REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-001492
PARTE ACTORA: TORRES ARGUELLES PABLO MARÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.592.660, en sustitución por cesión de derechos de los ciudadanos JESÚS ARMANDO ARRIECHE GARCES y LILIAM YASMINA HERNÁNDEZ DE ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad N° V-5.238.205 y V-4.726.788 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARUCÍ PINEDA ARMANDO JOSE abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el N° 170.141.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES SANTÍSIMA TRINIDAD 2013, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de julio de 2013, bajo el N° 19, tomo 51-A RMI, representada por el ciudadano DIEAH AL CHAER ELCHAER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.421.022 en su condición de PRESIDENTE.
DEFENSOR AD LITEM: MILENA GODOY, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.398,
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

En fecha 01 de julio de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio identificado con la nomenclatura N° KP02-V-2019-001421 por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoado por el ciudadano TORRES ARGUELLES PABLO MARÍA en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SANTÍSIMA TRINIDAD 2013, C.A., dictó sentencia al tenor siguiente:
“…declara.
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de compra-venta intentado por el ciudadano PABLO MARIA TORRES ARGUELLES contra la sociedad mercantil INVERSIONES SANTISIMA TRINIDAD 2013, CA, (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo). En consecuencia, se declaran resueltos los contratos de compra-venta de fecha 10 de abril de 2014 y 13 de mayo de 2014.-. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a la devolución de las sumas de dinero que fueron entregadas por la parte demandante por concepto de pago del precio por las oficinas ofrecidas, a la tasa del sistema cambiario alternativo de divisas (SICAD II) que se encontraba vigente para el momento en que fueron entregadas las sumas de dinero en bolívares, como consecuencia de la celebración del contrato aquí declarado resuelto, cuyo cálculo se ordena efectuar mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En cuanto a la indexación solicitada este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 517 de fecha 08 de noviembre de 2018, acuerda la indexación judicial del monto condenado, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. La misma debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, y se realizará por un (01) solo experto. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Concatenado a ello, en fecha 07 de julio de 2022, el Tribunal a-quo dictó pronunciamiento en relación a la aclaratoria de la sentencia anteriormente transcrita, solicitada por el ciudadano Pablo Torres, parte actora, debidamente asistido por el abogado Armando Carucí, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.141, en efecto, una vez declarada procedente dicha solicitud, el Tribunal a-quo se pronuncia así:

“…Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: Con lugar la solicitud de aclaratoria efectuada por el ciudadano PABLO MARIA TORRES ARGUELLES, asistido por el abogado ARMANDO JOSÉ CARUCÍ PINEDA, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, sobre el fallo de fecha 01 de julio de 2022; por lo que en donde se señaló “SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a la devolución de las sumas de dinero que fueron entregadas por la parte demandante por concepto de pago del precio por las oficinas ofrecidas, a la tasa del sistema cambiario alternativo de divisas (SICAD II) que se encontraba vigente para el momento en que fueron entregadas las sumas de dinero en bolívares, como consecuencia de la celebración del contrato aquí declarado resuelto, cuyo cálculo se ordena efectuar mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; debe leerse SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a la devolución de la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (5.534.925,00) cantidad total que fue entregada por la parte demandante como concepto de pago del precio de venta de las oficinas ofrecidas, para la actualización de dicha cantidad en virtud de las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional y publicadas en Gaceta Oficial Nro. 41.366 del 22 de marzo de 2018 y Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021, se ordena el nombramiento de un único experto contable, quien deberá determinar dicho monto previo a la indexación judicial que se señala en el particular siguiente. Que es como corresponde. Asimismo se señaló “firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara” debe leerse: Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Téngase la presente aclaratoria como complemento de la sentencia por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de fecha 01 de julio del año 2022, dictada por este Juzgado…”

En fecha 07 de julio de 2022, la abogada MILENA GODOY, defensora ad-litem de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 15 de julio de 2022 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 21 de julio de 2022, le dio entrada, se fijó lapso de informes acogiendo el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 23 de septiembre de 2022 se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito ni por si ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:

ANTECEDENTES
Se desprende de los folios noventa y ocho (98) al ciento tres (103) del expediente escrito de reforma de la demanda, incoada originalmente por los ciudadanos JESÚS ARMANDO ARRIECHE GARCES y LILIAM YASMINA HERNÁNDEZ DE ARRIECHE venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.238.205 y V-4.726.788 respectivamente, debidamente representados por su apoderado judicial abogado Robert David Arrieche Morales, inscrito en el Inpreabogado con el N° 170.026, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SANTISIMA TRINIDAD 2013, C.A., donde se alegó: Que sus representados celebraron dos (02) contratos de promesa bilateral de compra-venta con la sociedad mercantil INVERSIONES SANTISIMA TRINIDAD 2013, C.A, debidamente representada por el ciudadano DIEAH AL CHAER EL CHAER, en fecha 10 de abril y 13 de mayo de 2014, sobre dos locales comerciales en construcción signados con los N° 07 y 05, ambos ubicados en la planta baja en lo que se conocerá como “Centro Médico Empresarial Santísima Trinidad” situado en la avenida Bolívar con avenida San Antonio, sector los Rastrojos, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara. Que dichos locales estaban siendo levantados en una parcela de terreno propiedad de la sociedad mercantil “INVERSIONES SANTISIMA TRINIDAD 2013, C.A, la cual tiene una superficie de UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (1.136,97 MTS2), y se fijó como precio la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.234.925,00) en lo que respecta al local N° 07, y la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.500.000,00) en lo que respecta al local N° 05. Señaló que el local N° 07, fue cancelado en su totalidad, inicialmente con el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 800.000,00) de fecha 11 de septiembre de 2013, cuyo equivalente en dólares a la tasa del sistema cambiario alternativo de divisas (SICAD), que regulaba en ese momento las operaciones comerciales era la cantidad de Diez Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. f 10,99) es la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (USD 72.793,44). Que pagó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200.000,00) de fecha 29 de octubre de 2013, cuyo equivalente en dólares a la tasa del sistema cambiario alternativo de divisas (SICAD), que regulaba en ese momento las operaciones comerciales, es decir, la cantidad Once Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. f 11,34) es la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (USD 17.636,68). El pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 200.000,00) de fecha 07 de febrero de 2014, cuyo equivalente en dólares a la tasa del sistema cambiario alternativo de divisas (SICAD II), que regulaba en ese momento las operaciones comerciales; y que la cantidad Setenta y Un Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. F 71,92) es la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (USD 2.780,86) y por último el pago de la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.034.925,00) de fecha 10 de abril de 2014, cuyo equivalente en dólares a la tasa del sistema cambiario alternativo de divisas (SICAD II), que regulaba en ese momento las operaciones comerciales; y que la cantidad CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. f 58,10) es la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (USD 17.812,82), pagando en su totalidad el monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.234.925,00) acordado en el contrato antes mencionado. Con respecto al local N° 05 identificado en contrato celebrado, fue cancelada en su totalidad, por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.500.000,00) en fecha 13 de mayo de 2014, cuyo equivalente en dólares a la tasa del sistema cambiario alternativo de divisas (SICAD II), que regulaba en ese momento las operaciones comerciales; y que la cantidad de SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F 63.20) es la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (USD 55.379,74).-
De igual manera, arguyó que la sociedad mercantil INVERSIONES SANTÍSIMA TRINIDAD 2013, C.A, se encontraba realizando las labores de construcción y edificación de dicho centro médico empresarial, los cuales fueron detenidas sin causa alguna en el mes de agosto de 2014, a raíz de ello, sostuvieron encuentros entre las partes a los fines de buscar una solución, situación que se extendió por más de dos (02) años entre promesas de terminar la construcción de dicho centro. Cabe agregar, que los contratos fueron perfeccionados por cuanto, efectuaron los respectivos pagos, quedando una condición sometida a plazo, ya que la vigencia de dichas promesas bilaterales de venta era de Treinta y Tres (33) meses, tal como consta en la cláusula octava de ambas promesas, el cual establecía la culminación de la obra y los documentos debidamente protocolizados. Así mismo, visto el evidente incumplimiento, la parte actora procedió a realizar una inspección judicial extra litem Nª 3739-18 por ante el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de octubre de 2018, en donde se dejó constancia del estado de abandono en que se encuentra la obra, la paralización y la no ejecución de algunas labores dentro de las instalaciones. Que en razón de la paralización y no conclusión de la obra, causa un daño a los intereses económicos, al no poder desarrollar actividades comerciales en dicho locales y así poder recuperar la inversión realizada en la adquisición de los mismos. En definitiva, solicitó la resolución de ambos contratos de promesa bilateral de compra-venta de fechas 10 de abril de 2014 y 13 de mayo de 2014, y la devolución del dinero pagado en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a la tasa actual del Banco Central de Venezuela, en virtud de que los demandados no cumplieron con su obligación de entregar los locales y protocolizar los documentos por ante el Registro. Fundamentó la acción en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil y estimó la demanda en la suma de Ciento sesenta y seis mil cuatrocientos tres dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cincuenta y cuatro céntimos (USD. 166.403,54), cuyo monto equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de presentación de la demanda (18/05/2021) es la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.491.696.561.653,03) equivalentes a 24.584.828,08 unidades tributarias.
En fecha 27 de mayo de 2021, el Tribunal a-quo admitió el escrito de reforma en la demanda, en efecto ordenó citar a la parte demandada y contestar la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes una vez que conste en auto la citación del mismo. En ese mismo sentido, vista la situación de no poder lograr la citación debida a la parte demandada, el Tribunal a-quo en fecha 06 de octubre de 2021, designa defensor ad-litem a la abogada Milena Godoy, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.398, quien en fecha 26 de octubre de 2021, se juramentó en el cargo. Una vez constar en auto la notificación de la parte demandada y/o su defensor, la misma procedió en fecha 01 de diciembre de 2021 a contestar la demanda y rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, de manera absoluta y categórica, la demanda de resolución de contrato intentada contra su representada, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.

Vencido el lapso de contestación de la demanda en fecha 03 de diciembre de 2021, el Tribunal a-quo acordó abrir el lapso de promoción de pruebas, en fecha 02 de febrero de 2022, acordó agregar a los autos escritos de promoción promovidas por ambas partes, y en fecha 10 de febrero de 2022 se pronuncia sobre la admisión de las mismas mediante auto. Resulta oportuno mencionar, que la abogada Diocelis Pérez Barrreto, en virtud de su designación como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba por auto de fecha 31 de marzo de 2022. En tal sentido, una vez llegada la causa al estado de sentencia, cursa en las actas procesales escrito de cesión de derechos litigiosos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.557 del Código Civil y del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, debidamente firmado por las partes, por lo que el Tribunal a-quo dejó constancia mediante actuación de fecha 31 de mayo de 2022, que se toma como parte accionante en la causa al ciudadano PABLO MARÍA TORRES ARGUELLES venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.592.660, en virtud del escrito de cesión de derechos litigiosos presentado por las partes, seguidamente, estando la causa en el lapso de sentencia y emitido el pronunciamiento debido, en fecha 01 de julio de 2022, la abogada Milena Godoy, en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada procedió en fecha 07 de julio del año en curso a interponer recurso de apelación contra la referida sentencia
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 01 de julio del año 2022, dictada por el a quo está o no conforme a derecho y para ello se ha de determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, para que en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas, motivo por el cual quien juzga basado en los hechos narrados por demandante en su libelo de demanda como por los alegatos y defensas opuestos por la accionada en su contestación de demanda; y en mérito a esas consideraciones y a la valoración del acervo probatorio pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión sobre la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegar quien juzga, se corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego proceder a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como de contestación, presentado por la defensora ad litem de la parte demandada, que procedió a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes, la demanda de resolución de contrato tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado; por tanto, corresponde al demandante probar la existencia de la obligación y su incumplimiento por parte del demandado.

Delimitada como ha sido la controversia, corresponde ahora analizar los medios probatorios aportados por las partes; así tenemos lo siguiente:
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora (acompañó en libelo de demanda y lapso probatorio):
1. Promovió original instrumento de poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 06 de marzo de 2018, bajo el No. 14, Tomo 51. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimidad de los apoderados de la parte actora para actuar en la presente causa.
2. Promovió y ratificó, copias certificadas del acta constitutiva de la empresa INVERSIONES SANTÍSIMA TRINIDAD 2013, C.A., inscrita Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 03 de julio de 2013, bajo el número 19, tomo 51-A, expediente 364-14190, cuyo ciudadano DIEAH AL CHAER ELCHAER figura como presidente de la firma mercantil supra mencionada. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimación ad causam de la demandada.
3. Promovió y ratificó contrato de promesa bilateral de compraventa privado, de fecha 10 de abril de 2014, suscrito por el ciudadano DIEAH AL CHAER ELCHAER, en condición de presidente de la empresa mercantil INVERSIONES SANTÍSIMA TRINIDAD 2013, C.A, y el ciudadano JESÚS ARMANDO ARRIECHE GARCES, cuyo instrumento versa sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el No. 07, ubicado en la avenida Bolívar con avenida San Antonio, los Rastrojos, municipio Palavecino, Cabudare estado Lara.
4. Promovió y ratificó contrato de promesa bilateral de compraventa privado, de fecha 13 de mayo de 2014, suscrito por el ciudadano DIEAH AL CHAER ELCHAER, en condición de presidente de la empresa mercantil INVERSIONES SANTÍSIMA TRINIDAD 2013, C.A, y la ciudadana LILIAM YASMINA HERNÁNDEZ DE ARRIECHE, que versa sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el No. 05, ubicado en la avenida Bolívar con avenida San Antonio, los Rastrojos, municipio Palavecino, Cabudare estado Lara.
Los anteriores documentos identificados 3 y 4 al no ser impugnados por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio, ni tachado ni impugnado incidentalmente; de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 y 1.381 del Código Civil, se valoran como instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos, demostrativo de las obligaciones contraídas y su incidencia en la solución de la causa será establecida infra.
5. Promovió y ratificó copias certificadas de documento de compra venta suscrita entre el ciudadano SEOUD EL CHAAER, y la firma mercantil INVERSIONES SANTÍSIMA TRINIDAD 2013, C.A, debidamente representada por el ciudadano DIEAH AL CHAER EL CHAER, que versa sobre un lote de terreno con sus bienhechurías, ubicado en la avenida Bolívar con avenida San Antonio, los Rastrojos, municipio Palavecino, Cabudare estado Lara con una superficie de UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (1.136,97 M2) y un inmueble constituido por una casa ubicada en el lote de terreno, con un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (159,05 M2), debidamente protocolizado en fecha 19 de noviembre de 2013, por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, inserto bajo el N° 2009.2291, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.1013 y correspondiente al libro de folio real del año 2009. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357. 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose con el mismo que la parte demandada es la propietaria de lote de terreno allí descrito.
6. Promovió y ratifico copias simples de recibo de pagos, suscritos por el ciudadano JESÚS ARMANDO ARRIECHE GARCES, por concepto de abono y cancelación por compra del local comercial en planta baja, oficina N° 07, en el Centro Médico Empresarial Santísima Trinidad, ubicado en la avenida Bolívar con avenida San Antonio, los Rastrojos municipio Palavecino, Cabudare, estado Lara siendo discriminados de la siguiente forma:
a) Cheque de gerencia No. 04548123 Banco B.O.D por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) de fecha 11 de septiembre de 2013;
b) Cheque No. 03620544 Banco Provincial, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) de fecha 29 de octubre de 2013;
c) Cheque No. 29600334 Banco BNC, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) de fecha 07 de febrero de 2014;
d) Cheque No. 36790492 Banco BANESCO por la cantidad de UN MILLON TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.034.925,00) de fecha 10 de abril de 2014.
Al no ser impugnados por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio, ni tachado ni impugnado incidentalmente; de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 y 1.381 del Código Civil, se valoran como instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos, demostrativo que efectivamente la sociedad mercantil INVERSIONES SANTISIMA TRINIDAD C.A, recibió del actor las cantidades señaladas y por los conceptos establecidos en ellos.
7. Promovió y ratifico copia simple de recibo de pago por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) de fecha 13 de mayo de 2014 por concepto de cesión como forma de pago un local comercial en planta baja, oficina N° 05, en el Centro Médico Empresarial Santísima Trinidad, ubicado en la avenida Bolívar con avenida San Antonio, los Rastrojos municipio Palavecino, Cabudare, estado Lara, derivada de una letra de cambio presentada por la ciudadana LILIAM DE ARRIECHE. Al no ser impugnados por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio, ni tachado ni impugnado incidentalmente; de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 y 1.381 del Código Civil, se valoran como instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos, por lo que se da por demostrado que efectivamente la sociedad mercantil INVERSIONES SANTISIMA TRINIDAD C.A, recibió del actor las cantidades señaladas y por los conceptos establecidos en ellos.
8. Promovió y ratificó proyecto de la edificación con la ubicación de las oficinas, fachadas, plantas, pisos y metros cuadrados de cada oficina. La anterior instrumental se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la promesa de cómo sería el proyecto, la ejecución y construcción del inmueble.
9. Inspección judicial, bajo el N° 3739-18 practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al inmueble ubicado en la avenida Bolívar con avenida San Antonio, los Rastrojos municipio Palavecino, Cabudare, estado Lara. Adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil y 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose una obra inconclusa.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
1. Invocó el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable contenido en las actas procesales que cursan en el expediente. Estima este Juzgado, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa), y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas.

Analizados los medios probatorios aportados, se observa que los documentos fundamentales de la acción lo constituyen dos documentos de promesa bilateral de compra venta privados, los cuales no fueron impugnados. En este sentido resulta difícil tanto desde el punto de vista teórico como práctico negar la existencia del contrato preliminar. La múltiple actividad comercial y de los negocios, especialmente en materia inmobiliaria, ha dado auge y vigencia al uso constante de contratos preparatorios. Surgen a cada instante controversias judiciales resolutorias o de cumplimiento, como la aquí planteada por causa de incumplimiento de cualquiera de las partes.
El preliminar o precontrato, según expresa MESSINEO, sirve para vincular a una parte (es decir) al promitente si el preliminar es unilateral; o bien a ambas partes (si el preliminar es bilateral, en un momento en que no es posible material o jurídicamente, estipular el definitivo, o cuando las partes no encuentren conveniente o no tienen intención de estipular el definitivo esto es de un modo especial, cuando se trata de un contrato traslativo (o también constitutivo) de derechos reales (“Doctrina General del Contrato", Tomo 1, Pág. 358).
Ahora bien, ¿Qué es un contrato bilateral de venta? Es aquel contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.
El Código Napoleónico establece que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta (artículo 1.589). La doctrina francesa sostiene que la disposición sólo se refiere a la promesa bilateral de venta; pero se discute sobre el sentido de la norma. Según una tesis, en caso de incumplimiento de una de las partes, la otra podría obtener una sentencia judicial que hiciera las veces de contrato, de modo pues que vendría a permitir la ejecución específica de las obligaciones contraídas. Existe otra tesis, según la cual el legislador sólo quiso aclarar que expresiones tales como "prometo vender" o "prometo comprar" son normalmente utilizadas por las partes como equivalentes a las expresiones "vendo" o" compro".
Si bien es cierto que nuestro Código Civil, no contempla la figura del contrato preliminar o de promesa bilateral de compra venta de modo expreso, no se puede negar su autonomía y existencia, especialmente cuando se celebra bilateralmente y mediante recíprocas obligaciones, por lo tanto, se puede ubicar dentro del concepto que contiene el artículo 1.133 del Código Civil según el cual: "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o exigir entre ellas un vínculo jurídico”.
Indudablemente que si en la promesa bilateral de venta han expresado su consentimiento sobre la cosa y el precio, es obvio que estamos en presencia de una venta y no de un precontrato, desde luego, que los contratantes deben atenerse a los términos en que quedó planteada la convención en el documento escrito y de consiguiente, la parte que incumpla su obligación sufrirá las consecuencias del proceso resolutorio, por iniciativa procesal de la otra parte y la sentencia devenida de la controversia judicial tendrá efecto declarativo ya que de acuerdo con el artículo 1.161 del Código Civil. “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado".
Expuesto el análisis anterior, esta alzada observa que los documentos que cursan a los folios (36 al 39) presentados como documentos fundamentales de la acción donde las partes se hacen recíprocas obligaciones en relación con los inmuebles objetos de esta contienda, deviene necesariamente por sus características en unos contratos de venta donde la parte demandada se obliga a vender a los ciudadanos Jesús Armando Arrieche Garcés y Liliam Yasmina Hernández de Arrieche dos inmuebles constituido así: el primero: “El inmueble aquí prometido está constituido por un local comercial signado con el N° siete (07) ubicado en la planta baja y se encuentra en lo que se conocerá como Centro Médico Empresarial Santísima Trinidad, ubicado en la avenida Bolívar con avenida San Antonio, Los Rastrojos, municipio Palavecino, Cabudare estado Lara.” y el segundo: ““El inmueble aquí prometido está constituido por un local comercial signado con el N° cinco (05) ubicado en la planta baja y se encuentra en lo que se conocerá como Centro Médico Empresarial Santísima Trinidad, ubicado en la avenida Bolívar con avenida San Antonio, Los Rastrojos, municipio Palavecino, Cabudare estado Lara. Así se declara.
Así las cosas, es importante destacar al respecto que el cumplimiento de contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, concibiéndose el mismo como un acuerdo de voluntades entre dos o más personas para construir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (art. 1133 del Código Civil).
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionando tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”
También el Código Civil, en el artículo 1160 dispone
“…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley.”
Por último se resalta lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil que estipula:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”

Por lo que el legislador a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido. Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, se demanda la resolución de dos contratos que constituyen el elemento fundamental de la presente acción, y en los cuales aparecen derechos y obligaciones entre las partes contratantes, lo que le caracteriza como un contrato bilateral por sus recíprocas obligaciones. La Jurisprudencia de los Tribunales de la República, ha sostenido en reiteradas sentencias, que, “la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendentes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula. Admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares”.
Establecido lo anterior el punto nodal de discusión, estriba en el alegato de la parte actora que fundamenta su acción en el incumplimiento del demandado de los términos establecidos en el contrato, concretamente en la cláusula octava del mismo, en el sentido de que debía entregar los inmuebles prometidos en venta a los treinta y tres (33) meses de suscribir los contratos de promesa bilateral de compra venta.
Entendiéndose por incumplimiento aquélla actividad u omisión del deudor o del acreedor, que lleva a la no satisfacción o cumplimiento de la obligación contraída por cualquiera de los mismos. Hay un comportamiento del obligado –deudor o acreedor- que puede traducirse en la realización de actos prohibidos en virtud del contrato o en la omisión de los que debe cumplir. Nuestro Código Civil Vigente, de una forma general señala al incumplimiento como el móvil o la causa que permita la resolución del contrato, sin hacer distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación correspectiva. En todo caso, es el juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él, que llegue a configurar cualquier tipo de incumplimiento, sea parcial, defectuoso o inexacto; así como también, del incumplimiento de obligaciones accesorias. Todo ello, debe ser analizado por el sentenciador para determinar si el incumplimiento que se alega es suficiente para declarar o no la resolución solicitada por cualquiera de las partes. En este sentido, es importante señalar lo que acota el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su libro La Resolución del Contrato, Pág. 300, quien comenta lo siguiente:
“Cualquiera sea el significado o concepto del “incumplimiento” a los efectos resolutorios, observamos que presenta una estructura distinguida por las particularidades siguientes: a) Actividad. El Incumplimiento es una acción o también omisión, un comportamiento del deudor, o del acreedor, de la prestación que hace incumplida la obligación. Por consiguiente, si el obligado debe hacer determinada cosa y no la hace o cumple, o no da lo prometido, habría una “inejecución o incumplimiento por omisión”. En tanto que si el obligado no debe realizar determinado acto y lo efectúa, entonces habrá un incumplimiento por acción. b) La no necesaria manifestación de voluntad. No se requiere que exista un acto voluntario de incumplimiento a los efectos resolutorios, pues el hecho activo o pasivo que impide la ejecución de la prestación o el cumplimiento, hace que la resolución proceda. c) La “relación causalidad”, sólo a los efectos de la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento voluntario culposo. d) La “existencia de una obligación”. Sólo la existencia de una obligación determina el derecho de las partes a exigir el correspectivo cumplimiento. De no existir el contrato, no podrá hablarse de incumplimiento desde el punto de vista resolutorio”.

Ahora bien, son requisitos para el ejercicio de acción resolutoria los siguientes: a) Que se trate de un contrato, b) se requiere el incumplimiento de alguna de las partes; c) es esencial que la parte que demanda la resolución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir; d) Es necesario que el juez declare la resolución. En lo atinente a los efectos de la acción resolutoria tenemos en primer lugar al declararse la resolución, el contrato se considera terminado y se considera como si jamás hubiere existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar, y por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato. Además la parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante si los hubiere.
En relación al primer punto, existe un contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito por las partes en el cual se establecieron las siguientes cláusulas:
CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA conforme a las clausulas estimulatorias que a continuación se establecen: PRIMERA: EL PROMINENTE, se obliga a vender en forma irrevocable y en las condiciones que a continuación se establecen a EL COMPRADOR un (1) inmueble constituido por un local comercial en construcción, el cual pertenece al PROMINENTE según consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 19 de Noviembre de 2013, bajo el No. 2009.2291, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No 359.11.5.2.1013 y correspondiente al libro de folio real del año 2009. SEGUNDA: El inmueble aquí prometido está constituido por un local comercial signado con el No siete (07) ubicado en la planta baja y se encuentra en lo que se conocerá como Centro Médico Empresarial Santísima Trinidad, ubicado en la Av. Bolívar con Av. San Antonio, Los Rastrojos, municipio Palavecino, Cabudare Edo Lara. TERCERA: El local comercial objeto de este contrato estará construido sobre una parcela de terreno con una superficie aproximada de un mil ciento treinta y seis metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (1.136.97 MTS2). CUARTA: Se establece como precio fijo del inmueble objeto de este contrato por el cual EL PROMINENTE se obliga a vender y EL COMPRADOR a comprar, la suma de DOS MILONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTI CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (2.234.925,00Bs) suma esta que las partes acuerdan sean cancelado de contado: PRIMERA PARTE: EL COMPRADOR se compromete a pagar la cantidad de contado en fecha DIEZ (10) DE ABRIL DEL DOS MIL CATORCE (2014)... OMISSIS…
QUINTA: El acto de protocolización será realizado NOVENTA (90) días después de finalizada la obra, EL COMPRADOR se compromete a asistir personalmente al acto de protocolización definitivo del documento de compra-venta en el momento y en el lugar que le sea comunicado por escrito. Comunicación esta que debe ser entregada al COMPRADOR con un lapso de antelación de ocho (08) días al fijado para la firma so pena de estar obligado a cancelar nuevamente los gastos relacionados con el otorgamiento. SEXTA: EL COMPRADOR Se compromete en este acto a respetar las normas de convivencia que formaran parte integrante del documento definitivo de compra-venta. SEPTIMA: El presente contrato ha sido celebrado tomando en consideración las características personales de los actuantes en consecuencia es celebrado INTUITO PERSONAE, no pudiendo ser cedido, enajenado ni traspasado a persona alguna, so pena de ser considerado resuelto de pleno derecho con las consecuencias previas en el mismo. OCTAVA: La presente PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA tendrá una vigencia de treinta y tres (33) meses a partir del presente documento; salvo ocurrencia de cualquier hecho fortuito o de fuerza mayor no imputable a las personas que obligue a la extensión del término fijado la cual siempre podrá ser acordada entre las partes…OMISSIS…

En relación al segundo punto, se debe aclarar que, no debe confundirse “el incumplimiento”, como factor de inejecución de la obligación con la institución “DE LA MORA” que consiste en el retardo incumplido, siendo también un incumplimiento, tomado en sentido lato (un incumplimiento en cuanto al tiempo o temporal). En efecto, para determinar cuál de las partes incumplió en el caso que nos ocupa y por tratarse de un contrato de opción de compra, es necesario establecer las obligaciones de las mismas, siendo importante recalcar que por lo general las obligaciones de las partes (vendedor y comprador) deben cumplirse en forma simultánea, salvo que en el contrato se acuerde el cumplimiento para una de ellas, o para ambas en oportunidad distinta o posterior. Si uno de los intervinientes en la relación contractual incumple su correspectiva obligación, la otra puede a su elección solicitar la resolución o el cumplimiento del contrato. En efecto, son obligaciones del vendedor según nuestro Código Civil, “Las principales obligaciones del vendedor son, la tradición y la saneamiento de la cosa vendida” (artículo 1.486 ejusdem), ello no quiere decir, que el vendedor no tenga otras obligaciones, pues además pueden ser los gastos de la tradición, salvo los de escritura y demás accesorios de la venta; la de conservar la cosa en el estado en que se encuentra en el momento de la venta, debiendo dispensarle los cuidados de un buen padre de familia. “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles, con el otorgamiento del instrumento de propiedad” (artículo 1488 del Código Civil). También “el vendedor que no ha acordado plazos para el pago, no está obligado a entregar la cosa si el comprador no paga el precio.

En el caso bajo estudio, el demandante afinca su pretensión en lo establecido en la cláusula primera de ambos contratos donde se establece que el promitente demandado se obligaba a venderle los inmuebles constituidos por locales comerciales en construcción.

Asimismo, la cláusula Octava establece: La presente PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA tendrá una vigencia de treinta y tres (33) meses a partir del presente documento; salvo la ocurrencia de cualquier hecho fortuito o de fuerza mayor no imputable a las personas que obligue a la extensión del termino fijado la cual podrá ser acordar (sic) entre las partes”
De las anteriores cláusulas se desprende que era el promitente quien tenía la obligación de cumplir con la entrega de los inmuebles prometidos en un lapso de treinta y tres meses contados a partir del momento de la suscripción de los contratos y los compradores se comprometieron a cancelar de contado las sumas acordadas en cada uno de los contratos. Ahora bien, de la prueba de inspección evacuada se evidencia que la paralización de la obra y por tanto el incumplimiento en la entrega de los inmuebles; asimismo, se constata de los medios probatorios aportados por la parte actora el cumplimiento de su parte con el pago de las cantidades convenidas.
En consecuencia, en el presente caso, cumplido como han sido con los requisitos los requisitos concurrentes exigidos para la resolución del contrato, como son: 1) La existencia del contrato. 2) El Incumplimiento del contrato por parte del demandado. 3) El Cumplimiento u ofrecimiento de cumplir por parte del actor; considera quien juzga que la presente resolución de contrato de compra venta debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Milena Godoy, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 01 de julio de 2022 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoado por el ciudadano TORRES ARGUELLES PABLO MARÍA en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SANTÍSIMA TRINIDAD 2013, C.A. En consecuencia: Se declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de compra-venta intentado por el ciudadano PABLO MARÍA TORRES ARGUELLES contra la sociedad mercantil INVERSIONES SANTÍSIMA TRINIDAD 2013, CA, antes identificados. SEGUNDO: RESUELTOS los contratos de compra-venta de fecha 10 de abril de 2014 y 13 de mayo de 2014. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a la devolución de la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 5.534.925,00) cantidad total que fue entregada por la parte demandante como concepto de pago del precio de venta de los inmuebles ofrecidos, para la actualización de dicha cantidad en virtud de las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional y publicadas en Gaceta Oficial Nro. 41.366 del 22 de marzo de 2018 y Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021, se ordena el nombramiento de un único experto contable, quien deberá determinar dicho monto previo a la indexación judicial que se señala en el particular siguiente.
CUARTO: Acuerda la indexación judicial del monto condenado, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. La misma debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, y se realizará por un (01) solo experto. QUINTO: Se ratifica la condenatoria en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencido; y se condena en costas conforme a lo estipulado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes