REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL-R-2022-001617
PARTE DEMANDANTE: MONTILLA MARIA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.407.822
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VERDE DE ROJAS GILDA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.694
PARTE DEMANDADA: COLMENAREZ VIVAS WILFREDO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.354.586
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO PASTOR SOSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.768
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION

En fecha primero (01) de julio de 2022, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, identificado bajo el N° KH02-F-1994-000008 incoado por la ciudadana MONTILLA MARIA COROMOTO contra el ciudadano COLMENAREZ VIVAS WILFREDO ANTONIO, dictó auto al tenor siguiente:
“… Vista la diligencia presentada por el abogado Gilberto Pastor Sosa, inscrito en el IPSA 17.768, asistiendo al ciudadano Wilfredo Antonio Colmenares Vivas, mediante el cual solicita dejar sin efecto la medida decretada. Este Juzgado en aras de salvaguardar el debido proceso como principio de rango constitucional, acuerda librar boleta de notificación a la parte actora a fin de que comparezca e informe lo que considere al respecto sobre la solicitud realizada por el referido ciudadano en fecha 29 de junio del año 2022 referente al levantamiento de la medida decretada en fecha 20 de abril del año 1994…”
En fecha cuatro (04) julio del año 2022, el abogado en ejercicio Gilberto Pastor Sosa, apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del auto transcrito ut-supra; el a-quo el día siete (07) de julio de 2022 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior resolución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del recurso, por lo que en fecha 09 de agosto de 2022, le dio entrada y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una Interlocutoria, se fijó el DECIMO (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 01 de agosto de 2022, se dejó constancia en fecha 27 de septiembre de 2022, agregar a los autos el escrito presentado por el abogado Gilberto Sosa, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dejándose constancia que la parte actora no presentó escrito ni por si ni por medio de apoderado judicial; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar Observaciones, y el día 07 de octubre de 2022 se dejó constancia y se acordó agregar a los autos escrito presentado por el abogado Gilberto Sosa, apoderado judicial de la parte demandada, y se explanó que la parte actora no presentó escrito alguno ni por si ni por medio de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES:
Se desprende de las actas procesales que en fecha 07 de marzo del año 1994 fue presentado escrito por la abogada Gilda Verde de Rojas en representación judicial de la ciudadana Montilla María Coromoto, demanda por Partición y Liquidación contra el ciudadano Colmenares Vivas Wilfredo Antonio, bajo los fundamentos siguientes: Arguyo, que se desprende del documento de justificativo de concubinato o convivencia autenticado por la Notaria Publica Primera de Barquisimeto del estado Lara en fecha 20 de octubre de 1993, que en dicha unión procrearon tres (03) hijos, y además dentro de dicha relación de trece (13) años se adquirió una serie de bienes y en razón de que dichos bienes adquiridos dentro de la comunidad no han sido divididos y también de la intención de la ciudadana María Montilla en realizar una partición de los mismos en forma amigable con el demandado, y en virtud de que este último pretende realizar la venta dos (02) bienes, siendo necesario solicitar que sea decretado medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Fundamento la demanda en los artículo 767, 768 del Código Civil en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00).
En este mismo orden y sentido, fueron presentados escritos en 25 de marzo de 1994, el 11 de abril de 1994 y 20 abril de 1994 por la abogada Gilda Verde de Rojas, identificada anteriormente, ratificando la solicitud de decreto de medida preventiva, por lo que el Tribunal a-quo en fecha 20 de abril de 1994 DECRETÒ Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, de la siguiente forma:
“… Vista las anteriores diligencias, y la copia fotostática certificada del expediente Nª: 11528 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Menores del Estado Lara, y por cuento de dichas actuaciones se desprende una presunción favorable a las pretensiones de la parte actora, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos; ofíciese lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Publico respectiva…”
Seguidamente, en fecha 29 de abril de 1994 el Tribunal a-quo libro oficio Nª 726 dirigido al Registrado Subalterno del Municipio Palavecino del estado Lara, explanando lo siguiente:

“… sobre un inmueble constituido por una casa –quinta y la parcela de terreno propio sobre la cual esta edificada, distinguida la parcela con el Nª11 de la manzana 20-A, Lote N2, sub-lote Nª2-B, de la Urbanización Quintas del Trigal, situada en la jurisdicción de la parroquia José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino del estado Lara…dicho inmueble fue adquirido por el demandado, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro en fecha 06-10-1.992, bajo el Nª1, folios 1 al 6 del protocolo 1ª, Tomo 2ª del Cuarto (4to) Trimestre del año 1992…”

Posteriormente, en fecha 17 de junio de 2022, el demandado Wilfredo Colmenarez, debidamente asistido por el abogado Gilberto Sosa, solicitó mediante escrito el abocamiento del juez a la causa. Y en fecha 20 de junio de 2022, el citado abogado Gilberto Sosa apoderado judicial de la parte demandada, solicitó dejar sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre dicho inmueble, puesto que el accionante no realizó más impulso al proceso desde el año 1994. En definitiva, vista la solicitud anterior el Tribunal a-quo dictó auto en fecha 01 de julio del año en curso el cual es objeto del presente Recurso de Apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio resulta necesario referirse a algunas actuaciones procesales a los fines de pronunciarse sobre la apelación interpuesta. Así tenemos:
1) En fecha 20 de abril de 1994 fue dictada medida de prohibición de enajenar y gravar.
2) El 19 de agosto de 1.995 se dictó sentencia en la causa principal ordenándose la notificación de las partes por cuanto el fallo fue proferido fuera del lapso legal establecido. No consta en autos que dicha notificación haya sido practicada.
3) En fecha 17 de junio de 2022, el apoderado de la parte demandada solicita el abocamiento de la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
4) Luego en fecha 20 de junio de 2022 el apoderado de la parte demandada solicita el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada 20 de abril de 1.994 manifestando la evidente perención de la misma.
5) Ante tal petición el juzgado a quo ordena la notificación de la parte actora con el fin de oír su opinión para luego pronunciarse sobre lo solicitado por la parte demandada.
Así las cosas, esta sentenciadora evidencia de las actas procesales que no consta que haya ocurrido el abocamiento al conocimiento de la causa, el cual era necesario dada la evidente paralización de la misma.
A propósito de lo dicho, esta alzada, considera necesaria y oportuna la cita del criterio sostenido entre otras, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 20-07-05, para resolver el recurso de casación N° 00474, interpuesto en el caso Jesús Gustavo Hurtado Power y Nury Narda Machado de Hurtado, contra Juana Graciela Salazar y Mirian Isabel Brett Jurado, en el expediente N° 05-117, en la cual, respecto a la obligatoriedad de notificación de las partes cuando se aboca un nuevo juez a la causa, se determinó lo siguiente:
“…En relación al abocamiento del nuevo juez que conoce del asunto, esta Sala en sentencia Nº 732 del 1º de diciembre de 2003, caso Marcos Ortíz Cordero contra Luis Marturet, expediente Nº 2001-000643, señaló:
“…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil..”. (Resaltado añadido)

Ahora bien, se reitera que se pudo observar de las actas procesales que de no se notificó o no se emitieron las respectivas boletas de notificación. En este sentido vale decir que la ley adjetiva es bastante clara al respecto, así tenemos que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
De la norma antes transcrita, se puede deducir que cuando la causa se encuentre paralizada, el Juez que se aboque al conocimiento de ella tiene el deber de establecer en el auto de abocamiento que dicte, un término para que la causa se reanude, que no puede ser inferior de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes a los efectos de que la causa se reanude, es decir, es indispensable que se concedan los diez (10) días para la reanudación de la causa y las partes estén notificadas.
En base a lo anterior, quien juzga, estima pertinente indicar que la falta de notificación de las partes de la reanudación de la causa, violenta el orden público procesal y por vía de consecuencia se conculca el derecho de la defensa de las partes, y por ende los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Visto ello, esta juzgadora, llega a la determinación, que si existe violación de los requisitos de orden público, significa que los mismos no pueden ser nunca convalidados ni aún con la actuación u omisión de las partes, y una sentencia o un auto emitido por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que adolezca de tales defectos, no alcanzaría nunca carácter de cosa juzgada, y estaríamos en presencia de una cosa juzgada aparente, que en cualquier momento podría dar lugar a la impugnación. Así se determina.
Por las razones antes expuestas en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto no es procedente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por la abogado Gilberto Sosa, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 1 de julio de 2022, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria interpuesto por MARIA COROMOTO MONTLLA contra WILFREDO ANTONIO COLMENAREZ VIVAS que ordenó la notificación de la parte actora.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes