REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de noviembre del 2022
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2020-000137
PARTE DEMANDANTE: JAVIER ANTONIO GONZALEZ PIÑA y YORDANA ANTONIETA GONZALEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-18.334.593 y V-31.843.261, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FÉLIX ESCOBAR MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 192.814.
PARTE DEMANDADA: GLADYS JOSEFINA VARGAS DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.866.072.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR LINO CHUMPITAZ TASAICO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 54.513.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia en virtud de la apelación incoada, en fecha veintiocho (28) de febrero del 2020, por el abogado Víctor Chumpitaz, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.513, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA VARGAS DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.866.072, contra la sentencia dictada el diecinueve (19) de febrero del 2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, apelación cuya diligencia cursa al folio 2 del presente asunto. Apelación que fue escuchada en un solo efecto, como consta del auto dictado por el a quo en fecha 03/03/2020, ordenándose remitir copias fotostáticas certificas de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Área Civil en fecha 17/06/2022, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que fuese resuelta la regulación solicitada; siendo recibidas las actuaciones por esta alzada en fecha 02/12/2020, dándosele entrada el cuatro (04) de diciembre del 2020, paralizándose la causa hasta tanto no constare por vía correo electrónico la solicitud de reanudación de la misma, de conformidad con la resolución Nº 005/2020 de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El treinta (30) de junio del 2022, vista la resolución de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante la cual derogó la resolución Nº 005/2020 de fecha 05/10/2020 emanada de la misma Sala, a través de la cual ordenó retomar el sistema de trabajo implementado y llevado a cabo antes de las circunstancias excepcionales tomadas durante la pandemia de la Covid 19, se revocó parcialmente el auto de fecha 04/12/2020 en lo que respectaba a la paralización y se ordenó notificar a las partes mediante boleta que se fijó en la Cartelera del Tribunal.
Una vez agotados los trámites relativos a la fijación de las boletas en la cartelera, el once (11) de julio del 2022, siendo la oportunidad legal pertinente, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, dejándose constancia en fecha 01/08/2022 que las partes no presentaron escrito alguno, acogiéndose el lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El tres (03) de octubre del 2022, siendo la oportunidad para dictar y publicar sentencia, se difirió la misma dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, por coincidir con el dictado y publicación de la sentencia de la causa signada con la nomenclatura KP02-R-2022-000150 (MANUAL 1366).
Siendo la oportunidad legal pertinente para dictar y publicar sentencia en la presente causa, este Tribunal observa.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que se origina el recurso de apelación en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Víctor Chumpitaz, apoderado Judicial de la ciudadana Gladys Josefina Vargas de González, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha diecinueve (19) de febrero del 2020, por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue escuchada en un solo efecto, como consta del auto que cursa al folio 18; sin embargo, en autos no consta la sentencia objeto del recurso de apelación, sino que sólo consta:
1. Al folio 1, auto ordenado agregar la diligencia de fecha 28/02/2020, presentada por el referido apoderado judicial de la parte demandada y escuchando la apelación.
2. Al folio 2, diligencia presentada en fecha 28/02/2020, por el abogado Víctor Lino Chumpitaz, como apoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual apelo de la sentencia de fecha 19/02/2020.
3. Al folio 3, consta auto agregando diligencia y ordenando certificar las copias correspondientes a la apelación.
4. Al folio 4, cursa diligencia del referido apoderado judicial consignando copias fotostáticas a los fines de su certificación.
5. De los folios 5 al 6 cursa copia fotostática del libelo de la demanda por reconocimiento de documento privado incoada por Javier Antonio González Piña y Yordana Antonieta González Piña contra la ciudadana Gladys Josefina Vargas de González.
6. De los folios 7 al 11 cursan copias fotostáticas de consignados por los demandantes.
7. Al folio 12 consta copia fotostática certificada del auto de admisión de la demanda.
8. De los folios 13 al 16 rula escrito oponiendo cuestiones presentados por el apoderado judicial de la parte accionada.
No constando así copia fotostática certificada de la referida sentencia interlocutoria de fecha diecinueve (19) de febrero del 2020, lo cual imposibilita lograr el objeto del recurso de apelación, entendiéndose por éste lo señalado por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00661 de fecha 07/11/2003 que decidió:
“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada…Sic”
Ahora bien, toda vez que no consta en autos la sentencia contra la cual se ejerció el recurso de apelación, lo cual constituye una carga para la parte recurrente, como lo es consignar todas las copias pertinente y necesarias a los fines de resolver dicha carga procesal es la de considerar desistidos el recurso de apelación tal como es la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 42 de fecha 22-03-2002, la cual estableció:
“…si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo…Sic”
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia, se hace obligatorio declarar desistido el presente recurso y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación incoado por el abogado por el abogado Víctor Chumpitaz, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.513, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA VARGAS DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.866.072, contra la sentencia dictada el diecinueve (19) de febrero del 2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: De conformidad en el artículo 282 del Código Adjetivo Civil, se condena en consta en presente recurso al accionante recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° y 163°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ) y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº ( ).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/mm
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