REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
211º y 162º
ASUNTO: MANUAL-2022-2051
PARTE DEMANDANTE: ELITA RAFAELA MARTINEZ DE ALVAREZ y JOSE ARNOLDO MARTINEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.539.289 y V-11.586.700 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ y EDINSON EDGARDO MUJICA MENDOZA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 114.876 y 47.956, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LILIAN JOSEFA MARTINEZ DE ECHEGARAY venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.590.957 domiciliada en la ciudad de Quibor municipio Jiménez del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ALTAGRACIO RODRÍGUEZ y PEDRO ERNESTO JIMENEZ ROJAS, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.085 y 212.973, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
En fecha 18 de julio de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de TACHA DE DOCUMENTO, signado con el alfanumérico KP02-V-2020-000560, tramitado por los ciudadanos ELITA RAFAELA MARTINEZ DE ALVAREZ Y JOSE ARNOLDO MARTINEZ TORRES contra la ciudadana LILIAN JOSEFA MARTINEZ DE ECHEGARAY, dictó fallo al tenor siguiente:
“…Declara: UNICO: SE REPONE al estado de que una vez quede firme la presente decisión, se dicte por auto separado y razonado, si se debe o no desechar de plano, las pruebas de los hechos alegados, de conformidad a lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se anulan todas las actuaciones subsiguientes al auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de Septiembre del año 2021…”
En fecha 21 de julio de 2022, el abogado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia ut-supra transcrita; el a-quo el día 28 de julio de 2022 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del recurso, por lo que en fecha 09 de agosto de 2022 le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria, se fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 27 de agosto de 2022, se evidencia en autos por una parte que los apoderados de la parte demandante abogados José Antonio Rodríguez y Edinson Edgardo Mujica Mendoza, presentaron escrito de informes, el cual se ordenó agregar a los autos; y por la otra, se deja constancia que la parte demandada presentó escrito de manera extemporánea, por consiguiente, el tribunal se acoge lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las observaciones sobre el escrito de informe presentado tempestivamente por la representación judicial de la parte actora. En fecha 07 de octubre de 2022, venció el lapso para las observaciones, por consiguiente, el tribunal deja constancia que la parte actora presentó su escrito de observaciones y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 21 de octubre de 2020, los ciudadanos ELITA RAFAELA MARTINEZ DE ALVAREZ Y JOSE ARNOLDO MARTINEZ TORRES, interpusieron demanda de TACHA DE DOCUMENTO contra LILIAN JOSEFA MARTINEZ DE ECHEGARAY, exponiendo: Que demandan por Tacha de Falsedad de acto de reconocimiento y del documento reconocido contenido en la copia certificada expedida por la secretaria accidental del Juzgado Primero de Municipio Ordinario de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de octubre de 2016, que según su texto certifica que supuestamente –palabras de los demandantes- en los libros de reconocimientos llevados por el Juzgado antes mencionado, en fecha 05 de enero de 1965, se encuentra en un aparente documento signado con el N° 86 referido a un negocio jurídico de compra venta celebrada entre la ciudadana Rafaela Ramona León de Martínez, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-409.707 –causante de los demandantes-, y su hija Lilian Josefa Martínez de Echegaray, antes identificada, sobre una casa de adobe con techo de tejas en un solar propio que mide setecientos sesenta y cuatro metros con sesenta y ocho centímetros (764,68 Mts2), ubicada en la ciudad de Quibor, municipio Jiménez del estado Lara, y que posee los siguientes linderos: Norte: Solar que se reserva la vendedora; Sur: Solar de la casa del Doctor Baudilio Lara, calle nueve de por medio; Este: Casa del Doctor Baudilio Lara, calle 11 de por medio; y Oeste: Casa y solar de Dorila Piña y solar de la casa del Doctor Baudilio Lara. Documento este que fue posteriormente protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara en fecha 13 de diciembre de 2017, e inscrito bajo el N° 2017.442, Asiento Registra1 del inmueble matriculado con el N° 357.11.3.1.2313 y correspondiente al libro del folio real del año 2017. Que su madre y abuela Rafaela Ramona León de Martínez también conocida como Ramona León de Martínez falleció ab intestato el día 12 de julio de 1998 y dejo cuatro (4) hijos de los cuales tres (3) fueron concebidos dentro del matrimonio con su esposo José Hipólito Martínez Martínez -también fallecido-, de nombres Lilian Josefa Martínez de Echegaray, Elita Rafaela Martínez de Álvarez y José Arnoldo León Torres (difunto), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.590.957, V-2.539.289 y V-2.039.289, respectivamente; y uno (1) concebido antes de la unión conyugal de nombre Glauco Ramiro León (difunto), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-441.813. Que los de Cujus Rafaela Ramona León de Martínez y José Hipólito Martínez Martínez fijaron la sede de su hogar en la calle 11 esquina de la avenida 9, casa N° 23, Villa Papa Che, de la ciudad de Quibor, municipio Jiménez del estado Lara, inmueble que habitan los demandantes permanentemente y sobre el cual versa el documento que aquí se tacha. Que el ciudadano José Arnoldo Martínez Torres –hoy demandante- asume la representación de sus hermanos José Javier Martínez Torres y Beatriz José Martínez Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.593.018 y V-15.817.359, respectivamente, contemplada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en razón de su causante José Arnoldo Martínez León hijo de la de Cujus Rafaela Ramona León de Martínez. Que el ciudadano Glauco Ramiro León falleció en fecha 26 de agosto de 2019 y no dejo descendientes. Que la causante Rafaela Ramona León de Martínez, únicamente vende parte del solar del inmueble antes descrito a su hijo Glauco Ramiro León, el cual cuenta con las siguientes particularidades: Este: Que es su frente calle 11, en medio, con casa de la sucesión del doctor Baudilio Lara; Oeste: Con casa de la misma sucesión Lara; Norte: Casa y Solar de la misma sucesión Lara; y Sur: Casa y solar propiedad de la vendedora; quien posteriormente le vende parte a su hermana Lilian Josefa Martínez de Echegaray, con las siguientes especificaciones: Norte: en línea de dieciséis metros (16 mts) con solar del vendedor Glauco Ramiro León que se reserva; Sur: en línea de dieciséis metros (16 mts) con solar y casa de Ramona León de Martínez; Este: en línea de diez metros (10 mts) con calle 11 que es su frente; y Oeste: en línea de diez metros (10 mts) con solar del vendedor que se reserva. Donde construyó a sus propias expensas y trabajo personal unas bienhechurías consistentes en una casa de paredes de bloques, piso de granito, techo de machihembrado, compuesta por tres (3) habitaciones, cuatro (4) baños, un (1) recibo, un (1) comedor, cercada totalmente con paredes de bloques y rejas con un área de construcción de noventa metros cuadrados con veinticinco centímetros (90,25 Mts2), quien lo vende en fecha 25 de septiembre de 2012 al ciudadano José Arnoldo Martínez Torres –hoy demandante-.
Refiere a su vez la parte actora en su escrito libelar, que la demandada siempre reconoció que por el lindero SUR del inmueble que vendió se encontraba el solar y la casa de la sucesión de Rafaela Ramona León de Martínez, hecho contradictorio cuando en el 2018 la parte accionada informa verbalmente a sus hermanos que la de cujus Rafaela Ramona León de Martínez le había vendido la totalidad de la propiedad en el año 1965, hecho éste que se tacha de falso y por lo cual se interpone la presente demanda.
En fecha 21 de julio de 2021, el abogado Jorge Altagracio Rodríguez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.085, en su carácter de apoderado de la parte accionada, introduce escrito de contestación mediante el cual Opone cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante acumula indebidamente pretensiones incompatibles como lo son la tacha de falsedad de documento público y la nulidad absoluta de asiento registral, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, la cual es declara Sin Lugar en fecha 26 de agosto de 2021.
En fecha 22 de septiembre 2021, el tribunal a-quo deja constancia que el día 21 de septiembre de 2021 venció el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda y que a partir de ese día inclusive comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas; y posteriormente el lapso para dictar y publicar sentencia.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para proferir el fallo, la Juez a-quo refiere lo siguiente:
…quien juzga observa que el presente procedimiento se obviaron las reglas de sustanciación taxativamente establecidos por nuestro texto adjetivo, por error material involuntario en fecha 22/09/2021 este Tribunal apertura en razón de auto el lapso de promoción de pruebas dispuesto en el artículo 351 ejusdem, siendo lo correcto que luego de la contestación de la demanda la cual fue realizada en fecha 21/07/2021 se dictara un auto razonado desechando las pruebas de los hechos alegados por las partes…
En razón del extracto antes transcrito de la sentencia objeto de revisión en esta superioridad, quien juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La observancia de los trámites esenciales del procedimiento, es de obligatorio cumplimiento; entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña el maestro Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
En el caso bajo estudio, la juez a-quo repone la causa al estado de que una vez quede firme la decisión recurrida, se dicte por auto separado y razonado, si se debe o no desechar de plano, las pruebas de los hechos alegados, de conformidad a lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, es oportuno señalar que la Tacha por vía principal se encuentra regulada en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso el procedimiento se tramitara por la vía ordinaria y el demandante pondrá en su libelo los motivos en que fundamente la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar; y el demandado en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento, siendo que en el caso afirmativo expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados como se proponga combatir la tacha, pero sino insiste expresamente, haya contestado o no la demanda, se terminará el procedimiento, y el operador de justicia deberá proceder a dictar la sentencia sin necesidad de abrirse lapso de pruebas, declarando desechado el documento en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, ello conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Luego, las reglas a que se refiere el artículo 442 eiusdem, son aplicables en la fase probatoria del procedimiento ordinario cuando se trata de la Tacha en vía principal.
En el sub iudice, la parte recurrente manifiesta que la reposición resulta inútil ya que no se violentó el derecho a la defensa y ninguna de las partes cuestionó el procedimiento seguido, ni apeló del auto.
En este sentido, podemos esquematizar el procedimiento de tacha por vía principal de la siguiente manera:
Trámite de la Tacha por Vía Principal:
a) Se admite la demanda
b) Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público y citación de los demandados.-
Contestación:
No Contesta: Confesión Ficta
Si Contesta: Auto Razonado
Procedencia de la Tacha
Fijación de hechos
Distribución carga de la prueba
Actividades probatorias
Declara abierto el lapso de pruebas
Al respecto, considera esta sentenciadora que la decisión apelada no contravino norma constitucional o legal alguna, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte de la juez, de una regla procesal que fija un procedimiento para la tramitación del juicio de tacha por vía principal. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta alzada no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “‘formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
De tal manera que al rectificar y haberse ceñido el tribunal a quo al procedimiento establecido para el trámite de la tacha por vía principal, considera esta sentenciadora que no ha ocurrido ninguna violación al debido proceso ni se ha conculcado el derecho a la defensa; razón por la cual el recurso de apelación no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuestas por el abogado José Antonio Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de Tacha de Documento; interpuesto por los ciudadanos ELITA RAFAELA MARTINEZ DE ALVAREZ y JOSE ARNOLDO MARTINEZ TORRES, contra LILIAN JOSEFA MARTINEZ DE ECHEGARAY, plenamente identificados; que REPONE la causa al estado que se dicte por auto separado y razonado, si se debe o no desechar de plano, las pruebas de los hechos alegados, de conformidad a lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes