REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, once (11) de noviembre de Dos Mil Veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: MANUAL-2022-2639
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANDRÉS COLMENAREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.356.090 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS MARIN BECERRA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.533.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil RUTA’S CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 41, Tomo 4-A, de fecha 31 de enero de 2001, en la persona de su presidente el ciudadano WILLIAN ANTONIO MONTILLA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.545.692 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
En fecha 07 de julio de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, signado con el alfanumérico KP02-V-2014-000692, tramitado por el ciudadano RAFAEL ANDRES COLMENAREZ TORREALBA contra la sociedad mercantil RUTA’S CONSTRUCCIONES C.A., dictó auto al tenor siguiente:
“Vistos los criterios jurisprudenciales opuestos y las actuaciones en este asunto en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, este juzgado en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra Carta Magna, y consecuencialmente a los fines de sanear el presente proceso ordena REPONE la causa al estado de realizar nueva experticia contable y nombrar nuevo perito avaluador, con la advertencia que el perito designado al efecto debe levantar experticia contable tomando en cuenta como unidad monetaria el bolívar. En consecuencia se deja sin efecto el auto de fecha cinco (5) de Agosto de 2021 y deja sin efecto todas las actuaciones posteriores”.

En fecha 13 de julio de 2022, el abogado JORGE LUIS MARIN BECERRA, apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra del auto ut-supra transcrito; el a-quo el día 28 de julio de 2022 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del recurso, por lo que en fecha 12 de agosto de 2022 le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria, se fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 30 de septiembre de 2022, se evidencia en autos por una parte que el apoderado de la parte demandante abogado Jorge Luis Marín Becerra, presentó escrito de informes, el cual se ordenó agregar a los autos; y por la otra, se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, y se acoge lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las observaciones. En fecha 13 de octubre de 2022, venció el lapso para las observaciones, por consiguiente, el tribunal deja constancia que ninguna de las partes presentó escrito alguno y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 17 de abril de 2018, el Tribunal a-quo dicta sentencia mediante la cual ordena librar mandamiento de ejecución a los fines de verificar la entrega de la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Ocho con Cinco metros cúbicos (4.248,5 mts3) de concreto premezclado objeto de la pretensión de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ejercida por el ciudadano RAFAEL ANDRÉS COLMENAREZ TORREALBA, contra la sociedad mercantil RUTA’S CONSTRUCCIONES C.A..
Asimismo, se evidencia que en fecha 17 de enero de 2020, el Tribunal a-quo decreta la ejecución forzosa de la sentencia antes mencionada, correspondiéndole la ejecución al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la fijó para el día 28 de enero de 2021, y encontrándose el Tribunal antes mencionado constituido en el lugar acordado para la práctica de la ejecución de la sentencia el juzgado señala que en el mismo no existía cantidad de concreto alguna para dar cumplimiento con la ejecución programada; razón por la cual, la parte actora solicita la ampliación del mandamiento de ejecución forzosa y pide sea librado dicho mandamiento de ejecución a través de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles y/o cantidades liquidas de dinero. Solicitud ésta, que negó el Tribunal por cuanto se trataba de una sentencia definitivamente firme emanada de un Tribunal Superior.
En virtud de lo antes mencionado, la parte actora solicita experticia complementaria del fallo de fecha 17 de abril de 2018, por consiguiente, el Tribunal designa al experto contable ciudadano Ángel Colmenárez, quien fue juramentado en fecha 30 de agosto de 2021, y solicito diez (10) días de despacho para presentar su informe; llegada la oportunidad, el experto contable insertó a las actuaciones del expediente el informe de experticia complementaria donde fija el monto en la cantidad de Dos Billones Doscientos Mil Ochenta y Nueve Millones Ochocientos Sesenta y Nueve Mil Quinientos Veinte con 50/100 en letras y en números reflejó Bs. 2.200.989.527,50 y agrega que dicha cantidad equivale a Quinientos Treinta y Un Mil Sesenta y Dos con 50/100 dólares (531.062,50$); así como también, señala al folio 171 la cantidad de 2.220.989.869.527,50 Bs.
En razón de lo antes expuesto el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expresa que al hacer referencia al dólar americano están impidiendo pagar en bolívares y el deudor no está obligado a cumplir una obligación en términos contrarios a la ley, por tal motivo considera reponer la causa al estado de realizar nueva experticia contable, siendo esta decisión objeto de revisión en esta superioridad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra el auto interlocutorio dictado en fecha siete (07) de julio de dos mil veintidós, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al declarar la reposición de la causa al estado de realizar nueva experticia contable y nombrar nuevo perito avaluador.
Así las cosas, es pertinente precisar que en el presente caso el conocimiento de esta alzada se circunscribe a una incidencia en ejecución de sentencia, por tanto, se trata de una sentencia interlocutoria donde el Superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso. Así se determina.
Establecido lo anterior, esta Alzada procede a revisar únicamente si la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho al estimar que no hay claridad en la cantidad sustitutiva de la obligación de hacer y no es correcto que el experto contable rinda su informe en dólares ya que nuestra moneda de curso legal es el bolívar; por lo que debe hacerse una nueva experticia contable.
En ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; el juez a quo ordena practicar experticia complementaria y al momento de consignar el informe de experticia complementaria del fallo; el experto designado presenta su informe expresando el monto en una determinada cantidad expresada en bolívares y adiciona el monto equivalente en dólares; y se observa que el mandamiento de embargo ejecutivo se libra expresando la cantidad solo en moneda estadounidense.
Es de destacar que no se realizó objeción alguna al informe de experticia presentado por ninguna de las partes; y una vez analizados los informes rendidos por los expertos, en un primer momento el juzgado a quo libra mandamiento de ejecución y posteriormente dicta el fallo contra el cual se interpuso el recurso de apelación sometido al conocimiento de este tribunal.
Ahora bien, revisados los argumentos y defensas opuestas, se debe puntualizar que estamos en presencia de una sentencia definitivamente firme, contra la cual se agotaron todos los recursos de ley, por tanto, esta sentenciadora considera pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia y es vinculante en todo proceso futuro.
Así las cosas, quien aquí juzga denota en primer lugar, que el proceso en el caso bajo estudio se encuentra en su última fase, en cumplimiento al mandato concreto establecido en la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo así con la finalidad del derecho y de la jurisdicción misma, por haber quedado definitivamente firme el fallo; en segundo lugar que efectivamente fue acordada la referida experticia complementaria del fallo, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 524 y 249 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 249 del código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 249: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Titulo sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinara en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los prejuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

En tal sentido, de acuerdo a la norma antes transcrita por tratarse el caso de autos, de una experticia como complemento del fallo ejecutoriado, tal y como lo prevé el citado artículo 249 y siendo que ninguna de las partes presentó formal reclamo contra la decisión de los expertos, el A quo al observar la disparidad existente entre la cantidad numérica y la cantidad expresada en letras ha debido llamar al experto designado a los fines de que hiciera la aclaratoria correspondiente, y no ordenar la práctica de una nueva experticia, en tal sentido, por considerar esta alzada que la actuación del juzgado a quo no estuvo ajustada a derecho en este caso, es razón suficiente para declarar el presente recurso de apelación Con Lugar en consecuencia queda así Revocado el auto interlocutorio dictado en fecha siete (07) de julio de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado Jorge Luis Marín Becerra, apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 7 de julio de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se ordena al juzgado a quo convocar al experto designado en el presente caso a los fines que efectué la aclaratoria y corrección necesaria con respecto al informe rendido.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.