de ese momento, Abogado Rosangela Mercedes Sorondo Gil, designó en este juicio de partición a tres partidores, tal como se determina del texto de dicho auto, cuyo tenor es el siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar EL ACTO DE NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR, se hace presente el abogado LUIS RAMON GAINZA PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 108.945, en su carácter de apoderado de la parte demandada y expuso: Nombro como partidor al ingeniero GUSTAVO RAFAEL MUJICA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.601.781, de quien consigna carta de aceptación. Por otro lado se hace presente la abogada HILDA RAMONA COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 245.354 y el abogado ANTONIO BLAS GONZALEZ LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 245.357, en su carácter de apoderado de la parte demandante y expuso: Nombro como partidor al Ingeniero VICTOR SEGUNDO GUERRERO ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad N° 3.864.532, en consecuencia, este Juzgado, procede a NOMBRAR COMO PARTIDOR al Ingeniero JORGE JESUS DIAS FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.386.239, Se ordena notificarlos partidores designado por medio de boleta, con la advertencia que una vez conste en autos su notificación, deberá comparecer dentro de los tres días de despacho siguientes a prestar el juramento de ley, a las 10:00 a.m., Librese boletas. Es todo Termino, se leyó y conforme firman…”


Los cuales fueron juramentados el 7 del mismo mes y año, tal como consta al folio 27; designación ésta impugnada por los abogados Cristóbal Rondón y Luis Ramón Gainza, inscritos en el IPSA bajo los Nros 15.267 y 108.945 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de Yolimar Peña Vásquez, Belkis Beatriz Peña Vásquez y Yoleida Coromoto Peña Vásquez, aduciendo que en virtud de haber concurrido a ese acto de fecha 24-11- 2021, fijado por el a quo para la designación del partidor , sólo ellos en representación de la parte accionada, ese despacho de acuerdo al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijó el Quinto día siguiente para un nuevo acto de nombramiento de partidor.

Que en el segundo acto celebrado el 1 de diciembre del 2021( impugnado), se nombraron tres partidores en vez de uno, en franca violación del supra referido artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”; Designaciones estas que cursan al folio 24 cuyo tenor es el siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar EL ACTO DE NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR, se hace presente el abogado LUIS RAMON GAINZA PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 108.945, en su carácter de apoderado de la parte demandada y expuso: Nombro como partidor al ingeniero GUSTAVO RAFAEL MUJICA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.601.781, de quien consigna carta de aceptación. Por otro lado se hace presente la abogada HILDA RAMONA COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 245.354 y el abogado ANTONIO BLAS GONZALEZ LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 245.357, en su carácter de apoderado de la parte demandante y expuso: Nombro como partidor al Ingeniero VICTOR SEGUNDO GUERRERO ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad N° 3.864.532, en consecuencia, este Juzgado, procede a NOMBRAR COMO PARTIDOR al Ingeniero JORGE JESUS DIAS FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.386.239, Se ordena notificarlos partidores designado por medio de boleta, con la advertencia que una vez conste en autos su notificación, deberá comparecer dentro de los tres días de despacho siguientes a prestar el juramento de ley, a las 10:00 a.m., Librese boletas. Es todo Termino, se leyó y conforme firman…”.

Y cuya nulidad solicitan con la consiguiente reposición de la causa al estado que se designe un partidor.

Al respecto, este Juzgador de la lectura del acta de fecha 1-12-2021, precedentemente transcrita determina, que el a quo al haber nombrado tres partidores, de los cuales cada parte propuso uno y uno por parte del tribunal, efectivamente violó el debido proceso establecido a tal efecto por el artículo 778 supra transcrito, ya que al establecer dicha norma: “…el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…El partidor será nombrado por mayoría absoluta de persona y haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor sería nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberse, y si ninguno compareciere, el juez hará el nombramiento”. Por cuanto de la lectura del texto de ésta norma se determinan los siguientes supuestos de hechos: A) Solo establece el nombramiento de un partidor; B) Que para la primera reunión fijada para el nombramientos del partidor (no los partidores) éste será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes; C) En caso de no obtener esa mayorías, se convocará nuevamente a los interesados y en esa ocasión, el partidor será nombrado por los asistentes al acto cualquiera que fuese el número de ellos y haberes; supuesto de hecho éste que sería el caso sublite; por lo que no es que cada parte designe uno, sino que de los propuestos por ellos( las partes) designarían el partidor, y no como ilegalmente ocurrió en el caso sub iudice. D) Que el Juez sólo podrá designar al partidor, si ninguna de las partes hubiere concurrido a la segunda oportunidad fijada para ello; y no como ocurrió en el caso sub lite, que concurrieron las partes e ilegalmente cada uno nombró partidor y el juez en franca contravención a lo textualmente contemplado en dicho artículo, procedió a designar un partidor por el Tribunal, cuando por el hecho de haber concurrido las partes a la designación del perito (no es de los peritos), excluía la posibilidad que lo hiciera el Tribunal, y así se establece.

De manera, que al haberse hecho las designaciones de tres partidores no solo constituye una ilegalidad, por la franca violación al debido proceso contemplado en el supra transcrito artículo 778, y que constituye a su vez, una garantía constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, sino que también constituye un abuso de poder por parte de la juez a quo, al tomarse atribuciones que el artículo 778 supra transcrito no le permite, de acuerdo a las situaciones procesales dadas para el nombramiento del partidor (no partidores); ilegalidad ésta que no puede ser convalidado por las partes, ya que esos nombramientos ilegales a su vez constituyen una carga económica para éstas no establecida en la Ley; ilegalidad ésta que constituyen violación de norma de orden constitucional y legal y obviamente de orden público; por lo que la recurrida al negar la nulidad de dicho nombramiento y de la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para designar al partidor (no partidores), pues infringió el artículo 206 del Código de adjetivo Civil el cual preceptúa: “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado… “; por lo que en consecuencia, esté juzgador de conformidad con los artículos 208, 211 y 212 del Código adjetivo civil, los cuales preceptúan: Artículo 208 Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 211 No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito. Artículo 212 No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad…”; anula el auto de fecha 1 de diciembre del 2021, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo incluida la recurrida; reponiéndose la causa al estado que el a quo, conforme al artículo 778 del Código adjetivo Civil, vuelva a fijar oportunidad para que las partes designen al partidor y de que en caso de no se logre ese consenso, lo hará el tribunal y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por los abogados CRISTÓBAL RONDÓN y LUIS RAMÓN GAINZA, inscrito en el I.P.S.A, bajo los Nros 15.267 y 108.945, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los accionados YOLIMAR ANA PEÑA VASQUEZ, BELKYS BEATRIZ PEÑA VASQUEZ y YOLEIDA COROMOTO PEÑA VASQUEZ, Venezolanos, mayores de edad Titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-14.482.023, V-7.394.768, V-7.394.767 respectivamente, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de julio del año en curso, dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decido, se anula el acta de fecha 1 de Diciembre del 2021 y todas las actuaciones subsiguientes a la misma. Se repone la causa al estado de que el a quo de conformidad con el artículo 778 del Código adjetivo Civil, vuelva a fijar oportunidad para que las partes designen al partidor y en caso de no se logre ese consenso, lo designe el Tribunal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022) Años 212° y 163°.
El Juez Titular


La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M


Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:21 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual bajo el Nº 03.

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M
JARZ/ar