REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-001038
PARTE ACTORA: ÁNGEL EDUARDO PAZ RAMOS, MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMOS y MARIÁNGEL PAZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.464.351, V-10.846.485 y V-14.998.535, respectivamente, de este domicilio; y quienes actúan en su carácter de Únicos y Universales Herederos, del de cujus: RAFAEL ÁNGEL PAZ MANZANO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-1.934.546.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS y REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 257.236 y 61.681, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HENRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.241.998 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS RINCONES, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.004.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

En fecha 27 de mayo de 2022, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) identificado con el N° KP02-V-2021-000930, intentado por los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO PAZ RAMOS, MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMOS y MARIÁNGEL PAZ RAMOS contra el ciudadano HENRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ dictó sentencia al tenor siguiente:
“…DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por la causal establecida en el Artículo 40, Literal “a”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que dispone: “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”, interpuesta por los ciudadanos: ÁNGEL EDUARDO PAZ RAMOS, MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMOS Y MARIÁNGEL PAZ RAMOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.464.351, 10.846.485 y 14.998.535, respectivamente, civilmente hábiles, de este domicilio; y quienes a su vez actúan en su carácter de Únicos y Universales Herederos, del de cujus: RAFAEL ÁNGEL PAZ MANZANO (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. 1.934.546, en su condición de “ARRENDADORES”, representados por los Abogados en Ejercicio: ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS Y REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, quienes están inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 257.236 y 61.681, respectivamente, en sus carácter de Apoderados Judiciales de los referidos ciudadanos; contra: El ciudadano: HENRRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.241.998, civilmente hábil, de este domicilio, en su condición de “ARRENDATARIO”, quien se encuentra asistido por el Abogado en Ejercicio: JUAN CARLOS RINCONES, quien está inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 126.004. ASÍ SE DECIDE.
-SEGUNDO: SE ORDENA la entrega material del inmueble destinado a local comercial, ubicado en el edificio: “CENTRO EMPRESARIAL FULL 50”, el cual está situado en: La Calle 50 entre Carreras 16 y 17, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el N° 4, libre de bienes y personas, cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente identificados en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
-TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…”
En fecha 08 de junio de 2022, el ciudadano Henry Gerardo García Velásquez, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Rincones, todos identificados, interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal a-quo el día 14 de junio de 2022, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta alzada decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho; en fecha 22 de junio de 2022, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra SENTENCIA DEFINITIVA de Primera Instancia, se abrió el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código; y, se fijó el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para que presenten INFORMES, llegado el día 25 de julio de 2022 en el cual correspondía la presentación de las mismas, se dejó constancia y se acordó agregar a los autos el escrito respectivo presentado por el abogado Ilber José Meléndez Cuevas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y los presentados por el ciudadano Henry Gerardo García Velásquez, parte demandada, por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES, y llegado el día 05 de agosto de 2022 en el cual correspondía la presentación de las Observaciones, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos ni por si ni por medio de apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 18 de agosto de 2021, los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO PAZ RAMOS, MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMOS y MARIÁNGEL PAZ RAMOS, debidamente asistidos por el abogado ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS interpusieron demanda de DESALOJO contra el ciudadano HENRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ, en los siguientes términos: Explanan que actúan en su condición de Únicos y Universales Herederos, del de cujus: RAFAEL ÁNGEL PAZ MANZANO, antes identificado, y donde este último poseía el carácter de arrendador, ahora bien, en fecha Primero (01) de marzo del año Dos Mil Veinte (2020), el de cujus procedió a suscribir contrato de arrendamiento a través de instrumento privado con el arrendatario y posteriormente falleció ab-intestato, en fecha 12 de febrero del año 2021; que el contrato versa sobre: Un (1) inmueble, constituido por un (1) local comercial, ubicado en el edificio “CENTRO EMPRESARIAL FULL 50”, el cual está situado en la calle 50 entre carreras 16 y 17, de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con el N° 4, y cuenta con un área de: CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (50,53 MTS) aproximadamente e incluye un (1) baño y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Local N° 5; SUR: Área de circulación y Local N° 3; ESTE: Área de estacionamiento y OESTE: Fachada oeste del edificio; bien inmueble que le pertenecía al de cujus, según consta en documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 20 de agosto del año 2003, inscrito bajo el N° 8, Tomo 7, Protocolo Primero. Que el referido contrato, establecía lo siguiente en la Cláusula Segunda: “El plazo de duración del presente contrato será de Un (1) año fijo, lapso que se computara a partir del 01 de Marzo de 2020 hasta el 28 de Febrero de 2021. En virtud del término fijo antes convenido el presente contrato finalizara en la fecha indicada, sin necesidad de desahucio y no opera la tácita reconducción, ni siquiera en el caso de que EL ARRENDATARIO siguiere ocupando el inmueble, ni aun en el caso de que efectuare pagos por cantidades similares al canon de arrendamiento, luego convenido, ni siquiera en el caso de que tales pagos se hayan hechos y/o tenido por recibidos, pues la voluntad inequívoca de las partes es la del plazo fijo de duración del contrato”. En la Cláusula Tercera: “El canon de arrendamiento de mutuo y común acuerdo entre las partes, se ha establecido, tomando como referencia el valor del dólar de los Estado Unidos de Norte América al día de la fecha en que corresponda dicho pago, que al momento de la firma de este contrato es la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 7.478.453,00) mensuales, que representa el equivalente a CIEN DOLARES ($ 100,00) más el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, allí pues EL ARRENDATARIO se obliga a pagar puntualmente por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes (los días 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del mes de marzo y así sucesivamente a partir del primer día de cada mes), lo cual hará mediante transferencia o depósito en la Cuenta de Ahorro Nro. 0191-0073-10-1073-000555 del Banco BNC, cuyo titular es EL ARRENDADOR, para lo cual emitirá la correspondiente factura (Artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial). En caso de modificación de la cuenta bancaria EL ARRENDADOR deberá de manera inmediata la fecha de pago, notificar y aportar a EL ARRENDATARIO, los datos de la nueva cuenta bancaria o cualquier modificación que de ella se haga. El canon de arrendamiento será revisado y ajustado y así lo acuerdan ambas partes, cuando así lo determine el valor del dólar DICON o el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, (INCPC) o por cualquier otro sistema legal de mediación durante el tiempo que dure esta relación. El incumplimiento de EL ARRENDATARIO en el pago de DOS (2) CÁNONES ARRENDATICIOS facultara a EL ARRENDADOR a exigir la devolución inmediata del inmueble y el pago de los arrendamientos hasta cuando dentro del plazo fijo corriente para entonces, fuera nuevamente arrendado el inmueble en referencia, así como el incumplimiento de cualesquiera otras obligaciones asumidas por EL ARRENDATARIO”. En la cláusula Cuarta: “EL ARRENDATARIO se obliga a destinar EL INMUEBLE única y exclusivamente para el Uso Comercial y específicamente para el funcionamiento de una PELUQUERIA y no podrá darle otro uso o destino al anteriormente expresado sin la previa autorización de EL ARRENDADOR dada por escrito a tal fin”. En la cláusula Quinta: “Serán por la exclusiva cuenta de EL ARRENDATARIO todo lo relacionado con el servicio y pago de suministro de energía eléctrica, agua, aseo urbano, teléfono y cualquier otro servicio que necesite el inmueble o EL ARRENDATARIO mismo”. Y en la cláusula Decima Quinta: “Por el incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de alguna de las cláusulas contenidas en este contrato, quedara rescindido el presente convenio, y EL ARRENDADOR a su juicio, podrá solicitar la desocupación judicial del inmueble, por el procedimiento pautado para los juicios breves o por la resolución judicial de este contrato, a elección de EL ARRENDADOR siendo por cuenta de EL ARRENDATARIO los gastos a que diere lugar, por tal motivo, así como los daños y perjuicios que de allí resulten”. Alegó también, que EL ARRENDATARIO ejerció el comercio sin parar en ningún momento su actividad comercial, desde el día 13 de marzo del año 2020, que fue la fecha cuando el Gobierno Nacional decretó el “ESTADO DE ALARMA” en todo el territorio nacional, ordenando la “CUARENTENA SOCIAL Y COLECTIVA”, la cual salió publicada el día 21 de marzo del año 2020, en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.519, Decreto de N° 4.160, el cual se había venido prorrogando, y a pesar de ello, el arrendatario se mantuvo activo, tanto en las semanas de cuarentena radical como en las semanas de flexibilización, razón está por la cual, el ciudadano: HENRRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ, ya antes identificado, en su carácter de ARRENDATARIO del inmueble, nunca estuvo amparado por el Decreto N° 4.169, de fecha 23 de marzo del año 2020, por medio del cual se suspendía por seis (6) meses el pago del canon de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.522 y cuyo lapso vencía, según el artículo 1° el día Primero (1) de septiembre del año 2020, el cual una vez finalizado dicho lapso, fue prorrogado por seis (6) meses, según Decreto N° 4.279, de fecha 2 de septiembre del año 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.956, y el cual una vez finalizado dicho lapso, fue prorrogado por seis (6) meses más, según Decreto N° 4.577, de fecha 7 de abril del año 2021, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.101, ya que el artículo 5 del decreto, establecía de manera textual que: “La suspensión a que se refiere este Decreto será desaplicada en aquellos casos de reinicio de la actividad comercial, con anterioridad al término máximo previsto en este Decreto (como es el presente caso) así como a los establecimientos comerciales que por naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo”. Que el ciudadano: HENRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ, ut supra cánones arrendaticios de manera irregular, dejando de pagar algunos meses identificados, que había venido pagándolos pero siempre se ponía al día por exigencia del de cujus, lo que ocurría también con el servicio de agua con el cual cuenta el local comercial y que también le correspondía pagar a el arrendatario, según lo señala la cláusula quinta del contrato, pero a partir del mes de agosto del año dos mil veinte (2020), dejo de pagar de manera definitiva el canon arrendaticio, incurriendo por lo tanto en la causal de desalojo prevista en la letra “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, adeudando hasta el momento de la interposición de la presente demanda, un total de doce (12) meses de cánones arrendaticios, que serían los meses de: AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2020 y los meses de: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DEL AÑO 2021, a razón de: CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 100), que es el monto del canon arrendaticio acordado entre las partes, según lo establece la cláusula tercera del contrato, lo que arroja un total de: UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.200), los cuales podían haber sido pagados por EL ARRENDATARIO, como lo había venido haciendo desde el principio de la relación arrendaticia, que era en Dólares de los Estados Unidos de América o en Bolívares, calculados según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), mediante transferencia en la cuenta de ahorro que pertenecía al de cujus y que esta textualmente señalada en el contrato de arrendamiento (tal y como lo señala la ley que rige la materia y en razón del incumplimiento en el pago del canon, la parte actora procede legalmente por la vía judicial para garantizar sus derechos como legítimos herederos y propietarios del inmueble, tal y como lo establece el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Que además de la insolvencia en el pago de los cánones arrendaticios por doce (12) meses, el arrendador, adeuda también desde el mes de AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020), el servicio de agua potable con el cual cuenta el referido inmueble, violando así una de las cláusulas establecida en el contrato, incurriendo por lo tanto en otra causa de desalojo, en definitiva fundamentó su pretensión en lo previsto en la letra “a” del artículo 40, 14 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial Vigente; el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente que se refieren al Procedimiento Oral y en base a lo señalado en el artículo 1160 del Código Civil Venezolano vigente. Por último, estimó la demanda, en la cantidad de: QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) lo que es igual a: Diez Mil (10.000) Unidades Tributarias.
En fecha 30 de agosto de 2021, el Tribunal a-quo precedió a admitir la demanda y ordenó la notificación del demandado, ciudadano Henry García que en fecha 13 de octubre de 2022 debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos Rincones, encontrándose en la oportunidad legal, consignó escrito de contestación de la demanda y a su vez interpuso cuestiones previas contenidas en el ordinal 1°, 2°, 3°, 6°, 7°, 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 21 de octubre de 2021, el Tribunal a-quo declaró Sin Lugar la cuestión previa del ordinal °1 del artículo 346 ejusdem y en cuanto a las demás cuestiones previas propuestas se fijó allí mismo, un lapso de 5 días para que la parte subsanase el defecto u omisión invocados, y en fecha 22 de noviembre de 2021, se dictó sentencia interlocutoria referente a las demás cuestiones previas propuestas, en efecto, con relación a las contenidas en los ordinales 2°, 3° y 6° el Tribunal declaró Subsanadas las mismas; y las contenidas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del referido Código declaró Sin Lugar las mismas. Resueltas las cuestiones previas, el escrito de contestación de la demanda, narra lo siguiente: Arguyó que el inicio de la relación arrendaticia, se remonta desde el año dos mil siete (2.007), ocupando el inmueble arrendado, constituido por UN (1) LOCAL COMERCIAL, ubicado en el edificio “CENTRO EMPRESARIAL FULL 50”, el cual está situado en la calle 50 entre carreras 16 y 17 de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con el N° 4, en dicho local funciona el “Estudio de Belleza Máyelas”, local que desde el principio ha funcionado bajo la administración y responsabilidad de los ciudadanos CARMEN TERESA CALLES y HENRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.307.154 y V-5.241.998, respectivamente, desde el mencionado año han celebrado distintos contratos con EL ARRENDADOR, el señor RAFAEL ÁNGEL PAZ MANZANO, plenamente identificado, donde se le ha dado continuidad a la relación arrendaticia, por lo que demuestra que siempre ha sido responsable de sus obligaciones con respecto al arrendador y en el tiempo en que ha estado arrendado (por más de 14 años). Asimismo: Negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO PAZ RAMOS, MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMOS Y MARIÁNGEL PAZ RAMOS, sean los únicos y universales herederos del ARRENDADOR, ampliamente identificado ut supra y por lo cual hasta el día de hoy desconoce de algún representante legalmente constituido como sucesor del patrimonio del propietario del inmueble arrendado, por ello, la parte demandada se vio en la obligación de hacer una denuncia formal ante la autoridad competente en materia de arrendamiento de inmueble de uso comercial, siendo así que las personas que dicen ser herederos del arrendador aprovechándose de la situación en el limbo jurídico desean despojarlo del local comercial el cual tiene 14 años de relación arrendamiento, sin importar los decretos de emergencia emitidos debido al COVID 19 por parte del Ejecutivo Nacional y reafirmado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de los cuales está amparado. De igual manera, negó, rechazo y contradijo lo alegado por la parte actora, referente a que “…ha continuado ACTIVO, TANTO EN LAS SEMANAS DE CUARENTENA RADICAL COMO EN LAS SEMANAS DE FLEXIBILIZACIÓN…”, utilizando el local comercial, específicamente para el funcionamiento de la peluquería, siendo este argumento de la parte actora, absurdo y contradictorio, debido a que específicamente esta actividad de peluquería, estaba muy controlado por los organismos de seguridad del estado, y solo realizó dicha actividad bajo el esquema de trabajo en la semana. Y por último señaló, que rechazó y contradijo la falta de cancelación de los pago de cánones de arrendamiento desde el mes de AGOSTO del año dos mil veinte (2020), incurriendo en la causal de desalojo, prevista en la letra “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, teniendo como deuda hasta el momento de la interposición de la presente demanda, un total de doce (12) meses de cánones arrendaticios, que serían los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL AÑO 2020 y los meses de ENERO FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DEL AÑO 2021. En efecto, tampoco adeuda el servicio de agua potable desde el mes de agosto del año dos mil veinte (2020) del referido inmueble.
Es importante traer a colocación, que en fecha 29 de noviembre de 2021, fue llevado a cabo AUDENCIA PRELIMINAR, y se dejó constancia que ambas partes estuvieron presentes. Seguidamente, en fecha 02 de noviembre de 2021, el Tribunal a-quo emitió auto fijando los hechos de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y se dejó explanado que el hecho controvertido fue el siguiente: “Falta de pago de los cánones de arrendamientos”, en virtud de ello, se apertura en lapso de promoción de pruebas. Cabe agregar, que vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha 13 de mayo de 2022, fue celebrada la AUDENCIA DE JUICIO, donde los apoderados judiciales de la parte demandante asistieron a la misma, mientras que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderados, teniendo como resultado que el Tribunal declaro Con Lugar dicha demanda. (Folios N° 174 y 175, frente y vuelto.)
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Documentales:
1) Copia certificada de la sentencia definitiva de Únicos y Universales Herederos, de fecha 08/06/2021, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
2) Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento, celebrado en fecha: 01 de marzo de 2020, por una duración de: Un (1) año fijo, hasta el: 28 de febrero de 2021, entre el de cujus RAFAEL ÁNGEL PAZ MANZANO en su condición de: “ARRENDADOR” y el ciudadano: HENRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ consignado en copia simple, dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la relación arrendaticia existente.
3) Copia fotostática simple de documento concerniente al Condominio, del inmueble objeto de este litigio, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de agosto del año 2003, inserto bajo el N° 8, Tomo 7, Protocolo Primero. El anterior documento consignado en copia simple, dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
1) Original del documento de carácter privado, concerniente al contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 01 de junio de 2006, por una duración de Doce (12) meses, hasta el 31 de Mayo de 2007, entre el de cujus RAFAEL ÁNGEL PAZ MANZANO en su condición de “ARRENDADOR” y la ciudadana CARMEN TERESA CALLES, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, jurídicamente hábil, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.307.154, en su condición de “ARRENDATARIA”.
2) Original de documento de carácter privado concerniente al contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 01 de junio de 2011, por una duración de doce (12) meses hasta el 31 de mayo de 2012, entre de cujus RAFAEL ÁNGEL PAZ MANZANO, en su condición de “ARRENDADOR” y la ciudadana CARMEN TERESA CALLES, antes identificada.
3) Original del documento de carácter privado, concerniente al contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 31 de mayo de 2013, por una duración de doce (12) meses, contados a partir del 01 de junio de 2013 hasta el 31 de mayo de 2014, entre RAFAEL ÁNGEL PAZ MANZANO, en su condición de “ARRENDADOR” y la ciudadana CARMEN TERESA CALLES.
Los medios probatorios identificados 1 al 3, no corresponden a la relación arrendaticia objeto de la demanda.
4) Original, del documento concerniente al contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 15 de noviembre de 2014,
5) Original, del documento de carácter privado, concerniente al contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 01 de julio de 2016.
6) Original, del documento de carácter privado, concerniente al contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 15 de diciembre de 2017, por una duración de seis (6) meses fijos.
Las pruebas identificadas 4 al 6 demostrativas de la relación arrendaticia, no es objeto de controversia.
7) Impresiones fotostáticas simples, concerniente a las reproducciones de mensajes de whatsapp, anexas al escrito de contestación, marcado con las letras “G y G1”.
8) Original de recibo de pago, concerniente, al pago del canon del mes de junio del año 2014, por la cantidad de 4 mil bolívares.
9) Original de factura de pago N° 0379, concerniente al pago del canon de arrendamiento del mes de julio del año 2015, por la cantidad de 5.000,00Bs.
10) Original de factura de pago N° 0323, concerniente, al pago del canon de arrendamiento de los meses de enero y febrero del año 2015, por la cantidad de 10.000,00Bs
11) Original de factura de pago N° 0393, concerniente al pago del canon de arrendamiento del mes de septiembre del año 2015, por la cantidad de 5.000,00Bs.
12) Original de factura de pago N° 0382 pago del canon de arrendamiento del mes de agosto del año 2015, por la cantidad de 5.000,00Bs.
13) Original de factura de pago N° 0463 pago del canon de arrendamiento del mes de junio del año 2016, por la cantidad de 7.500,00Bs.
14) Original de factura de pago N° 0496, concerniente, al pago del canon de arrendamiento del mes de agosto del año 2016, por la cantidad de 15.000,00Bs.
15) Original de factura de pago N° 0403, concerniente, al pago del canon de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre del año 2015, por la cantidad de 10.000,00Bs.
16) Original de factura de pago N° 0523, concerniente al pago del canon de arrendamiento del mes de octubre del año 2016, por la cantidad de 15.000,00Bs.
17) Original de factura de pago N° 0542, concerniente, al pago del canon de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre del año 2017, por la cantidad de 30.000,00Bs.
18) Original de factura de pago N° 0570, concerniente, al pago del canon de arrendamiento del mes de febrero del año 2017, por la cantidad de 40.000,00Bs.
19) Original de factura de pago N° 0643 concerniente, al pago del canon de arrendamiento del mes de mayo del año 2017, por la cantidad de 40.000,00Bs,
20) Original de factura de pago N° 0552, concerniente, al pago del canon de arrendamiento del mes de enero del año 2017, por la cantidad de 40.000,00Bs
21) Original de factura de pago N° 0864, concerniente, al pago del canon de arrendamiento del mes de septiembre del año 2019, por la cantidad de 1.020.000,00Bs
22) Original de factura de pago N° 0902, concerniente, al pago del canon de arrendamiento del mes de enero del año 2020, por la cantidad de 4.560.000,00Bs.
23) Original de factura de pago N° 0989, pago del canon de arrendamiento de los meses de mayo y junio del año 2020, por la cantidad de 205.400.000,00Bs.
Los medios probatorios identificados 8 al 23 correspondientes a pagos de cánones de arrendamientos, no son objeto de valoración por no estar controvertidos.
24) Copia fotostática simple cédula de identidad, del ciudadano: Henry Gerardo García Velásquez, donde se evidencia que es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.241.998, anexo al escrito de contestación, marcado con la letra “X”. Se valora como prueba de la identidad del demandado.
25) Copias fotostáticas simples, concerniente a billetes en divisas norte americanos, de $ 5, 10, 20 y 100, el cual anexo al escrito de contestación, marcado con las letras “Y, Y1 y Y2”, cursantes del folio ochenta (80) al folio ochenta y dos (82).
26) Copia fotostática simple, de recibo de pago, concerniente, al pago del canon de los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2021, por la cantidad de: 480.600.000,00 Bs,
27) Copia fotostática simple, de recibo de pago, concerniente, al pago del canon de los meses de noviembre y diciembre del año 2021, por la cantidad de 360.600.000,00 Bs.
Con respecto a los medios probatorios identificados 25 al 27, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en el presente caso, las copias simples antes mencionadas y descritas no encuadran en ninguno de estos supuestos, por lo cual deben ser desechadas como prueba documental autónoma.
28) Pendrive usb, concerniente según la parte promovente, a audios comúnmente conocidos como notas de voz recibidas vía WhatsApp, el cual anexo junto al escrito de contestación, marcado con la letra “A1”, cursante del folio ochenta y cinco (85).
29) Copia fotostática del instrumento de carácter público administrativo, concerniente a la constancia de recepción de la denuncia interpuesta ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), recibida por ante dicho órgano, en fecha 17/09/2021, siendo las: 12:30p.m., con acuse de recibo en sello húmedo original, en el cual anexo junto al escrito de contestación, marcado con la letra “A2”, cursante del folio ochenta y seis (86) y folio ochenta y siete (87). Se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, sin embargo, no se trata de un hecho controvertido.
PRUEBA TESTIMONIAL:
30) Promovió la testimonial de los ciudadanos: ANDRÉI YAMIRA MONTAÑA, WILLIAMS PARADAS y ALEJANDRO DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.597.826, V-4.727.824 y V-27.831.171, respectivamente. No se valoran en virtud de no haber sido evacuados.
POSICIONES JURADAS:
31) Promovió para absolver las posiciones juradas de los ciudadanos: ÁNGEL EDUARDO PAZ RAMOS, MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMOS, MARIANGEL PAZ RAMOS y ELEAZAR DE JESÚS PAZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.464.351, V-10.864.485, V-14.998.535 y V-10.846.553, respectivamente, con fundamento en el artículo 405 y 410 del Código de Procedimiento Civil. No fue evacuada por tanto no es objeto de valoración.
PRUEBAS DE INFORME:
32) Se oficie a la Oficina de Consultoría Jurídica de la Empresa Estadal, Hidrolara C.A., a fin de que informara a este despacho, si existe algún registro que permita identificar la existencia de algún contrato o la instalación de algún medidor del servicio de agua potable, instalado al local comercial ubicado en el edificio “CENTRO EMPRESARIAL FULL 50”, situado en la calle 50 entre carreras 16 y 17 de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con el N° 4.
33) se oficie al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, a los fines de que informara sobre la existencia de alguna resolución o providencia administrativa que indiquen cuales son los términos con base a los cuales procederá la desaplicación excepcional a que se refiere el artículo 5 del Decreto N° 4.577 de la Presidencia de la República, mediante el cual se suspende por un lapso de seis (6) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-2019.
La prueba de informes no fue evacuada y en consecuencia no es objeto de valoración.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Trabada la litis en los términos antes expuestos, se observa que se alegan defensas de orden procesal que pueden resultar determinantes en la resolución del caso planteado, por lo que esta Superioridad considera conveniente pronunciarse primeramente sobre estos aspectos; al respecto, visto que la parte accionada al contestar la demanda alega como defensa el hecho de que la parte actora no tiene la cualidad para intentar y sostener la demanda, en virtud de que no le asiste el derecho para el ejercicio de la acción, por lo que es necesario hacer el previo pronunciamiento que en derecho es menester, ya que en el caso de ser declarada con lugar no se hace necesario seguir el análisis de los elementos probatorios del expediente y en el caso de ser declarada sin lugar debe dictarse la sentencia de fondo con el previo análisis de las probanzas de autos. En este sentido la Sala de Casación Civil ha señalado que la falta de cualidad alegada constituye una “cuestión jurídica previa”, que se caracteriza por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia y por tanto, debe decidirse o resolverse en forma previa, es decir, antes que cualquier otra cuestión de fondo.
El concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la Ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
La legitimación ad causam comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. La legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues la misma está relacionada con el aspecto formal por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular tenga el derecho de acceso a la jurisdicción para hacer valer su pretensión.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil en sentencia No. 301 de fecha 11-07-2011 señaló lo siguiente:
“….. La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.”
En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” ( Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Por su parte, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
Igualmente, el insigne Maestro Luís Loreto, expresa en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.
En el caso bajo estudio, los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO PAZ RAMOS, MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMOS Y MARIÁNGEL PAZ RAMOS, en su condición de Únicos y Universales Herederos, del de cujus: RAFAEL ÁNGEL PAZ MANZANO debidamente asistidos por el abogado ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS interpusieron demanda de DESALOJO contra el ciudadano HENRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ, antes identificado; manifestando que su causante en su carácter de arrendador, suscribió en fecha Primero (01) de marzo del año Dos Mil Veinte (2020), contrato de arrendamiento a través de instrumento privado con el arrendatario y posteriormente falleció ab-intestato, por lo que al ser los herederos del antes citados arrendadores les asiste el derecho para intentar la pretensión de desalojo.
Por su lado el demandado manifiesta en su contestación que los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO PAZ RAMOS, MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMOS Y MARIÁNGEL PAZ RAMOS, no sean los únicos y universales herederos del ARRENDADOR; ya que igualmente fue declarado como heredero el ciudadano EDUARDO PAZ RAMOS, en consecuencia no se halla válidamente constituida la Litis.
Así las cosas ante la defensa opuesta, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales consignó escrito donde los abogados Ilber Meléndez y Reyber Pire manifiestan actuar en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO PAZ RAMOS, MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMOS Y MARIÁNGEL PAZ RAMOS, tal como se desprende del poder que le fuera conferido; y a su vez asumen la representación sin poder del ciudadano EDUARDO PAZ RAMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; de esta manera, la juez a quo consideró debidamente subsanada la cuestión previa opuesta.
Ahora bien, considerando que el vicio denunciado se vincula, con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, resulta oportuno hacer al respecto el siguiente razonamiento:
Establece el referido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”.
Respecto al contenido de la norma jurídica citada, la Sala de Casación Civil ha dejado asentado que la representación sin poder allí prevista, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea, por más que el representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación sin poder, pues ésta no surge de derecho ni el juez la puede determinar de los documentos acompañados con el libelo.
Asimismo, es oportuno resaltar que la norma en comento prevé dos situaciones: 1) cuando se actúa como parte actora; en las cuales pueden actuar como representantes sin poder el heredero en causas de contenido patrimonial con ocasión de la herencia y el comunero en asuntos de la comunidad; y 2) cuando se trata del demandado, en las cuales podrá actuar como representante sin poder aquel que reúna los requisitos para constituirse en apoderado judicial.
Lo anterior encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro. (Ver sentencia Nº 175, de fecha 11 de marzo de 2004, caso: Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A. representado por el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, contra Pedro Gerardo y otro, reiterada entre otras en sentencia Nº 175, de fecha 15 de abril de 2011, caso: Petra Matilde Amaro Escalona y otras contra Ana Mercedes Alvarado Herrera).
En ese sentido conviene agregar, que por argumento en contrario, de no constar en los autos del expediente que el profesional del derecho haya invocado el aludido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ni que éste se encuentre debidamente facultado mediante poder judicial otorgado por quien pretende representar, la validez de sus actuaciones se encuentran condicionadas a demostrar en su oportunidad, durante el juicio, que previamente a ellas, tenía la representación invocada, salvo que el abogado actúe en su propio nombre, que el tribunal le haya otorgado poder ad-litem, o que su mandante ratifique tales actuaciones antes de que el juez se pronuncie sobre el asunto controvertido; de lo contrario, esos actos tendrían que ser declarados ineficaces.
En el caso bajo estudio, se observa que la demanda fue presentada por tres (3) de los herederos del de cujus Rafael Ángel Paz Manzano quienes en ningún momento manifestaron actuar en nombre del otro coheredero ciudadano Eleazar Paz Ramos, que como ya se dijo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Así se determina.
Por otra parte, cuando los abogados Ilber Melendez y Reyber Pire asumen la representación sin poder del ciudadano Eleazar Paz Ramos; lo hacen manifestando:…para SUBSANAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ALEGAMOS formalmente en este acto LA REPRESENTACION SIN PODER del ciudadano ELEAZAR DE JESUS PAZ RAMOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.846.553, de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, por encuadrar plenamente tal REPRESENTACION SIN PODER en la presente causa…omissis…RAZON está por la cual entramos nosotros los abogados que actuamos en esta causa a REPRESENTAR a partir de este momento, al ciudadano ELEAZAR DE JESUS PAZ RAMOS, ya identificado en todos y cada uno de los actos procesales que se realicen a partir de este momento…; de lo cual se evidencia que aducen asumir la representación sin poder para los actos procesales subsiguientes, la misma resulta inválida ya que según la norma jurídica establecida en el primer aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solo podían invocar dicha representación si se tratara del demandado, pero no por la parte actora como es en el presente caso. Así se determina.
Determinado lo anterior, debe precisar esta Alzada, que los abogados que representen a las partes en un proceso, deben estar facultados con mandato o poder, en virtud de que ello constituye un presupuesto de validez del proceso, advirtiendo, que si bien el proceso conforme al artículo 257 del texto Constitucional constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia sin formalismos no esenciales, no debe considerarse o catalogarse la falta de instrumento poder, como una formalidad no esencial, pues es a través del mismo que el abogado adquiere legitimidad y capacidad procesal para actuar en juicio en representación de las partes.
Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo. Así se declara.
Así las cosas y atendiendo a la figura del litisconsorcio necesario y su tratamiento procesal, ha de traerse a consideración, la sentencia que sobre esa materia fuera dictada el 12 de diciembre de 2012 con ponencia de la Magistrada Isabela Pérez Velázquez, en la causa AA20-C-2011-680.
Esta doctrina casacional, de impecable razonamiento, vino a resolver una grave deficiencia en nuestro foro, relacionado con la injusta situación que hemos observado en múltiples procesos judiciales, en donde luego de muchos años de tramitación, el juez de la causa advierte en su sentencia, que la acción deviene en inadmisible por una falta de cualidad relacionada con la parte actora o con la parte demandada, por deficiencia al construir el litisconsorcio necesario al momento de interponer la demanda.
La Sala de Casación Civil decidió que ante la falta de construcción del litisconsorcio necesario, la sanción no podía ser la inadmisibilidad de la causa sino el llamado del litisconsorte omitido en la demanda para una correcta integración de la litis.
En la sentencia comentada, se expuso lo siguiente:
“Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.”
Por todo ello considera esta juzgadora que se hace necesaria la reposición de la causa para la integración de la Litis previa anulación de todos los actos subsiguientes a la sentencia de fecha 21 de octubre de 2021 referida a las Cuestiones previas por lo que deberá ubicarse la causa en la fase de subsanación de las mismas como lo indico la señala decisión. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2022 por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; por tanto, se declara la REPOSICION de la causa hasta la sentencia de fecha 21 de octubre de 2021 y de allí en adelante se realice el trámite de las Cuestiones Previas invocadas con la integración a la Litis del coheredero omitido en la demanda propuesta por los ciudadanos: ÁNGEL EDUARDO PAZ RAMOS, MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMOS Y MARIÁNGEL PAZ RAMOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.464.351, V-10.846.485 y V-14.998.535, respectivamente, quienes a su vez actúan en su carácter de Únicos y Universales Herederos, del de cujus: RAFAEL ÁNGEL PAZ MANZANO (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. 1.934.546, contra el ciudadano: HENRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.241.998. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada y anuladas todas las actuaciones a partir del 20 de octubre de 2021.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes