REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: MANUAL-O-2022-003499
QUERELLANTE: Sociedad mercantil ING. SEHIACA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 28, Tomo 25-A, en fecha 29 de julio del 2003, siendo su última modificación en fecha 12/08/2014, bajo el N° 33, Tomo 44-A RMI, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-310337632, expediente N° 56.557, representada por el Presidente ciudadano Jorge Alejandro Florido Colmenárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.003.570 y el Representante Judicial Abg. Robinson Gregorio Salcedo Briceño inscrito en el I.P.S.A. bajo matricula N° 53.025.
QUERELLADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO INTERESADO: ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.410.079.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 11 de octubre del presente año, se recibió y dio entrada a la acción de amparo constitucional incoado por el abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ING. SEHIACA, C.A, representada por el ciudadano Jorge Alejandro Florido Colmenárez, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), y en la misma fecha se admitió, se ordenó oficiar al referido juzgado así como notificar al Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano Antonio Vicencio Egidio Cianciarelli Mignini, tercero interesado, y se decretó Medida Cautelar de Suspensión de la Medida de Embargo Preventivo decretada por el juzgado a-quo.
Debidamente notificadas las partes y el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales se procedió a fijar la audiencia oral y pública, llevada a cabo se dejó constancia así:
“En el día de despacho de hoy, jueves diez (10) de noviembre de dos mil veintidós, siendo las 11:00 a.m., oportunidad legal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, comparecen los abogados ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y ANA TRINIDAD GARCIA RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.025 y 54.682, respectivamente, representantes judiciales de la sociedad mercantil INGENIERÍA SEHIACA, C.A., parte querellante; el abogado ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.410.079, debidamente inscrito en el Inpreabogado con el N° 13.931, tercero interesado, acción de amparo constitucional intentada contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre del año en curso, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se deja constancia que se encuentra presente la Abg. María Cecilia Sequera Carmona, Fiscal 12° del Ministerio Público. De conformidad con lo establecido en artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le concede la palabra a la parte actora, quien hizo una breve exposición y por ultimo expuso: “El presente recurso de amparo se justifica en el sentido de que existe un mandato de la sala constitucional a través de una serie de sentencias dictadas donde por vía de excepción se admite la acción de amparo en el caso de los decretos de medidas preventivas o cautelares en este caso la Sentencia N° 1662 del 16 dejunio del 2003 establece textualmente lo siguiente: Cuando al dictarse una medida cautelar se produce un agravio de forma franca y evidente a las disposiciones constitucionales la vía judicial llámese la oposición a la medida no puede constituirse en un obstáculo para la admisión del amparo por cuanto el recurso de oposición a la medida no garantiza la tutela efectiva y restablecimiento de los derechos vulnerados” esto quiere decir ciudadana Juez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció una vía alterna al procedimiento ordinario de oposición a la medida previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Es muy importante traer acolación además una sentencia de la misma Sala Constitucional de fecha 07de julio 2022 expediente N° 17-0919 cuyo ponente es la Magistrada Tania Damelio Cardet en la misma establece en relación a la violación de los derechos constitucionales indicó que existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia la situación jurídica infringida. La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional en aras de la celeridad inmediatez urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. Visto de esa manera con las sentencias ya señaladas estamos justificando el presente recurso de amparo solicitado con ocasión a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Lara donde decreta medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada y justifica que están dadas las condiciones y se produjeron las violaciones constitucionales. En primer lugar estamos en presencia de un procedimiento especial de cumplimiento de contrato regulado por la ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial y donde se solicita el pago de unos cánones de arrendamiento insolutos indicados en el libelo de demanda es importante destacar que en este procedimiento especial la ley solo hace referencia a una medida cautelar y es la de Secuestro prevista en el artículo 41 de la misma ley y que para su solicitud y decreto el arrendador debe cumplir con los requisitos establecidos en ella por lo tanto este procedimiento especial no prevé el decreto de otras medidas cautelares como el embargo preventivo. Otro de los agravios en referencia es que la juez decreta una medida de embargo sobre unos cánones de arrendamiento cuyo monto no consta ni está demostrado en los recaudos anexos al libelo de demanda solo se basa en los argumentos esgrimidos por el actor y la única prueba que pudiera evidenciarse es un contrato de arrendamiento que data del año 2015 por lo que al no existir prueba de la obligación principal canon de arrendamiento la juez nunca pudo asumir posición de la prueba irrefutable que la llevara a la convicción de considerar como cierto el canon alegado por el demandante finalmente dentro de las pruebas acompañadas con el libelo de demanda se puede apreciar la existencia de las copias de un procedimiento administrativo iniciado por el arrendador ante el SUNDEE Lara el cual hasta la presente fecha no ha concluido sin embargo en la segunda audiencia ante dicho organismo se puede apreciar que entre los puntos de la decisión radicaba el monto del canon de arrendamiento entonces debiéramos preguntarnos como hizo la juez para considerar cierto el canon de arrendamiento si precisamente ante el órgano administrativo esto se estaba discutiendo y no había sido determinado por el organismo competente al establecer un caso que las partes no estuviesen de acuerdo por todo ello solicito que el recurso sea declarado con lugar por la evidente violación del derecho a la defensa debido proceso de mi representada. Es todo.” Seguidamente tomó la palabra al tercer interesado, abogado Antonio Vicencio Egidio Cianciarelli Mignini y expuso: “Distinguida Juez Fiscal y contraparte estando en la oportunidad rechazo niego y contradigo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte recurrente a este amparo en representación de Ingenieria Sehiaca C.A., fundamentando el presente recurso de amparo en cuestiones que se nota a meridiana claridad que son de fondo en el juicio de cumplimiento de contrato llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia que emitió una sentencia interlocutoria de embargo preventivo de fecha 30/09/2022 he de hacer notar que el artículo 602 en su texto del Código Procesal Civil dice “la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella” en este caso el Código de Procedimiento Civil impone taxativamente que debe ser la vía de la oposición la defensa contra quien opera una medida cautelar en este sentido debemos acogernos a la ley orgánica de amparo de derechos y Garantías Constitucionales específicamente en el artículo 6 ordinal 5 donde es evidente que más adelante consignaré el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional que en reiteradas oportunidades no debe ser admitido el recurso de amparo sin agotar correcta y oportunamente la vía ordinaria y cumplir fielmente con el debido proceso por consiguiente para conocimiento de esta digna juzgadora consigno sentencia 814 que leo el extracto dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente n° 08-0145 de fecha 15 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón igualmente consigno sentencia N° 494 de la Sala Constitucional expediente N° 19-0024 de fecha 04/12/2019 igualmente sentencia N° 659 expediente N° 22-0498 de la Sala Constitucional de fecha 18/08/2022 en consecuencia solicito se levante la medida innominada concerniente a la suspensión del embargo preventivo decretado por el tribunal antes descrito y sea condenada en costas a la parte perdidosa de lo anteriormente expuesto y sustentado con jurisprudencia en forma continua y reiterada de la Sala Constitucional ratifico que el espíritu propósito y razón es no alterar el procedimiento ordinario porque de lo contrario estaríamos en la presencia de una acción constitucional de amparo per saltum en el Código Procesal Civil Venezolano vigente ya que de lo contrario a mi modo de entender el derecho estaríamos en la presencia de un adefesio jurídico. Es todo”. Seguidamente se concede el derecho de réplica a la parte actora y expone: “Es importante destacar ciudadana juez luego de la exposición hecha por el tercero interesado que efectivamente el recurso de amparo es una vía especial que se activa una vez que se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en la ley sin embargo como se dijo anteriormente la Sala Constitucional a través de un análisis exhaustivo e interpretación amplia de los derechos constitucionales ha creado una vía excepcional que sirve y es para el caso de las medidas cautelares que han sido decretadas en amplia violación a los derechos constitucionales ya que en este caso el recurso de oposición que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil no es suficiente para garantizar la tutela judicial efectiva de la parte contra quien obra la medida por este motivo es que la misma Sala como rectora del Proceso Constitucional Venezolano es que establece esta vía excepcional específicamente en el caso de las medidas cautelares. Es todo. Seguidamente se concede el derecho de contra replica al tercero interesado: Podemos denotar claramente que la intención de este amparo es anular el procedimiento ordinario específicamente cuando se dicta una medida cautelar preventiva de embargo anular el espíritu propósito y razón del legislador con la sana legal y legítima intención de garantizar las resultas del juicio aquí parece que se están tocando cuestiones de fondo que se deben ventilar de acuerdo al Código Procesal Civil en los lapsos y oportunidad es que otorga el mismo y no estar adivinando que se le va a causar un daño cuestión que no entiendo ya que se debe ventilar en la causa principal y no sorprender la buena fe de los jueces utilizando argucias para detener y alterar el principio de celeridad y economía procesal con la excusa de insolventarse para no honrar los compromisos o la obligación. Insisto en que sea declarado por todas las razones y fundamentos de derecho el presente amparo. Es todo. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Fiscal 12° del Ministerio Público quien expone: Esta representación del Ministerio Público interviene en la presente causa de conformidad con el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes de emitir opinión se hacen las siguientes consideraciones: En este caso que es un juicio de Cumplimiento de un Contrato de Arrendamiento de Local Comercial en el que el arrendador afirma que la arrendataria demandada Ingeniería Sehiaca, C.A., le adeuda meses de cánones de arrendamiento contra esto el accionante en amparo argumenta que el referido canon fue fijado de manera particular y autónoma sin que se desprenda de autos una presunción de la existencia de ese supuesto canon de arrendamiento ahora bien para esta Representación Fiscal es el juez de la causa del arrendamiento y no este juez de amparo constitucional el que debe establecer la existencia o no de la relación arrendaticia y luego deducir si hubo algún incumplimiento siendo así esto escapa del ámbito de la competencia de este juez constitucional. Cito sentencia de la Sala Constitucional del 19/10/2000 caso ferro aluminio C.A sentencia 1210 que advierte respecto a la posibilidad de que por vía de amparo se revisen los criterios de interpretación del juez así la Sala de Casación Civil en fallo del 20/01/1999 señala que constitucionalmente los jueces gozan de autónoma e independencia al decidir por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso por lo cual pueden interpretar con autoridad propia de su función de juzgar por lo que no escapa de la revisión que pudiera hacerse por la vía de amparo contra sentencia y el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de amparo contra sentencia. En el presente caso se considera que para reclamos como este lo procedente sería la interposición de la vía ordinaria dispuesta en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil para la oposición a la medida de embargo pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en consecuencia se aprecia inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley de Amparo por tener la vía ordinaria. Es todo. Concluida la audiencia oral y pública, oídos y analizados los alegatos de las partes contendientes, esta alzada, dando cumplimiento a lo establecido en el ordenamiento procesal vigente en materia de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y del análisis pormenorizado de todas y cada una de las actas que conforman el andamiaje procesal en especial las actuaciones contenidas cuyos fundamentos de derechos y razones de hecho motivan la presente decisión, procede de seguidas a dictar el dispositivo del fallo el cual será publicado íntegramente dentro del lapso de CINCO (5) DÍAS siguientes a esta fecha, en consecuencia, este tribunal procede a dictar el dispositivo correspondiente el cual es del tenor consecuente: Este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de septiembre de 2022 por encontrarse la violación a los Derechos Constitucionales a la Defensa y la Libertad Económica. Se da por concluido el acto…”

En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir se observa:
Se inició el recurso de amparo, mediante solicitud interpuesta por el abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, en fecha 11 de octubre de 2022, actuando como apoderado de la sociedad mercantil ING. SEHIACA, C.A, representada por el ciudadano Jorge Alejandro Florido Colmenárez, contra las violaciones y derechos constitucionales lesionados por la Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto MANUAL-2235, aduciendo en el escrito libelar, Que interpone el presente recurso de amparo por cuanto la Juez del Juzgado a-quo vulnero –a su decir- los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso, en la sentencia proferida en el asunto cuaderno MANUAL-26 en fecha 30 de septiembre de 2022 al decretar medida de embargo preventiva sobre bienes muebles propiedad de la demandada sociedad mercantil ING. SEHIACA, C.A., por la cantidad de treinta y seis mil dólares americanos de los Estados Unidos de Norteamérica ($36.000) si recae sobre cantidades de dinero, y por la cantidad de setenta y dos mil dólares americanos de los Estados Unidos de Norteamérica ($72.000) si recae sobre propiedad bienes propiedad de la sociedad mercantil. Que la referida violación se genera en primer lugar porque se decreta una medida sin cumplir con los requisitos de procedencia del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como también, en el sentido que la causa principal está contenida por una demanda por cumplimiento de un contrato, donde supuestamente se le adeudan cánones de arrendamiento al arrendador, a razón de mil dólares mensuales. Que los hechos anteriormente expuestos, pudieran ser esgrimidos en el procedimiento de oposición sin embargo existen circunstancias que son urgente de reparar como lo es la ejecución de una medida que genera la desposesión jurídica de los muebles con los cuales mi representada presta un servicio médico especializado, y se decreta sin estar llenos los extremos de ley.
Llegado el momento para pronunciarse con respecto a la admisión del recurso de amparo, esta Juzgadora observa:
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
- Copia del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada en fecha 06 de octubre de 2022, anotada bajo el N° 21, tomo 49-A.
- Copia del expediente contentivo de la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto principal numero MANUAL-2235.
- Copia del expediente contentivo del cuaderno separado de medidas de la acción principal por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto MANUAL-26.
- Copia del expediente que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto número MANUAL-C-2022 3377.
Las pruebas acompañadas se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica por tratarse de documentales de las establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS ACOMPAÑADAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE
-Sentencia de fecha 15/05/2008 expediente N° 08-0145 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-Sentencia de fecha 09/12/2019 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-Sentencia de fecha 18/08/2022 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Las sentencias anexas que fueron señaladas y adjuntadas en la audiencia oral por el tercero interviniente se desechan porque constituyen criterios jurisprudenciales conocidos por esta juzgadora y no ameritan apreciación alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin lugar a dudas, el amparo constitucional es un mecanismo sancionado en la carta magna preordenado a proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales, no autorizadas y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria.
Es oportuno resaltar que, ciertamente, se debe convenir en que la acción de amparo constitucional ha sido consagrada, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho positivizado a nivel constitucional. Pero debe señalarse que el Juez en esta sede, debe interpretar, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los derechos fundamentales que se encuentran contenidos en normas de diversos instrumentos jurídicos, lo que origina que la antijuridicidad constitucional respecto a ellos involucre diversos planos normativos, sean legales o sub-legales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas.
Se hace necesario resaltar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales que sentencias jurisprudenciales ha establecido de la siguiente manera: a) el juez que origino el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder. b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional. c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. La Sala en innumerables decisiones ha destacado que la solicitud de amparo incoada con base en el citado artículo 4 debe señalar no solo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional sino que además debe indicar de que manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales delaccionante.Exp.2004-016 del 29/11/04.
Sólo a modo ilustrativo esta juzgadora señala criterio reciente tomado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia en fecha 11/11/2022 expediente AA20-C-2021-000083 con ponencia del Magistrado José Luis Gútierrez Parra y señala: “…En efecto el segundo caso de suposición falsa tiene su causa inmediata en un error de percepción cometido por el juez al dar por demostrado un hecho con pruebas que no existen en el expediente que es distinto al error que comete el juez por valorar una prueba irregular el cual configura un motivo autónomo y diferente del recurso de casación por error de juzgamiento también previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil referido al error cometido por el juez en la elección interpretación o aplicación de las normas que regulan las condiciones de modo tiempo y lugar en que las pruebas deben ser promovidas y evacuadas en el juicio… De lo antes trascrito se observa que el juzgado ad-quem en la recurrida analizó el Fumus boni iure el Periculum in Mora y el Periculum in Damni … sin embargo la decisión no se sustentó en algún medio probatorio capaz de acreditar los elementos necesarios y concurrentes a los fines de decretar la protección cautelar solicitada pues no realizó ninguna mención análisis y/o valoración del acervo probatorio… vale decir la protección cautelar solicitada se acordó solo tomando los argumentos contenidos en el escrito libelar sin el apoyo de algún medio de convicción que permitiera concluir en la existencia del peligro en la mora o el peligro de daño… Esta Sala dela lectura de la sentencia de alzada observa que en efecto no se evidencia del mismo que el juez haya hecho análisis y valoración de las pruebas a su decir traídas al juicio para así determinar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto esta Sala de Casación Civil debe inexorablemente declarar procedente la presente denuncia…”
Así las cosas se hace necesario destacar que el accionante señala la violación del debido proceso y que esta se presenta cuando el juez agraviante decretó una medida cautelar sin haberse demostrado los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil así como la violación del derecho a la defensa indicando que la violación radica cuando el juez agraviante acuerda la medida dando por demostrado tanto el monto de canon de arrendamiento como la insolvencia de la arrendataria sin dar la oportunidad de esgrimir los argumentos legales a su favor. De la misma manera señala la violación del derecho a la libertad económica prevista en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de la desposesión jurídica delos bienes con los cuales presta un servicio médico especializado y le deja sin la posibilidad de continuar con el mismo. En tal sentido se encuentran configurados los requisitos de procedencia ya señalados y establecidos en sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia criterio éste que no puede inobservar esta juzgadora y que lo señalado por el querellante se evidenció en las pruebas que fueron acompañadas al escrito de amparo cuyo contenido ya fue apreciado ut supra. Considera esta juzgadora que se configuraron las violaciones constitucionales señaladas y que forzosamente ello conduce a la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, actuando en sede Constitucional declara CON LUGAR el recurso de amparo constitucional interpuesto por el abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, actuando como apoderado de la sociedad mercantil ING. SEHIACA, C.A, representada por el ciudadano Jorge Alejandro Florido Colmenárez, contra las violaciones de derechos constitucionales lesionados por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia se ordena no ejecutar la decisión de fecha 30 de septiembre de 2022 referida a medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil ING. SEHIACA C.A.
Se condena en costas a la parte perdidosa por resultar totalmente vencida.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expide copia certificada para ser agregada al libro copiador de sentencias conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.