REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de Noviembre de 2022
212º y 163º


ASUNTO: KP02-R-2022-MANUAl-3082

PARTE QUERELLANTE: ANGEL JOSE MANZANAREZ, JUAN LUIS MANZANAREZ CAMACARO Y ARIANNY MICHEL MANZANAREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.855.485, 30.227.243 y 26.904.984

ABOGADO ASISTENTE DE LOS QUERELLANTES: DEFENSOR PUBLICO ABG. CARLOS EDUARDO NAVEA MICHELENA, inscrito bajo el Nº 173.793. designado mediante resolución Nº DDPG 2015.668 de fecha 08/10/2015, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Lara.

PARTE QUERELLADA: LUIS RAFAEL DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.364.069.

MOTIVO: APELACION EN AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Se origina el presente juicio, en virtud de la acción Amparo Constitucional incoado por los ciudadanos ANGEL JOSE MANZANAREZ, JUAN LUIS MANZANAREZ CAMACARO Y ARIANNY MICHEL MANZANAREZ ut supra identificados, asistidos por DEFENSOR PÚBLICO CARLOS EDUARDO NAVEA, adujeron: “ Que son poseedores de un inmueble ubicado URBANIZACION JOSE ANGEL ALAMOS, CONDOMINIO 6, CASA N° 16 MUNICIPIO IRIBARREN, BARQUISIMETO ESTADO LARA, que en fecha 16/06/2022, el ciudadano Luis Rafael Díaz Camacaro de CI. 23.364.069 se posesionó de manera forzada de la vivienda que habitábamos con nuestra madre, luego del entierro de ella no quiso permitirnos el acceso a la vivienda, de manera que ahora estamos habitamos la casa de mi abuela donde estamos viviendo con escasas comodidades, mientras el aún se encuentra en nuestra casa en la que nunca ha habitado y se metió ahí usando todas nuestras cosas “. También alegaron que hicieron una denuncia en el módulo policial de la Carucieña y en el Ministerio Publico de la cual no tuvieron respuesta satisfactoria, acudieron a la Superintendencia Nacional de Viviendas. (SUNAVI) donde les dieron un oficio de Prohibición de Desalojo, aunque ciudadano señaló que la casa es suya, y por lo tanto actuó de forma ilegal al desalojarlos arbitrariamente de su vivienda, destacaron tener más de 24 años ininterrumpidamente viviendo en la referida casa y el ciudadano nunca había habitado dicha vivienda. También señalaron que el ciudadano antes mencionado les impidió el acceso principal como Querellante en Amparo, al inmueble que ocuparon como propietarios y que funge como nuestra vivienda principal colocándole en la ya mencionada habitación principal un candado cerrado y cambió las cerraduras, evitándoles como querellantes de disfrutar, ocupar como poseedores del inmueble, que hace nugatoria la más elemental institucionalidad de toda sociedad civilizada y toda República que se precie de tal, pasando por encima de expresa disposiciones de orden público que sin lugar a dudas prelan sobre cualquier acción pública o privada y que devienen del imperio normativo alimentado por el propio pacto social constituyentita mismo sancionado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, conquista misma del nuevo proyecto de país y del Plan socialista de la patria, instrumento legal de vanguardia este que ataca el flagelo social de la arbitrariedades locativas por parte de inescrupulosos arrendadores que en sus artículo 1, 2, 3, 11, 12 y 13.

“…en función de todo lo anteriormente expuesto se infiere con meridiana claridad que en el caso de marras, el ciudadano LUIS RAFAEL DÍAZ CAMACARO, y de este domicilio señalado como AGRAVIANTE, AL IMPEDIRNOS EL ACCESO AL INMUEBLE QUE ES NUESTRA VIVIENDA QUE OCUPAMOS COMO PROPIETARIOS Y POR TANTO IMPOSIBILITARNOS Y HACIENDO NUGATORIA POR SU PROPIA CUENTA EL GOCE Y DISFRUTE DEL INMUEBLEQUE ES DE NUESTRA PROPIEDAD Y OCUPADO POR NOSOTROS, CONFORME A LA DISCRIMINACION QUE SE A HECHO ANTERIORMENTE, PROCEDIENDO COMO HEMOS INSISTIDO BAJO SU UNICA DISCRECIONALIDAD Y DE MODO GROSERAMENTE ARBITRARIO INCURRIO SIN LUGAR A DUDAS EN UNA CRASA VIA DE HECHO, QUE NIEGA EL PRINCIPIO MISMO DE LA JURISDICCION PARA DARLE PASO A LA ABSOLUTA ARBITRARIEDAD, CAOS Y ANARQUIA SOCIAL, VIOLENTANDONOS LA GARANTIA AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE RANGOS CONSTITUCIONALES…sic”

Fundamentaron su acción en los artículos 26, 49, 82 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales.

Que… “Admita y declare CON LUGAR el presente amparo constitucional, y en consecuencia ordene a la parte querellada LUIS RAFAEL DIAZ CAMACARO, ut supra identificado, PROCEDA DE INMEDIATO A PONERME EN EL PLENO GOCE Y DISFRUTE DEL INMUEBLE DE NUESTRA PROPIEDAD SIN INTERFERENCIA ALGUNA, EL LIBRE ACCESO, A LA VIVIENDA QUE OCUPAMOS DESDE HACE MAS DE 24 AÑOS, en la siguiente dirección JOSE ANGEL ALAMOS, CONDOMINIO 6 CASA N° 16 MUNICIPIO IRIBARREN, BARQUISIMETO-ESTADO LARA…sic” (folios 1 al 20)

En fecha 21/08/2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procedió a darle entrada en los libros respectivos (folios 41); Posteriormente en fecha 22 de Septiembre del corriente año dicho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaro: PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional intentado por ANGEL JOSE MANZANAREZ, JUAN LUIS MANZANAREZ CAMACARO Y ARIANNY MICHEL MANZANAREZ, contra el ciudadano: LUIS RAFAEL DIAZ, plenamente identificado. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de decisión (folios 42 y 43). Seguidamente en fecha 27/09/2022, el Defensor Público Abogado Carlos Eduardo Navea Michelena, inscrito en el I.P.S.A., N° 173.793, procedió apelar de la sentencia dictada en fecha 21 de Septiembre de 2022, la cual fue presentada ante la URDD Civil, en fecha 29/09/2022, según sello húmedo (folio 44). Y en fecha 28 del mismo mes y año, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenado su remisión a la URDD Civil, para que lo distribuyan entre los Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial (folios 45 y 46). Correspondiéndole conocer a esta alzada, según distribución de fecha 05/10/2022, el cual fue recibido en fecha 06/10/2022, según oficio N° 437/2022 contentivo de 46 folios útiles. En fecha 11 del mes de Octubre del 2022, este juzgado superior procedió a darle entrada y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Organiza de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se fija para decidir dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha

DE LA COMPETENCIA

Antes de proceder este Juzgador a emitir decisión sobre el recurso de apelación interpuesto en el presente proceso de amparo constitucional; se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud que de acuerdo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical, al Juzgado de Primera Instancia que conoció en la primera instancia del presente recurso de amparo constitucional contra decisión judicial, así lo establece.

MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar, si la recurrida en la cual fue declarada “…(..) INADMISIBLE el amparo constitucional intentado por la ciudadana ANGEL JOSE MANZANAREZ, JUAN LUIS MANZANAREZ y ARIANNY MICHEL MANZANAREZ contra el ciudadano LUIS RAFAEL DIAZ plenamente identificado…sic” está o no conforme a derecho y para ello se ha de considerar si los motivos aducidos para fundamentar la inadmisibilidad constan o no en autos; y en el primer supuesto, determinar si efectivamente encuadran en la causal de ordinal 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales como adujo la recurrida, y la conclusión que arroje este análisis, compararlo con la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la misma, y así se decide.
A los fines precedentemente establecidos considera quien emite el presente fallo, se ha de establecer los siguientes hechos:
1. La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por los supra señalados querellantes debidamente asistidos por el Defensor Público Abg. Carlos Eduardo Navea, en fecha 21 de septiembre del corriente año, el cual fue distribuido y recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia del sello húmedo de la URDD Civil y sello húmedo del referido tribunal querellante al folio 20 y de auto de éste cursante al folio 41, y así se establece.
2. Que el a quo, en fecha 22 de septiembre del corriente año dictó la recurrida, con la particularidad que en el encabezamiento de la sentencia, se identifica con un tribunal distinto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, cuando estableció así: “Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara”, y el dispositivo de la sentencia fue explicablemente con la misma identificación del referido tribunal “Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara”, tal como consta en la dispositiva del fallo, cuyo tenor es el siguiente: “Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional intentado por la ciudadana ANGEL JOSE MANZANAREZ, JUAN LUIS MANZANAREZ y ARIANNY MICHEL MANZANAREZ contra el ciudadano LUIS RAFAEL DIAZ plenamente identificado. SEGUNDO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. TERCERO: Publíquese y regístrese...” , tal como consta a los folios 42 y 43 vuelto, y así se establece.
3. Al folio 44 consta que el Defensor Público Abg. Carlos Eduardo Navea, interpuso recurso de apelación contra la recurrida el día 29 de septiembre del año en curso, según consta de sello húmedo de la URDD Civil; e inexplicablemente el a quo a cargo de una jueza distinta al juez que dictó la recurrida, providenció con fecha 28 de septiembre de este año(un día antes de haberse interpuesto el recurso), oyendo en ambos efectos dicho recurso, e igualmente en esa misma fecha, libró oficio Nº 437/2022 de remisión del presente expediente a los fines de su distribución8 oyó tal como consta a los folios 45 y 46, respectivamente; actuaciones éstas que reflejan una contrariedad cronológica, ya que es imposible que se vaya admitir y tramitar un recurso antes de haberse interpuesto el mismo, violando flagrantemente lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.” originándose con ello no solo un desorden procesal, sino que también pone en evidencia la ilegalidad y permite presumir la falsedad de esas actuaciones respecto a los asientos del Libro Diario que todo tribunal debe llevar, de acuerdo al artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; haciendo presumir con ello, la comisión del delito de falsedad de acto y documento tipificado en el artículo 316 de nuestro Código Penal, el cual es obligatorio denunciar por el suscrito de acuerdo al artículo
Ahora bien, el hecho que el Juez de la recurrida y el Secretario del mismo hayan suscrito y por ende emitido la Sentencia recurrida, en nombre del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sin haberle correspondido en ningún momento conocer de la causa a ese Tribunal, ni ser dichos funcionarios integrantes de ese despacho, sino del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pues en criterio de quien emite el presente fallo, se permite presumir la comisión del delito de Usurpación de Funciones, tipificado en el artículo 213 del Código Penal y sancionado con nulidad del acto por el artículo 138 de nuestra Carta Magna cuando establece: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos nulos”; y a su vez, de acuerdo al artículo 269 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a todo funcionario público denunciar los delitos que conozca en ejercicio de su cargo, como ocurrió en el caso sub lite, el cual a su vez por experiencia propia de quien emite el presente fallo, no concibe que el hecho supra descrito sea un error del Juez que suscribió dicho fallo y del Secretario de dicho Tribunal suscribiente igualmente del mismo, por cuanto en la génesis de la sentencia, tal como se evidencia de las siglas HARB/MDLG/rjp que aparecen después del dispositivo, se determina de las mayúsculas, que intervino el Juez que dictó el fallo Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero; la Secretaria Abg. María José Lucena Garrido, y además la minúscula que sería el asistente que presuntamente laboró el caso, y que ninguno de los tres se hayan dado cuenta la ilegalidad cometida, haciendo a su vez presumir, que el fallo en cuestión no fue elaborado en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sino en otro, la cual deberá ser determinado por la investigación a realizar por el Ministerio Público, al cual se le hará llegar la denuncia respectiva con los soportes de la misma; por lo que de oficio conforme al artículo 138 de nuestra Carta Magna, se ha de anular el fallo recurrido y todas las actuaciones sub siguientes al mismo, reponiéndose la causa al estado que el Tribunal a quo vuelva a pronunciarse sobre la admisión o no del Amparo de autos, ya que por notoriedad judicial se determina en virtud de las últimas actuaciones del expediente de marras, que a cargo del referido Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito, está a cargo de una juzgadora y no del Juez suscribiente del fallo aquí anulado, Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede Constitucional decide:
PRIMERO: De oficio ANULA el fallo de fecha 22 de Septiembre del año en curso, dictado por el Juez, Abogado Hilarión Antonio Riera Ballestero y la Secretaria Abogada María José Lucena Garrido, quienes atribuyéndose la condición de funcionarios del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial emitieron el referido fallo, cuando esa condición la ostentaban en realidad en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al que correspondió conocer de la causa y todas las actuaciones subsiguientes al mismo. Se repone la causa al estado que el tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial vuelva a pronunciarse sobre la admisión o no del amparo de autos.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 269 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se hace llegar al Ministerio Público la denuncia de la presunta comisión de los delitos de: Usurpación de Funciones y de Falsedad de Acto y documentos supra señalados, con copia certificada de: a) El auto de fecha 21 de Agosto del corriente año en el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la causa de autos, con el asunto: Nº 2955. b) De la sentencia de fecha 22 de Septiembre del corriente año, en el cual consta que la misma fue emitida por un Tribunal distinto al que le ha correspondido conocer la causa, suscrito por el Juez y la Secretaria, abrogándose tal la condición de un Tribunal distinto al que le correspondió conocer de la causa. c) De la sentencia de autos.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al diez (10) día del mes de noviembre del año dos mil veintidós. Años: 212° y 163°.
El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria.

Abg. Raquel Hernández M.
Publicada hoy 10/11/2022 a la 11:50 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 04.
La Secretaria.

Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/RdR