REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
211º y 162º

ASUNTO: KH11-X-2022-000016
RECUSANTE: ANA ELIZABETH LÓPEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.261.114, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL ORLANDO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 1997, bajo el N° 14, Tomo 66-A, expediente N° 39698.
RECUSADA: DOLORES MARÍA MALAVE BLANCO, Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN (NULIDAD DE ACTA).

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana ANA ELIZABETH LÓPEZ BETANCOURT, asistida por el abogado Mario José Querales en contra de la abogada DOLORES MARIA MALAVE BLANCO, Jueza Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por NULIDAD DE ACTA intentado por el ciudadano JESÚS ORLANDO LÓPEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL ORLANDO, C.A.
En fecha 16 de noviembre de 2022, esta alzada le dio entrada a la presente recusación, indicando que la misma se resolverá de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para decidir considera:
En fecha 27 de octubre 2022, la ciudadana ANA ELIZABETH LÓPEZ BETANCOURT, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL ORLANDO, C.A, parte demandada en el juicio signado con la nomenclatura KP12-V-2022-000063, introduce escrito de recusación, con fundamento en lo previsto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo siguiente:
“…OMISIS…
Ciudadana juez, el motivo de la presente RECUSACIÓN, es porque es notorio que en la ciudad de Carora hay solo un (1) tribunal de primera Instancia, y que usted lleva conociendo los casos de la sociedad de comercio CENTRO COMERCIAL ORLANDO, C.A, y de los integrantes de la SUCESION DE MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LOPEZ, RIF AF J500982461, y de la SUCESIÓN DE ORLANDO JESUS LOPEZ Rif. J408309971, que son los propietarios de la sociedad de comercio, desde hace aproximadamente CINCO (5) años, consecutivos. En su conocimiento, ha tenido los siguientes expedientes: KP12 V 2017 157, KP12 V 2022 000027 KP12 V 2022 56, KP12 V 2022 60, KP12 V 2022 69, KP12 V 2022 63, KP12 V 2022 070, entre otros 3 o más expedientes, ya perimidos, y que no merece la pena nombrar. Ahora bien, el expediente KP12 V 2017 157, es una demanda casi idéntica en sus SUJETOS, OBJETO Y CAUSA PETENDI, ya que la presente demanda KP12 V 2022 63, es un juicio de Nulidad Asamblea de accionistas de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL ORLANDO, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2019, bajo el No. 20, Tomo 38-A, intentado por el accionistas JESUS ORLANDO JUAREZ, N° V-15.996.882,los ciudadanos YESIKA ELIZABETH LOPEZ DE LAGO, N° V-10.760.751, MARGARETH LISBETH LOPEZ GONZALEZ N° V-10.764.618, CAROLINA LISETH LOPEZ GONZALEZ, N° V-12.943.271, OLYMAR NASSETH LOPEZ GONZALEZ, N° V-13.346.786 VICTOR ORLANDO LOPEZ GONZALEZ, N° V-16.441.179, CONDOMI NOS DE LA SUCESIÓN DE ORLANDO JESUS LOPEZ Rif. J408309971, donde piden la nulidad de la Acta de Asamblea de accionistas de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL ORLANDO, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Primero el Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2019, bajo el No. 20 Tomo 38 A, y donde la demandada es ahora mi persona, que soy la hija y sucesora única de MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LOPEZ. Ahora bien ciudadana juez, del expediente KP12 V 2017 157, cuya sentencia nos fue totalmente desfavorable, nos indica cual es su criterio sobre el problema judicial planteado en la acción contra la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL ORLANDO, C.A., en el cual usted ha emitido su opinión a profundidad y puedo temer que ya usted tiene una idea prefijada, adelantada, sojuzgada, y prejuzgada del presente asunto, por la relación que ha tenido con tan grande número de causas, y por haber decidido ya una causa casi idéntica, por lo que temo racionalmente una resolución desfavorable. Por otro lado temo que en la presente causa falte de objetividad y compromiso con la aplicación del derecho, tal como ocurrió en el expediente KP12 V 2022 000027, contentivo de acción posesoria de querella interdictal de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL ORLANDO, C.A. VS. Alvert Rodriguez, usted expresó en su auto de inadmisibilidad de la demanda; que se trataba de un asunto fami1iar y no de una acción posesoria, cuestión que fue revocada por el juez superior, lo cual nos deja ver que la objetividad y su obligación de aplicar el derecho esta privada de sus sentencias en lo que mi representada, por los cual tenemos profundas y crecientes dudas que no se apliquen normas de derecho sino una suerte de juicio de equidad, lo cual violentaría mi derecho a una tutela judicial efectiva...”
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la Juez Recusada en su informe de fecha 31 de octubre 2022, abogada DOLORES MARÍA MALAVE BLANCO, Jueza Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, manifiesta textualmente:

…OMISIS…
…esta Juzgadora manifiesta que rechaza, contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de recusacion interpuesto y la fundamentación del mismo Art 82 ordinal 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o incidencias pendientes, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de lacausa y las innominadas de recusacion…
…OMISIS…
Entonces es preciso acotar que REITERO, en la presente causa y tomando como relación objetiva de los hechos, NO he dictado sentencia interlocutoria o definitiva, ni mucho menos he manifestado opinión que indique un adelanto de opinión que afecte el fondo del presente asunto, QUE JUSTIFIQUE el temor SUBJETIVO de la accionante al encausar la presente acción en el ordinal 15 del Art. 82 del Código de Procedimiento Civil que es lo que relata en su escrito, entre otra cosas.

En este orden y dirección debo dejar lo suficientemente claro que en la presente causa NO he dictado sentencia interlocutoria o definitiva, ni mucho menos he manifestado opinión que indique un adelanto de opinión que afecte el fondo del presente asunto. Entonces mal podría decirse que como adelanta en su contenido el escrito que esta es la situación.

Así pues, para que sea exitosa la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta totalmente necesaria que la opinión adelantada por la juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté por decidir. Tales requisitos son concurrentes para la efectividad de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.

Visto desde esta perspectiva y tomando parte de la expresión volcada en el escrito tales como: “Puedo temer falta de aplicación del Derecho” (...) “Usted no goza de Imparcialidad”. Es necesario delinear que son solo supuestos, inferencias subjetivas que no se comportan con los hechos claramente contenidos en los autos que rielan en la presente causa. Dado que, caracteriza a esta juzgadora la imparcialidad judicial, como elemento característico de la jurisdicción. Este (mi comportamiento demostrado en autos) no con inferencias desvirtuadas, de mi desinterés personal, que no evalúa la calidad de las partes y que a su vez en el ascenso objetivo de mi criterio me constriñe el mismo artículo 82 y su ordinal 15 precisamente, evitando que esta juzgadora opine en forma arbitraria y de manera que perjudique el debido proceso.

De cara a los, fundamentales supuestos, el ordenamiento venezolano ha previsto, no sólo un catálogo de aquellas razones por las cuales el funcionario judicial debería declararse impedido para conocer de un asunto o podría ser recusado con los mismos efectos, sino también la mecánica procesal a través de la cual unos y otros deben hacerse valer, pues es incuestionable que la ley no deja al arbitrio, voluntad o capricho del funcionario el eventual abandono de su función pública en el determinado caso, pero tampoco al de las partes, acaso en el objetivo de seleccionar a su conveniencia o preferencia el funcionario encargado de dirimir la y por supuesto dilatar la controversia, tácticas temerarias.

Sobre la base de los anteriores razonamientos, por tanto, las taxativas causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, porque se trata de reglas con naturaleza de orden público, fundadas en el convencimiento legislativo de que son esas y no otras las circunstancias que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

Del escrito presentado, esta juzgadora evalúa en su conjunto un elenco de inferencias y sospechas subjetivas, nada fáctico en la presente causa que permita precisar objetivamente elementos que comprometan mi imparcialidad.

Cabe destacar como un siguiente aspecto a considerar está , que mencionan o/y argumentan el conocimiento que tiene esta Juzgadora de otra causas, empleando el término “casi idéntica” en reiteradas oportunidades. Termino confuso puesto que en Derecho, ese término es vago y pueril para fundamentar una RECUSACION como lo alega la representación legal de la accionante, puesto que precisa nuestro sistema de justicia de que todo proceso, por el garantismo del mismo, sea claro y meridiano. No tuviese la presente causa (como todas y cada una) una nomenclatura única que la distingue de otras, y que es una de las maneras OBJETIVAS de distinguirla, que la caracteriza como UNICA, de forma indiscutible, por tanto que este JUZGADO, conozca otras causas de similares características, en el pasado, presente o como serán conocidas en el futuro, incluso con los mismo actores, no son razones objetivas para afirmar que hay una opinión sesgada o parcializada, visto que tal situación fáctica no está demostrado en autos Ni vicia las sentencias que profiero en los límites de la presente controversia.

Así pues, fundamentar tal recusación en “temor” de aphcación del Derecho — (El Temor es algo de la esfera subjetiva), reitero INFERENCIA SUBJETIVA, o, afirmar como un hecho que quien suscribe * (...) NO GOZA IMPARCIALIDAD”, afirmación temeraria, soez y agresiva contra este Tribunal Siendo las cosas así, las recusaciones planteadas discurren por los andariveles de su improcedencia y deben ser desestimadas de plano de conformidad con la jurisprudencia pacífica patria, pues tal carácter revisten las que carecen de todo sustento por no encuadrar en las causales previstas en el ordinal 15% del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es ocioso señalar que, según se ha evidenciado, no corresponde tener por válida la pretensión de la peticionaria, conjuntamente con su representación legal, de crear a su voluntad y artificialmente una situación que, aparentemente, encuadre en una causal de recusación, de plano inexistente y temeraria.

Arguye la peticionaria y su representación, en el cuerpo del escrito, que este Tribunal conoce demasiadas causas (...) “hay un solo Tribunal” en sede Carora, de la Circunscripción Judicial, un conocimiento crónico y sostenido. Adolece de claridad tal argumentación ya que no soporta la RECUSACIÓN con fundamentos claros y concisos y que tentativamente pudiera más bien considerarse un ¿CONFLICTO DE COMPETENCIA ODE ESTE JUZGADO?. Como rectora del proceso exhorto a la representación legal de la peticionaria reflexionar sus pretensiones, a la luz del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil que expresa:' La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine’.
…OMISIS…
Finalmente, ciertamente las causales de RECUSACION contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la sentencia N° 08, en el asunto N°. AA20-C-2007-000886, cuya data es del 13 de noviembre de 2008 y mediante ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, tomaron el carácter enunciativo, no significa que se empleen de forma caprichosa, desvirtuando la realidad, y la búsqueda de la verdad del proceso.

Que, en efecto, la causal invocada por la peticionaria debe tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables con aptitud para justificar el apartamiento de esta juzgadora por hallarse comprometida mi imparcialidad, extremos que no concurren en el sub examine, ya que quien formula tales alegaciones solo infiere que manifesté opinión acerca del objeto principal o incidental de la presente causa. Sin aportación de pruebas objetivas. Como tampoco el hecho de que “conozco causas idénticas”. Y en general el total de la argumentación esgrimida, adolecen de razonabilidad y constituyen meras inferencias subjetivas, más bien orientadas a dilatar el proceso.

Es dable significar entonces, que en el sub examine no se aprecia la existencia de ninguno de los motivos que autorizarían el pretenso apartamiento, pues los fundamentos en los que se asienta el pedido recusatorio vinculados a la duda de parcialidad, no se sustentan objetivamente en hechos demostrados, en razones legítimas ni en circunstancias externas que puedan otorgarle adecuado fundamento. ¡Los hechos invocados, no constituyen razones, con la seriedad que requiere un acto de tal naturaleza, que permitan sospechar de la imparcialidad de quien como Juez de este Tribunal, suscribe la presente.

Por cuanto considero que no hay causal para inhibirme, la recusación no debe prosperar bajo el argumento que ya decidí una causa similar a esta causa, pero no es la misma causa .no tome posición en la misma causa. El Exp KP12 V 2017 157, termino, la apelaron, la confirmaron fue al Tribunal Supremo de casación y Confirmaron la Sentencia del Superior, la causa que se ventila actualmente de Nulidad de Actas KP12 V 2022 63, no es la misma, la circunstancias fácticas De hecho y de derecho son otras, la invocación de la Nulidad de Acta, es otra, no es la misma causa:
Sala de casación civil, 31 de enero 2017)....omisis...
…OMISIS…

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es preciso señalar que la recusación es una institución destinada a tutelar la imparcialidad del juez o jueza en el conocimiento de un asunto jurídico, solicitando la exclusión del jurisdicente del mismo, por cualquiera de los motivos consagrados en la ley. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, por tanto no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador o juzgadora, y los sujetos procesales de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos, comporta a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir y decidir en un caso concreto.
En este sentido, se ha definido la institución de la recusación como la petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto.
Sobre este particular, el procesalista Rafael Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, ha expresado lo siguiente:
“La recusación es el derecho que tienen las partes o los terceros de una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o decisión de la misma, cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad, imparcialidad e independencia; derecho este que se manifiesta como una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural”.
Efectivamente, la recusación se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico, como una vía para dotar al justiciable de un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera, de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa. Asimismo, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3192, de fecha 25 de Octubre de 2005, en relación al instituto de la recusación estableció lo siguiente:
“…las incidencias de recusación constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad -competencia subjetiva- que deben ser resueltas por los jueces de instancia de acuerdo con las leyes que rigen la materia…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”
Según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes.
Aduce el recurrente, como causal para recusar a la Juez, la establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Ahora bien, en el caso sub exámine, la recusante manifiesta que la ciudadana juez en el expediente KP12-V-2017-157, dictó sentencia que le fue totalmente desfavorable (sin constar en autos prueba alguna), lo que indica cuál es su criterio sobre el problema judicial planteado en la acción contra la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL ORLANDO, C.A., en el cual ha emitido opinión a profundidad y añade que puede temer que ya tenga una idea prefijada, adelantada, sojuzgada, y prejuzgada del presente asunto, por haber decidido ya una causa casi idéntica.
Al respecto, se debe señalar que la norma referida al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual es alegada por la recusante establece que la opinión debe haberla manifestado el Juez sobre lo principal del pleito o del incidente, de suerte que si su criterio fue vertido en otro caso aunque haya sido parecido al caso que conoce, no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente, circunstancia que en el presente caso no ocurrió; por lo que la Recusación formulada basándose en dicha causal no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana ANA ELIZABETH LÓPEZ BETANCOURT, en contra de la abogada DOLORES MARIA MALAVE BLANCO, Jueza Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por NULIDAD DE ACTA intentado por el ciudadano JESÚS ORLANDO LÓPEZ GONZALEZ contra la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL ORLANDO, C.A.
Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió a la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Juez Recusada, con oficio N° 2022/282.
El Secretario,

Abg. Julio Montes