REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL-R-2022-003786
PARTE ACTORA: FRÉITEZ MENDOZA ALIZETTE COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.596.796.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PIRELA FUENMAYOR HÉCTOR SEGUNDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el N° 223.092.
PARTE DEMANDADA: TUA LISETH COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.728.476
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA (TACHA DE DOCUMENTO)

En fecha 27 de octubre de 2022, suben las actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a este Juzgado Superior, quien le da entrada y fija el lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión al CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA surgido en el juicio por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO distinguido bajo el N° MANUAL-3378, incoado por la ciudadana ALIZETTE COROMOTO FRÉITEZ MENDOZA, contra la ciudadana TUA LISETH COROMOTO, todos identificados.

ANTECEDENTES:
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 05 de agosto de 2022, la ciudadana ALIZETTE COROMOTO FRÉITEZ MENDOZA, debidamente asistida por el abogado HÉCTOR SEGUNDO PIRELA FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.092, interpone demanda por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO contra la ciudadana TUA LISETH COROMOTO, bajo los siguientes términos: Que la pretensión versa sobre un documento público el cual tiene como objeto la venta de un vehículo, manifiesta que en fecha 29 de diciembre de 2021, la ciudadana Elvia Gertrudis Rodríguez Pineda, titular de la cédula de identidad N° V-4.728.248 actuando mediante poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana Freymar Audisbeth Torres Parra, titular de la cédula de identidad N° V-26.945.393, realiza venta de un vehículo con las siguientes características: PLACA: V338, SERIAL N.I.V: 1FTDE14E6BHA82058; SERIAL DE CARROCERÍA: 1FTDE14E6BHA82058; SERIAL DE MOTOR: 6CIL; MARCA: FORD; MODELO: ECONOLINE; AÑO: 1989; COLOR: Rojo; CLASE: Minibus; TIPO: Minibus, USO: Trasporte Público; NÚMERO DE PUESTOS: 16; NÚMERO DE EJES: 2; TARA: 2500, CAPACIDAD DE CARGA: 1.300Kgs., SERVICIO: Urbano. Venta debidamente protocolizada ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 29-12-2021, anotado bajo el N° 19, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. Ahora bien, de manera fraudulenta la ciudadana Liseth Coromoto Tua, parte demandada, tiene a su nombre el vehículo antes descrito, de dicha situación se percató la parte actora al momento de acudir al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.) para realizar el cambio de Propietario y/o Titular del Vehículo, esto en razón de haberse realizado la venta en beneficio al comprador quien es la parte actora. Continuando con lo narrado, este vehículo afirma la parte actora, que fue tramitado bajo la figura como DECLARACIÓN JURADA, siendo esto falso, puesto que la ciudadana hoy demandada nunca estuvo en posesión del bien supra identificado, trayendo como consecuencia la emisión de un duplicado del Certificado de Registro de Vehículo, ya que la parte actora posee el certificado original. En definitiva, fundamentó su pretensión en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, y estimó la misma por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) equivalente a DOSCIENTOS TREINTA y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (234 U.T.)

En fecha 09 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo da por recibido y le da entrada en los libros respectivos. En fecha 16 de septiembre de 2022, dicta sentencia en el cual DECLINA LA COMPETENCIA por la CUANTÍA para conocer de dicha causa, manifestando lo siguiente:
“La parte actora en el libelo de demanda estimo su pretensión en DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) que equivalen a DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO (234 U.T) la cual no supera la cuantía mínima establecida para los Tribunales de Primera Instancia Civil de QUINCE MIL UN UNIDADES TRIBUTARIAS (15.001 UT), según Resolución Numero 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , publicada en Gaceta Oficial Numero 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, es por lo que corresponde conocer de la presente demanda a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, todo ello de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.”

Por tal razón, se ordena su distribución entre los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 10 de octubre de 2022, recae dicho asunto en el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien plantea el conflicto negativo de competencia mediante auto del tenor siguiente:
“De lo dispuesto en la citada resolución y lo previsto en el caso de autos, el Tribunal observa que el accionante al establecer la estimación de la demanda, la determina en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), haciendo su equivalencia erradamente en 234 Unidades Tributarias siendo que en la Providencia Administrativa SNAT/2022/000023, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 20/04/2022, publicada en Gaceta Oficial Nª42.359, de fecha 20/04/2022, se fijo el valor de la Unidad Tributaria en Bs. 0,40, en consecuencia su correcta equivalencia es la cantidad de CUAENTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (45.000 U.T.) cantidad esta que supera la competencia por la cuantía de un Juzgado de Municipio, perdiendo esta Juzgado la competencia para conocer la presente causa, en razón de la cuantía. Yasi se declara.
[sic]
"… por las razonas procedentemente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE por razón de la CUANTIA, para conocer de la presente causa de TACHA DE DOCUMENTO intentada por la ciudadana ALIZETTE COROMOTO FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.596.796, de este domicilio, asistida por el abogado HECTOR SEGUNDO PIRELA FUENMAYOR, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No 223.092, de este domicilio, contra: LISETH COROMOTO TUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 17.728.476, arriba identificados.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior decisión se plantea EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por cuantía, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se solicita de oficio ante el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la Regulación de la Competencia, ordenándose remitir copias certificadas de la totalidad del presente expediente a ese Despacho, conforme a lo previsto en el artículo 71, eiusdem, y declare LA COMPETENCIA, A UN JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, En consecuencia, una vez que quede firme el presente auto, se ordena la remisión del presente expediente en original a la U.R.D.D Civil, para que lo distribuya en alguno de los JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, al que corresponda el turno, para su debido conocimiento…”

En fecha 19 de octubre de 2022, el Tribunal a-quo antes identificado declara firme la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2022 (supra transcrita) planteado el conflicto negativo de competencia, recaen las actas procesales a este Juzgado quien lo da por recibido y fija lapso previsto en el artículo 73 del Código Civil para resolver la presente incidencia, y para decidir quién juzga observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.
Con la entrada en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2.009, posteriormente modificada en relación a las cuantías fijadas en la Resolución N° 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2.018; dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas.
En primer lugar se examina lo correspondiente al criterio material, para lo cual hay que dilucidar la afinidad de la naturaleza de la pretensión interpuesta, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el demandante frente al demandado, entendiendo por situación jurídica el estado fáctico que surge del derecho subjetivo.
Así las cosas y, a modo de ejemplo, si tal relación tuviere naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, como es el caso que nos ocupa, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; etcétera.
Una vez establecida la competencia por la materia, analizamos ahora la naturaleza de la pretensión, es decir, si se encuadra dentro de la jurisdicción voluntaria o de la jurisdicción contenciosa; y determinada ésta, se verifica si existe alguna norma especial que establezca cuál es el órgano competente para conocer la pretensión interpuesta bien sea por la naturaleza misma de la pretensión o por el territorio y por último se examina la cuantía para atribuir definitivamente la competencia.
En síntesis, a criterio de quien juzga para delimitar la competencia se siguen las siguientes reglas: 1) Se determina la materia; 2) Se examina la pretensión para establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa. 3) Al tratarse de jurisdicción contenciosa se verifica si tiene alguna norma que atribuya directamente la competencia a determinado órgano, y de ser así sería éste el competente para tramitar la pretensión incoada, con independencia de la cuantía estimada. 4) En aquellos asuntos de jurisdicción contenciosa que no tenga atribuida una competencia especial, el órgano competente para conocer de los mismos se determinará considerando la cuantía en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 2018-0013. 5) En los asuntos de jurisdicción voluntaria la competencia le es atribuida a los Juzgados de Municipio tal como lo establece el artículo 3 de la supra citada resolución.
Establecido el orden de prelación anterior, pasamos ahora a analizar el caso concreto bajo examen y al respecto se observa que se trata de una pretensión de tacha de documento público prevista en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe duda de que se trata de materia civil.
Al mismo tiempo se observa que la pretensión incoada tiene una naturaleza eminentemente contenciosa; y para determinar la competencia por la cuantía examinamos lo que establece la Resolución Nº 2018-0013 de fecha 24-10-2018. Así tenemos que en el presente caso, la demanda fue estimada en dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), equivalentes a cuarenta y cinco mil unidades tributarias (45.000 U.T.) ello en razón que el valor de la unidad tributaria era de cuarenta céntimos de bolívar (0,40 Bs/U.T).
Asimismo, la citada Resolución establece en el artículo 1 literal b, lo siguiente: “Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.)”. Ahora bien, siendo que se determinó que la estimación de la demanda era de cuarenta y cinco mil unidades tributarias (45.000 U.T) el conocimiento de la causa corresponde a un tribunal de primera instancia civil. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE AL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, interpuesto por la ciudadana ALIZETTE COROMOTO FRÉITEZ MENDOZA, contra la ciudadana TUA LISETH COROMOTO.
En consecuencia, se declara resuelto el conflicto negativo de competencia, planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha en horas de Despacho, seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, y se remitió copia certificada con Oficio N° 2022/266 al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
El Secretario,

Abg. Julio Montes