REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de noviembre del dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2020-000077

PARTE ACCIONANTE: Firma Mercantil INVERSIONES OVIAN C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 27.645.

PARTE ACCIONADA: HUSSAN ALZAHABI JAMIL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 24.107.610.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: WILFREDO MENFONG SUN MORENO., abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 70.618.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (RECURSO DE APELACION)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta la abogada CARMEN PACHECO ANDAZORA , abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 182.525 actuando en su carácter de apoderado judicial de HUSSAN ALZAHABI JAMIL, parte demanda aquí-recurrente (folio 1) , contra el auto de admisión de pruebas de fecha 24 de enero del 2020, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° KP02-V-2019-000872, en la cual el ad quó admitió las siguientes pruebas promovidas por las partes:


“…Vista la las pruebas promovidas por ambas partes, y en ejercicio de la obligación del juez de admitir las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ordenado en el mismo auto que se omita toda declaración por prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, tal como lo establece el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil,este Tribunal acuerda agregarlas y se pronuncia sobre su admisión dentro de los siguientes términos: Las pruebas promovidas en fecha 10/01/2020, por la Abogada en ejercicio FANNY DANIELA SANTANA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES OVIAN C.A., las cuales consisten en: Capitulo I.- Documentales.- Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva 1.1.- Documental: Promueve y ratifica documento de Poder Autenticado consignado marcado “A”, 1.2.-Documental: Promueve y ratifica el valor probatorio de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES OVIAN C.A., 1.3.- Documental: Promueve y ratifica el valor probatorio del documento de propiedad del inmueble constitutivo por un apartamento distinguido con el n° 23-A, ubicado en el Segundo Piso de la Torre A, del Conjunto Residencias Parque Barquisimeto, 1.4.-Documental: Promueve y ratifica el valor probatorio del documento consignado por ante la Dirección de Salud Ambiental del Estado Lara, 1.5.- Documental: Promueve y ratifica el valor probatorio del documento correspondiente a la Inspección Sanitaria llevada a cabo por la Dirección de Salud Ambiental en fecha 01/07/2019, 1.6.- Documental: Consiga y Promueve el valor Probatorio de correo electrónico enviado al ciudadano: HUSSAN ALZAHABI JAMIL, entre otros. Y las promovidas por el Abogado en ejercicio WILFREDO MENFONG SUN MORENO actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUSSAN ALZAHABI JAMIL, parte demandada aquí-recurrente las cuales consisten en: Capitulo I.- Testimoniales.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Para oír las testimoniales de los ciudadanos 1) SANTIAGO GRANDA, C.I. N° 7.429.910, 2) CARMEN MONTILVA C.I. N° V-12.634.930, (folios 7 Y 8)…”


En fecha 05 de noviembre de 2020, el a quo dictó auto a través del cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada CARMEN PACHECO ANDAZORA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 182.525, en su condición de apoderada judicial del ciudadano HUSSAN ALZAHABI JAMIL y ordenó remitir a los Juzgados Superior (folio 9 al 11); correspondiéndole conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, quien le dio entrada en fecha 10 de diciembre de 2020, folio (11). Al folio (13) consta auto de fecha 12 de abril en el cual dicho juzgado Superior en lo ordenó remitir el expediente de la presente causa según en virtud de la Resolución N° 2020-0024 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual le suprimió la competencia en materia civil>; siendo distribuido en consecuencia el presente expediente, correspondiéndole a este juzgado superior el conocimiento de la misma , la cual fue recibido en fecha 16/04/2021, en una (01) pieza de trece (13) folios útiles, (folios 15). Posteriormente a través de auto de fecha 16 de abril de dos mil veintiuno, y de acuerdo a lo establecido por la Resolución N° 005/2020 de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenó, hasta tanto no conste por vía correo electrónico la solicitud de reanudación de las acusas, no se procederá a fijar el lapso procesal correspondiente establecido en el Código de Procedimiento Civil (folio 16). En auto de fecha 05/08/2022, este Juzgado Superior dictó auto cuyo tenor es el siguiente:


“…En vista de que el presente asunto fue recibido en fecha dieciséis (16) de abril del 2021, dándosele entrada en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, paralizándose la causa en virtud de la Resolución Nro. 005/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05/10/2020, hasta tanto no constare vía correo electrónico la solicitud de reanudación de la causa; y toda vez que en fecha dieciséis (16) de junio del 2022 la misma Sala de Casación Civil mediante la Resolución Nro. 001-2022, derogó la anteriormente mencionada Resolución Nro. 005/2020, ordenando en su artículo 2 que: “…Se retoma el sistema de trabajo implementado y llevado a cabo en las Circunscripciones Judiciales y Circuitos Judiciales Civiles a nivel Nacional anterior a las circunstancias excepcionales tomadas durante la pandemia de la Covid 19, por lo que deberán cumplir con los trámites procedimentales previstos en la norma adjetiva civil y demás instrumentos legales vigentes en lo que corresponde a los trámites de causas nuevas y en curso, notificaciones, citaciones, consignación, recepción y admisión de documentos y diligencias, la atención al público, sorteo de distribución, oposiciones, contestaciones, reconvenciones, intervención de terceros, promoción y evacuación de pruebas, sentencias, apelación y distribución al superior y su trámite; todo de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y leyes especiales…Sic”, y en su artículo 10 decidió: “Se deroga la Resolución N° 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, emitida por esta Sala de Casación Civil”; pues en consecuencia, se revoca parcialmente el auto de fecha dieciséis (16) de abril del 2021, únicamente en lo que respecta a la reanudación de la causa a través de la solicitud vía correo electrónico, de conformidad con el artículo 310 eiusdem, y en vista que la causa proviene del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debido que por Resolución N° 2020-0024 de fecha 09/12/2020 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le fue suprimida la competencia en materia Civil, encontrándose la misma en estado de notificación por sentencia fuera de lapso; este juzgador SE ABOCA al conocimiento de la presente causa, se ordena la notificación de la parte accionante INVERSIONES OVIAN C.A., y la parte accionada ciudadano: HUSSAN ALZAHABI JAMIL, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° 24.107.610, de conformidad a lo previsto en el artículo 174 del Código adjetivo Civil, en virtud de no existir domicilio procesal de ambas partes, ni de su apoderados judiciales, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; advirtiéndosele que una vez que conste en autos de haberse dado cumplimiento de la publicación del cartel de notificación en la cartelera del tribunal y de dejarse constancia en el expediente por parte de la secretaria de este Juzgado se dejará transcurrir el lapso de diez (10) días continuos, para la reanudación del proceso, de conformidad a los artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y cumplido dicho lapso se fijara el lapso procesal correspondiente e igualmente, paralelo a dicho lapso, transcurrirán los tres (3) días de despacho, de conformidad con el artículo 90 del Código Adjetivo Civil, para que las partes hagan uso de su derecho de recusación (folios 17 y 18).



Al folio (21) consta autos que la Secretaria dejó constancia, que fijó en la Cartelera del Tribunal, el respectivo Cartel de Notificación de conformidad con el artículo 233 del Código adjetivo Civil de fecha 05/08/2022; inmediatamente en fecha 19/9/2022, esta alzada en virtud del vencimiento del lapso señalado en el Cartel de Notificación, procedió a fijar el conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

En fecha 30/09/2022, esta alzada dejó constancia que vencido el lapso legal para la presentación de informes en la presente causa y ningunas de las partes presentaron escrito alguno, fijando el lapso de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del Código Adjetivo Civil, para la publicación de la sentencia respectiva (folio 23). En fecha 14/10/2022, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 514 del Código Adjetivo Civil, ordenando oficiar al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informara a esta Alzada en qué estado se encuentra la causa N° KP02-V-2019-000872, en virtud que en este Tribunal se encuentra el Recurso de Apelación N° KP02-R-2020-000077, Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por la Abogada FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, inscrita en el Inpreabogado N° 279.091, apoderada judicial de la Sociedad mercantil INVERSIONES OVIAN C.A, contra HUSSAN ALZAHABI JAMIL, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° 24.107.610, y que una vez que constare en autos lo requerido se procedería a dictar el fallo respectivo en la oportunidad debida, (folio 24).Seguidamente en fecha 31/10/2022, se deja constancia que acordó agregar a los autos el oficio N° 0900-014, de fecha veinticuatro (24) de octubre del corriente año, el cual fue presentado ante la URDD Civil según sello húmedo 25/10/2022 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, y recibido en esta alzada en fecha 26/10/2022. Se fija para decidir al día de despacho siguiente al de hoy, (folio 26).

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES


Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la sentencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión del auto interlocutorio dictado por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida, y así se declara.

Consideraciones para decidir

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se determina que la incidencia de autos, se trata de una apelación al auto dictado en 24 de enero del 2020, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° KP02-V-2019-000872 en la cual señaló:
“…Vista la las pruebas promovidas por ambas partes, y en ejercicio de la obligación del juez de admitir las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ordenado en el mismo auto que se omita toda declaración por prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, tal como lo establece el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil,este Tribunal acuerda agregarlas y se pronuncia sobre su admisión dentro de los siguientes términos: Las pruebas promovidas en fecha 10/01/2020, por la Abogada en ejercicio FANNY DANIELA SANTANA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES OVIAN C.A., las cuales consisten en: Capitulo I.- Documentales.- Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva 1.1.- Documental: Promueve y ratifica documento de Poder Autenticado consignado marcado “A”, 1.2.-Documental: Promueve y ratifica el valor probatorio de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES OVIAN C.A., 1.3.- Documental: Promueve y ratifica el valor probatorio del documento de propiedad del inmueble constitutivo por un apartamento distinguido con el n° 23-A, ubicado en el Segundo Piso de la Torre A, del Conjunto Residencias Parque Barquisimeto, 1.4.-Documental: Promueve y ratifica el valor probatorio del documento consignado por ante la Dirección de Salud Ambiental del Estado Lara, 1.5.- Documental: Promueve y ratifica el valor probatorio del documento correspondiente a la Inspección Sanitaria llevada a cabo por la Dirección de Salud Ambiental en fecha 01/07/2019, 1.6.- Documental: Consiga y Promueve el valor Probatorio de correo electrónico enviado al ciudadano: HUSSAN ALZAHABI JAMIL, entre otros. Y las promovidas por el Abogado en ejercicio WILFREDO MENFONG SUN MORENO actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUSSAN ALZAHABI JAMIL, parte demandada aquí-recurrente las cuales consisten en: Capitulo I.- Testimoniales.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Para oír las testimoniales de los ciudadanos 1) SANTIAGO GRANDA, C.I. N° 7.429.910, 2) CARMEN MONTILVA C.I. N° V-12.634.930, (folios 7 Y 8)…”


Y en virtud de la revisión de la misma se determina, que el caso de autos se trata de una apelación del auto de admisión de prueba supra señalado, y por cuanto en fecha 14 de octubre de corriente año esta alzada, emitió un auto para mejor proveer en el cual acordó oficiar al juez a quo, a fin de que informara en qué estado se encuentra la causa principal N° KP02-V-2019-000872 ; la cual fue recibida en fecha 26 de Octubre del año en curso a través de oficio N° 0900-014, de fecha veinticuatro (24) de octubre del corriente año, en el cual dicho juzgado informó: que en fecha 25/06/2021 declaró con lugar la demanda, y en fecha 25/02/2022 compareció la parte demandada a dar cumplimiento voluntario a dicha sentencia, donde entregó el dinero a la parte actora dándole por terminado el proceso, según auto de fecha 09 de marzo del año en curso y ordenó el levantamiento de medida cautelar decretada; lo cual implica que la causa principal se concluyó con el cumplimiento de la parte demandada de lo ordenado en la sentencia definitiva y así se establece.
Ahora bien, este juzgador al verificar que en el juicio principal por Daños y Perjuicios está terminado por cumplimiento por parte de la parte accionada con lo ordenado por el a quo en la sentencia definitivamente firme, y estando pendiente por decidir la incidencia de autos, consistente de la decisión interlocutoria sobre la admisión de pruebas; pues se ha determinar cuál es el efecto procesal de ésta situación; y al respecto es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 393 de fecha 08-03-2017 en la cual señaló:
“…Así pues, en atención al principio de derecho que establece: “…lo accesorio sigue la suerte de lo principal…”, por vía accesoria, como fue la medida cautelar solicitada por la parte actora, de igual manera finalizó, y en tal sentido, esta Sala ha señalado que “…en los casos en los cuales ha ocurrido un hecho sobrevenido en el juicio bien sea ordinario o ejecutivo, tal como, la terminación anticipada del juicio por convenimiento o transacción de las partes, el recurso de casación deberá desestimarse por efecto de la cosa juzgada, por cuanto, no puede dictarse una resolución sobre una materia inexistente más allá de los términos que den debida respuesta a las partes sobre tal determinación, debiendo por consiguiente desecharse el recurso interpuesto…”. (Vid. Sentencia N° 530, de fecha 8 de octubre de 2009, caso de José Alves contra José Cabrera y otros.). Por lo tanto, probado como ha quedado que el juicio principal concluyó mediante la declaratoria de perecido y sin lugar de los recursos extraordinarios de casación, hace que en todo caso resulte inoficioso el examen de los recursos de casación interpuestos contra la misma sentencia del tribunal de alzada en la incidencia de fraude procesal surgida con ocasión al juicio por cobro de bolívares vía ejecutiva. De modo que, la situación expuesta afecta directamente la medida cautelar y hace que cualquier decisión acogiendo o rechazando los recursos extraordinarios de casación interpuestos comporten una casación inútil, al producirse el decaimiento del objeto de los recursos y, consecuentemente, la pérdida del interés de los recurrentes en rogar su decisión, por lo que en el dispositivo de este fallo será declarado el decaimiento del objeto de los recursos extraordinarios de casación en estudio. Así se decide.…” (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/196661-rc.000060-8317-2017-16-393.html


Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código adjetivo Civil, y en consecuencia de ella, este juzgador considera que en el caso sub lite ocurrió la perdida de interés de la parte recurrente originando en consecuencia el decaimiento del recurso de apelación del sub iudice, y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declará:

PRIMERO el decaimiento del recurso de apelación, contra el auto de fecha 24 de enero del 2020, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° KP02-V-2019-000872, por el interpuesta la abogada CARMEN PACHECO ANDAZORA , abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 182.525 actuando en su carácter de apoderado judicial de HUSSAN ALZAHABI JAMIL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 24.107.610., parte demanda aquí-recurrente.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil veintidós. Años: 212° y 163°.
El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria.


Abg. Raquel Hernández M.

Publicada Hoy 01/11/2022 a la 9:00 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 02.
La Secretaria.

Abg. Raquel Hernández M.

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