REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2022-000138
PARTE ACTORA: MARILY JOSEFINA PÉREZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.350.525 en su condición de accionista del 50% de la firma mercantil COMERCIAL EL GILGAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de enero de 2015, bajo el N° 28, Tomo 3-A, modificada el 10 de marzo de 2017, inserta bajo el N° 32, Tomo 32-A RM365 y última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de fecha 27 de noviembre de 2018, bajo el N° 11, Tomo 145-A RM365, número de expediente 365-30014.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS YÉPEZ, SAROJINI BARAZARTE y ROSA ACOSTA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 140.894, 242.832 y 49.214, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARMANDO JAVIER MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.277.417 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA y JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, abogados en ejercicios e inscritos en el IPSA bajo los N° 190.814 y 43.104, respectivamente.
MOTIVO: ABUSO DE DERECHO y DAÑOS Y PERJUICIOS.

En fecha 22 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por ABUSO DE DERECHO y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por la ciudadana MARILY JOSEFINA PÉREZ LUCENA actuando como accionista de la empresa COMERCIAL EL GILGAL, C.A en contra del ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA PÉREZ, dictó fallo al tenor siguiente:

“… declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa, y en consecuencia se declara la comisión del ABUSO DE DERECHO por parte del demandado ARMANDO JAVIER MENDOZA PÉREZ, en su condición de accionista, por ende, se ordena su exclusión de la Sociedad Mercantil EL GILGAL, C.A. previo pago de cada una de sus acciones de las cuales es propietario, para el momento en que se dicte el presente fallo conforme a valor nominal de acuerdo a los Estatutos vigentes de la Empresa, por consiguiente, SE ORDENA a la demandante el pago de las acciones propiedad del ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA PÉREZ, en la Sociedad Mercantil EL GILGAL, C.A. una vez que haya sido declarado definitivamente firme la presente decisión, auto en el cual este Juzgado indicará el lapso en el que debe ser consignado el pago correspondiente, previa demostración por documento fehaciente de la titularidad de las acciones del demandado excluido.
SEGUNDO: la pretensión de daños y perjuicios peticionada por la ciudadana MARILY PEREZ en contra del ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA PÉREZ, cuyos criterios objetivos para la determinación de los mismos, son la inconsistencia financiera que compromete la estabilidad de la empresa y a su vez el perjuicio que ello ha ocasionado a la demandante como accionista de la Sociedad Mercantil EL GILGAL, C.A.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS al ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA PÉREZ, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: líbrese boleta de notificación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DEJESE COPIA…”

En fecha 21 de abril de 2022, el ciudadano Armando Javier Mendoza Pérez, parte demandada, asistido por el abogado José Alejandro Gil Luque, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, en fecha el día 26 de abril de 2019 el Tribunal A-quo oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil de Barquisimeto estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 01 de junio de 2022, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación de una sentencia definitiva se abre el lapso de 05 días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código; y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem, llegada la oportunidad procesal el 01 de julio de 2022, se acordó agregar a los autos escritos de informes presentados por la abogada Sarojini Virginia Barazarte Acosta, actuando en calidad de apoderada judicial de la actora, plenamente identificada, y los del abogado José Alejandro Gil, parte demandada, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, en fecha 14 de julio de 2022, se acordó agregar a los autos escrito contentivo de observaciones presentado por el abogado José Alejandro Gil Luque, apoderado judicial de la parte demandada y los presentados por la ciudadana Marily Josefina Pérez Lucena, en su condición de accionista de la empresa Comercial Gilgal, C.A., parte actora y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS”, siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, este Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 8 de diciembre del año 2020, la ciudadana Marily Josefina Pérez Lucena, en calidad de accionista de la empresa Comercial El Gilgal, C.A., debidamente asistida en ese acto por la abogada en ejercicio Sarojini Virginia Barazarte Acosta, antes identificadas, interpuso demanda contra el ciudadano Armando Javier Mendoza Pérez, en los siguientes términos: Indicó que el día 12 de enero del año 2015, constituyó la sociedad mercantil COMERCIAL EL GILGAL, C.A. (propietaria de 50% de las acciones), discriminadas de la siguiente manera: (25%) a su nombre y un (25%) de su padre, ciudadano VITERMUNDO QUIRINO PÉREZ MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.727.462 y (50%) de su primo ARMANDO JAVIER MENDOZA PÉREZ, parte demandada, para constituir el (100%) de las mismas. Señaló que en fecha 25 de agosto del año 2016, procedieron a realizar una cesión a favor de su mandante del 25% de las acciones perteneciente a quien para ese momento representaba, el ciudadano Vitermundo Quirino Pérez Machado, en asamblea extraordinaria de accionistas, registrada en fecha 10 de marzo de 2017, bajo el N° 32, Tomo 32-A RM365, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara.
Del mismo modo indicó, que en fecha 19 de septiembre de 2018, se celebró asamblea extraordinaria de accionistas, en la cual acordaron el aumento del capital social de la empresa; nombrar comisario y designaron cargos sociales de los accionistas, acordando por unanimidad al licenciado en contaduría pública, ciudadano Rusbel José Flores, titular de la cédula de identidad N° V-11.434.308, como comisario; al ciudadano Armando Javier Mendoza Pérez como Director General y a la ciudadana Marily Josefina Pérez Flores como Directora Principal, quedando registrada dicha asamblea el 27 de noviembre de 2018, bajo el N° 11, Tomo 145-A RM365, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara. Afirmó que en el transcurso de los años hasta el mes de enero 2020, llevaron una relación comercial amena, dentro del marco de respeto, atención, en un medio conforme en lo laboral y comercialmente. Que entre los socios, quedaron de manera verbal en otorgarle plena confianza al demandado en cuanto a la administración de la empresa de la cual ambos son propietarios, ya que por ser familia y mantener buena relación, existía plena confianza; teniendo el derecho reservado de solicitar cualquier información con respecto a la empresa. Cabe destacar que a partir de mes de febrero 2020, su mandante se presentó de manera pacífica como siempre lo había hecho, comunicándose con la administradora solicitándole información de las compras sobre unos rubros, en virtud que observó la operación, obteniendo como respuesta que no tenía la información solicitada, ya que no se había concretado la recepción y distribución completa de los productos, solicitándoles información a su socio y familia de lo indicado, recibiendo como respuesta que de lo anterior estaba todo en orden y luego le confirmaría la información solicitada. Señaló que siguió solicitándole por escrito información detallada en fecha 4 de febrero de 2020; que luego le comunicaron terceras personas sobre un cartel de prensa sobre una convocatoria de manera unilateral, efectuada por la parte demandada, a una asamblea extraordinaria, que se celebraría a las 10:00 a.m., a realizarse en las instalaciones de la empresa teniendo como puntos a tratar: discusión del inventario actual de la empresa y ventas de acciones de los socios y/o disolución anticipada de la sociedad; desconcertándole lo antes narrado, en virtud que su socio y familia, nunca advirtió la intención de disolver la sociedad. Cabe destacar que la asamblea se celebró acorde a las formalidades requeridas el 28 de febrero de 2020, que se levantó un acta minuta, dejando plasmado una serie de obligaciones y acuerdos. Que de lo anterior le ha causado preocupación, ya que el personal de su empresa no la informó de las transacciones financieras, que el comisario no reportó los estados de cuenta, movimiento de inventario, el reporte de venta, arqueo de caja, entre otros. Destacó el hecho que el mes de noviembre de 2019 es el mes que casi no reportaron recibos de salida de dinero, notas de entrega correspondientes a las ventas realizadas, negándole toda la información pertinente de la administración de la empresa. Que por las anormalidades percibidas, fue que en fecha 13 de mayo de 2020, formalizó una denuncia ante el comisario de la empresa Comercial El Gilgal, C.A., Lic. Rusbel José Flores, plenamente identificado, conforme al artículo 310 del Código de Comercio vigente, y se le solicitó toda información referente al estado financiero de la empresa. De igual forma el 12 de mayo de 2020, solicitó ante los órganos de administración de justicia unas inspecciones judiciales extra litem en la sede de la empresa Comercial El Gilgal, C.A., numeradas KP02-S-2020-000618 y KP02-S-2020-000619, respectivamente. Que interpuso recurso de amparo en fecha 19 de mayo de 2020 contra el ciudadano Armando Javier Mendoza Pérez por ante el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, declarado con lugar y confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, juicios signados con la nomenclatura KP02-O-2020-000038 y KP02-R-2020-000191, y que a la fecha el demandado Armando Javier Mendoza Pérez, no ha cumplido y se encuentra en desobediencia del dictamen, por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitiere el expediente N° KP02-O-2020-000038 a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de septiembre de 2020, según oficio N° 2020/170. Solicitó en base a lo dispuesto en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, medidas cautelares innominadas de inhabilitación temporal del socio Armando Javier Mendoza Pérez, como administrador de la empresa Comercial El Gilgal, C.A. y autorizar a la socia Marily Josefina Pérez Lucena, a celebrar asamblea general de accionistas de la referida empresa, a los fines de tomar decisiones que sean convenientes para la operatividad de la sociedad mercantil, incluso las contenidas en el artículo 280 del Código de Comercio. Que por las razones cuestionadas de hecho y derecho, es que demandó formalmente al ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA PÉREZ, socio de la sociedad mercantil Comercial El Gilgal, C.A, todos plenamente identificados, para que convinieran o sean condenados en: Primero: Abuso de Derecho por parte del ciudadano Armando Javier Mendoza Pérez, en su condición de Director General, por ende, la exclusión de la sociedad mercantil Comercial El Gilgal, C.A., por haberse servido de la sociedad en provecho propio, cometiendo fraude en la administración y en la contabilidad, contraviniendo el sentido de las normas estatutarias y régimen legal de las sociedades y en definitiva, en actuar de manera dolosa en contra de los intereses societarios, amenazando la existencia misma de la sociedad mercantil; Segundo: En pagar los daños y perjuicios ocasionados que resulten de las experticias que se efectúen en este juicio, ya que basta que los mismos sean cuantificables y no necesariamente determinados ab initio, cuyos objetivos para la determinación de los mismos, son la inconsistencia financiera que compromete la estabilidad de la empresa y a su vez el perjuicio que ello ha ocasionado a su persona, ciudadana Marily Pérez, en su condición de accionista de la empresa Comercial El Gilgal, C.A., y Tercero: que la parte demandada sea condenada en costas y costos procesales. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 22.501.500,00) equivalentes a QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.). Por último solicitó que la demanda se admitiese y se tramitara conforme a derecho y se declarase con lugar en la definitiva.

Admitida la demanda en fecha 10 de diciembre del año 2020, posteriormente, el 28 de enero del año 2021, el ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA PÉREZ, asistido por el abogado FREDDY DUQUE RAMÍREZ, presenta escrito de contestación a la demanda manifestando que niega, rechaza y contradice, todas y en cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho la demanda interpuesta.

Asimismo expone que, niega, rechaza y contradice que haya decidido y recibido de la demandante por convenio verbal la administración de la empresa; asimismo, niega, rechaza y contradice que no le haya manifestado a la demandante la intención de disolver la sociedad mercantil, pues conforme consta en autos existe una convocatoria a una asamblea, hecha por prensa tal cual lo establecen los estatutos de la compañía, además, niega, rechaza y contradice, lo afirmado por la demandante relativo a la información solicitada en la mencionada asamblea, pues entregó en su oportunidad legal toda la información requerida.

Afirma respecto a la correspondencia de parte de la demandante al comisario, de fecha 13 de mayo de 2020, que si bien es verdad la existencia de la misma, señala que no tiene fecha, la cual impugna conforme lo previsto en la ley adjetiva; a todo evento, señala que impugna la inspección extra litem realizada por la demandante, consignada con el escrito de demanda marca H y J, por ser de jurisdicción graciosa, y no haber tenido el control de la prueba; en relación al amparo constitucional ejercido por la demandante manifiesta que se encuentra en revisión constitucional en el Tribunal Supremo de Justicia; contradice que haya cometido abuso de derecho o que haya tenido un comportamiento doloso; haya tenido o experimentado ventajas buscando un interés propio, ya que su interés siempre ha sido hacia la compañía.

En ese mismo sentido, niega que haya obtenido de manera clandestina e ilegítima beneficio propio, y afirma que la parte demandante no determina en su demanda cuál es el daño, la causa y donde existe esa relación de causalidad, y mucho menos determina montos a los cuales ascienden los supuestos daños.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio del doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 22 de marzo de 2022, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, verificándose la procedencia o no de la pretensión.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se toman como hechos no controvertidos: a) la existencia de la sociedad mercantil Comercial El Gilgal C.A. donde las partes contendientes tienen una participación igualitaria del cincuenta por ciento (50 %) de las acciones para cada uno. b) que se celebró el 28 de febrero de 2020 una asamblea extraordinaria de accionistas en las instalaciones de la empresa teniendo como puntos a tratar: discusión del inventario actual de la empresa y ventas de acciones de los socios y/o disolución anticipada de la sociedad donde se levantó un acta minuta, dejando plasmado una serie de obligaciones y acuerdos de accionistas para incorporar las disposiciones del contrato.
De tal forma que se tienen como hechos controvertidos los siguientes: a) que al socio Armando Mendoza Pérez se le haya transferido la facultad de administración total y unilateral de la empresa. b) que el demandado haya incumplido con sus obligaciones de administrar la empresa de una manera eficiente. c) haya cometido abuso de derecho o que haya tenido un comportamiento doloso; experimentado ventajas buscando un interés propio, ocasionando daños a la demandante.
Delimitada como ha sido la controversia, concierne ahora analizar los medios probatorios aportados por las partes; siendo así tenemos lo siguiente:
Pruebas presentadas en autos
Pruebas presentadas por la parte actora
Acompaña con el libelo:
1- Promovió en copia simple, Actas de Asambleas registradas ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara del Estado Lara, expediente número 365-30014, de la empresa Comercial el Gilgal, C.A., anexos marcadas con las letras “A”, “B”, “C”. Tratándose de copias simples, fueron debidamente promovidas por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter los promovidos por el demandante, según la descripción que antecede, tales copias fotostáticas tienen todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.
2- Promovió en copia simple, Inventario, cuentas por pagar, cuentas por cobrar de los años 2016-2019, de la empresa, Comercial el Gilgal, C.A., anexo con la letra “D”.
3- Promovió en copia simple, convocatoria de asamblea extraordinaria a celebrarse al quinto (5to.) día hábil siguiente, de la empresa Comercial el Gilgal, C.A., anexo marcada con la letra “E”.
4- Promovió en copia simple, constancia de acuerdos señalados en Minuta de asamblea extraordinaria realizada en la empresa Comercial el Gilgal, C.A., anexo marcada con la letra “F”.
5- Promovió en copia simple, correspondencia dirigida al Lic. Rusbel Flores, Comisario de la empresa Comercial el Gilgal, C.A., anexo marcada con la letra “G”.
Con respecto a los medios probatorios identificados 2 al 5 se debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en el este caso, las copias simples antes mencionadas y descritas no encuadran en ninguno de estos supuestos, por lo cual deben ser desechadas como prueba documental autónoma.

6- Promovió copias, correos electrónicos remitidos por la administradora judicial Yeraldin Morillo.
7- Promovió en copia fotostática, Inspección Judicial, solicitada en expedientes signados con las nomenclaturas KP02-S-2020-000618 Y KP02-S-2020-000619, del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo marcada con las letras “H”, “J”. Por tratarse de copias simples de documentos públicos al no ser impugnadas, adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8- Promovió en original, correspondencia dirigida a Comercial El Gilgal, C.A., de fecha 24 de julio de 2020, emanada de la Lic. Yeraldin Morillo administradora Judicial. Al no ser impugnada se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Llegado el lapso probatorio, la parte actora consignó las siguientes pruebas:

1- Promovió y ratificó el mérito favorable de todas las documentales promovidas junto al libelo de demanda.
2- Solicitó se oficiare al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo siguiente: a) Si en ese despacho se tramitó Recurso de Amparo Constitucional interpuesto la ciudadana Marily Pérez contra el ciudadano Armando Mendoza, asunto signado con el N° KP02-O-2020-000038; b) Si en ese despacho en relación con el asunto signado con el N° KP02-O-2020-000038, se acordó en el cuaderno de Medidas, signado con el N° KH03-X-2020-000015, designar una Administradora Ad-Hoc, y sobre quien recayó tal designación; c) Si la Administradora Ad-Hoc, envió informes de su gestión al cuaderno de medidas N° KH03-X-2020-000015, en caso de ser afirmativo, remitir copia certificada de los mismos al Tribunal A-quo.
3- Solicitó se oficiare al Banco del Tesoro, oficina de Mercabar del estado Lara, sobre la cuenta corriente N° 0163-0331-3131-3002469, perteneciente a la sociedad de comercio El Gilgal, C.A., Rif N° 40520516-6 a que informare lo siguiente: a) Si a la fecha 15 de diciembre de 2020, efectuaron pagos de dicha cuenta corriente, si es afirmativo, remitir los estados de cuenta de los meses de diciembre de 2020 y los de enero y sucesivos del año 2021; b) Igualmente remitir los estados de cuenta de los meses de agosto 2018 a diciembre 2018, enero hasta diciembre 2019 y enero hasta diciembre 2020. Se recibió comunicación signada con el N° GGS-GDI-CAI-050-2021, emanada del Banco del Tesoro, de fecha 27 de mayo del año 2021, anexa en forma digital (CD N° 9971-3), con la información requerida.
4- Solicitó se oficiare al Banco Bancaribe, cuenta corriente N° 0114-0304-2130-40066410, perteneciente a la sociedad de comercio El Gilgal, C.A., Rif N° 40520516-6 que informare lo siguiente: a) Si a la fecha 15 de diciembre de 2020, efectuaron pagos de dicha cuenta corriente, si es afirmativo, remitir los estados de cuenta de los meses de diciembre de 2020 y lo de enero y sucesivos del año 2021; b) Igualmente remitir los estado de cuenta de los meses de agosto 2018 diciembre 2018, enero hasta diciembre 2019 y enero hasta diciembre 2020. Se recibió comunicación emanada del Banco Caribe, de fecha 17 de mayo del año 2021, anexa movimientos bancarios.
5- Solicitó se oficiare al Banco Bicentenario, cuenta corriente N° 0175-0072-4000-73484291, perteneciente a la sociedad de comercio El Gilgal, C.A., Rif N° 40520516-6, que informare lo siguiente: a) Si a la fecha 15 de diciembre de 2020, efectuaron pagos de dicha cuenta corriente, si es afirmativo, remitir los estados de cuenta de los meses de diciembre de 2020 y de enero y los sucesivos del año 2021; b) Igualmente remitir los estado de cuenta de los meses de agosto 2018 diciembre 2018, enero hasta diciembre 2019 y enero hasta diciembre 2020. Se recibió comunicación.
6- Solicitó se oficiare al Banco Occidental de Descuento (BOD), cuenta corriente N° 0116-0490-16-00210641, 30, perteneciente a la sociedad de comercio El Gilgal, C.A., Rif N° 40520516-6 que informare lo siguiente: a) Si a la fecha 15 de diciembre de 2020, efectuaron pagos de dicha cuenta corriente, si es afirmativo, remitir los estados de cuenta de los meses de diciembre de 2020 y lo de enero y sucesivos del año 2021; b) Igualmente remitir los estado de cuenta de los meses de agosto 2018 diciembre 2018, enero hasta diciembre 2019 y enero hasta diciembre 2020. Se recibió comunicación de fecha 18 de mayo del año 2021, anexa información requerida en formato digital N° Anexo “A”.
7- Solicitó se oficiare a Banesco Banco Universal, cuenta corriente N° 0134-0004-12-0041070521, perteneciente a la sociedad de comercio El Gilgal, C.A., Rif N° 40520516-6 que informare lo siguiente: a) Si a la fecha 15 de diciembre de 2020, efectuaron pagos de dicha cuenta corriente, si es afirmativo, remitir los estados de cuenta de los meses de diciembre de 2020 y lo de enero y sucesivos del año 2021; b) Igualmente remitir los estado de cuenta de los meses de agosto 2018 diciembre 2018, enero hasta diciembre 2019 y enero hasta diciembre 2020. Se recibió correspondencia de fecha 7 de junio de 2021, anexa estados de cuentas solicitados.
8- Solicitó se oficiare a Banesco Banco Universal, cuenta corriente N° 0134-0946-37-0001526388, perteneciente al ciudadano Armando Mendoza, cédula de identidad N° V-16.277.417 para que informare lo siguiente: a) Remitir los estados de cuenta de los meses de agosto 2018 diciembre 2018, enero hasta diciembre 2019 y enero hasta diciembre 2020. Se recibió comunicación de fecha 7 de junio del año 2021. Se recibió correspondencia de fecha 7 de junio de 2021, anexa estados de cuentas solicitados.
9- Solicitó se oficiare al Banco Provincial, cuenta corriente N° 0108-2434-0001-0006-7788, perteneciente al ciudadano Armando Mendoza, cédula de identidad N° V-16.277.417 para que informare lo siguiente: a) Remitir los estados de cuenta de los meses de agosto 2018 diciembre 2018, enero hasta diciembre 2019 y enero hasta diciembre 2020. Se recibió comunicación de fecha 7 de junio del año 2021. Se recibió comunicación emitida por el banco Provincial en fecha 3 de mayo de 2021. En fecha 14-05-2021, fue consignada Oficio N° SG-202100511, fecha 03-05-2021, emanada del Banco Provincial, anexa estados de la cuenta corriente N° 0108-2434-0001-0006-7788, perteneciente al ciudadano Armando Mendoza, cédula de identidad N° V-16.277.417
10- Solicitó se oficiare al Banco Bancaribe, cuenta corriente N° 0114-0304-24-3040066526, perteneciente al ciudadano Armando Mendoza, cédula de identidad N° V-16.277.417 para que informare lo siguiente: a) Remitir los estados de cuenta de los meses de agosto 2018 diciembre 2018, enero hasta diciembre 2019 y enero hasta diciembre 2020. Se recibió comunicación de fecha 7 de junio del año 2021. Se recibió comunicación emanada del Banco Caribe, de fecha 17 de mayo del año 2021, anexa movimientos bancarios.
11- Solicitó se oficiare al Banco Occidental de Descuento (BOD), cuenta corriente N° 0116-0490-11-0024779229, perteneciente al ciudadano Armando Mendoza, cédula de identidad N° V-16.277.417 para que informare lo siguiente: a) Remitir los estados de cuenta de los meses de agosto 2018 diciembre 2018, enero hasta diciembre 2019 y enero hasta diciembre 2020. Se recibió comunicación de fecha 7 de junio del año 2021. Se recibió comunicación de fecha 18 de mayo del año 2021, anexa información requerida en formato digital N° Anexo “A”.
Quien aquí decide considera que las probanzas identificadas del 2 al 11 han sido practicadas dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora sus resultados, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.

12- Promovió la testimonial de los ciudadanos: Rusbel Flores, titular de la cédula de identidad N° 11.434.308 y Lucena Herice Martín Alexis, titular de la cédula de identidad N° V-12.249.166 y de la ciudadana Yeraldin Morillo, titular de la cédula de identidad N° 12.249.166, se dejó constancia que no comparecieron y fue declarado desierto el acto; por tanto no es objeto de valoración.
13- Solicitó la realización de una Inspección Judicial en el inmueble ubicado en Mercabar, local 4B, avenida Carlos Giffoni de la ciudad de Barquisimeto, sede de la sociedad de comercio El Gilgal, C.A., donde se dejare constancia de: A) Ubicación exacta, B) La mercancía existente para el momento de la inspección, C) Solicitar a la socia Marilys Pérez, consignar los inventarios mensuales de la compañía desde febrero hasta diciembre 2020, D) Designar experto fotógrafo, dejando constancia fotográfica de todos los hecho observados por el tribunal, E) Se reserva el derecho de hacer cualquier otra solicitud de verificación y constancia al momento de practicar la inspección judicial. En fecha 29 de abril de 2021 el Tribunal A-quo se trasladó y constituyó en: Parroquia Ana Soto del estado Lara, municipio Iribarren, Pavia, evacuando la inspección judicial en los términos siguientes: Se deja constancia la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; A) Sede de la Unidad de Producción, funciona en Pavia, municipio Iribarren, parroquia Ana Soto, carretera Vieja Carora, caserío Las Veras, Kilómetro 15 del estado Lara; B) Se dejó constancia que no existen animales de ningún tipo, que los bienes muebles existentes que se apreciaron fueron 15 paletas de madera, 2 romanas de peso, 1 máquina para soldar 1 máquina de pilar maíz de concha, 5 tobos plásticos, 1 nevera, 1 cocina, 1 bomba de agua, 1 bombona de gas con su regulador y manguera, 1 lavamanos sin montar, 1 sillón de madera, 1 mesa de hierro; C) Se dejó constancia que al momento de la Inspección se encontró personas quienes ser identificaron como Jonás Eustoquio Peralta Torres, y Alexis Lucena Herice, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.386.069 y N° V-12.242.166, quienes manifestaron ser el vigilante y, D) Se asignó como fotógrafo al ciudadano Wil Fran Triana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.484.243, procedió a tomar las fotografías correspondientes; E) Se dejó constancia que la parte actora hizo uso de palabra y solicitó se dejare constancia del libro de vigilancia y del cuaderno de control de los inventarios, llevados por el encargado Martin Alexis Lucena, se dejó constancia de la consignación de copias fotostáticas de dichos libros, asimismo solicito al tribunal dejar constancia de la existencia del inventario de fecha 04-02-20020, llevados por la empresa sociedad de comercio El Gilgal, C.A., consignándose en este acto las copias del presente inventario, se consignó igualmente copias fotostáticas de la existencia de las guías. En fecha 11-06-2021 el experto fotográfico designado, ciudadano Will Fran Triana, consigno reproducción fotográfica constante en (26) exposiciones, en (13) folios útiles.
De conformidad con lo establecido en los artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil y 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho; y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecido infra.

14- Prueba de Experticia sobre el inmueble objeto de la demanda para que se determinare el precio real del inmueble. En fecha 11 de junio de 2004, los peritos designados, Ingenieros Omar Bullones, Luis Virgüez y Rafael Hernández, consignaron avaluó del bien inmueble descrito con anterioridad. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil.
15- Promovió pruebas documentales: Informe elaborado por el Lic. Rusbel Flores, en su condición de Comisario de la empresa Comercial El Gilgal, C.A., estados financieros de fecha 10-03-2021, periodo Estados Financieros, años: 2018, 2019, 2020, y otros hallazgo de revisión. Al no ser impugnado adquiere valor probatorio y su incidencia en el mérito de la causa será establecido infra.
16- Solicitó se realizare Prueba de Experticia Contable de la Compañía El Gilgal, C.A., acordada en la asamblea de socio de fecha 28 de febrero de 2020, y sea designado expertos contables, para que hagan ver: a) La situación financiera de la compañía; b) Evaluar los procedimiento desde agosto hasta diciembre 2018, el año 2019, 2020; c) Valorar el inventario de mercancía, activos fijos y semovientes de Gilgal, C.A., terreno de Pavia, gastos de la compañía y los imputables al socio Armando Mendoza, pérdida total de la mercancía. En fecha 5 de agosto de 2021, la experta contable designado, Lic. Damelys Wilmary Teran Cañizalez, consignó avaluó Informe de experticia en los términos siguientes: Que siendo un empresa de comercio con alto nivel de capacidad, y debido a la errada administración de los gananciales, al no emplear ni utilizar los equipos que posibilitaren el cumplimiento de las operaciones y ocupaciones dentro la empresa, por arbitrariedad en los oficios y cargos establecido en los estatutos de la empresa, no exhibió una asamblea de socios para el adjudicación de los beneficios y rentas, para recapitalizar el usufructo de la empresa. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas presentadas por la parte demandada junto con el escrito de contestación:
1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representado. El mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano.
2. Promovió en original, Informe Médico, emanado de la Dra. Yoly Pérez, de la Unidad de Medicina Ocupacional del Centro Especialidades médicas Divina Pastora, de fecha 19 de octubre de 2020, anexo marcada con la letra “A”.
3. Promovió en original, Reposos Médicos, emanado de la Dra. Yoly Pérez, de la Unidad de Medicina Ocupacional del Centro Especialidades médicas Divina Pastora, de fecha 19 de octubre de 2020 y del 9 de noviembre de 2020, anexo marcada con las letras “B”, “C”.
4. Promovió en original, Informe Médico, emanado de la Dra. Inmaculada D’Amelio Narváez, del Centro Médico San Juan, C.A., de fecha 1 de diciembre de 2020, anexo marcada con la letra “D”.
Los medios probatorios identificados 2 al 4 al ser impugnadas fueron debidamente ratificadas mediante las pruebas testimoniales conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5. Promovió en copia, asunto distinguido con el número MP-3766-21 de fecha 27 de diciembre de 2019 y de fecha 05 de mayo de 2020, interpuesta ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Lara, anexo con las letras “E”, “F”. Por ser copia de un documento público adquiere valor probatorio tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Promovió en copia, correspondencia emanada de la ciudadana Yeraldin Morillo, en su calidad de Administradora Judicial de la empresa Comercial Gilgal, C.A., de fecha 28 de julio de 2020, contentiva del anticipo de utilidades retirado por la socia Marily Pérez, marcada con la letra “G”. Adquiere valor probatorio al no ser impugnado.
7. Promovió en original, contrato entre la empresa Comercial Gilgal, C.A. y el ciudadano Alexis Rafael Mendoza Guedez, en calidad de Contador de la empresa identificada con anterioridad, marcada con la letra “H”. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, indicativa del cargo desempeñado por el Lic. Alexis Mendoza en la empresa.
8. Promovió en original, correspondencia dirigida al Lic. Rusbel Flores, emanada por los ciudadanos Armando Mendoza, Norkis Soler Administradora de la empresa en referencia y el coordinador de Almacén y Despacho Rutilio Lucena, marcada con la letra “I”. Al no ser impugnada adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9. Promovió en original, correspondencia emanada por el ciudadano Armando Mendoza, dirigida al Lic. Rusbel Flores y la Lic. Yeraldin Morillo, de fecha 19 de junio de 2020, marcada con la letra “J”. Al no ser impugnada adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10. Promovió en copia, correspondencia emitida por la Lic. Yeraldin Morillo, en su carácter de Administradora Judicial, cuyo original reposa en el asunto distinguido con el número MP-3766-21 de fecha 22 de junio de 2020, anexo con la letra “K”.
11. Promovió en copia, correspondencia emitida por el Lic. Alexis Mendoza, en su carácter de Contador, cuyo original reposa en el asunto distinguido con el número MP-3766-21 de fecha 22 de junio de 2020, anexo con la letra “L”.
12. Promovió en original, correspondencias emanadas por los trabajadores de la empresa Comercial El Gilgal, C.A. y dirigidas a INPSASEL, fechadas del 23, 26, 20 y 29 de octubre de 2020, marcada con las letras “M”, “N”, “O”, “P”.
Los medios probatorios identificados 11 y 12 no aportan a la solución de los hechos controvertidos, por tanto, se desestiman.
13. Promovió en original, Plan de Trabajo de la empresa Comercial El Gilgal, C.A., anexa con la letra “Q”.
14. Promovió en original, acta de fecha 22 de octubre de 2020, marcada con la letra “R”.
Las probanzas identificadas 13 y 14 al ser copias simples al no ser impugnadas adquieren valor probatorio, sin embargo, no son relevantes para determinar los hechos controvertidos.
15. Promovió en original, correo electrónico de fecha 4 de noviembre de 2020, marcada con la letra “S”. Al no ser impugnado adquiere valor probatorio y su incidencia se determinará más adelante.
16. Promovió en copia, correspondencia emanada por los trabajadores de la empresa Comercial El Gilgal, C.A., de fecha 20 de noviembre de 2020, macada con la letra “T”. Se desestima por no hacer ningún aporte a la solución de los hechos controvertidos.
17. Solicitó se Oficiare a la Fiscalía Séptima del estado Lara, a los fines de remitir copias de la denuncia realizada por el ciudadano Armando Mendoza contra los ciudadanos Marily Pérez, Yeraldin Morillo, Rusbel Flores y Ángel Santana, de las pruebas documentales y testimoniales, anexas al expediente signado con el N° MP-3766-2021, de fecha 15 de enero de 2021. En fecha 14-05-2021 se recibió correspondencia N° 13-FS-051-2021, expediente N° MP-3766-2021, emanada de la Fiscalía Séptima del estado Lara. A los fines de probar los hechos controvertidos no aportan elementos de convicción.
18. Promovió la testimonial de los ciudadanos Yoli Pérez de Pernalete, titular de la cédula de identidad N° V-9.142.155, Inmaculada Concepción D’Amelio Narváez, titular de la cédula identidad N° V-5.948.430, Otilio José Hernández Mujica titular de la cédula identidad N° V-13.868.528, Anderson José Briceño Flores, titular de la cédula identidad N° V-15.730.484 y Alexis Rafael Mendoza Guedez, titular de la cédula identidad N° V-7.346.980. Las dos primeras ratificaron el contenido y firma del informe médico y reposos médicos, como suyos; donde indicaron que el ciudadano Armando Mendoza no se encontraba en condiciones de trabajar.
Con relación al testimonio del tercero de los citados, manifestó que era contratado de la empresa Comercio El Gilgal, C.A., y como encargado, informáticamente actualizaba las cuentas de la empresa.
Por su parte el ciudadano Anderson José Briceño Flores manifestó que realizaba la contabilidad y apoyo técnico profesional de la empresa Comercio El Gilgal, C.A.; y por último el ciudadano Alexis Rafael Mendoza Guedez, señaló que era contratado de la empresa Comercio El Gilgal, C.A., por el ciudadano Armando Mendoza como administrador principal.
A juicio de esta sentenciadora, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estas deposiciones deben desestimarse ya que están en franca contradicción con las resultas de la experticia y con lo expuesto en el informe presentado por el comisario.
Con respecto a los testigos: Paola Gómez, Juan Carlos Márquez y Eduardo Sánchez titulares de la cédula de identidad N° V-19.430.792, N° V-13.679.569 y N° V-9.625.782 respectivamente, se dejó constancia que no comparecieron y fue declarado desierto el acto.

En el caso bajo estudio la demandante incoa su pretensión por abuso de derecho y daños y perjuicios con fundamento en lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:
“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
De conformidad con la norma citada, tanto el hecho ilícito como el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil.
Como se puede deducir de la norma citada, la responsabilidad civil puede tener un origen contractual o extracontractual.
La responsabilidad contractual, en palabras sencillas, es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, sin obviar que el término utilizado por contrato está empleado de un modo genérico que comprende no sólo el contrato en sí mismo, sino también todo acto convencional mediante el cual un sujeto de derecho asume una obligación. En cambio, el hecho ilícito constituye uno de los más importantes capítulos de la responsabilidad civil extracontractual, que se define a su vez como la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento de un deber preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo.
En el caso bajo análisis, se demanda la indemnización por daños y perjuicios derivados de la responsabilidad de naturaleza contractual, manifestando la ciudadana Marily Pérez Lucena, que la actuación del ciudadano Armando Javier Mendoza Pérez en la administración de la sociedad mercantil Comercial El Gilgal C.A. de la cual eran socios igualitarios, ha sido irregular realizando actos de comercio en beneficio propio, abusando de su condición de administrador, perjudicando a la empresa.
Definido el abuso de derecho como el ejercicio de un derecho excediendo los límites fijados por la buena fe o por el fin en vista del cual ese derecho se ha conferido. En el derecho moderno ha terminado por imponerse la teoría del abuso del derecho no sólo en la doctrina, sino también en la jurisprudencia y en algunas leyes; en otras palabras, se ha impuesto definitivamente una concepción relativa de los derechos subjetivos (ya no son potestades absolutas, incausadas, de los particulares) ya que no se puede permitir el ejercicio de los derechos más allá de los límites de la buena fe.

Los derechos no pueden ser puestos al servicio de la malicia, de la voluntad de dañar al prójimo, de la mala fe; tienen un espíritu, que es la razón por la cual la ley los ha concedido; es evidentemente ilegitimo ejercerlos en contra de los fines que inspiraron la ley (Josserand).

El derecho que la ley acuerda sobre una cosa nunca puede ser abusivo, pero el ejercicio que de ese derecho se haga si puede llegar a serlo en determinadas circunstancias, como cuando ésta signado por la ilegitimidad, la mala fe, o cualquier otro factor claramente determinante del abuso.
La ley establece una doble directiva en cuanto al criterio discriminativo del ejercicio abusivo del derecho: a) hay abuso de derecho cuando se lo ejerce contrariamente al objeto de su institución, a su espíritu y a su finalidad; cuando se lo desvía del destino para el cual ha sido creado; cuando se contrarían los fines de su reconocimiento; y b) la segunda directiva implica la subordinación, en el ejercicio de un derecho, del orden jurídico al orden moral; por eso la ley califica de abusivo el ejercicio de un derecho que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
Del análisis de los medios probatorios especialmente de los informes presentados por el comisario de la empresa y de la administradora judicial designada; así como de la experticia judicial evacuada, se evidencia sin lugar a dudas el mal manejo administrativo por parte del socio Armando Mendoza, quien se encontraba al frente de la administración de la empresa aun cuando según los estatutos de la compañía la socia Marily Pérez tenía las mismas atribuciones; sin embargo, se evidencia de las comunicaciones que ésta dirige a la empresa que el socio Armando Mendoza debía autorizar las peticiones que ella hacía; por lo que se reitera que era éste último el que ejercía de manera solitaria y absoluta la administración de la sociedad mercantil.

Al ser quien ejercía la administración de la empresa, el socio Armando Mendoza resulta responsable de las irregularidades administrativas señaladas por el comisario de la empresa y constatado por la experta designada para efectuar la experticia contable donde en el informe rendido manifiesta que toda la información presentada fue recabada en el sistema Saint Enterprise y verificadas con papales de trabajo en original que reposan en las oficinas administrativa de la firma mercantil.
Agrega la experta que en la firma mercantil Comercial el Gilgal, C.A., el administrador Armando Mendoza en conjunto con el grupo de trabajo hicieron caso omiso a los deberes formales, a las erogaciones de dinero, a la presentación de la situación financiera de cada mes transcurrido, lo cual fue evidente al mostrar unos Estados Financieros que no fueron aprobados por no tener suficientes evidencias para fundamentar una opinión razonable. Asimismo manifiesta que los gastos imputables al socio Armando Mendoza según la revisión efectuada son los siguientes:

1. Ajustes de inventario que se hicieron sin justificación, por pérdida cargos y descargo inventario, retiros personales en bs, Almuerzo, Caletas y Pesajes, Gestoría entes Gubernamentales, Comisiones sobre Ventas, ISLR anticipado, Retención IVA, Gastos y Comisiones Bancarias valorado a la tasa del B.C.V. en el ejercicio fiscal 2018 en $ 5.056,48.
2. Ajustes de inventario que se hicieron sin justificación, por pérdida cargos y descargo inventario, retiros personales en bs, donaciones en bs, gastos de vehículos bs, retiros personales en $, donaciones en $, gastos de vehículos $ valorado a la tasa del B.C.V. en el ejercicio fiscal 2019 en $8.006,51.
3. Ajustes de inventario que se hicieron sin justificación, por pérdida cargos y descargo inventario, retiros personales en bs, donaciones en bs, gastos de vehículos bs, retiros personales en $, donaciones en $, gastos de vehículos $ valorado a la tasa del B.C.V. en el ejercicio fiscal 2020 en $ 107.887,38.
4. Saldo pendiente de cobranza al 14/12/2020 por la cantidad de $17.479,61, sobre los cuales algunos clientes alegaron el haber realizados sus pagos a la administración anterior y teniendo documentos de pagos realizados al Socio Armando Mendoza.
Igualmente en el informe se imputa la pérdida de los activos fijo y semovientes debido que hizo caso omiso a las denuncias y recomendaciones del Comisario de la empresa; pérdida del patrimonio de la empresa, al no presentar situación financiera desde la creación de la empresa hasta el día que fue inhabilitado a pesar de firmar varios acuerdos de entrega, de igual manera, no prestó atención a las sugerencias del Comisario de la empresa, a la Administradora Judicial y por permitir la salida de mercancía de la firma mercantil, sin ningún respaldo que justifique la disminución en el inventario físico, más bien, lo consideraba normal a pesar de ser recurrente todos los meses.
Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio a la referida experticia ya que de los medios probatorios aportados como son los informes rendidos por las instituciones bancarias se evidencia la transferencia de fondos de las cuentas de la empresa a las cuentas personales del socio Armando Mendoza; quien asimismo, durante la evacuación de las posiciones juradas ante la interrogante de que si las ventas realizadas por la sociedad de comercio EL GILGAL C.A. los fondos iban indistintamente a cuentas de la compañía y a sus cuentas personales tanto en moneda de curso legal (bolívares) como moneda extranjera; contestó que era cierto. Y en otras de las interrogantes manifestó: 14. ¿diga cómo es cierto, si después de inhabilitado como socio recibió pago de mercancía vendidas a crédito a sus cuentas? Contesto: si es cierto, por desconocimiento de los clientes. 15. ¿diga cómo es cierto, si ese dinero entregado por los deudores recibido en su cuentas personales posteriormente a su inhabilitación fue enterado a las cuentas de la compañía el GIGAL C.A.? Contesto: se me ha dificultado la entrega por no tener relación de la misma, ya que el acceso a la cuenta lo tenía el personal administrativo, y en su momento de verificación se conciliaran los pagos.

Igualmente, de la inspección judicial practicada en Pavia, municipio Iribarren, parroquia Ana Soto, carretera vieja Carora, caserío Las Veras, kilómetro 15 del estado Lara; se evidencia la inexistencia de los semovientes, sin que se constate actividad agropecuaria alguna.

Para esta sentenciadora, con las probanzas aportadas queda plenamente demostrado el abuso de derecho atribuido al socio Armando Mendoza en el ejercicio de sus funciones en la administración de la sociedad mercantil Comercial El Gilgal C.A. Así se declara.

En el asunto sub iudice, se observa que se pretende la responsabilidad contractual del ciudadano Armando Mendoza Pérez, toda vez que el ejercicio abusivo del derecho que ostentaba, a decir de la demandante le ocasionó una serie de daños y perjuicios como consecuencia de la mala administración desplegada por el demandado, contrariando el objeto de la sociedad mercantil buscando el beneficio propio.

Así las cosas, es importante destacar que el daño puede ser definido como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo, cuyas condiciones para que se origine la obligación de repararlo son que el mismo sea determinado o determinable, actual, cierto, y debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima o a su interés legítimo. Vale decir que la relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, sea moral, como material, contractual o extracontractual, ya que establece el vínculo entre un obrar humano definido y determinado y el resultado dañoso; de tal forma que a través de ella se pueda resolver el problema de la autoría material, para los efectos de la reparación, es decir, entre el daño y la persona del agente debe existir una relación de hecho o de derecho, del que se pueda derivar la responsabilidad, pues un extraño causal, mal puede sufrir las consecuencias de un hecho dañoso.
Entre las teorías de la responsabilidad civil tenemos la teoría de la garantía que se analiza desde la perspectiva de la víctima: todo el que sufre un daño debe en principio recibir una indemnización, y esto no es otra cosa que, toda persona tiene derecho entre otros a la seguridad. Con base a ello, señala el artículo 1.185 del Código Civil:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”

Dicha norma entraña las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de la responsabilidad civil, las cuales a saber son, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales, como los morales, por disposición del artículo 1.196 del mismo Código, el cual prevé:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

La invocación de la misma supone la necesidad de que se acredite en el devenir de la controversia que el demandante ha padecido un daño; que la parte a quien le irroga el carácter de agente causante del daño desplegó una conducta activa u omisiva tendente a generar el mismo y; la relación de causalidad entre tales elementos.
En el presente caso se evidenció de las pruebas aportadas, que el ciudadano Armando Mendoza Pérez, incurrió en un abuso de su derecho en la administración de la sociedad mercantil Comercial El Gilgal C.A., lo que produjo un daño patrimonial a la empresa, la cual se ve reflejada directamente en la demandante como propietaria del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad de comercio, que le impidió obtener las utilidades que produjo la empresa producto de la actividad comercial desplegada; razón por la cual para quien juzga al haber quedado demostrado el daño, el agente del mismo y la relación de causalidad; la parte demandada debe ser condenada a resarcir el daño ocasionado. Así se determina.



DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Armando Javier Mendoza Pérez, en su carácter de parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por Abuso de Derecho y Daños y Perjuicios interpuesto por Pérez Lucena Marily contra Mendoza Pérez Armando Javier, plenamente identificados con anterioridad. En consecuencia: Se declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda y por tanto, la comisión del ABUSO DE DERECHO por parte del demandado Armando Javier Mendoza Pérez, en su condición de accionista administrador, por ende, se ordena su exclusión de la sociedad mercantil EL GILGAL C.A. previo pago de las acciones de las cuales es propietario, para el momento en que se dicta el presente fallo conforme a valor nominal de acuerdo a los estatutos vigentes de la empresa, por consiguiente, SE ORDENA a la demandante el pago de las acciones propiedad del ciudadano Armando Javier Mendoza Pérez, en la sociedad mercantil EL GILGAL C.A., una vez haya sido declarada definitivamente firme la presente sentencia.

SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de daños y perjuicios peticionada por la ciudadana Marily Pérez Lucena en contra del ciudadano Armando Javier Mendoza Pérez, cuyos criterios objetivos para la determinación de los mismos, son la inconsistencia financiera que compromete la estabilidad de la empresa y a su vez el perjuicio que ello ha ocasionado a la demandante como accionista de la sociedad mercantil EL GILGAL C.A. para la determinación de los mismos, se ordena la práctica de una experticia complementaria conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil partiendo de los parámetros expuestos en el informe de experticia judicial presentado en fecha 5 de agosto de 2021 por la Licenciada Damelys Wilmarys Terán Cañizalez, la cual cursa del folio 5 al 11 de la tercera pieza.

TERCERO: Se condena en costas al ciudadano Armando Javier Mendoza Pérez, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado infructuoso el recurso de apelación interpuesto; y se ratifica la condenatoria en costas conforme a lo estipulado en el artículo 274 ejusdem dado su vencimiento total en la presente demanda.

Queda MODIFICADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.

La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes