REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL-2022-002374
PARTE ACTORA: LORENA ABRIL CONTRERAS y JOSÉ ANTONIO ABRIL CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.732.227 y V-17.505.509, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRISTOBAL RONDÓN Y FREDDY RONDÓN OLIVARES, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.267 y 76.095, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS ABRIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.505.511 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO ORTÍZ LANDAETA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.235.
TERCERA INTERESADA OPOSITORA: CIRA ELENA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.157.068.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA OPOSITORA: LUZ ALICIA FEBRES E IRMA PASTORA MENDOZA, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 29.148 y 173.745, respectivamente
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD
En fecha 04 de julio de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, signado con el alfanumérico KP02-V-2019-001602, tramitado por LORENA ABRIL CONTRERAS y JOSÉ ANTONIO ABRIL CONTRERAS contra JUAN CARLOS ABRIL CONTRERAS, dictó fallo al tenor siguiente:
“…HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por PARTICION DE COMUNIDAD intentado por los ciudadanos LORENA ABRIL CONTRERAS y JOSE ANTONIO ABRIL CONTRERAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.732.227 y V-17.505.509, contra el ciudadano CARLOS ABRIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.505.511 en los términos contenidos en la misma…”

En fecha 08 de julio de 2022, la abogada Luz Alicia Febres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.148, apoderada judicial de la ciudadana Cira Elena Abreu, antes identificada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia ut-supra transcrita; y el a-quo el día 13 de julio de 2022 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiendo la misma al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien procedió a inhibirse de conformidad a lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello, correspondió a esta Alzada conocer del presente recurso, por lo que en fecha 08 de agosto de 2022, le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria con carácter definitiva, se fijó el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 26 de septiembre de 2022, se evidencia en autos que la representación judicial de la tercera interesada y la representación judicial de la parte demandante, presentaron escrito de informes, por consiguiente, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las observaciones. En fecha 06 de octubre de 2022, venció el lapso para las observaciones, por consiguiente, el tribunal acuerda agregar a los autos el escrito de observaciones presentado por la apoderada judicial del tercera interesada, y deja constancia que no fueron presentados escritos por la parte accionante y por la parte accionada, ni por sí ni por medio de sus apoderados y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 11 de noviembre de 2019, los abogados CRISTOBAL RONDÓN y FREDDY RONDÓN OLIVARES, apoderados judiciales de los ciudadanos LORENA ABRIL CONTRERAS y JOSÉ ANTONIO ABRIL CONTRERAS, parte demandante, interponen demanda en juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, contra JUAN CARLOS ABRIL CONTRERAS en la cual exponen: Que son sucesores de quien en vida respondiere al nombre de JUAN ABRIL DÍAZ, fallecido ab intestato en fecha 31 de julio de 2016, según consta en acta de defunción número 292 de fecha 1 de agosto de 2016; Que los bienes objeto a partir son los siguientes: 1) Una parcela de terreno y la casa sobre ella constituida distinguida con el No. 296, ubicada en la urbanización Chucho Briceño, II Etapa, municipio Palavecino, estado Lara, con una superficie aproximada de trescientos treinta y cuatro metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (334,04 mt2). 2) Una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en la avenida Portugal de la Urb. Santa Elena, en jurisdicción de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, distinguida en el plano de la urbanización con el No. 36 de la manzana I y con siglas catastrales No. 301-0024-10, estado Lara, con una superficie aproximada de ochocientos noventa y cinco metros cuadrados (895 mts2). 3) Un vehículo marca Crysler, modelo Neón Básico, automático, año 1998, color marrón, placa KAK-69G, Clase Móvil, uso particular, tipo sedán, serial de carrocería No. 8Y3HS26C4W1800942, serial de motor 4 cilindros, según consta de certificado de vehículo No. 1904457. 4) Un vehículo marca Plymouth, modelo 1980, color crema, placa de uso por puesto bajo el No. 479123 reiteradas, Clase camioneta, capacidad 15 puestos, uso transporte, tipo autobusete, serial de carrocería No. BC6KPAX144544, serial de motor 0N3J806270748, según consta de certificado de vehículo No. 88169582. 5) Una acción en Consorcio Hotelero Lake Plaza, distinguida con el No. PT00853. 6) Una acción en la Cabaña Beach and Raquet Club distinguida con el contrato No. 3225. 7) Una cartera de Seguros de la firma Herrera de la Sota y Asociados. 8) Un vehículo marca JEEP, año 2010 modelo Grand Cherokee, color azul, placa AA254EU, Clase camioneta, uso transporte, tipo Sport Wagon, serial de carrocería No. 8Y8RX5FP6A1108108, según consta de certificado de vehículo No. 27781050. 9) Utilidades y ganancias generadas por la cartera de clientes que ostentaba en vida el de Cujus Juan Abril Díaz, esta que ha sido administrada por una persona ajena a la comunidad sucesoral de nombre Cira Elena Abreu Parra, y que se estima en la cantidad de treinta mil dólares americanos ($ 30.000). 10) Cuatro (04) oficinas construidas por el Grupo HG Nuevo Triangulo, ubicadas en el piso 8, equivalentes a ciento catorce metros cuadrados (114 mts2). 11) Una cuenta en el extranjero aperturada en Panamá con motivo de la venta de un inmueble constituido por un apartamento del cual dispuso en vida el de Cujus Juan Abril Díaz, y que representa la cantidad de Sesenta Mil Dólares Americanos ($60.000).
Posterior a la interposición de la demanda, en fecha 10 de febrero de 2021 el abogado Freddy Rondón apoderado de la parte actora y el abogado Antonio Ortiz apoderado de la parte demandada, introducen escrito de Transacción Judicial donde proceden a partir y adjudicar los bienes que conforman el caudal hereditario de la siguiente forma: 1) la parcela de terreno y la casa sobre ella constituida distinguida con el No. 296, ubicada en la Urb. Chucho Briceño, II Etapa, Distrito Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara, con una superficie aproximada de trescientos treinta y cuatro metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (334,04 mt2), se adjudica al coheredero JUAN CARLOS ABRIL CONTRERAS. 2) La parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en la avenida Portugal de la Urb. Santa Elena, en jurisdicción de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, distinguida en el plano de la urbanización con el No. 36 de la manzana I y con siglas catastrales No. 301-0024-10, estado Lara, con una superficie aproximada de ochocientos noventa y cinco metros cuadrados (895 mts2), se adjudica en una proporción del 50% de los derechos sobre el mismo para cada uno de los comuneros LORENA ABRIL CONTRERAS y JOSE ANTONIO ABRIL CONTRERAS. 3) La cartera de Seguros de la firma Herrera de la Sota y Asociados, se adjudica al coheredero JOSE ANTONIO ABRIL CONTRERAS. 4) El vehículo marca JEEP, año 2010 modelo Grand Cherokee, color azul, placa AA254EU, Clase camioneta, uso transporte, tipo Sport Wagon, serial de carrocería No. 8Y8RX5FP6A1108108, según consta de certificado de vehículo No. 27781050, se adjudica al coheredero JUAN CARLOS ABRIL CONTRERAS. 5) Las cuatro (04) oficinas construidas por el Grupo HG Nuevo Triangulo, ubicadas en el piso 8, equivalentes a ciento catorce metros cuadrados (114 mts2), se mantendrán en la comunidad de los mismos hasta tanto se defina y determine la habitabilidad y se formalice legalmente la titularidad de los mismos.
Vista la Transacción antes descrita el juzgado a-quo procede a Homologarla en fecha 04 de julio de 2022; homologación sobre la cual, la abogada Luz Alicia Febres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.148, apoderada judicial de la ciudadana Cira Elena Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.157.068, interpuso escrito de oposición a la transacción efectuada por los ciudadanos Lorena Abril Contreras, José Antonio Contreras y Juan Carlos Abril Contreras antes identificados, por cuanto –a su decir- la misma violenta las normas de orden público y no cumple con los requisitos establecidos en la Ley por no estar constituidas todas las partes, siendo que la ciudadana Cira Elena Abreu, es la concubina de quien en vida respondía al nombre de JUAN ABRIL DÍAZ de Cujus de los ciudadanos LORENA ABRIL CONTRERAS, JUAN CARLOS ABRIL CONTRERAS y JOSÉ ANTONIO ABRIL CONTRERAS, tal y como se evidencia de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02 de abril de 2018, donde declara con lugar la Acción Mero Declarativa de unión concubinaria; y en razón de ello, tiene derechos sobre los bienes y los mismos fueron vulnerados al no estar presente en la demanda, ni en el acuerdo transaccional.
En fecha 08 de julio de 2022, la representación judicial de la ciudadana Cira Elena Abreu, introduce diligencia donde apela de la sentencia de fecha 04 de julio de 2022. Seguidamente en fecha 11 de julio de 2022 introduce escrito de tercería, donde refiere que en fecha 17 de octubre de 2019, su representada introdujo demanda de Partición de Comunidad Hereditaria Incidental con ocasión al fallecimiento del de Cujus Juan Abril Díaz, incoada contra los descendientes de su ex-concubino, los ciudadanos Lorena Abril Contreras, Juan Carlos Abril Contreras y José Antonio Abril Contreras –todos previamente identificados-, conociendo de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° KP02-F-2019-000646, y los coherederos de su mandante, a sabiendas de ese juicio pendiente, en vez de hacerse parte en el mismo, procedieron a realizar una nueva demanda por partición la cual conoce el juzgado a-quo dejando a la ciudadana Cira Elena Abreu fuera de la misma, ostentando ésta la condición de condómino por ser la concubina del de Cujus Juan Abril Díaz; en razón de lo anteriormente expuesto, en la misma fecha 11 de julio de 2022, la ciudadana Cira Elena Abreu, asistida por las abogadas Luz Febres y María Olmeta, introducen nuevamente diligencia apelando la sentencia de fecha 04 de julio de 2022, la cual es oída en ambos efectos y es objeto de revisión en esta alzada.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN AUTOS
Por la parte actora con el libelo de la demanda:
1.- Poder conferido por los ciudadanos Lorena Abril Contreras y José Antonio Abril Contreras a los abogados Cristóbal Rondón y Freddy Rondón Olivares; la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimidad de los mencionados abogados para actuar en la causa.
2. Certificado de Solvencias de Sucesiones y Donaciones del causante Juan Abril Díaz. Folio 14.
3. Acta de defunción del ciudadano Juan Abril Díaz de fecha 01/08/2016. Folio 18.
Las probanzas identificadas 2 y 3 se valoran como documentos públicos administrativos conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, dando fe su contenido.
4.- Acta de nacimiento de la ciudadana Lorena Abril Contreras. Folio 19.
5.- Acta de nacimiento del ciudadano José Antonio Abril Contreras. Folio 20.
6.- Acta de nacimiento del ciudadano Juan Carlos Abril Contreras. Folio 21.
Los medios probatorios identificados 4 al 6 adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
7.- Sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de fecha 9 de enero de 2007. Folio 22. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Impresión de los movimientos de la cuenta Mercantil Banco Universal del de Cujus Juan Abril Díaz. Folio 32.
9.- Certificado de Registro de Vehículo N° 27781050. Folio 34; se valora como documento público administrativo conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, dando fe su contenido.
10.- Planos descriptivos de las cuatro oficinas construidas por el Grupo HG Nuevo Triangulo. Folio 35.
Los medios probatorios identificados 8 y 10 de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en el presente caso los consignados no encuadran en ninguno de estos supuestos, por lo cual deben ser desechados como pruebas documentales autónoma.

Por el tercero interesado en el escrito de tercería:
1.- Copia Simple de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil donde declara Con Lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho entre la ciudadana Cira Elena Abreu contra los ciudadanos Lorena Abril Contreras, Juan Carlos Abril Contreras y José Antonio Abril Contreras. Folio 115.
2.- Copia Simple expediente N° KP02-S-2019-001379, que declara únicos y universales herederos del de Cujus Juan Abril Díaz a los ciudadanos Cira Elena Abreu, Lorena Abril Contreras, Juan Carlos Abril Contreras y José Antonio Abril Contreras. Folio 133.
3.- Copia Simple del poder que confiere la ciudadana Cira Elena Abreu, a las abogadas Glexis María Hernández Linarez y Luz Febres. Folio 139.
Los medios probatorios identificados 1 al 3 consignados en copias simples, dado que no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Escrito incoado por la ciudadana Cira Elena Abreu asistida por la abogada Glexis María Hernández Linarez, donde solicita la partición de los bienes comunes de ab-intestato del de cujus Juan Abril Díaz. Folio 141.
5.- Auto donde el juzgado a-quo oye la apelación a la sentencia de fecha 04 de julio de 2022 en ambos efectos.
Las pruebas identificadas 4 y 5 no constituyen pruebas documentales autónomas objeto de valoración.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por ambas partes, y las observaciones hechas por la parte actora, esta juzgadora observa:
La transacción según lo preceptuado en el Código Civil Venezolano vigente en su artículo 1.713 es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precave uno eventual.
Destaca Cabanellas que "ese contrato de transacción viene a ser una concesión que se le hace al adversario a fin de concluir una disputa, causa o conflicto aún estando cierto de la razón o justicia propia". (Diccionario de Derecho usual 5ª edición tomo Primero Madrid: Ediciones Santillana).
Por su parte, DE SANTO, V., la define como:
Acto Jurídico bilateral mediante el cual las partes, haciéndose concesiones reciprocas extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Se trata pues, de una de las formas de extinción de las obligaciones. Para su validez las transacciones hechas en el curso del proceso, deben ser presentadas al juez de la causa, y cumplirse los recaudos exigidos por la Ley procesal, el Juez se circunscribirá a examinar si concurren los requisitos exigidos para su validez homologándola en caso afirmativo y rechazándola en caso negativo, supuesto en el cual se proseguirá el juicio.
Para comprender la institución de la transacción es imprescindible señalar que entre sus requisitos están los de la capacidad, consentimiento, objeto y causa.
En materia de transacción pueden suscitarse las siguientes situaciones:
a) Pendiente un juicio entre dos personas éstas se ponen de acuerdo y fuera del proceso llegan a una transacción, autenticándola ante notaría.
b) Así mismo puede ocurrir que las partes motu propio (sin exhortación de nadie), deciden poner fin al juicio, mediante transacción en las actas del propio expediente con igual petición de homologación; como en el caso que nos ocupa.
Toda transacción judicial debe ajustarse a lo que se debate en el proceso; partiendo de esta premisa, la transacción no puede extenderse a más de lo que constituye su objeto, y las mutuas o recíprocas concesiones tienen como limites las cuestiones que han dado lugar a la transacción (argumentos de los artículos 1.716 y 1.713 del Código Civil).
De allí que los límites del objeto de la transacción serán en principio, los que señalan las partes, en su petición y en la contestación a ella, así como cualquier otra forma que pudiere surgir (incluida la reconvención, cita de saneamiento, intervención mediante tercería, acumulación de acciones).
Luego, cuando el tribunal va a impartir homologación a la transacción judicial, debe tener muy en cuenta que la materia sobre la cual se está negociando sea disponible. Así conforme al artículo 6 del Código Civil los asuntos donde están interesados el orden público no pueden relajarse o soslayarse, por medio de acuerdos o convenios.
La doctrina ha distinguido dos tipos de prohibiciones para transar:
En relación con las primeras pueden distinguirse:
a) Todo cuanto atañe al estado civil de las personas.
b) Las acciones relativas a la posesión de estado.
c) Los deberes y derechos que surgen del ejercicio de la patria potestad.
En este orden de ideas, se ha establecido que la transacción para que produzca cosa juzgada y cause ejecutoria, requiere sine qua non, que el juez emita un pronunciamiento de homologación, sin dudas, lo que da el visto bueno a la actuación de las partes.
Esta intervención del órgano judicial facilita y hace posible que las partes trabadas en una litis, puedan solucionar sus conversaciones a través de una correcta transacción. Ello, por cuanto los interesados pueden negociar en un juicio sobre todo cuando estimen conveniente y esto permite que puedan incluir en el arreglo materia no permitida en transacción, o que esté fuera de la competencia del Tribunal; por estas circunstancias, corresponde al Juez, en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce el Derecho, examinar exhaustivamente esas recíprocas concesiones y disposiciones acordadas por las partes, para establecer si realmente se han ajustado a lo litigado, a la materia susceptible de transacción y a la competencia del Tribunal.
Es allí donde se concretiza el control del Juez para evitar incongruencias y situaciones contrarias a derecho, pues la decisión de homologación es impugnable, más no revocable por contrario imperio, como enseñan los principios jurídicos adjetivos y el conocimiento de esa apelación por la instancia superior conlleva al tribunal a la revisión de la actuación del a quo, para establecer si se ha ajustado o no a derecho. De manera, que el Juez para poder ejercer un verdadero control sobre lo convenido por las partes, debe entrar a examinar los términos y razones del acuerdo, única garantía de impartir correctamente la homologación a la transacción, si se encuentra ajustada a derecho, o en su defecto negarla.
De manera que la intervención del Juez es obligatoria cuando se desea hacer valer procesalmente un convenio entre las partes (bien realizado dentro o fuera del juicio, toda vez que la intervención del mismo es posterior al acuerdo), muy diferente al convenimiento que según lo establecido en el artículo 263 C.P.C., última parte en la que se establece que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.
En otras palabras, la homologación constituye la validación del acuerdo entre las partes, entendida como el mecanismo que le da eficacia a un acto o a un contrato (en este caso la conciliación o transacción para que surta efectos propios y lícitos, como indica el diccionario Jurídico Venezolano 2000). La transacción no produce efectos procesales sino a partir de su homologación que es el acto del Juez el cual le da su aprobación, como enseña Rengel-Romberg (191,II, 316. Tratado Derecho Procesal Civil).
Es indudable que la homologación viene a constituir la decisión que aprueba, válida y autoriza lo pactado; con cuyo pronunciamiento el Juez le imparte el carácter de cosa juzgada y le da posibilidad de ejecutabilidad a la transacción, puesto que el simple acuerdo de las partes no puede ser considerado cosa juzgada, sino como asunto terminado, pues aquel carácter sólo lo imparte un órgano jurisdiccional. De manera que su naturaleza jurídica no es otra que la de sentencia definitiva del proceso.
En lo referente a la recurribilidad de la homologación de una transacción, tomando en cuenta la definición de la misma dispuesta en el artículo 1.713 del Código Civil, se entiende que es un modo de auto composición procesal y tiene la misma eficacia que la sentencia, pero se origina en la voluntad concordante de ambas partes, pues son ellas quienes se elevan a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
La Sala Constitucional ha expresado respecto al recurso de apelación en contra de los autos homologatorios de autocomposiciones procesales, lo siguiente:

“(…) Conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.”
(omissis)
De manera que, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario, tal como lo verificó la Sala de Casación Social de las actas procesales que conforman el presente expediente.” (Sentencia N° 1631 de la Sala Constitucional de fecha 31/10/2008).

Del mismo modo la Sala Constitucional señaló en sentencia N° 150 de fecha 09 de febrero de 2001, lo siguiente:
“… (omissis) Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.”

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
En el caso bajo estudio, homologada la transacción, se presenta al juicio como tercera interesada la ciudadana Cira Elena Abreu y procede a ejercer recurso de apelación contra el auto homologatorio de la transacción. Ahora bien, sobre la apelación del tercero, es oportuno señalar que la misma se encuentra restringida a los límites que se señalan en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. Este punto es desarrollado, en profundidad por Rengel Romberg en los siguientes términos:
“1. En primer lugar, solo es admisible la apelación del tercero contra la sentencia definitiva y, en ningún caso, contra las interlocutorias, pues de otro modo, se introduciría en la secuela de los juicios un desorden lamentable y perjudicial que la embarazaría y que, además de retardarla indefinidamente, podría convertir la lid judicial empañada entre dos o más personas, en palenque abierto a cuantos quisieran medir en el sus armas por pretextos más o menos fútiles. La limitación expresada no rige cuando el tercero promueve alguna incidencia en el proceso, autorizada por la ley, como puede ocurrir con la oposición a medidas preventivas ejecutadas sobre bienes en posesión del tercero (artículo 546 CPC), caso en el cual en lo que se refiere a dicha incidencia, el tercero hace valer la forma de intervención voluntaria principal de la oposición al embargo (…).
2. Se requiere interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio (…) En todo caso, el tribunal, para dar curso a la apelación, deberá exigir la comprobación de las circunstancias que, conforme a lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, hacen procedente la apelación del tercero” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, pags 410-411)
Concluye el autor su planteamiento, argumentando que la apelación del tercero es una forma de intervención de los terceros en la causa que ha caído en desuso entre nosotros, tal vez porque se pretende usarla en situaciones en que está en juego la defensa de derechos que llevaría consigo la renuncia a una instancia, al ejercerse el recurso, toda vez que la interposición de esta apelación hace parte en la causa al tercero al momento de la conclusión del primer grado de jurisdicción, y en tal caso, la sentencia de la alzada se hace ejecutoria contra tercero, salvo el recurso de casación. Por ello, en estos casos, lo conveniente -a decir de RENGEL-ROMBERG- sería reservarse la defensa de tales derechos por la vía de la acción principal, con las garantías de todas las instancias entre partes y no interponer una apelación de terceros que no es procedente.
Por su parte, HENRIQUEZ LA ROCHE alude al tema, expresando que “la apelación de tercero está sujeta a las condiciones del artículo 297: a) que el fallo a impugnar sea una sentencia definitiva; b) que dicha sentencia le acarree un perjuicio, bien sea porque pueda ejecutarse el fallo sobre sus bienes, bien sea porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. Los casos de intervención adhesiva (…) ilustran los supuestos de esta norma como ejemplos de perjuicios en la esfera jurídica de ellos terceros que hacen surgir un interés inmediato en la Litis, y por tanto una legitimidad para impugnar la decisión que, indirectamente, les causa prejuicio”
En el caso bajo estudio, la sentencia apelada se trata de un auto homologatorio de una transacción que se equipara a una sentencia definitiva; por tanto, se cumple con la primera exigencia establecida en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil para tramitar la apelación interpuesta por la tercera interesada.
Con respecto al interés inmediato, aduce la recurrente que siendo la ciudadana Cira Elena Abreu, la concubina de quien en vida respondía al nombre de JUAN ABRIL DÍAZ de Cujus de los ciudadanos LORENA ABRIL CONTRERAS, JUAN CARLOS ABRIL CONTRERAS y JOSÉ ANTONIO ABRIL CONTRERAS, tal y como se evidencia de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02 de abril de 2018, donde declara con lugar la Acción Mero Declarativa; tiene derechos sobre los bienes y los mismos fueron vulnerados al no estar presente en la demanda, ni en el acuerdo transaccional.
Al respecto, resulta pertinente y necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional en sentencia vinculante 1682 del 15 de julio de 2005 donde estableció:
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.

Reconocidos como han sido los derechos sucesorales de cada uno de los integrantes de la comunidad concubinaria con respecto al otro, esta sentenciadora procede a examinar los medios probatorios consignados por la recurrente; así tenemos que cursa en autos copia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 2 de abril de 2018 donde se reconoce la unión concubinaria de la ciudadana Cira Elena Abreu y el ciudadano Juan Abril Díaz; y aunque no consta en autos copia del fallo que de seguidas se expone, por notoriedad judicial, esta superioridad tiene conocimiento por haber tramitado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia antes referida que en fecha 2 de octubre de 2018 dictó sentencia en los términos siguientes:
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DOUGLAS ESCALONA DUN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 2 de abril del 2018, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana CIRA ELENA ABREU PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° 9.157.068, contra los ciudadanos LORENA ABRIL CONTRERAS, JUAN CARLOS ABRIL CONTRERAS Y JOSÉ ANTONIO ABRIL CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.732.227, 17.505.511 y 17.505.509, respectivamente. Como consecuencia, Téngase la comunidad existente entre la precitada ciudadana CIRA ELENA ABREU PARRA, y el de-cujus JUAN ABRIL DÍAZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.283.547; desde el día 01 de febrero de 2007 hasta el 31 de julio de 2016, en los términos antes señalados.

Contra el transcrito fallo, se anunció recurso de casación y la Sala de Casación Civil dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2019, declarando: “PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2018, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.” De tal forma que a juicio de esta sentenciadora se halla demostrado el interés de la ciudadana Cira Elena Abreu y por ende su legitimidad para intentar el recurso de apelación. Así se determina.
Determinada como ha sido la legitimidad de la ciudadana Cira Elena Abreu y dado que la transacción homologada pueda ejecutarse sobre sus bienes, bien sea porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore; esta sentenciadora considera que la apelación interpuesta resulta procedente; y en consecuencia, la sentencia homologatoria de la transacción debe anularse. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Luz Alicia Febres, en su carácter de apoderada de la tercera interesada, en contra de la sentencia de fecha 4 de julio de 2022 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, interpuesto por LORENA ABRIL CONTRERAS Y JOSÉ ANTONIO ABRIL CONTRERAS contra JUAN CARLOS ABRIL CONTRERAS, plenamente identificados con anterioridad. En consecuencia: Se declara: PRIMERO: NULA la sentencia homologatoria de la transacción dictada en fecha 4 de julio de 2022. SEGUNDO: SE REPONE la causa al acto procesal inmediatamente anterior a la sentencia anulada. TERCERO: Intégrese y téngase a la ciudadana Cira Elena Abreu, antes identificada, como parte tercera interesada en la causa. CUARTO: Considérese las partes a derecho y en consecuencia no hay necesidad de notificación. QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Queda ANULADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes