REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: MANUAL-2022-004043
PARTE RECURRENTE: DOMINGO ANTONIO AGÜERO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.306.007 representado por el abogado ROGER ADAN CORDERO inscrito en el I.P.S.A. bajo matricula N° 127.585.
PARTE RECURRIDA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (PARTICION)
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó fallo en fecha 21/07/2021, mediante el cual declaró la Perención de la Instancia. En fecha 14/10/2022, la parte recurrente apeló de dicha sentencia, la cual en fecha 26 de octubre de 2022, fue negada en los siguientes términos:
“Visto el computo practicado por Secretaría, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 21 de julio del 2021 se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando la perención de la instancia, y por lo tanto, a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de cinco días de despacho para la interposición de recurso, término durante el cual no se ejercieron los recursos de ley y por lo consiguiente, al sexto día de despacho –que conforme al computo corresponde al dia 29 de julio de 2021-, dicho fallo quedaba definitivamente firme, como en efecto se hizo constar por auto que riela al folio 75 del presente asunto.-
Ahora bien, el ciudadano DOMINGO ANTONIO AGÜERO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.306.007, debidamente asistido por los abogados MAYRA CECILIA AGÜERO VILLANUEVA y ROGER JOSÉ ADAN CORDERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N.° 92.250 y 127.585, respectivamente, en su carácter de parte actora, mediante diligencia presentada ante la U.R.D.D. en fecha 14 de octubre del 2022, apela de la sentencia in comento, no obstante, como se expuso en el párrafo anterior, dicha decisión se encuentra definitivamente firme. En consecuencia, se niega oír el recurso de apelación interpuesto por ser éste extemporáneo y se declaran terminados tanto el presente recurso como el asunto principal, y se ordena la remisión del expediente a la oficina de archivo judicial previa su integración al legajo respectivo.-”
En fecha 01 de noviembre de 2022, el abogado ROGER JOSÉ ADAN CORDERO, representante judicial de la parte actora Domingo Antonio Agüero Villanueva, interpone recurso de hecho contra el auto de fecha 26 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, denegatorio del recurso de apelación interpuesto en el asunto N° MANUAL-003580 que cursa ante el citado Juzgado. El 02 de noviembre de 2022, se recibió el asunto en este Despacho, dándosele entrada en fecha 08 de noviembre de 2022, por lo que siendo la oportunidad para dictar decisión en el Recurso de Hecho conforme a lo indicado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Más la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.
Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.
En el caso bajo análisis, el recurrente, en el escrito presentado ante esta alzada invoca como fundamento de su pretensión de que sea admitido el recurso de apelación interpuesto, los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional; en los cuales se establece que el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Asimismo, se establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Agrega el recurrente, que el sub liten se encontraba suspendida en estado de que se dictare sentencia definitiva, y es en esta oportunidad procesal que el a-quo pronuncia el fallo declarando perimida la causa sin notificar a las partes ni del abocamiento –como era lo correcto por estar en suspenso la causa-, ni de la sentencia que en todo caso salió fuera de lapso y ha debido ser notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Refiere la parte actora, que la decisión proferida le causa un gravamen a su representado, ya que fue decretada la perención de la instancia y extinción de un proceso que fue sustanciado hasta la etapa de haber vencido el lapso para dictar sentencia definitiva; y, el haberse negado a oír el recurso de apelación cercena aún más su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
De lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que el fallo contra el cual se interpuso el recurso de apelación fue dictado el 21 de julio de 2021, y la diligencia contentiva de la apelación fue presentada el día 14 de octubre de 2022; es decir después de un año y tres meses, según cómputo recibido del juzgado a quo el cual riela al folio 90; ciertamente en condiciones normales, no existe duda alguna que el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea por tardío, sin embargo, lo denunciado en el recurso interpuesto es la falta de notificación de la sentencia sobre la cual fue incoado el recurso de apelación; lo cual hace necesario el examen de las actas procesales que conforman el expediente principal, para poder determinar la veracidad de lo alegado por el recurrente, en lo que respecta al estado en que se encontraba el asunto y la necesidad de la notificación; por tal razón el recurso de hecho interpuesto resulta procedente. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Hecho intentado por el abogado ROGER JOSÉ ADAN CORDERO, representante judicial de la parte actora Domingo Antonio Agüero Villanueva en contra del auto de fecha 26-10-2022 que negó oír el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado el 21 de julio de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia OIGASE el recurso de apelación interpuesto.
Remítase copia certifica del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes