REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de noviembre dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: 499

En fecha 16 de noviembre de 2022, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito libelar y anexos presentado por el ciudadano YOHARSY BRISEEHARD FREITEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N°V-19.106.966, asistido en ese acto por el profesional del derecho ciudadano OMAR ISAIL MEDINA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 249.051, contra el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
En fecha 16 de noviembre de 2022, se recibió en este Juzgado la presente acción.
Ahora bien, dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, en obediencia a las disposiciones contenidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien aquí Juzga procede a realizar la siguiente consideración:
El artículo 19 de la Ley de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“…si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos, anteriormente identificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto y omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere la acción de amparo declarada inadmisible… ” (Negrita y subrayado por el Tribunal)
Es el caso que, realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente asunto, especialmente de los señalamientos explanados en la presente acción de Amparo, denota quien aquí juzga que en la solicitud no se desprende de manera clara y explícita el derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación, así como la explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar a este tribunal el objeto de la pretensión, por una parte y por la otra que se pretende con la misma ello con el fin de determinar sobre la admisibilidad de la acción propuesta, en virtud de que los argumentos expuestos en la solicitud resultan oscuros o confusos; es por lo que esta Juzgadora como directora del proceso y haciendo uso de la facultad atribuida por la norma in comento acuerda notificar al solicitante en amparo para que corrija y subsane el defecto u omisión indicado, dentro del lapso de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la correspondiente notificación del presente auto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente se deja establecido que una vez vencido el lapso concedido, si la parte no hiciere la subsanación este Juzgado decidirá lo conducente con los elementos cursantes en autos declarando inadmisible la acción interpuesta. Así se decide.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,

Abg. Ricardo Querales