REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 30 de noviembre de 2.022
Años 163° y 212°

Asunto: KP01-R-2022-000142
Asunto Principal: 1J-1393-20
Jueza ponente: Abg. Milena del Carmen Freítez Gutiérrez.

Identificación de las Partes

Recurrente: Ciudadano abogado Jackson Iván Marín Guevara, su condición de defensor público del ciudadano Rubén Fario Varona Linares, titular de la cédula de identidad V-14.899.566.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.

Imputado: Rubén Darío Varona Linares, titular de la cédula de identidad V-14.899.566

Delito: Violencia Sexual Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 “numeral 3 y 4” aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (Vigente para la fecha que ocurrieron los hechos), en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes.

Motivo de conocimiento: recurso de apelación de sentencia condenatoria.

Capitulo Preliminar

En fecha 09 de junio de 2.022, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Jackson Iván Marín Guevara, su condición de defensor público, del ciudadano Rubén Fario Varona Linares, titular de la cédula de identidad V-14.899.566, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 24 de agosto del 2.021 y fundamentada en fecha 03 de febrero del 2.022, mediante la cual, declara culpable al ciudadano Rubén Fario Varona Linares, titular de la cédula de identidad V-14.899.566, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 “numeral 3 y 4” aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (Vigente para la fecha que ocurrieron los hechos), en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, condenándolo a cumplir la pena de veintitrés (23) años y cuatro (04) meses de prisión.

Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2022-000142 cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del Sistema Informático JURIS 2000, a la Jueza Milena del Carmen Freítez Gutiérrez , quien en esa misma fecha, 09 de junio de 2.022, se abocó al conocimiento del asunto.

En fecha 14 de junio de 2022 esta Corte de Apelaciones dicta auto por el cual de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el expediente observa que no consta acta de imposición personal de la sentencia condenatoria al acusado Rubén Darío Varona Linares, solo la resulta de Boleta de Notificación librada al prenombrado ciudadano en la cual se observa el sello húmedo del sitio de reclusión y la firma ilegible de funcionario receptor, por lo que indefectiblemente, deba imponerse al ciudadano Rubén Darío Varona Linares titular de la cédula de identidad V- 14.899.566, de la sentencia condenatoria dictada en fecha 24 de agosto de 2021 y la publicación de su fundamentación en fecha 03 de febrero de 2022, a los fines de notificarlo de forma personal y así dar certeza del inicio del lapso de apelación en garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia Nro. 30 de fecha 01 de febrero de 2.016 que señala:

(...Omissis...)
De manera que, el legislador previó en este dispositivo legal el plazo otorgado para la interposición del recurso de casación (de quince días) y el punto de partida para computar dicho lapso, esto es, desde la publicación del fallo, con excepción de aquellos casos en los cuales el imputado o imputada se encontrare privado de libertad, caso en el cual este plazo debe comenzar a computarse a partir de su notificación personal previo traslado a la sede del Tribunal, criterio éste que igualmente debe ser aplicado en el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva, contemplado en los artículos 443 al 450, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal,(...Omissis...) (Subrayado nuestro).

Precisado lo anterior, se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, a realizar las diligencias pertinentes para trasladar al ciudadano de autos a la sede del tribunal e imponerlo de la sentencia condenatoria dictada en fecha 24 de agosto de 2021 y la publicación de su fundamentación en fecha 03 de febrero de 2022; procediendo esta alzada a remitir a través del uso de medios telemáticos, copia certificada de dicha decisión para realizar la respectiva imposición; todo ello con la finalidad de garantizar mayor celeridad en la tramitación de la causa penal y evitar la remisión por valija del expediente al tribunal de origen lo cual suspende la tramitación del recurso por un tiempo indeterminado.
En fecha 02 de agosto de 2022, se recibe a través del correo electrónico archivo contentivo de acta de imposición de sentencia celebrada en fecha 27 de julio de 2022, por lo que en fecha 05 de agosto de 2.022, se admite el recurso de apelación, fijándose audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 11 de agosto de 2.022.

En la fecha indicada ut supra, se difiere la audiencia oral en virtud de la incomparecencia de las partes, en virtud de no encontrarse debidamente notificados, procediendo a fijarse nueva fecha para el día 22 de septiembre de 2.022 a las 10:30 horas de la mañana; siendo el caso que para la referida fecha no comparece el abogadoJackson Iván Marín Guevara, su condición de defensor público del ciudadano imputado de autos, asimismo no comparece la representante legal de la victima por lo que, se procede a fijar nueva audiencia oral para el día 06 de octubre de 2.022.

En fecha 06 de octubre de 2.022, se difiere por cuarta vez la audiencia oral en virtud de la incomparecencia de la representante legal de la víctima y aunado la incomparecencia de la abogada María Alejandra Fernández en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público; fijándose nueva fecha para el día 20 de octubre de 2.022; fecha en la que se realiza nuevamente el diferimiento por la incomparecencia del defensor público Jackson Iván Marín Guevara, asimismo no comparece la representación de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, no comparece la representante legal y se fija nueva fecha para el día 03 de noviembre del 2.022, siendo que para la fecha fijada se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes intervinientes.

En este sentido, y conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento dentro del lapso de ley en los siguientes términos:

De la decisión objeto de apelación

En fecha 14 de noviembre de 2.019, se lleva a cabo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, audiencia de conclusiones en la causa KP01-S-2016-023858; la cual fue fundamentada en fecha 03 de septiembre de 2.020, en los siguientes términos:

(...Omissis...)
DETERMINACION DE HECHOS PROBADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de: 1. Funcionario Médico Forense Dr. Rodolfo de Bari, titular de la cedula (sic) de identidad 4.243.982, adscripto (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas (Sic) Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, SENAMECF, seguidamente el funcionario manifiesta no tener ningún vinculo de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley sobre EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE, DE FECHA 04-06-2020, y declaro:

“Se trata de Examen Médico Forense realizado a la M.S.M.D, de 10 años de edad (Los datos de la víctima se omiten por razones de Ley. Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente). Fecha del examen: 04-06-2020, escolar femenina de 10 años de edad, con peso 38 kg y talla 13, sin lesiones externa para genital: Sin Lesione genital: Con signos de desarrollo, labios mayores y menores sin lesiones, Himen; Con signos de desfloración antigua cicatrizada a nivel de las 3, 8 y 11 según esfera del reloj, recto: Sin lesiones"

Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público formulo (sic) las siguientes preguntas:
1- cuando usted se refiere al área paragenital a que (sic) se refiere? Respuesta: en la observación de los genitales externo; vulva labio mayores y menores introito vaginal y canal vaginal. 2-Esta falta de en ese nivel que no hubo una actividad resiente (sic)? Respuesta, es correcto. 3- En qué consiste el desarrollo sexual primario? Respuesta; son manifestaciones del proceso de cambio hormonal que empieza suceder en el proceso previo o posteriores al sinergia o a la primera menstruación. 4- después de primario que viene? Respuesta; se deja constancia que el doctor médico forense aclara que el desarrollo no es primario, sino secundario ya que fue un error de transcripción de la secretaria al momento de escribir, siendo lo correcto desarrollo secundario, Los signo secundario son lo previo, es decir, los que suceden después del desarrollo. 5- En el área del himen dice que existe desfloración antigua a nivel a las 3. 8 y 11 según la hora del reloj, explique al tribunal como es que calcula (sic) esa hora del reloj? Respuesta, el examen ginecológico un himen aguja pero con tres irregularidad es muy específica en las 3. 8 y 11 según la esfera del reloj, lo cual significa que hubo una ruptura en los sitios antes señalado y que observando las aguas de un reloj las mismas señalarían en espacio u lugar exactamente la misma posición de las agujas eso es la observación anatómica descrita en el examen médico forense. 6 Es posible que esta desfloración de la niña pudo ver sido por el pene de un hombre? Respuesta: si, 7- Además de la lesiones del himen observo usted otra lesiones, que pudiera ser ocasionada por una caída o algo así? Respuesta; no había más lesiones asociadas.


Seguidamente el defensor público formulo (sic) las siguientes preguntas:
1- Cuando usted se refiere a desfloración antigua a que (sic) tiene estamos hablando? Respuesta: significa que la lesión a cicatrizado de tal forma que deben de haber pasado más de treinta días para que desaparezca las lesiones visible como la eritema y que el proceso de que impresiona normalidad en el proceso de cicatrización de haber pasado más de treinta días ya no es posible de observar con exactitud si la lesión tiene un mes un año lo cierto lo concluyente cicatriza queda nada mas lo de antes del mes. 2. Desde el punto de vista sexual a qué edad está listo el aparato genital para tener relaciones sexual? Respuesta, la actividad sexual como un mecanismo vincula al desarrollo secundario por efecto de los cambios hormonales van preparando al género femenino en variables etapas cronológicas para la actividad sexual antes de la menarquía el vio tipo o el desarrollo varia en factor génico antropológico sociales y hasta culturales pero para ser concluyente para tener relaciones sexuales, el hombre tiene uso sexual sino tiene todos esos elementos que menciono no está preparada para la relación sexual en teoría una mujer o una niña el desarrollo sexual no es del femenino, sino tiene signo de desarrollo sexual no está en edad para la relación sexual. 3- Existe forma para determinar el diámetro o longitud del canal vaginal? Respuesta; el canal vaginal puede estirarse de aumentar de tamaño de longitud de acuerdo se adapta al objeto que se introduzca o salga sin embargo el canal se modifica ese estiramiento depende de la edad de la características del tamaño de la pelvis de manera que si se pude medir a través de un estudio con especulo instrumento para medir la longitud de la vagina. 4. Ese estiramiento de ese canal en una niña de 7 o 10 años produciría daño? Respuesta, si. 5- Qué tipo de lesiones? Respuesta: laceraciones si la estabilidad no se por la madures por el sistema reproductor, que puede incluso alcanzar las paredes del recto, en menores de la edad desde la lactancia hasta la edad escolar se puede presentar hasta el desprendimiento del útero y complicaciones hasta la muerte. 6- Es decir existe alta probabilidad que un hombre promedio que violente a una niña de 7 o 8 años, que lesiones le puede producir? Respuesta: lesiones producida en menores de 6 a 8 años producto de abuso sexual completo y en base de la pregunta de la defensa adulto promedio las lesiones son las siguiente edema de labios mayores y menores, edema de introito vaginal, laceración de labios menores, desgarro de vértices a Arquidia vulvar, laceraciones y desgarro de himen y laceración o desgarro de canal vaginal. 7 Esta lesión que acaba de mencionar puede causar dolor en la victima? Respuesta: obviamente que si posterior a meses de la ocurrencia de este hecho salvo después sino hay complicaciones de que hubiera secuela puede haber dolor crónico, pero después de un tiempo no. 8-Este tipo de lesiones se puede manifestar otro tipos de manifestaciones? Respuesta, Si puede haber infecciones en los ovarios 9- La victima refiere cada cinco día puede esta violaciones causar alguna infecciones irritación, alergia, colitis fiche Respuesta; un abuso sexual continuados si se puede presentar infecciones urinaria en repetición 9. Puede el rose de un objeto causar desgarre? Respuesta, si. 10 La rotura del himen suele venir acompañado de sangre o no? Respuesta, los desgarro y depende de la rotura del recto y cuando se desgarrara, el sangramiento pasivo es más que un hito de, eso es un sangramiento del himen sino de la rupturas más allá del himen como puede ser el canal vaginal. 11- Tiene alguna relación el tipo de himen con la ubicación anatómica de los desgarre? Respuesta: los himen tiene varias forma tiene un grado de elasticidad que se extiende y se rompe donde la textura del tejido se rompe, en esos sitio se ocurre la perdida (sic) de la continuidad, en este caso se rompe en tres o cuatro cinco sesión factores individuales donde hay o perdida por la continuidad de ese himen. 12 En una violencia sexual por sometimiento la victima tiente a cerrar los musculo o la vagina o por lo contrario la relaja mas Respuesta; en una primera fase hay un mecanismo de defensa, los musculos de ambos muslo, glúteos y musculo de la región lumbar, del canal vaginal y eso es tan común porque cuando se hace el examen ginecólogo siempre sucede posterior por denominación o utilizando la fuerza física hay una relación de los musculo el cual permite que ocurra los hecho sexual no siembre en el hecho siembre se produce una relación. 13. En tal sentido se cierra Respuesta: laceraciones y desgarre.

VALORACION: La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil, con los conocimientos propios y con la experiencia en la materia referente a su profesión. Quien depuso en forma didáctica, clara, firme y coherente sobre lo que observó en EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE de la víctima y de la cual se deducen los siguientes hechos:
a) Que el experto practicó un reconocimiento médico legal en practicó un reconocimiento médico legal en fecha 04-06-2020, realizada a la víctima, cuyo nombre se omite por razones de Ley, de 10 años de edad.
B) Que en el examen ginecológico presento (sic), un himen aguja pero con tres irregularidad es muy específica en las 3, 8 y 11 según la esfera del reloj, lo cual significa que hubo una ruptura en los sitios antes señalado y que observando las agujas de un reloj las misma señalarían en espacio u lugar exactamente la misma posición de las agujas, eso es la observación anatómica descrita en el examen médico forense.
C) Se refirió a desfloración antigua que significa que la lesión a cicatrizado de tal forma que deben de haber pasado más de treinta días para que desaparezca las lesiones visible como la eritema y que el proceso de que impresiona normalidad en el proceso de cicatrización de haber pasado más de treinta días ya no es posible de observar con exactitud si la lesión tiene un mes un año lo cierto lo concluyente cicatriza queda nada mas lo de antes del mes.

2.- Funcionaria Psicólogo Ediana Guedez (sic), titular de la cedula (sic) de identidad V-18.668.102. Residenciado en esta ciudad Guanare Estado Portuguesa, adscripta (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, manifiesta no tener ningún vinculo de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley declaró: "Se deja constancia que la funcionaria leyó el acta textualmente el acta, el cual consta en el folio N° 13 y expuso: Informe Psicológico de fecha 05-06-2020, a MSM.D. de 10 años de edad. Los datos de la víctima se omiten por razones de Ley, Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en su condición de víctima para el momento de la valoración se aprecia: Asiste de forma arreglada, vestida acorde a su sexo, edad y situación social actitud colaboradora y lucida orientación respecto a los tres planos. Animo ansioso, Curso de pensamiento: Normal, lenguaje de curso normal, fluido y coherente, de acuerdo a su edad, y coeficiente intelectual, cuyo contenido es relativo al malestar que le produce la situación denunciada. Juicio de realidad conservando sin alteraciones aparentes de la censo percepción. No se observan posibles indicadores sugerentes a la organicidad Con relación a los hechos la madre de la victima María Coromoto David, refiere que denuncia a su pareja Rubén Darío Varona Linares, de 47 años de edad aproximadamente, por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica para lo Protección del Niño Niña y Adolecente. “Yo denuncie a mi pareja porque hace días mi hija me comento (sic) que él la había tocado por el pompis y le había rozado el pene por el pompis, y le dije que porque no me había confesado y me dijo que tenía miedo que yo no le creyera, desde ahí yo no sabía qué hacer. A los 5 días de haberme dicho eso, el domingo la mande a hacer la tarea y se sentó en la cama y no la quería hacer, y empezó a llorar, yo le dije que le pasaba que yo todavía no le había hecho nada para que llorara, y me dijo Rubén y yo tuvimos sexo, y yo le preguntaba que porque decía eso, que eso era muy delicado y no decía nada sino que seguía llorando, ahí el (sic) llego (sic) al cuarto y pregunto (sic) por qué llorábamos y le dije la niña me dijo que usted se paso con ella, lo negó, dijo que no había hecho nada. Seguidamente la menor relata: “El empezó a hacerme eso cuando tenía como un año y medio en la casa, yo tenía como 7 años, empezó tocándome los brazo, me buscaba tocar los senos y las partes intimas, la vagina y la glúteos, eso no era todos los días, después empezó a sacarme su pene y me lo rosaba por la vagina por las nalgas y me penetro (sic) yo le decía que me dejara no me gustaba sentía mucho dolor, esa primera vez no bote sangre, pero en otra vez sí, que me fui a bañar si estaba botando sangre fueron varias veces, me lo hacía en el cuarto de mi mama (sic) en su cama o en mi cuarto o en mi cama, lo hacía cuando mi mama (sic) salía al centro y se iba para el banco (sic). Cuando él hacia esa yo trataba de correr, pero él se acostaba sobre mí no me dejaba moverme y me sostenía los brazos. El botaba algo como blanco, como flujo, como moco, no sé donde echaba eso, lo único es que cuando yo me lavaba en la poceta tenía algo ahí, una baba pegostosa”. Así mismo la pequeña expone "Yo no le decía a mi mama (sic) porque yo a veces decía mentiras y tenía miedo que no me creyera. Yo siento rencor, rabia y tristeza porque me hizo eso y porque en el papa (sic) de mi hermanita”. Valoración Psicológica: Antecedentes familiares Familia de origen disfuncional. Hipertensión Bisabuela materna. Diabetes: Bisabuela materna Antecedentes personales No refiere problemas de salud en la actualidad. Convive con su padre biológico eventualmente. Nacida por parto natural embarazo deseado y controlado los 9 meses de gestación, sin embargo, la madre presento (sic) principios de preclancia antes del parto. Actualmente vive con su madre, padrasto y hermana. Para el de la valoración psicológicas evidencia en el infante indicadores de ansiedad inseguridad timidez, presión, temores, amenaza angustia, retraimiento, rasgos de agresividad e impulsividad, sentimientos de culpa, fragilidad emocional, posible comportamiento histérico sin confirmar, así como evasión del mundo exterior, necesidad de mostrarse, de ser reconocida, de protección, de seguridad de crecer, sufrimiento fetal al igual que quizás este en un núcleo familiar con pocas vinculaciones afectivas y a su vez reclama la presencia del padre. Estos síntomas se encuentran en relación directa al contenido de s pensamientos y a la actitud mostrada en la entrevista concordante con su situación actual Se recomienda atención psicológica y orientación familiar”.

Acto seguido La fiscal del ministerio público formula las siguientes preguntas:
1. Según el relato de la victima (sic) que edad tenia (sic) ella cuando según su versión el acusado comenzó a realizarle actos sexuales a la victima? Respuesta: 7 años de edad. 2- En qué consistía en ese momento esos actos sexuales? Respuesta: toca sus brazos, los senos, la vagina y sus glúteos 3- Que edad tenia la niña al momento que usted realizo (sic) la evaluación psicológica? Respuesta; 10 años de edad 4- Le llego (sic) a manifestar la niña para el momento en que el acusado la comienza a penetrar por la vagina? Respuesta: no. 5. Según el relato de la niña fue violentada sexualmente en varias oportunidades? Respuesta ciertamente donde ella manifestaba que no le gustaba porque sentía mucho dolor. 6- Psicológicamente porque una niña que está atravesando por esta situación no dice nada en tanto tiempo? Respuesta, en la mayoría de los caso de abuso sexual las victima atreves de un evento traumático tienden a manifestar un factor como lo es el retraimiento donde el sujeto se muestra con cierta apatía y letardo con conlleva a mostrarse vulnerablemente reservada y con poca comunicación. 7- Influye el hecho que ese ocultamiento por tanto tiempo que el agresor viva en la misma casa de la víctima y tenga sobre ella una condición de superioridad por ser el padrastro? Respuesta: sin necesidad de ser el padrastro, con el simple hecho de ser hombre él va a tener una fuerza superior a la de ella. 8- En su conclusiones señala en los indicadores la amenaza? Respuesta; exactamente porque ella lo puede ver a él como un factor amenazante. 9- Estos indicadores emocionales se comparan con las situaciones narrada y por la situación vivida por ella? Respuesta, si corresponde y quedaron reflejado tanto en la entrevista como en los tres est 10- En esta entrevista que se le hizo a la niña le nombro (sic) a otra persona que le haya hecho similar? Respuesta: no a mas nadie. Es todo.


Acto seguido la defensa pública formulo (sic) las siguientes preguntas:
1- Le llego (sic) a comentar la victima si estaba amenazada por el imputado? Respuesta; no, solo manifestó que no decía nada por temor si la madre no le creyera. 2- La victima manifiesta que desde los 6 y 7 años el imputado empezó a tocarle sus partes intima, a esa edad puede el organismo de esa niña responder a ese estimulo, es decir, excitándola? Respuesta; claro, incluso desde que son bebe (sic) ya sentimos estimulo. 3- Puede ser mas estimulación inadecuada para la niña provocar una conducta sexualizada para ella? Respuesta; desde mi punto de vista, no había ninguna actividad sexualizada, ya que había dolor en la penetración, por tanto no había excitación. 4- Existe indicadores que le pueda permitir al grupo familia, amigos, maestros que aun no manifestado la niña que es víctima de abusos sexuales puedan diagnosticar este tipo de abuso en ella? Respuesta; si los hay muchos como el aislamiento social, perdida de sueño, apetito, tristeza, bajo rendimiento académico, hay mucho factores que demuestra que está siendo víctima. 5- Se detectaron esos indicadores en la entrevista que usted realizo (sic)? Respuesta: positivo. 6- Considera usted que el abuso sexual es un evento traumático? Respuesta: por puesto, (Sic) tiene una repercusión traumática, eso va a durar para toda la vida, va influir en todos los aspectos social. 7- Cuales (sic)serian eso indicadores traumáticos, como se reflejarían? Respuesta; en los (Sic) social puede ser que no tenga relaciones con nadie, va a rechazar a las personas, y en lo sexual en sus relaciones intima en su acto sexuales y relaciones posteriores. 8- Le manifestó algún momento la victima que le tenía celo o rabia al señor varona (sic)? Respuesta; no. 9- en una declaración en prueba anticipada la niña dijo que le tenía rabia al señor porque no quería que durmiera con su madre, puede una niña por rabia o por celo denunciar un hecho que nunca ocurrió o describirlo de otra manera diferente? Respuesta; primero; lo desconozco porque no me lo conto (sic) y si lo dijo en la audiencia yo no estaba presente, segundo; el hecho realmente ocurrió. 10- Desde el punto de vista psicológico puede una niña por rabia o celo por mentir sobre algo? Respuesta; si puede suceder. 11- Puede explicar que test aplico (sic) usted en la victima en esas valoraciones? Respuesta; test de vender, test de la figura humana y persona bajo la lluvia. 12- Son esto lo más pertinente para determinar los trauma en estos hechos violentos? Repuesta; precisamente nos permite ver todos los indicadores emocionales que puede tener esas personas inconscientemente. 13-puede esto test determinar si la victima si está diciendo la verdad o la mentira? Respuesta; en parte si, porque nos permite corroborara inconcinamente a la persona. Es todo.

VALORACION (sic): Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos psicológicos, para dejar constancia de la ACTA DE INFORME MEDICO (sic), de fecha 26-11-2018, realizada a la víctima, quien manifestó en el interrogatorio realizado por el Ministerio Publico (sic), en la mayoría de los caso de abuso sexual las victima a través de un evento traumático tienden a manifestar un factor como lo es el retraimiento donde el sujeto se muestra con cierta apatía y letardo con lo que la conlleva a mostrarse vulnerablemente reservada y con poca comunicación. Aunado a preguntas realizadas por el defensor público a la experta Psicóloga al hacer mención de lo siguiente: 9- en una declaración en prueba anticipada la niña dijo que le tenía rabia al señor porque no quería que durmiera con madre, puede una niña por rabia o por celo denunciar un hecho que nunca ocurrió o describirlo de otra manera diferente? Respuesta, primero, lo desconozco porque no me lo conto (sic) y si lo dijo en la audiencia y no estaba Presente, segundo: el hecho realmente ocurrió. Para el momento de la valoración psicológicas evidencia en el infante indicadores de ansiedad, inseguridad, timidez, presión, temores, amenaza, angustia, retraimiento, rasgos de agresividad e impulsividad, sentimientos de culpa, fragilidad emocional, posible comportamiento histérico sin confirmar, así como evasión del mundo exterior, necesidad de mostrarse de ser reconocida, de protección, de seguridad, de crecer, sufrimiento fetal, al igual que quizás este en un núcleo familiar con pocas vinculaciones afectivas y a su vez reclama la presencia del padre. Estos síntomas se encuentran en relación directa al contenido de sus pensamientos y a la actitud mostrada en la entrevista concordante con su situación actual.

3.- Funcionario Elian Monsalve, titular de la cedula (sic) de identidad V-24.320.148, adscripto (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, residenciado en esta ciudad Guanare Estado Portuguesa, manifiesta no tener ningún vinculo de afinidad, consanguinidad ni mistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley declaró ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N 0396, de fecha 04-06-2020, se realizo (sic) una inspección en una vivienda sin número en el Barrio Ezequiel Zamora, callejón N° 1, sector la recta Municipio Guanare, consta en el folio Nº 07. Es todo.
Se deja constancia que ninguna de las partes formulo (sic) preguntas.

VALORACION (sic): Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la inspección técnica, es decir el lugar en donde ocurrieron los hechos.

4.- Funcionario Aprehensor Diego Gómez, adscripto (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, titular de la cedula (sic) de identidad V-23.292.436, residenciado en esta Ciudad (sic) Guanare Estado Portuguesa, manifiesta no tener ningún vínculo de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley declaro: ACTA POLICIAL;
Resulta que el día 06-05-2020, para el momento que me encontraba me encontraba en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, en los labores de mi servicios, se presento (sic) en la sede de mi despacho aproximadamente a la 9 de la mañana, previo boleta de citación un ciudadano de nombre Rubén Varona, quien figuraba como investigado incurso a una causa mediante denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, por uno de los delitos tipificado en Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres, a una vida libre de Violencia y de la Ley Orgánica para niño niña y adolescente, posteriormente luego de realizar un breve análisis de la acta en dicha causa se procedió a infórmale al ciudadano sobre la motivos del cual se le acusaba por lo que se le hizo de su conocimiento que existió un señalamiento de parte de su pareja madre de la víctima, se procedió uniformarle (sic) que a partir de la presente quedaría detenido por lo que siendo las 9:30 de la mañana fue impuesto de sus derechos posteriormente se realizo (sic) llamada telefónica al Ministerio Publico (sic) donde se le notifico (sic) de la aprehensión del ciudadano a su despacho. Es todo.
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico (sic) no formulo (sic) preguntas.
Acto seguido la defensa pública formulo (sic) las siguientes preguntas: 1- Usted recuerda la fecha que le fue entregada la boleta de citación para que el señor Varona fuera al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare? Respuesta; no debido que la boleta fue entregada por otro funcionario, Es todo.
Acto seguido el tribunal no realizo (sic) preguntas.

VALORACION (sic): La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, quien señaló de manera precisa y clara la manera cómo se produjo la aprehensión del acusado.

5.- Funcionario Inspector Técnico, José Fernández, adscripto (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, titular de la cedula (sic) de identidad V 20.025.677, seguidamente el funcionario manifiesta no tener ningún vinculo de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley declaró: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N 0396, de fecha 04-06-2020, se realizo (sic) una inspección en una vivienda sin numero (sic) en el Barrio Ezequiel Zamora, callejón Nº 1. Sector la recta, Municipio Guanare, consta en el folio N° 07. Es todo.
Se deja constancia que ninguna de las partes formulo (sic) preguntas.

VALORACION(sic): Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la inspección técnica, es decir el lugar en donde ocurrieron los hechos.

6.- Testigo de la Defensa Ciudadano Andrés José Mendoza Cardozo, titular de la cedula (sic) de identidad V-11.865.975, residenciado en la urbanización GJ, Eleazar López Contreras, casa N 17, sector colinas de Italven, Guanare Estado Portuguesa 0257-2519863, manifiesta no tener ningún vinculo de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley declaró:
“Lo que yo voy declara es que tengo tres año conociéndolo trabajos junto porque él es electricista hicimos una buena amistas tanto como el abrió las puertas de su casa para mi igualmente yo abrí las puertas de mi casa para él, conocí a su esposa y a sus hijos y varias personas que lo rodean en su hogar y sus vecino, el trabajo que compartimos fue entrar en casa de familia en cuestión de electricidad reparar brequera, donde note yo que había familia en los hogares y niño y en ningún momentos que tuvimos en estos hogares yo no note que el (sic) dirigiera miradas oculta al lugar donde nos encontrábamos, sino que hacíamos lo que íbamos hacer, no estaba pendiente si estaba mirando mujeres en bata o tuviera mirando otras cosas, igualmente cuando nos trasladamos por la vía en bicicleta, no observe en el , es decir, hombre es hombre de estar tirándole piropo a las mujeres no vi eso en él, sino con respeto se dirigía a las personas, igualmente en su hogar compartiendo con él un domingo tampoco vi ninguna actitud, es un hombre normal sencillo trabajador, yo digo esto en actitud de señalar a ciertas persona de sospechas, porque yo fui un funcionario público también, pertenecí a la guardia nacional y mi labor de trabajo, allí fue 25 años de servicio, y esto me permite a mi tomar una buena sospecha de alguna persona que tenga mala intensión, (sic) por los años de servicio qure tuve trabajando con el público. Es todo.

Seguidamente el defensor público formulo (sic) las siguientes preguntas:
1- En esos tres año usted a compartido con la familia del señor Varona? Respuesta: no vi ninguna actitud de sospecha sobre esa situación. 2- Noto (sic) usted actitud inusual en la victima conducta que le hiciera sospechar a usted que la niña tuviera siendo abusada de una violación sexual? Respuesta: no. 3 En algún momento el señor varona (sic) le comento (sic) a usted que tenia problema en su hogar? Respuestas; si. 4- Puede indicar que le comento (sic) el señor Varona? Respuesta: el me dijo que un tiempo el me manifestó a mí que la niña le había dicho a la mama (sic) de un tipo de abuso no especifico el abuso, sabiendo la mama (sic) esto de lo que había sucedido ahí, la niña se retracto de la acusación manifestándole a la mama (sic) de que ella no le tenía ese aprecio de Rubén, que no le gustaba que él tuviera cerca de la mama (sic), el mismo tiempo la niña le dice a la mama (sic) que eso que había pasado era mentira. 5-Cuando el señor Rubén le dice eso quienes estaban presente? Respuesta; estábamos él y yo nada más. 6- Considera usted que el señor varona (sic) es una persona agresiva? Respuesta: no. 7. Sabe usted cuando fue aprendido el señor Varona? Respuesta, si. 8- Como se entero usted de eso? Respuesta: estábamos de trabajo ese día en la noche estábamos trabajando él se fue para su casa y yo para la mía a eso como a las 9 o 10 de la noche el (sic) llega al casa y me enseña la boleta me explica la situación y yo le dije hermano lo que tiene que hacer es asumir su situación sino tiene nada que ver, me dijo que no, se dirigió el a su casa y al día siguiente a la 7 de la mañana fue buscarme para que lo acompañara al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas donde era la citación presentándose el mismo antes de lo que la boleta de citación y ahí lo dejaron detenido. 9- Le comento (sic) el señor Varona algo sobre esos hechos? Respuesta; ninguno no me comento (sic), 10- Cuál era el horario de trabajo de ustedes, es decir, a qué hora empezaban y a qué hora salían. Respuesta; la jornada de trabajo empezaba muy temprano era casi todos los días y el tipo de trabajo era de electricidad a los alumbrados público y las personas que hacían el contrato. 11- Cuanto tiempo duraban ustedes en ese horario de trabajo y cuántos años, meses? de los tres años pateábamos a diario yo en la casa de él y él en la casa mía. 12- Recuerda usted la edad de la niña para ese entonces? Respuesta: tendría como 7 o 8 años. 13. En algún momento la madre de la víctima le realizo (sic) a usted algún comentario sobre la niña y el señor varona? Respuesta: ninguno.
Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público formulo (sic) las siguientes preguntas:
- Cuando (sic) usted manifestó que la niña quería estar con quien (sic) le manifestó eso a usted? Respuesta: eso me lo comento (sic) el señor Rubén. 2- En qué momento se lo comento (sic)? Respuesta: en un tiempo de hablar se hizo eso comentario pero eso fue hace como tres o cuatro años es viejo lo que la niña había dicho a la mama (sic) de lo que supuestamente él le había hecho, 3-Ese comentario que él le hizo el señor varona (sic) fue antes o después de él estuviera detenido? Respuesta; eso fue antes de que él tuviera detenido. Es todo.
Seguidamente el Tribunal formulo (sic) las siguientes preguntas:
1- Usted sabe si el señor Varona consume alguna bebida alcohólica o alguna sustancia estupefaciente? Respuesta; en el tiempo de conocerlo ninguna vez lo he visto? 2- Usted comento (sic) que el señor Varona tenia problema en su hogar, que (sic) tipo de problemas? Respuesta: el único comentario que él me dijo a mi fue el de la niña en ese tiempo. 3- La esposa del señor Varona nunca le llego (sic) comentar del problema que tenían? Respuesta: no. 4- como (sic) era la relación con ella? Respuesta, normal. 5-Que (sic) es para usted normal? Respuesta, normal, yo tenía más trato con el señor. 6- Como (sic) veía la relación del señor Varona con la hija? Respuesta, bien, nunca los vi peleando ni nada como familia los vela bien para mí. Es todo.

VALORACION (sic): La anterior declaración la valora este Tribunal de manera referencial como ocurrieron los hechos, no obstante, observando esta juzgadora bajo la inmediación, que no se puede tomar como referencia para atribuir responsabilidad en el hecho al acusado.

7.- Testigo de la Defensa Ciudadana María Coromoto David Fernández, titular de la cédula de identidad V-17.305 805, residenciada en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, manifiesta ser progenitora de la víctima, el cual previo juramento de Ley declaró:
“bueno en el transcurso de este tiempo tenia inquietud de saber que había ocurrido y entonces me tome (sic) la atribución de venir acá, bueno lo que he pensado y lo que ha pasado por mi mente todo este tiempo, bueno yo acompaño a mi hija hacer la denuncia no sabía qué hacer me dirijo al CICPC con mi hija, bueno allá planteamos la situación como nos tomaron encuentra, ella dijo lo de la abuso de ella, ahí me dan unas cosas unas actas para que firme las actas y eso entonces llegamos a la casa espere que el (sic) comiera y se bañara y le hable sobre la situación que el (sic) tenia, el (sic) no se esperaba eso porque no sabía que estaba pasando y entonces el (sic) dijo que (sic) pasa como yo voy a ir para allá si yo no he hechos nada y el siguiente día se levanto (sic) muy pensativo porque él tenía que ir para allá en la noche estábamos ahí los cuatro las niñas, el (sic) y yo tranquilos nos acostamos a dormir y en mi mente yo pues yo decía que él se iba a ir porque con esta situación seguro que se va de la casa y resulta que no fue así fue todo lo contrario su actitud en la mañana pues se hizo el desayuno el (sic) me ayudo (sic) no tenia (sic) gas el (sic) me ayudo (sic) a cocinar en el fogón y el busco (sic) a su amigo Andrés para que lo acompañara y bueno yo quería decir esta palabra porque no es fácil estar en esta situación y de verdad que he pensado mucho porque no encajan las cosas porque la niña presentaba una actitud bien gracias a Dios y eso me pone de mucho pensar”. Es todo.
Acto seguido la fiscal del Ministerio Público formula las siguientes preguntas:
1-Exactamente qué fue lo que usted denuncio (sic) en el CICPC? Respuesta, la niña dijo lo que le había sucedido yo la acompañe y allí le tomaron la declaración a la niña. 2- Que (sic) edad tenia (sic) la niña cuando usted coloco (sic) la denuncia? Respuesta: 10 añitos. 3- Para la época que la niña tenía 10 añitos ya se había desarrollado? Respuesta; no. 4- que (sic) estudia su hija? Respuesta, paso para sexto grado. 5- Exacta qué fue lo que le conto (sic) su hija? Respuesta, me conto (sic), me dice mama (sic) Rubén abuso de mi. 6- Ella le dice Rubén? Si. 7- Le conto (sic) como (sic) abuso de ella? Respuesta: yo le pregunte que le había hecho, ella dice me toco (sic) me roso (sic) con el pene por la nalga eso fue una vez, luego pasaron 8 días, me puse a observarlas actitudes y no vi nada extraño yo no actué como debía actuar yo lo que hice fue ver la situación esas noche como las cama estaban casi junta porque es un solo cuarto yo estaba pendiente que movimiento había, no note nada, transcurrió ese tiempito yo le digo a la niña para hacer las tareas y ella se pone renuente y hasta se puso a llorar y entonces yo le digo que pasaba porque lloraba ella me volvió a decir que Rubén había abusado de ella y yo le decía niña no puede ser, no creo ella me dice si mama (sic), ahí fue donde yo fui a buscar ayuda porque de verdad no se (sic) que paso (sic) ella y yo estábamos llorando. El (sic) se acerca y me dice que (sic) pasa porque llora yo le dije que la niña dice que tu abusaste de ella entonces él dice eso es mentira como usted va a decir eso, yo le dije yo se que usted siente mucho celo del hacia mí porque ella no quería que yo tuviera pareja. 8- Que (sic) hizo la niña cuando él le dice que eso era mentira, cuál fue su actitud? Respuesta; estaba llorando. 9- Que (sic) edad tenia la niña cuando el señor Varona empezó a vivir con usted? Respuesta; iba para los 7 añitos. 10- Le llego (sic) a comentar su hija que esos abusos comenzaron cuando? Respuesta; no. 11- quienes (sic) viven en su casa? Respuesta; el, las dos niñas y mi persona. 12- Esa era la primera vez que su hija le comentaba eso? Respuesta; si. 13- Usted trabaja señora maría (sic), en que (sic) trabaja usted? Respuesta; si de docente. 14- Cual (sic) es su trabajo? Respuesta; de ese entonces era de 12 a 5 de la tarde. Quienes le cuidaban las niñas a usted? Respuesta; maría (sic) estudia en mi turno y la otra iba al simoncito (sic). 15- Cuando usted puso la denuncia a su hija la vio el médico en el CICPC? Respuesta; si. 16-le llego (sic) a comentar algo el doctor del resultado del examen? Respuesta; con los nervios que yo tenía ni yo le pregunte, ni él me explico (sic) lo que me dijo fue algo sobre lo del reloj, yo no entendí bien eso, el (sic) me dijo si hay abuso. 17- Al inicio de su declaración usted dijo que estaba pensando y dijo que no hay cosas que no le cuadran, cuáles son esas cosas que no le cuadran? Respuesta; la niña la actitud de ella que si tiene su daño come duerme tranquila. 18- Ese actitud que tiene la niña? Respuesta; ella me dice mama (sic) era felices solas a eso me refiero. 19- Cuando el señor varona (sic) vivía con usted salía a salir hacer compras y diligencias? Respuesta; si salía. 20- Con quien (sic) dejaba las niñas? Respuesta; con mis prima que vive al lado, a pesar de el estar en la casa. 21- aparte de su prima quien más cuidaba a su hija? Respuesta; mi vecina. Es todo.
Seguidamente la defensa pública formulo (sic) las siguientes preguntas:
1.- Observo (sic) usted algún altercado entre el señor Varona y la niña? Respuesta: ella le hacía cosas, así como esconderle las cosas le llenaba las camisas de pupú y yo no le decía nada, no la corregí ni de pegarle ni llamarle la atención porque para que ella no me dijera mi mama (sic) quiere más al hombre que mí. 2- La niña en su declaración ella dice que el señor abusaba desde los 6 años, usted noto (sic) algún comportamiento en la edad escolar que la hiciera presumir que la niña estaba siendo objeto de algún abuso sexual? Respuesta; no note nada, yo le lavaba sus cosas y no note sangrado o de decirme mami me duele algo no. 3- de los 6 años hasta los 10 su hija presento (sic) problema de salud vaginal? Respuesta; no, no presento (sic) ninguno solo infección de orina que es normal. Ahí es donde yo pienso que ella fuese sido violada por él la manda al hospital Dios me la cuide, no si si esto viene al caso pero con el miembro que tiene el, le fuera causado daño, porque me maltrataba a mi cómo es que no me había a dar cuenta. 4- Usted dice que la niña estudiaba donde trabajaba, algún maestro le comento (sic) a usted, si la niña estaba algo cambiada o estaba fuera de lo normal? Respuesta; no tuve queja de ningún docente. 5- -cuando usted salía hacer sus diligencia, usted salía cuando usted llego (sic) a la casa observo (sic) algo extraño en en la niña? Respuesta; no, no encontraba nada extraño, ni me decía nada era jugando. 6- Tuvo la niña bajo rendimiento escolar? Respuesta de “A” y de “B”. 7- La niña compartió con su padre biológico? Respuesta; si durante vacaciones ella se va 1 o 2 meses. 8- El padre biológico le comento (sic) a usted si la niña estaba cambiada? Respuesta; no el (sic) no observo (sic) nada tampoco. 9- cuando formularon la denuncia cuanto (sic) tiempo tenia la niña de haber compartido con su padre biológico? Respuesta; tenía como 15 días de haber llegado de estar con su padre. 10- Usted no observo (sic) algún cambio para ese entonces en la niña? Respuesta; no note nada tranquila jugando. 11- algún otro comportamiento que haya notado en la niña? Respuesta; ella tenía algo que hacia ella, ya no le hace, ella se rosaba la vagina con la punta de la mesa, hable con la maestra de la situación, si ella no se había dado cuenta de lo que la niña estaba haciendo, ella me dijo que no y me hablo y me dijo a la niña no la regañes cuando la encontrara haciendo algo así la mandara a hacer otra cosa porque ella estaba experimentando sus partes del deseo sexual, eso fue lo único que yo vi en ella, una vez en la casa la vi a hacer eso varias veces.- 12- Con quien (sic) compartía su hija en la comunidad? Respuesta, con niños de la edad de ella de 8 y9 años mas que todo con niñas. Es todo.

Seguidamente el Tribunal formulo (sic) las siguientes preguntas:
- Señora usted entiende el delito del cual se le acusa al señor! Respuesta: si el de abuso a mi hija. 2- Usted dice en su declaración que estábamos los cuatro en el cuarto y que usted pensaba que él se iba a ir de la casa? Respuesta; porque la niña lo estaba acusando y el estaba inocente de todo. 3- Porque (sic) pensaba que se iba a ir de la casa? Respuesta, No sé, pensé que a lo mejor si era culpable 4. El médico le dijo a usted en el CICPC que hubo abuso sexual, que fue lo que usted pensó cuando él le dijo eso? Respuesta; que estaba abusada pero que realmente no sabía quién era la que le había hecho el daño. 5- Si su hija le conto (sic) que el señor Varona abuso de ella, en dos ocasiones y el médico le confirma que hay abuso y usted formula la denuncia junto a su hija entonces porque usted duda de eso? Respuesta: porque no note nada extraño en ella vaginal y yo en el transcurso de este tiempo yo me congrego en una iglesia evangélica y hacemos lo que se hace en las iglesia y una hermana me dice que es usada por el espíritu santo que el hombre no es quien le hace daño sino un niño donde se le mostro que es la casa diagonal a mi casa. 6- Señora usted es docente verdad? Respuesta: si 7 Usted cree más en la visión de lo que le dice el espíritu santo que lo que dice su hija y el doctor Respuesta: 8- A qué edad le dijo su hija que fue abusad? Respuesta: a los 10 años, me dijo, pero ella dijo que fue abusada como partir de los 7 años empezó hacer abusada. 9. Usted en su declaración, usted dice que la niña a los 6 años le llenaba la camisa de pupú, no cree usted que era porque ya estaba siendo abusada? Respuesta; eso también lo he pensado. 10- Señora usted cree que el acusado abuso de su hija? Respuesta: no. 11- usted sigue frecuentando al acusado, es decir, lo visita a donde está recluido? Respuesta: no. 12-Tiene usted algún tipo de comunicación con el acusado? Respuesta: si por la niña porque llama a mi hija. Es todo.

VALORACION: La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como continuaron los hechos; así mismo que fue rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera precisa cómo ocurrieron los hechos por ser la progenitora de la víctima no obstante, observando esta jugadora bajo la inmediación, que se puede considerar para atribuir responsabilidad en el hecho al acusado, en virtud de ser objetiva en sus dichos, por ser vertido por una testigo contradicción y adminiculada con la declaración de la victima cuyo nombre se omite por arones de Ley y del Dr. Rodolfo de Bari,, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa el debate probatorio, observándose además que a pesar de ser la representante legal de la víctima y ex concubina del acusado, no dio muestras en su declaración de sentimientos de venganza, retaliación o ensañamiento en contra del acusado, al contrario se mostraba dolida por lo ocurrido a su hija. En ningún momento la testigo hizo afirmaciones que fuesen más allá de lo que su hija le refirió, que permitieran intuir su intención de agravar o exagerar lo dicho por la victima, coincidieron en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que fueron narradas en sala por la propia víctima.

Testigo de la Defensa Ciudadano, Alberto José Rivero, titular de la cedula (sic) de identidad V 9.375.692, residenciado en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, manifiesta no tener ningún vinculo (sic) de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley declaró:
“Bueno en este caso lo que tengo que decir es a este señor lo conozco aproximadamente hace como 4 años, cundo el llego (sic) a vivir a ese lugar donde vivimos pero desde que el señor llego (sic) hacer nuestro vecino a tenido un buen comportamiento como vecino ha sido un hombre muy solidario colaborador incluso el nos ayudo (sic) hacer la vivienda de cada uno porque él albañil y electricista, no tengo conocimiento del hecho del que lo acusan más bien me sorprendió cuando se escucho eso, nos sorprendió por su forma de ser tan colaborador de verdad que de eso no tengo ningún conocimiento". Es todo.

Seguidamente el defensor público formulo (sic) las siguientes preguntas:
- Desde cuanto tiempo conoce usted al señor Rubén Darío Varona? Respuesta; como ya le dije hace aproximadamente como 4 años. 2- Usted en esos cuatro años a compartido con el grupo familiar del señor? Respuesta, a la casa de el (sic) no, pero siempre cuando salgo lo saludo eso nada mas pero a la casa de él no he ido. 3- Como (sic) era el comportamiento del señor en la comunidad? Respuesta, el señor desde que ha estado conviviendo ha sido de buen vecino, comparte con todo y es muy solidario, 4- Llego (sic) usted a observar algún comportamiento inapropiado hacia la niña victima de este caso? Respuesta, no, nunca vi eso. 5- Considera usted que el señor tiene una conducta agresiva? Respuesta, no, 6- sabe usted si el señor varona (sic) ingería bebidas alcohólicas o alguna otra sustancia? Respuesta: no. 7. Come era el comportamiento de la niña en la comunidad" Respuesta: el comportamiento de esa niña era normal, como la de un niño normal porque era una niña que juega en la calle con bicicleta. Es todo.
Se deja constancia que la fiscal del Ministerio Publico (sic) no realizo (sic) preguntas.
Se deja constancia que el Tribunal no formulo (sic) preguntas

VALORACION (sic): La anterior declaración no la valora este Tribunal como cierta, para acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como continuaron los hechos; así mismo que fue rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera referencial que no tiene conocimiento de los hechos acaecidos, no obstante, observando esta juzgadora bajo la inmediación, que no se puede tomar con alusión para atribuir responsabilidad en el hecho al acusado.

9- Testigo de la Defensa Ciudadana; Neyda Coromoto Ruiz de Rivero, titular de la cedula (sic) de identidad V-11.865.975, residenciada en esta ciudad Guanare Estado Portuguesa 0257- 2519863, manifiesta no tener ningún vínculo de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley declaró:
"Cuando hubo ese caso nos sorprendimos de lo que lo estaban culpando nos quedamos impactos. Es todo.

Acto seguido la defensa pública formulo (sic) las siguientes preguntas:
1- Cuanto (sic) tiempo lleva conociendo al señor Varona? Respuesta, como 4 años 2- Usted ha estado en reuniones sociales o visitaba la casa del señor varona (sic) en algún momento? Respuesta; una vez fui para la casa de ellos, como él trabaja con herrería y el tuvo un accidente allí con un esmeril se rompió y fui a ofrecerle alcohol que yo tenía para su cura, pero no frecuentaba su casa. 3- Puede indicar al tribunal como (sic) era el comportamiento de la niña victima? Respuesta un comportamiento normal, compartía con otros niños normal. 4- llego (sic) usted a observar al señor varona (sic) solo con la niña? Respuesta; nunca los vi solo. 5- Mantiene comunicación usted con la mama (sic) de la victima? Respuesta; no, solo saludo, no de confianza. Es todo.
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público ni el Tribunal formuló preguntas.

VALORACION (sic): La anterior declaración no la valora este Tribunal como cierta, para acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como continuaron los hechos; así mismo que fue rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera referencial que no tiene conocimiento de los hechos ocurridos.

10.- Ciudadana Ana Karina Varona Guevara, titular de la cedula (sic) de identidad V-23.508.015, residenciado en esta ciudad Guanare Estado Portuguesa, a fin de rendir declaración a lo cual la juez pregunta si tiene algún vinculo de afinidad, consanguinidad o parentesco con las partes, a lo cual el testigo responde si soy Sobrina de Rubén Varona, acto seguido la juez expone a la referida ciudadana de sus derechos informando si desea acogerse al Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 numeral 5, así como del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal exceptuándola de la obligación de rendir o no declaración a lo cual la testigo expuso si deseo declarar:
“ Bueno lo que él está haciendo acusado de abuso sexual a una niña, cosa que nos sorprende a todo como familia, porque nunca llego (sic) a tener una actitud como esa por incluso conviví con el toda mi niñez en algunas ocasiones como a edad de 5 o 6 años, mi mama (sic) me dejaba con él mientras ella iba a trabajar y nunca tuvo esa actitud conmigo en ningún momento, en parte de mi adolescencia también la vive con él, nunca tuvo ese trato hacia a mí de tocarme ni nada y eso que dormía conmigo en varia ocasiones lo veníamos a visitar para acá para Guanare compartíamos con él con su esposa maría (sic) con su hija y con Marianny, en ningún momento vimos ninguna afecto de estar sentada en las piernas de él, siempre vimos que era una niña tranquila como cualquier otra niña que jugaba lo único que si me contaba la mama (sic) cuando veníamos a visitarlo frecuentemente que la niña sentía celo de él hacia ella, que no le gustaba que la abrazara que le diera besos, incluso cuando ella le lavaba la ropa a él, ella se la tumbaba de la cuerda y se la ensuciaba, ella tenía que recogerla y lavarla de nuevo, en otro caso en la parte de la adolescencia mía tuve una niña y también la dejaba con mi tío en varias ocasiones y nunca tuvo esa actitud sobre mi hija por eso pienso que él no haya sido capaz de arremeter sobre esa niña". Es todo.

Acto seguido la Defensa Pública formulo (sic) las Siguientes preguntas:
1- Indique al tribunal con que tanta frecuencia usted iba a la casa del señor varona (sic)? Respuesta, cada dos meses íbamos frecuentemente compartía con ellos nunca se le vio alguna actitud de agresividad hacia la niña, nunca tuvo ningún afecto con él, de sentársele en las pierna ni nada de eso, 2- Que edad tenia la niña cuando usted visitaba a su tío varona (sic)? Respuesta, tenia (sic) de 5, 6 o 7 añitos. 3- Llegó usted observar algún altercado entre su tío y la señora maría (sic) David por la niña? Respuesta, no, nunca vi ninguna discusión lo único era el celo que la niña sentía del hacia ella. 4- En esas visitas que usted realizaba, llego (sic) a observar si la niña estaba presentado problema de salud específicamente en la vagina? Respuesta, es inaudito, un abuso de esa manera se tiene que ver, tengo una niña de 10 años yo le lavo la ropa y yo puedo ver si tiene algún sangrado. 5- Le llego (sic) comentar el señor varona (sic) o la señora maría (sic) si dejaba a la niña sola con él? Respuesta; maría (sic) comentaba que en ningún caso la dejaba con él, que ella la dejaba con una vecina y en otros caso ella se la llevaba para el trabajo que era la misma escuela donde estudiaba la niña, pero en ningún momento la dejaba sola con él, ella se la llevaba de una vez para llevarla al colegio. 6- Usted llego (sic) a presenciar en algún momento ataque de celos de la niña hacia el señor varona (sic)? Respuesta, si como lo dije anteriormente, a ella no le gustaba que su mama (sic) abrazara a mi tío ni lo besara, ella hacia muchas rabietas. Es todo.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público formulo (sic) las siguientes preguntas:
1-Quien (sic) le tumbaba la ropa de la cuerda al imputado? Respuesta; Marianny. 2- Llego (sic) usted observar además de esa acto de malcriadez de tumbarle la ropa de la cuerda, algún otro acto de malcriadez? Respuesta; no, solamente que ella no quería que tuviera con la mama (sic). 3- Cuando usted se refiere que la niña no tenia afecto hacia él, a que se refiere? Respuesta; no se veía en la pierna de él, para que pasara tal caso. 4-Llego (sic) usted a observar alguna vez si el acusado tenía afecto hacia la niña o ella lo esquivaba? Respuesta; si él le tenía afecto, pero la niña siempre le reprocho eso. 5- Como (sic) se llama la vecina que usted manifiesta donde la mama dejaba la niña? Respuesta; no tengo nombre como tal, porque no vivo con ellos. 6- Le llego (sic) usted a observar las veces que la madre de esa victima la dejo (sic) con la vecina? Respuesta; si observe varias veces, nunca la dejaba con nosotros o si no se la llevaba. 7- Tiene conocimiento el motivo por el cual la madre de la niña dejaba a la niña con la vecina que dejarla con ustedes en esa casa? Respuesta; porque obvio no somos familiares y la niña le gustaba que la dejaran a ella.
Acto seguido el Tribunal formulo (sic) las siguientes preguntas:
1- Qué tipo de relación tenía usted con la madre de la victima? Respuesta; muy buena comunicación todo el tiempo nosotros veníamos para su casa, como ellos iban para allá para nuestra casa para san Carlos. 2- cuando ustedes llegaban a la casa del señor varona (sic) que hacia la niña? Respuesta; normal jugaba como cualquier niño normal. 3- Porque la señora María prefería dejar a su hija en la casa de la vecina en vez de dejarla a cuidado de ustedes que eran familia? Respuesta: Porque la niña tenía una actitud muy malcriada y no le gustaba quedarse con uno. 4- A pregunta de la defensa y la fiscalía usted dijo que la niña era normal, se portaba normal como cualquier niña, y en otra pregunta dice que la niña era malcriada, grosera, explique? Respuesta; tenía sus alto y bajo como cualquier otro niño. 5- Cuanto tiempo duraban usted en la casa del señor varona (sic)? Respuesta; una semana o dos semanas. 6- En esas semanas que ustedes duraban ahí, dos semanas que la señora María dejaba a su hija con la vecina? Respuesta; no a veces se la llevaba a la niña con ella pero no la dejaba. 7-Usted nunca le dio curiosidad por saber el porqué esa niña no se quedaba con ustedes? Respuesta; no. 8-Cual era la actitud de la niña al momento que la mama (sic) iba a salir? Respuesta; tranquila. 9- Se puede decir que era la mama (sic) de la niña quien decidía con quien (sic) se quedaba la niña, que manifestaba la niña? Respuesta; era la mama (sic). Es todo. Cesaron las preguntas.

VALORACION (sic): la anterior declaración no la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como continuaron los hechos: quien señala de manera ambigua cómo era el comportamiento de la víctima durante el tiempo de visita familiar, observando esta juzgadora bajo la inmediación, que el dicho de esta testigo al no ser objetiva en sus dichos y a preguntas formuladas por el Tribunal: 5- Cuanto (sic) tiempo duraban usted en la casa del señor varona? Respuesta: una semana o dos semanas. Este Tribunal considera que el lapso de duración o estadía en casa de la víctima, por parte de la testigo en su condición de sobrina del acusado era breve para así ella precisar, observar y determinar alguna situación anormal con respecto al trato del acusado hacia la víctima.
11.- Testigo de la Defensa Ciudadano Doris Yajaira Gadea Cuevas, titular de la cedula (sic) de identidad V-10.994.795, residenciado en esta Ciudad Guanare Estado Portuguesa, manifiesta 10 tener ningún vínculo de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley declaró:
“En realidad que conozco para mí cuando el vivía conmigo es porque convivimos 14 años en esa oportunidad, el crio a mi hijo varón es cuando él está en comunicación conmigo por su hijo, a pesar de que el (sic) no es el padre biológico fue la persona durante su crecimiento él fue su padrastro él hace comunicación porque periódicamente el (sic) mantenía una comunicación telefónica para saber de su hijo de los cuales que él me expreso (sic) que tenía un inconveniente con su hijastra, la hija de su actual pareja me hace mención que él no quería retirase del hogar porque no quería dejar a su hija biológica sola y eso lo conlleva a permanecer en ese lugar aun sabiendo el rechazo que tenia de parte de su hijastra, la conducta de ella era celo hacia él, y es como normalmente sucedió cuando él se unió a mi persona ya mi hijo estaba conmigo, naturalmente cuando un hijo se cría en un ámbito, llámese madre o llamase padre al recibir una persona que entra al núcleo familiar para ella es totalmente desconocido y tienden mucha veces a tomar acciones de rechazo, de hecho mi hijo tomo (sic) esa acción pero que pasa que cuando nosotras como madre o llámese padre es el que está con el adolecente o llámese niño va depender de nosotros la actitud que va a tener el menor puede que sea pasible o alterada la conducta del niño, en este caso puede ser manipulada para que el niño tenga una reacción, de conocer no si no cuanto la acción que tenía su hijastra es la comunicación que el tenia conmigo era por su hijo, a mi me da una corazonada porque yo lo llamo a él y me responde su actual pareja donde ella me dice que él se encontraba privado de libertad y ella desconocía el porqué el estaba privado de libertad, allí es donde me doy cuenta de todo lo ocurrido, que para mí no tiene nombre yo dure 14 años y uno como madre analiza, estudia y percibe cuando una persona tiene intensiones (sic) de esta magnitud y en los 14 años mi casa era visitada por niña vecinas y nunca vi conducta que viera que él pudiera ser de hecho el tiene un hija mayor my para ese entonces ella era menor y la mama (sic) de ella dejaba que el trajera a la niña a mi casa una vez que esa niña entraba a mi casa era mi responsabilidad de atenderla en su aseo personas y la comida. Es todo.

Acto seguido la Defensa Pública realiza las siguientes preguntas:
1- En los 14 años que usted convivió con el señor varona (sic), como (sic) fue la conducta y el comportamiento de el (sic)? Respuesta; realmente la conducta de él fue intachable, porque yo soy cristiana evangélica, el (sic) una vez que se una conmigo el empieza ir a la iglesia y en ese partícula nosotros los hijos de Dios nos dejamos guiar por Dios. 2- Que edad tenía su hijo cuando empezó a convivir con el señor varona (sic)? Respuesta; 4 años. 3- Después de su separación con qué frecuencia se comunicaba usted con el señor varona (sic)? Respuesta; periódicamente cada 20 días porque el necesitaba saber de su hijo. 4- Le llego (sic) a comentar si tenía problema con su actual pareja en esas comunicación? Respuesta; de hecho no tenia problema con su pareja, pero si me comento (sic) que el inconveniente era con su hijastra por su conducta que ella asumió al verlo ellos juntos. 5- ¿usted recuerda si el señor varona (sic) le llego (sic) a comentar algo incidente en especifico? Respuesta; si, de hecho cuando la pareja le levaba la ropa a el (sic), la niña tenía una conducta le bajaba la ropa de la cuerda y se la ensuciaba nuevamente. 6- Llego (sic) observar una conducta inapropiada con las niñas que usted comenta que visitaba su casa? Respuesta: nunca, nosotras las madres nos convertimos en vigilante de los niños que están a nuestro entorno. Es todo.
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico (sic) no formulo (sic) preguntas.

Seguidamente el Tribunal formula las siguientes preguntas: 1-cual (sic) fue el motivo de un separación con el señor Varona? Respuesta; motivos personales, cuando se acaba el amor las cosas no funciona. Es todo.

VALORACION (sic): La anterior declaración no la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como continuaron los hechos: ya que señala de manera ambigua la situación que se suscitaba con el acusado y la victima.

12- Reproducción fílmica (CD) de la declaración como Prueba Anticipada, de fecha 14-07 2020, se procedió a dar inicio a la proyección donde la Representante Fiscal habla con el menor y le explica de la audiencia, donde fue interrogado de la siguiente forma: quien (sic) manifestó. "En fecha 08-06-2020, se solicitó la prueba anticipada conforme a los fundamentos legales, razón por la cual se encuentra presente la niña se omite por razones de Ley, quien presentará su Narración. Se deja constancia que la niña por tener 10 años de edad se encuentra exenta de prestar el juramento de ley."
Seguidamente se ordena el ingreso a la sala de audiencia a la niña se omite por razones de Ley, titular de la cédula de Identidad N° 33.210.108, quien manifesté lo siguiente: "Estoy aquí porque denunciaron al Sr Rubén por abuso sexual, eso ocurrió como a mis 7 u 8 años".
En este estado la ciudadana Fiscal solicita autorización a la ciudadana Juez para desarrollar la Audiencia en base a un interrogatorio.

Seguidamente el tribunal acuerda lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, fue autorizada la Fiscal. Continuando el desarrollo de la audiencia:
Pregunta la Fiscal: Tú dices que sabes por qué estás aquí? Responde: si por la denuncia de abuso sexual al Sr Rubén. Pregunta: Quien (sic) es el Sr Rubén?. Responde: es la ex pareja de mama (sic) y el papa (sic) de mi hermana menor. Pregunta: Tú dices que a él lo denuncio (sic), quien (sic)? Responde: mi mamá. Pregunta fue por abuso sexual? Responde: si. En contra de quién? Responde en contra de mí. Pregunta: Desde cuando comenzó ese abuso sexual hacia ti. Responde: 7 u 8 años. Pregunta: Desde que edad el señor Rubén vive con ustedes? Desde mis 6 años. Pregunta: Tu (sic) le puedes explicar al Tribunal la dirección donde ocurrió eso? Responde: en mi casa, en el Barrio Ezequiel Zamora, vía Biscucuy. Pregunta: Quienes Vivian en esa casa? Responde: mi mama (sic), el sr Rubén, mi hermanita y yo. Pregunta: Tú dices que el sr Rubén abusaba de ti, como pasaba eso. Responde: Primero me tocaba, después tocaba mis partes íntimas y mucho tiempo después me penetró. Pregunta: Cuantas habitaciones tiene la casa? Responde: una sola, Pregunta: Donde (sic) dormías tu? Responde: en el mismo cuarto. Pregunta: Como (sic) dormían los cuatro en ese mismo cuarto? Responde: mi mama (sic), el Sr Rubén y mi hermanita en la misma cama y yo aparte. Pregunta: Como (sic) te tocaba el señor Rubén? Responde: primero me tocaba los brazos, los senos y la vagina, luego me rozaba con su pene. Pregunta: Cuando todo eso pasaba donde (sic) estaba tu mama (sic)? Responde: a veces estaba en la escuela, cuando iba a comparar, cuando iba a bañarse. Pregunta: a que se dedica tu mama (sic)? Responde: es maestra. Pregunta: Eso pasaba de día o de noche? Responde: de día Pregunta: en la mañana o en la tarde? Responde: más que todo en la tarde. Pregunta: El (sic) te quitaba la ropa o estabas vestida? Responde: vestida y él me quitaba la falda o los chores. Pregunta: El (sic)se quitaba la ropa? Responde: se bajaba el pantalón. Pregunta: A que (sic) se dedica el Sr Rubén? Responde: es albañil. Pregunta: porque no le contaste a tu mama (sic)? Responde: porque antes no entendía bien, luego que comencé a entender, me decía que no inventara cosas, que él era la pareja de ella. Pregunta: Tú no aceptabas la pareja de tu mama (sic), no porque ella decía que yo inventara. Pregunta: Tú dices que el Sr Rubén empezó a tocarte, luego que te penetro, por donde te penetro (sic)? Responde: por mi vagina con su pene. Pregunta: Recuerdas donde paso (sic) eso? Responde: en la cama de mi mama (sic). Pregunta: Recuerdas cuantas veces hizo eso contigo? Responde: no pero fue como 15 6 m16 veces. Pregunta: Botaste algo por la vagina? Responde: si como algo blanco. Pregunta: Que sentiste? Responde: me daba dolor. Pregunta: Tu le dijiste que te daba dolor? Responde: si, el no me decía nada. Pregunta: A quien más le contaste que este Sr abusaba de ti? Responde: a nadie, porque no me salía. Pregunta: En algún momento tu padrastro Rubén te llego (sic) a amenazar? Responde: nunca. Pregunta: Tu papa (sic) vive donde (sic)? Responde: en Guanarito y mesa de Cavaca. Pregunta: como (sic) se llama? Responde: Jesús María. Pregunta: Cuando (sic) fue la última vez que abuso de ti? Responde: tenía como nueve años, ahora tengo diez que los cumplí el 19 de Enero. Pregunta: Recuerda en qué fecha abuso de ti la a ultima vez? Responde: no recuerdo. Pregunta: Cuando decides contar lo que estaba pasando. Responde: Estábamos haciendo tareas, mi mama (sic) me dice que la termine de hacer pero yo no quería, ahí. Pensé, porque mi mama (sic) no me entiende, se me vino a la mente y me puse a llorar y le conté a mi mama (sic). Pregunta: Que le constates a tu mama (sic)? Responde: no recuerdo, le dije que él había abusado de mi pero no recuerdo bien. Pregunta: El Sr Rubén estaba en la vivienda cuando le constaste a tu mama (sic)? Responde: si. Pregunta: y que hizo tu mama (sic). Responde: nada. Pregunta: Cuando tu mama (sic) denuncia? Responde: como a los tres o dos días. No realizo (sic) mas preguntas.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Público a los fines que realice las preguntas:
Indique al Tribunal como era el Sr Rubén contigo? Responde: no me regañaba, no hablaba mucho Conmigo. Pregunta: Te hacia regalos a cambio de algo? Responde, a veces chupetas cuando le llevaba a mi hermanita. Pregunta: Cuando comenzó a tocarte, que edad tenias tu? Responde; como 7 o 8 años. Pregunta: Era frecuente que te quedaras sola con el Sr Rubén? Responde: como dos veces a la semana. Pregunta: Te quedabas sola con él o con tu hermanita? Responde: a veces ella estaba durmiendo o salía con mi mamá. Pregunta: Cuando el Sr Rubén te tocaba, te amenazaba? Responde: no. Pregunta: Que edad tenias cuando el Sr Rubén te penetro (sic)? Responde: tenía 8 años ya. Pregunta: Cuando te tocaba, que te hacia? Responde: solo me tocaba, yo le decía que me dolía y que por qué lo hacía, pero no me decía nada. Pregunta: Luego de que él te penetró, cada cuanto lo hacía? Responde: por decir, ayer lo hizo, luego pasado mañana y volvía a pasar. Pregunta: Nunca le contaste a algún amiguito o amiguita? Responde: solo a una amiguita que le decía que él solamente me tocaba? Pregunta: a quien (sic) le contaste? Responde: a Yolanda Sosa, que vive cerca de mi casa. Pregunta: Cuando salías con tus amiguitos, a qué hora regresabas? Responde: como a las tres o cuatro. Pregunta: Salías en la noche? Responde: si. Salíamos a jugar dos niñas y un niño. Pregunta: Convives Con tu padre? Responde: Si él vive en Ganarito. Pregunta: Cuanto (sic) tiempo permanecías allá, como 15 días o 20 días en la finca de mi papa (sic). Pregunta: Con quien (sic) dormías tu? Responde: en el colchón. Pregunta: Tu papá y tu madrasta nunca te dejaron sola? Responde: no. Preguntas: Siempre estaba con papa (sic) con mi madrastra o salía con ellos. Pregunta: Le tienes rabia al Sr Rubén? Responde: si porque hacia eso y por celos a mi mamá, porque no me gustaba que la abrazara, que durmiera con ella. Pregunta: Desde cuando la celas? Responde: desde los 7 u 8 años. Pregunta: Estando en casa de tu papá o en casa de tu mama (sic), alguien trató de abusar de ti? Responde: No.

En este estado la ciudadana Fiscal solicita nuevamente el derecho de palabra a fin de reaalizar otras preguntas; una vez concedida, interrogo:
Tu (sic) ya te desarrollaste? Responde: todavía. Pregunta, el Sr Rubén te besaba? Responde: no. Pregunta: tu le dices a la defensa que con qué frecuencia pasaba u ocurría la situación, tú dices que sentías que iba a pasar? Pregunta; por qué sentías que iba a pasar? Responde; cuando mi mamá salía y me daba miedo quedarme sola con él. Pregunta: Tú dices que le contaste a tu amiguita Yolanda, qué edad tiene tu amiguita? Responde: ahorita tiene 8 años. Pregunta: Y tu amiguito cuántos años tiene? Responde tiene 12 años y se llama Yohander Canelón Pregunta: A que (sic) jugabas con tus amiguitos? Responde; al loco escondido, al loco tocado, fusilados, contábamos cuentos e chistes Cesaron las preguntas. Es todo.
Seguidamente pasa la ciudadana Juez a realizar las siguientes preguntas:
Estudias? Respondí: si. Pregunta: Que (sic) grado? Responde: 4to grado y tengo 10 años Pregunta: Estudias en la misma escuela que trabaja tu mama (sic)? Responde: si. Pregunta. En que (sic) turno. Responde: En la tarde. Pregunta: Donde (sic) pasabas la mañana? Responde en la casa con mi mama (sic) cuando ella estaba. Pregunta: Tu (sic) recuerda si la primera vez que él Señor te penetró, en qué grado estabas? Responde: como en segundo grado. Pregunta: Y la última vez que te penetro (sic) en qué grado estabas? Responde estaba en 3er grado. Pregunta: Dijiste en tu declaración que tu mama (sic) te dijo que inventaba mucho, en qué forma? Responde: que decía mentiras. Pregunta: Dices mentiras? Responde. Ahora no. Pregunta: Que (sic) mentiras dices? Responde: como cuando iba a jugar con mi amiguita y me iba a jugar a la redoma, a mama (sic) no le gustaba porque no sabía que estaba haciendo. Pregunta: Hasta que hora jugabas en la redoma? Responde estaba solo como media hora más? Pregunta: De qué hora a qué hora estudiabas? Responde desde las 12 hasta las 5 pm. Pregunta: Dices que el Sr Rubén lo que te hacía era en las tardes, eso era cuando estudiabas o en vacaciones? Responde: cuando estaba en casa o no quería ir o cuando no había hecho las tareas.

VALORACION: Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado por ser vertido por una víctima directa que a pesar de ser adolescente fue coherente y firme en narración de los hechos, no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de su mamá la ciudadana María Coromoto David Fernández, aunado con lo expuesto por el Dr. Rodolfo de Bari tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio, observándose bajo la inmediación que desde el punto de vista físico es una adolescente de escaso desarrollo corporal, delgadita, que refleja fragilidad, que no obstante la experiencia vivida conserva su espontaneidad respondiendo a las preguntas y repreguntas formuladas por el fiscal, defensa y juez con franqueza, con un lenguaje acorde a su edad, lo que permite afirmar y llevar al convencimiento de quien suscribe que sin lugar a dudas lo narrado es un hecho vivido y no consentido o voluntario como lo afirma el acusado cuya tesis argumenta la defensa, siendo importante referir que al momento de rendir declaración no se encontraba en compañía de la mamá de manera que sus respuestas fueron libres de presión emocional por la autoridad materna, por otro lado se observó igualmente que reconoce que el acusado era su padrastro, que ejercía autoridad sobre ella desde los 7 años y sentir odio hacia él, a pesar de que da no podía verlo en la sala de audiencia por así haberse dispuesto con el consentimiento de las partes.

ACUSADO: RUBÉN DARIO VARONA LINARES, a quien se le impuso del precepto Constitucional 49.5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien en sesión de fecha 20 de Agosto (sic) de 2021, cerrado el debate probatorio y luego de las conclusiones de las partes, rindió declaración antes del pronunciamiento del Tribunal, manifestando de forma libre, espontanea " Quiero Declarar" y expuso: "Lo único que puedo decir que yo soy inocente delante de los ojos de Dios, que no hay nada oculto que no salga a la luz". Es todo.

DOCUMENTAL:

En fecha 06 de Agosto (sic) de 2021, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicita se incorpore por su lectura el Acta de Nacimiento N° 493, de fecha 04-02-2010, suscrito por el funcionario Lina Rosa Morillo, consta en el folio N° 67, de la primera pieza.
Con la documental antes transcrita se acredita sin lugar a dudas que la victima (se omite por razones de Ley) para el momento de los hechos tenía 10 años de edad y que es hija de la ciudadana María Coromoto David Fernández.

En fecha 13 de Agosto de 2021, se incorporo por su lectura del Acta de Evaluación Médico Forense, de fecha 04-06-2020, suscrito por el funcionario Médico Forense Rodolfo de Bari consta en el folio N° 67, de la primera pieza.
En fecha 20 de Agosto de 2021, fue proyectada e incorporada la reproducción fílmica (CD) de la declaración como Prueba Anticipada, de fecha 14-07-2020, consta en el folio N° 67, de la primera pieza. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita se Ordene el cierre del debate probatorio y solicito se fije audiencia para las Conclusiones. Seguidamente este tribunal acuerda los solicitados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y declara el Cierre de Debate. Se da por concluido el debate en virtud que ya no hay mas órganos de prueba que recepcionar, en este estado se dará el pase a las conclusiones en el siguiente debate.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadra las mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de Violencia Sexual en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se por razones de Ley Noguera, delito este que se encuentra previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

El artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vila Libre de Violencia señala: Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quien años… si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se ejecuta el ascendiente, descendiente, pariente colateral consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una aniña o adolecente, la pena será que quince a veinte años de prisión. omisis…”

Tales elementos del tipo penal han quedado indubitablemente probados para este tribunal principalmente con la declaración propia de la victima Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley de 10 años de edad, quien manifestó a pregunta formula por el Ministerio Publico (sic), Pregunta: Tú dices que el Sr Rubén abusaba de ti, como pasaba eso. Responde: primero me tocaba, después tocaba mis partes intimas y mucho tiempo después me penetró Pregunta: Donde (sic) dormías tu (sic)? Responde: en el mismo cuarto. Pregunta: Como (sic) dormían los cuatro en ese mismo cuarto? Responde: mi mamá, el Sr Rubén y mi hermanita en la misma cama y yo aparte. Pregunta: Como (sic) te tocaba el Sr. Rubén? Responde; primero me tocaba los brazos, los senos y la vagina, luego me rozaba con su pene. Así como la declaración del experto médico forense Rodolfo de Bari quien respecto al reconocimiento médico de la adolescente afirmó entre otras cosas: Se realizó examen físico externo a la niña M.S.M.D. de 10 años de edad, (Los datos de la víctima se omiten por razones de Ley. Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes). Fecha del examen: 04-06-2020, escolar femenina de 10 años de edad, con peso 38 kg y talla 13, sin lesiones externas, para genital: Sin lesiones, genital: Con signos de desarrollo, labios mayores y menores sin lesiones. Himen: Con signos de desfloración antigua cicatrizada a nivel de las 3, 8 y 11 según esfera del reloj, recto: Sin lesiones".
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de niña o adolescente, sobre este particular en el desarrollo del debate se dio por acreditado que la niña cuyo nombre se omite por razones de Ley quedando plenamente acreditada dicha circunstancia con la incorporación por la lectura del acta de nacimiento, la cual da fe igualmente y certifica que es hija de la ciudadana María Coromoto David Fernández, siendo aceptado pacíficamente por las partes sin objeción alguna que la ciudadana María Coromoto David Fernández era la pareja o persona con quien el acusado tenía vida marital por 4 años.
Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de violencia sexual, en perjuicio de una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Vinolencia. Así se decide.

PARTICIPACION Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO

La participación y culpabilidad del acusado en la comisión del delito de violencia sexual en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, quedó establecido con la declaración de la victima quien de manera certera y sentenciosa señaló al acusado como el autor de los hechos objeto del debate al manifestar: "La victima señalo (sic) de manera clara y precisa que el padrastro primero la tocaba después tocaba sus partes intimas y mucho tiempo después le penetro (sic) señalo (sic) que dormían en el mismo cuarto su mamá, el Sr Rubén y su hermanita en la misma cama y ella aparte. De igual manera señalo (sic) como la tocaba el acusado: primero le tocaba los brazos, los senos y la vagina, luego le rozaba con su pene. Indico (sic) la victima que tenía ocho (08) de edad cuando el Sr Rubén le penetró y cuando la tocaba ella le decía que le dolía. La victima decide contarle a su madre lo que estaba ocurriendo le dijo que el acusado había abusado de ella, la madre denuncia a los tres o dos días" En correspondencia con lo señalado por la niña cuyo nombre se omite por razones de Ley, tenemos la declaración del médico forense Rodolfo De Bari, quien manifestó:
“Se realizó examen físico externo a una niña MSMD, Los datos de la victima te omiten por razones de Ley Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes. Fecha del examen: 04-06-2020, escolar femenina de 10 años de edad, con peso 38 kg y talla 13. Sin lesione externas para genital Sin lesiones, genital: Con signos de desarrollo, labios mayores y menores sin lesiones, Himen: Con signos de desfloración antigua cicatrizada a nivel de las 3, 8 y 11 según esfera del reloj, recto: Sin lesiones".


En ejercicio de la defensa material el acusado esgrimió que "Lo único que puedo decir que yo soy inocente delante de los ojos de Dios, y que no hay nada oculto que no salga a la luz"., ahora bien bajo el principio de inmediación se apreció que la declaración de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, fue ingenua, sincera y reconoció sentir odio por el acusado a pesar de no poderlo observar ni tener conocimiento que le acusado escuchaba su declaración, resultando comprensible y hasta obvio máximas de experiencia que una niña de 10 años, que ha sido violentada sexualmente por su padrastro y no de la violencia y agresión manifieste tal sentimiento, debiendo acotar esta juzgadora que bajo el principio de inmediación se apreció que la niña es introvertida, callada y hasta sumisa, limitándose en su declaración a narrar lo ocurrido sin reflejar emociones y en segundo lugar porque la ciudadana María Coromoto David Fernández se limitó a informar al Tribunal lo que su hija le contó una vez que se tuvo conocimiento de lo sucedido, sin evidenciar signos de querer empeorar la situación procesal del acusado.
Al fundar la responsabilidad del acusado principalmente en una pluralidad de indicios plenamente probados en el debate oral y público, es menester citar al autor Manuel Miranda Estrampes, quien al analizar en su obra "La Mínima Actividad Probatoria", el valor de la prueba indiciaria cita los siguientes criterios:
En este sentido, ASCENCIO MELLADO considera que a la prueba indiciaria, por su propia eficacia cara a lograr la convicción, se le debe atribuir un valor probatorio similar en muestra opinión idéntico al de la prueba directa so pena de estar sancionando un sistema de pruebas tasadas. También para SERRA DOMINGUEZ tanto la prueba directa como la indiciaria son aptas para formar la convicción judicial sin que pueda considerarse que la convicción resultante de los indicios sea inferior a la resultante de la prueba directa. Incluso MANZINI ya había advertido que la fuerza probatoria de los indicios es igual a la de cualquier otro elemento de prueba, y la misma dependerá del mayor o menor nexo lógico entre el indicio y el hecho a probar”

De manera que la convicción de esta Juzgadora surge de la concurrencia de elementos que apuntan de manera directa a la responsabilidad del acusado sin la menor duda y como lo señala el mismo autor no es el número de órganos de prueba el que permite formar la convicción sino la fuerza probatoria de ese órgano, expresando el escritor su razonamiento en los siguientes términos "No hay que entender la doctrina de la Mínima actividad probatoria en el sentido de exigir la concurrencia de un determinado número de pruebas para destruir la presunción de inocencia, ya que es posible que la simple concurrencia de una de ellas conduzca al tribunal al convencimiento de la culpabilidad del acusado”
En este orden de ideas, de la preeminencia que tiene la declaración de la niña para acreditar los hechos de los que fue víctima y la consecuente responsabilidad del ciudadano RUBEN DARIO VARONBA LINARES, resulta oportuno acotar que en relación a la valoración de la victima para determinar la responsabilidad penal del acusado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supe de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, asentó:
"Ahora bien el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o usar en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima ella en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar la afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impide formar su convicción al respecto”.


De la decisión citada, se observa que obviamente, en la presente decisión adquiere especial importancia la testimonial de la víctima al ser la única testigo presencial del hecho, quien da cuanta con objetividad de sus percepciones a través de sus sentidos y ello se deduce de las respuestas dadas a las preguntas insistentes de las partes sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, razón suficiente para fundar la certeza de responsabilidad y culpabilidad del acusado, toda vez, que fue la única persona que de manera directa presenció por haber vivido los hechos, circunstancias que no fueron desvirtuadas por la defensa.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno indicar lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15-02-2007, Exp. 06-0873, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, respecto a los testigos únicos en los delitos de género, el cual es del tenor siguiente:
“Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del testigo único´…; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer victima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física".
Finalmente debemos acotar que el bien jurídico protegido en este tipo penal especializado no es la libertad sexual del individuo, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 445 de fecha 31/10/2006, que en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercer actividades sexuales, siendo el bien jurídico protegido en este tipo penal la formación sana del niño, niña y adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona su integridad física, moral y psicológica, como efectivamente quedó acreditado en el debate.
Corresponde así mismo indicar que los alegatos de la defensa en sus conclusiones no lograron modificar el criterio de la Juzgadora por cuanto su argumento de que se trató de una relación sexual consentida por la niña resultó carente de coherencia y de fundamentos de hecho y de derecho, bajo la motivación que ampliamente se ha desarrollado en la presente sentencia.


PENALIDAD

El artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala: Artículo 43.
Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años... (Omisis).

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión, pena ésta aplicable al caso concreto al haberse probado con la declaración de la adolescente, su madre y la partida de nacimiento conforme a la libertad probatoria que rige nuestra sistema acusatorio, que para el momento de los hechos la adolescente tenía siete (07) años de edad.
Si la victima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio, circunstancia igualmente acreditada al ser probado y aceptado en el debate sin lugar a dudas que el acusado RUBEN DARIO VARONA LINARES era la pareja de la ciudadana María Coromoto David Fernández madre de la niña víctima.

El artículo 37 del Código Penal dispone que la pena se aplique en su término medio, el cual resulta ser diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, al realizar la operación matemática entre los límites de 15 a 20 años previstos en el tipo penal cuando la víctima es niña o adolescente y establecido que el hecho es en grado de continuidad, conforme al artículo 99 del Código Penal, se realiza el aumento de un tercio 1/3 de la pena, que equivale a cinco (05) años y diez (10) meses, en consecuencia de la sumatoria la pena a imponer al acusado RUBÉN DARÍO VARONA LINARES es de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, aplicada en su término medio, así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
No Se condena en costas.


DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en función de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena al ciudadano RUBÉN DARÍO VARONA LINARES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 14.899.566, natural de San Carlos Estado Cojedes, de 47 años de edad, nacido en fecha 16-07-1973, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, callejón 01, casa s/n, municipio Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 numeral 3 y 4 aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionado con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Así como a las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 de la Ley especial contra los delitos de género.

Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 03 de Febrero (sic) de 2022. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Notifíquese a las partes de la presente publicación puesto que se publica fuera del lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debido al número de juicios iniciados. Trasládese al acusado hasta la sede tribunalicia a los fines de su notificación personal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los 03 días del mes de Febrero de dos veintidós. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


(...Omissis...)
(Mayúscula y subrayado del texto)

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Del recurso de apelación interpuesto

Como consecuencia de la decisión antes trascrita, el ciudadano abogado Jackson Iván Marín Guevara, en su condición de defensor público del ciudadano Rubén Darío Varona, titular de la cédula de identidad V-14.899.566, objeta la misma porque a su criterio, se incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en virtud que la jueza (…) no le dio el justo valor probatorio a la declaración del médico forense, psicóloga, madre de la víctima y demás testigos (…)” ya que no basta la simple valoración individual de los órganos de prueba evacuados en el debate probatorio, sino que es de carácter obligatorio, adminicular y concatenar las declaraciones entre si para determinar el hecho probatorio; arguye el recurrente que la jueza debió concatenar el testimonio de la psicóloga con la declaración de la niña víctima y su madre.

Indica el recurrente que existen francas contradicciones entre el testimonio rendido por la experta en el juicio y el contenido del Informe Psicológico, ya que durante su testimonio establece que (…)“fueron detectados indicadores de abuso sexual pero de ello no hay constancia en el informe (…)”. Por otro lado hace mención que el testigo Andrés Mendoza no fue valorado por la jueza. Asimismo establece que hay insuficiencia probatoria que generan dudas que favorecen al acusado, activando el Principio “in dubio pro reo”, del cual no se pronunció la jueza en su sentencia incurriendo en incongruencia omisiva.

Del análisis del contenido del recurso de apelación se obtiene que el recurrente realiza la juicios de valor a medios de pruebas, argumentando: (…) “que la declaración de la victima presenta inconsistencias e incongruencias (…) que los hechos narrados resultan inverosímil, los que los hace no creíbles(…)” en virtud que no existe un soporte médico legal que sustente que los hechos ocurrieron como los narró la víctima. Asimismo puntualiza que considera que es imposible que la víctima no haya presentado síntomas de estimulación vaginal. En relación al testimonio rendido por la madre de la víctima establece que la madre no cree que el ciudadano Rubén Darío Varona haya abusado de su hija y finalmente analiza el testimonio rendido por el médico forense del cual infiere que las lesiones que presenta la victima pudieron ser originadas por el roce repetitivo de un objeto en la zona vaginal.

De la Audiencia Oral

Dando cumplimiento al procedimiento previsto por el legislador en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a cabo en fecha 03 de noviembre de 2022, audiencia oral de apelación; mediante la cual, las partes asistentes alegaron lo transcrito a continuación:

(...Omissis...)
En el día de hoy siendo las 12:30 Pm,se procede a realizar la audiencia oral conforme a los artículos130 - 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se deja constancia que se celebra el acto en esta hora por la realización de gestiones para lograr buena conexión por internet, en virtud que el acto se realiza a través de medios telemáticos,, para lo cual se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, ubicada en la sede del edificio nacional, Barquisimeto, estado Lara, y con otros actores procesales que se identificaran posteriormente en la sala de audiencias telemáticas del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, creando esta Corte de Apelación la reunión a través de la plataforma ZOOM, creando en el IDEN 7994036787, remitiéndolo a la ciudadana secretaria Abg. Julimar Sánchez, a objeto de iniciar la audiencia. Siendo aceptada la invitación por la secretaria Abg. Julimar Sánchez, se realiza prueba se imagen y sonido, resultando la imagen nítida y buen sonido, por lo que esta Corte de Apelaciones conformada por los jueces, Abg. Esp.Milagro Pastora López Pereira (Presidenta de la Sala), Abg. Orlando José Albújen Cordero(Juez Integrante), Abg.Milena Del Carmen Freitez Gutiérrez(Jueza Integrante - Ponente); como secretarioCarlos E. Madrizy el alguacil designado Raúl Sequera, verifica la presencia de las partes y se deja constancia que COMPARECEante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa:La secretaria de sala de dicho circuito Abg. Julimar Sánchez, la defensa públicaAbg. Ramón Alexis Corredor(encargado del despacho 1) parte recurrente, el acusado Rubén Darío Varona Linarez,titular de la cédula de identidad 14.899.566 previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de Guanare estado Portuguesa, y asimismo comparece laRepresentante legal de la víctima (identidad Omitida), María Coromoto David Fernández, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.003.994. Asimismo se hace constar que en la sede del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara se encuentra el ciudadano representante del Ministerio Público,Fiscal 16°Abg. Michael Amaro. Seguidamente se solicita a la ciudadana secretariaAbg. Julimar Sánchez exhibir ante la cámara la credencial de la defensa.Es por lo que una vez verificada la presencia de las partes, estando presentes los ut supra identificados, se da inicio a la audiencia oral, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública Abg. Ramón Alexis Corredor y en representación de la parte recurrente, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes de conformidad al artículo 127 y 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia esta defensa interpuso recurso de apelación de sentencia definitiva por estar en desacuerdo con la decisión emitida por el Tribunal Primero de Juicio de esta jurisdicción judicial en materia penal es por lo que ratifico recurso de apelación interpuesto por el Abg.Jackson Mariño, además de eso ratifico denuncias interpuestas por ilogicidad manifiesta y la incongruencia que presentó el fallo, ya que hay suficientes pruebas para probar la inocencia de mi defendido, este fallo está incurso en varias denuncias, es el caso que la declaración de la madre de la presunta víctima, ella declara que mi defendido nunca estuvo al cuidado de la víctima ya que los horarios no coincidía, las lesiones que presenta la victima manifestó el médico forense que pudo ser ocasionada por cualquier otro objeto, aunado a ello la representante de la víctima manifiesta que ella tenía acciones tendiente a frotar sus partes íntimas, aquí la víctima no presenta indicativos de acceso sexual incluso no se evidencia ningún tipo de fluido corporal o vaginal o relacionado con un acto sexual, no presenta distracciones en las actividades escolares, no hubo cambios en el aprendizaje, es por ello y por muchas razones más que solicito respetuosamente declaren con lugar el recurso, anulen la decisión proferida y repongan la causa a la celebración de un nuevo juicio con un tribunal distinto al que emitió la sentencia condenatoria, Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal 16°Abg. Michael Amaro:“En el uso de las atribuciones que me confiere la ley en mi carácter de Fiscal Décimo Sexto del estado Lara, me opongo al recurso interpuesto por la defensa publica no estando de acuerdo con los puntos que aquí se argumentan, los elementos de pruebas debatidos en este juicio se valoraron y se apreciaron bajo la sana critica, es importante destacar la verosimilitud del verbatum de la víctima, fue atendido por el tribunal natural donde reposaba la causa, solicito se declare sin lugar tal recurso ya que se ventila un hecho de delito considerado por la legislación y jurisprudencia venezolana como atroz, es un delito que atenta contra la integridad sexual de un niña, solicitamos una vez más que se declare sin lugar el recurso y ratificamos la decisión proferida por el Tribunal de Juicio número 1 del estado Portuguesa donde se condena al precipitado ciudadano, es todo. Se le cede el derecho de réplicasa la defensa pública Abg. Ramón Alexis Corredor, quien expuso lo siguiente:No tengo replica solamente solicito se declare con lugar el recurso de apelación, es todo. Una vez concluida la exposición, la ciudadana Jueza presidenta de esta Corte de Apelaciones le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre el significado de la audiencia, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusadoRUBEN DARIO VARONA LINAREZ titular de la cédula de identidad 14.899.566, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente:“ No deseo declarar, Es todo.Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante legal de la víctima (identidad Omitida), María Coromoto David Fernández, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.003.994, quien expone: Estoy aquí para ratificar lo que anteriormente he dicho, nunca vi a mi hija con trauma ni nada que haya fluido de su vagina, siempre fue una niña que estuvo contenta, y si un día la dejé sola como ella declaró fue por pocos momentos y estando bajo el cuidado de unos familiares o vecinos, ella siempre estuvo conmigo, no vi alguna situación que me hiciera presumir que estaba siendo abusada, yo solo vi que ella llegó una vez al salón de preescolar y se frotaba sus partes íntimas y le pregunté a la maestra y ella me dijo que no se había percatado de eso y que cuando la viera haciendo esas cosas le pusiera para que se distrajera con otras actividades, varias veces la vi que se pasaba el tope de la cama por su parte de abajo, y creo que es por eso que tenía una lesión, con el miembro que Rubén Varona tiene yo tendría molestias y si él fuera abusado de ella la lesión fuera más fuerte, ella nunca me dijo que tenía lesiones y si así hubiera sido las lesiones debieron ser más fuertes en ella por el tamaño del pene de Rubén, yo creo que el es inocente es todo”La ciudadanaPRESIDENTA DE LA CORTEtoma el derecho de palabra y pregunta a los integrantes de la Alzada si tienen alguna pregunta, quienes exponen: no tenemos preguntas. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Es importante destacar que los actores procesales presente en la sala telemática del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, suscribieron acta levantada por la secretaria Abg. Julimar Sánchez, en señal de asistencia al acto, la cual será remitida vía correo electrónico y posteriormente en físico a los fines de ser agregada al presente expediente. Es Todo, se terminó y conformes, firman siendo las 01:30pm.

(...Omissis...)
(Subrayado y mayúscula del texto)


Consideraciones para Decidir

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Así pues, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto penal, esta Corte de Apelaciones observa que el ciudadano abogado Jackson Iván Marín Guevara, en su condición de defensor público del ciudadano Rubén Darío Varona, titular de la cédula de identidad V-14.899.566, objeta la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 24 de agosto de 2021 y fundamentada en fecha 03 de febrero de 2022; mediante la cual condena al ciudadano Rubén Darío Varona Linares, titular de la cédula de identidad V- 14.899.566, a cumplir la pena de veintitrés (23) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43, numeral 3 y 4 aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionado con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto a su criterio, la juzgadora de instancia incurrió en vicios en la motivación de la sentencia, específicamente la ilogicidad manifiesta en la sentencia condenatoria al no darle el justo valor probatorio a los medios de pruebas, no realizar la adminiculación y concatenación de los medios de pruebas; asimismo arguye que el testimonio de la experta psicóloga existen contradicciones al indicar durante su declaración la niña victima presenta indicadores de abuso sexual y no reflejarlos en su informe psicológico, finalmente establece que hay insuficiencia probatoria que generan dudas que favorecen al acusado, activando el Principio “in dubio pro reo”, del cual no se pronunció la jueza en su sentencia incurriendo en incongruencia omisiva.

De conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a revisar la sentencia que se impugna a los fines de verificar que la misma se encuentra ajustada a derecho; advirtiendo a las partes que la misma no gira en torno a eventuales contradicciones e ilogicidades que pueden existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba; pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por la jueza a-quo, pues sólo es reprochable la manera o el cómo abordó o llegó a dicha certeza. Apegado al anterior principio rector del proceso, esta Corte de Apelaciones sólo reexaminará sobre la manera empleada por la juzgadora para abordar la certeza del hecho probado.

Precisando de una vez, denota esta alzada que del análisis efectuado a la totalidad de las piezas que conforman el presente asunto penal, que en fecha 01 de diciembre de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, dictó el auto de apertura a juicio en la presente causa penal; mediante el cual fueron admitidos como medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, para ser evacuados en el juicio oral el testimonio del experto profesional Dr. Rodolfo Coromoto de Bari, la declaración del funcionario detective José Fernández, declaración del detective Elian Monsalve; declaración del detective Diego Gómez, declaración de la experta psicóloga forense Ediana Guédez, declaración de la ciudadana María Coromoto David Fernández: copia del acta de nacimiento de la niña víctima, declaración como prueba anticipada de la niña víctima, reproducción fílmica de la declaración anticipada realizada por la niña víctima; evaluación médico forense N° 0407, realizada por el experto Rodolfo Coromoto de Bari, acta de inspección técnica N° 0396 de fecha 04/06/2020, suscrita por los funcionarios José Fernández y Elian Monsalve. Igualmente fueron admitidos los medios de pruebas promovidos por la defensa, específicamente, las testimoniales de Alberto Rivero; Neida Ruíz, Yajaira Gadena, Andrés Mendoza y Ana Varona.

Así pues, al analizar la decisión objeto de apelación, se desprende que los medios de prueba antes señalados, fueron debidamente evacuados por la juzgadora durante el desarrollo del debate oral y privado.

Hecha la observación anterior, denota esta alzada que en la decisión objetada, la juzgadora a quo, inicia otorgando valor probatorio a la testimonial del ciudadano Médico Forense Dr. Rodolfo Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, (SENAMECF), quien practicó reconocimiento médico legal el 04 de junio de 2020 a la niña víctima, haciendo referencia que “… el examen ginecológico presento, un himen aguja pero con tres irregularidad es muy específica en las 3, 8 y 11 según la esfera del reloj, lo cual significa que hubo una ruptura en los sitios antes señalado y que observando las agujas de un reloj las misma señalarían en espacio u lugar exactamente la misma posición de las agujas, eso es la observación anatómica descrita en el examen médico forense (…)Se refirió a desfloración antigua que significa que la lesión a cicatrizado de tal forma que deben de haber pasado más de treinta días para que desaparezca las lesiones visible como la eritema y que el proceso de que impresiona normalidad en el proceso de cicatrización de haber pasado más de treinta días ya no es posible de observar con exactitud si la lesión tiene un mes un año lo cierto lo concluyente cicatriza queda nada mas lo de antes del mes.” posteriormente, otorga valor probatorio a la testimonial de la ciudadana Ediana Guédez, psicóloga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, dejando constancia que “Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos psicológicos, para dejar constancia de la ACTA DE INFORME MEDICO (sic), de fecha 26-11-2018, realizada a la víctima, quien manifestó en el interrogatorio realizado por el Ministerio Publico (sic), en la mayoría de los caso de abuso sexual las victima a través de un evento traumático tienden a manifestar un factor como lo es el retraimiento donde el sujeto se muestra con cierta apatía y letardo con lo que la conlleva a mostrarse vulnerablemente reservada y con poca comunicación. Aunado a preguntas realizadas por el defensor público a la experta Psicóloga al hacer mención de lo siguiente: 9- en una declaración en prueba anticipada la niña dijo que le tenía rabia al señor porque no quería que durmiera con madre, puede una niña por rabia o por celo denunciar un hecho que nunca ocurrió o describirlo de otra manera diferente? Respuesta, primero, lo desconozco porque no me lo conto (sic) y si lo dijo en la audiencia y no estaba Presente, segundo: el hecho realmente ocurrió. Para el momento de la valoración psicológicas evidencia en el infante indicadores de ansiedad, inseguridad, timidez, presión, temores, amenaza, angustia, retraimiento, rasgos de agresividad e impulsividad, sentimientos de culpa, fragilidad emocional, posible comportamiento histérico sin confirmar, así como evasión del mundo exterior, necesidad de mostrarse de ser reconocida, de protección, de seguridad, de crecer, sufrimiento fetal, al igual que quizás este en un núcleo familiar con pocas vinculaciones afectivas y a su vez reclama la presencia del padre. Estos síntomas se encuentran en relación directa al contenido de sus pensamientos y a la actitud mostrada en la entrevista concordante con su situación actual (…)”. (La negrilla y el subrayado pertenecen al texto). De seguidas, la Jueza a quo otorga valor probatorio a la declaración rendida por el funcionario Elian Monsalve, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la inspección técnica; arguyendo la juzgadora que “…Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la inspección técnica, es decir el lugar en donde ocurrieron los hechos (…)”; además, otorga valor probatorio al testimonio del ciudadano funcionario Diego Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando: (…) “declaración la valora este Tribunal como cierta por de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, quien señaló de manera precisa y clara la manera cómo se produjo la aprehensión del acusado(…)”. Continua la Jueza a realizar la valoración del testimonio del funcionario José Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, en los siguientes términos: (…) testimonio que se estima como cierto por emanar de (…) “funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la inspección técnica, es decir el lugar en donde ocurrieron los hechos.(…)” .

Seguidamente la jueza continua con la valoración de los medios de pruebas, otorgando valor probatorio al testimonio de la ciudadana María Coromoto David Fernández, madre de la víctima, expresando: (…) “La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como continuaron los hechos; así mismo que fue rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera precisa cómo ocurrieron los hechos por ser la progenitora de la víctima no obstante, observando esta jugadora bajo la inmediación, que se puede considerar para atribuir responsabilidad en el hecho al acusado, en virtud de ser objetiva en sus dichos, por ser vertido por una testigo contradicción y adminiculada con la declaración de la victima cuyo nombre se omite por arones de Ley y del Dr. Rodolfo de Bari,, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa el debate probatorio, observándose además que a pesar de ser la representante legal de la víctima y ex concubina del acusado, no dio muestras en su declaración de sentimientos de venganza, retaliación o ensañamiento en contra del acusado, al contrario se mostraba dolida por lo ocurrido a su hija. En ningún momento la testigo hizo afirmaciones que fuesen más allá de lo que su hija le refirió, que permitieran intuir su intención de agravar o exagerar lo dicho por la victima, coincidieron en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que fueron narradas en sala por la propia víctima(…)”.

En igual forma la Jueza otorga valora la reproducción fílmica (Cd) de prueba anticipada de declaración de la victima niña (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estableciendo: (…) “Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado por ser vertido por una víctima directa que a pesar de ser adolescente fue coherente y firme en narración de los hechos, no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de su mamá la ciudadana María Coromoto David Fernández, aunado con lo expuesto por el Dr. Rodolfo de Bari tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio, observándose bajo la inmediación que desde el punto de vista físico es una adolescente de escaso desarrollo corporal, delgadita, que refleja fragilidad, que no obstante la experiencia vivida conserva su espontaneidad respondiendo a las preguntas y repreguntas formuladas por el fiscal, defensa y juez con franqueza, con un lenguaje acorde a su edad, lo que permite afirmar y llevar al convencimiento de quien suscribe que sin lugar a dudas lo narrado es un hecho vivido y no consentido o voluntario como lo afirma el acusado cuya tesis argumenta la defensa, siendo importante referir que al momento de rendir declaración no se encontraba en compañía de la mamá de manera que sus respuestas fueron libres de presión emocional por la autoridad materna, por otro lado se observó igualmente que reconoce que el acusado era su padrastro, que ejercía autoridad sobre ella desde los 7 años y sentir odio hacia él, a pesar de que da no podía verlo en la sala de audiencia por así haberse dispuesto con el consentimiento de las partes.

Luego la jueza hace mención a la incorporación por su lectura del Acta de Nacimiento N° 493, de fecha 04 de febrero 2010, suscrita por la funcionaria Lina Rosa Morillo, inserto en el folio sesenta y siete (67) de la primera pieza, otorgando valor probatorio por cuanto (…) “se acredita sin lugar a dudas que la victima (se omite por razones de Ley) para el momento de los hechos tenía 10 años de edad y que es hija de la ciudadana María Coromoto David Fernández. (…)”. Igualmente hace constar que en fecha 13 de agosto de 2021 se incorporó por su lectura el resultado de la Evaluación Médico Forense, de fecha 04 de junio de 2020, suscrito por el Médico Forense Rodolfo de Bari y el 20 de agosto de 2021 fue proyectada e incorporada la reproducción fílmica (CD), de la declaración anticipada de la víctima celebrada el 14 de julio de 2020.

Cabe agregar que la ciudadana jueza indica en el contenido de su sentencia las razones por las cuales no otorga valor probatorio a medios de prueba, evidenciándose que en relación a testigos de la defensa, al testimonio del ciudadano Andrés José Mendoza Cardozo, la valora (…)“de manera referencial como ocurrieron los hechos, no obstante, observando esta juzgadora bajo la inmediación, que no se puede tomar como referencia para atribuir responsabilidad en el hecho al acusado (…)”. Igual apreciación realizó en cuanto al testigo Alberto José Rivero, al establecer (…) “La anterior declaración no la valora este Tribunal como cierta, para acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como continuaron los hechos; así mismo que fue rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera referencial que no tiene conocimiento de los hechos acaecidos, no obstante, observando esta juzgadora bajo la inmediación, que no se puede tomar con alusión para atribuir responsabilidad en el hecho al acusado. (…)”, asimismo la declaración de la testigo Neyda Coromoto Ruíz de Rivero, la cual no otorgó valor probatorio (…) “para acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como continuaron los hechos; así mismo que fue rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera referencial que no tiene conocimiento de los hechos ocurridos (…)”; de seguida analiza el testimonio rendido por la ciudadana Ana Karina Varona Guevara, considerando que su declaración no es cierta (…) “a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como continuaron los hechos: quien señala de manera ambigua cómo era el comportamiento de la víctima durante el tiempo de visita familiar, observando esta juzgadora bajo la inmediación, que el dicho de esta testigo al no ser objetiva en sus dichos y a preguntas formuladas por el Tribunal: 5- Cuanto tiempo duraban usted en la casa del señor varona? Respuesta: una semana o dos semanas. Este Tribunal considera que el lapso de duración o estadía en casa de la víctima, por parte de la testigo en su condición de sobrina del acusado era breve para así ella precisar, observar y determinar alguna situación anormal con respecto al trato del acusado hacia la víctima. (…)” y finalmente expresa que no le otorga valor probatorio al testimonio de la ciudadana Doris Yajaira Gadea Cuevas, expresando (…) “La anterior declaración no la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como continuaron los hechos: ya que señala de manera ambigua la situación que se suscitaba con el acusado y la victima. (…)”

Posteriormente, la Jueza de juicio procede a adminicular todos los medios de prueba, resaltando esta Corte de Apelaciones que al expresar las razones por las cuales otorgó valor probatorio a los medios de prueba también realizó la concatenación de los medios de pruebas, adminiculación, en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadra las (sic) mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de Violencia Sexual en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se por razones de Ley Noguera (sic), delito este que se encuentra previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

El artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vila Libre de Violencia señala: Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quien años… si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se ejecuta el ascendiente, descendiente, pariente colateral consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolecente, la pena será que quince a veinte años de prisión. omisis…”

Tales elementos del tipo penal han quedado indubitablemente probados para este tribunal principalmente con la declaración propia de la victima Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley de 10 años de edad, quien manifestó a pregunta formula por el Ministerio Publico (sic), Pregunta: Tú dices que el Sr Rubén abusaba de ti, como pasaba eso. Responde: primero me tocaba, después tocaba mis partes intimas y mucho tiempo después me penetró Pregunta: Donde (sic) dormías tu (sic)? Responde: en el mismo cuarto. Pregunta: Como (sic) dormían los cuatro en ese mismo cuarto? Responde: mi mamá, el Sr Rubén y mi hermanita en la misma cama y yo aparte. Pregunta: Como (sic) te tocaba el Sr. Rubén? Responde; primero me tocaba los brazos, los senos y la vagina, luego me rozaba con su pene. Así como la declaración del experto médico forense Rodolfo de Bari quien respecto al reconocimiento médico de la adolescente afirmó entre otras cosas: Se realizó examen físico externo a la niña M.S.M.D. de 10 años de edad, (Los datos de la víctima se omiten por razones de Ley. Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) Niña (sic) y Adolescentes). Fecha del examen: 04-06-2020, escolar femenina de 10 años de edad, con peso 38 kg y talla 13, sin lesiones externas, para genital: Sin lesiones, genital: Con signos de desarrollo, labios mayores y menores sin lesiones. Himen: Con signos de desfloración antigua cicatrizada a nivel de las 3, 8 y 11 según esfera del reloj, recto: Sin lesiones".
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de niña o adolescente, sobre este particular en el desarrollo del debate se dio por acreditado que la niña cuyo nombre se omite por razones de Ley quedando plenamente acreditada dicha circunstancia con la incorporación por la lectura del acta de nacimiento, la cual da fe igualmente y certifica que es hija de la ciudadana María Coromoto David Fernández, siendo aceptado pacíficamente por las partes sin objeción alguna que la ciudadana María Coromoto David Fernández era la pareja o persona con quien el acusado tenía vida marital por 4 años.
Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de violencia sexual, en perjuicio de una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Vinolencia. Así se decide.

PARTICIPACION Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO

La participación y culpabilidad del acusado en la comisión del delito de violencia sexual en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, quedó establecido con la declaración de la victima quien de manera certera y sentenciosa señaló al acusado como el autor de los hechos objeto del debate al manifestar: "La victima señalo (sic) de manera clara y precisa que el padrastro primero la tocaba después tocaba sus partes intimas y mucho tiempo después le penetro (sic), señalo (sic) que dormían en el mismo cuarto su mamá, el Sr Rubén y su hermanita en la misma cama y ella aparte. De igual manera señalo (sic) como la tocaba el acusado: primero le tocaba los brazos, los senos y la vagina, luego le rozaba con su pene. Indico (sic) la victima que tenía ocho (08) de edad cuando el Sr Rubén le penetró y cuando la tocaba ella le decía que le dolía. La victima decide contarle a su madre lo que estaba ocurriendo le dijo que el acusado había abusado de ella, la madre denuncia a los tres o dos días" En correspondencia con lo señalado por la niña cuyo nombre se omite por razones de Ley, tenemos la declaración del médico forense Rodolfo De Bari, quien manifestó:
“Se realizó examen físico externo a una niña MSMD, Los datos de la victima te omiten por razones de Ley Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) Niña (sic) y Adolescentes. Fecha del examen: 04-06-2020, escolar femenina de 10 años de edad, con peso 38 kg y talla 13. Sin lesione externas para genital Sin lesiones, genital: Con signos de desarrollo, labios mayores y menores sin lesiones, Himen: Con signos de desfloración antigua cicatrizada a nivel de las 3, 8 y 11 según esfera del reloj, recto: Sin lesiones".


En ejercicio de la defensa material el acusado esgrimió que "Lo único que puedo decir que yo soy inocente delante de los ojos de Dios, y que no hay nada oculto que no salga a la luz"., ahora bien bajo el principio de inmediación se apreció que la declaración de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, fue ingenua, sincera y reconoció sentir odio por el acusado a pesar de no poderlo observar ni tener conocimiento que le acusado escuchaba su declaración, resultando comprensible y hasta obvio máximas de experiencia que una niña de 10 años, que ha sido violentada sexualmente por su padrastro y no de la violencia y agresión manifieste tal sentimiento, debiendo acotar esta juzgadora que bajo el principio de inmediación se apreció que la niña es introvertida, callada y hasta sumisa, limitándose en su declaración a narrar lo ocurrido sin reflejar emociones y en segundo lugar porque la ciudadana María Coromoto David Fernández se limitó a informar al Tribunal lo que su hija le contó una vez que se tuvo conocimiento de lo sucedido, sin evidenciar signos de querer empeorar la situación procesal del acusado.
(…)
De manera que la convicción de esta Juzgadora surge de la concurrencia de elementos que apuntan de manera directa a la responsabilidad del acusado sin la menor duda y como lo señala el mismo autor no es el número de órganos de prueba el que permite formar la convicción sino la fuerza probatoria de ese órgano, expresando el escritor su razonamiento en los siguientes términos "No hay que entender la doctrina de la Mínima (sic) actividad probatoria en el sentido de exigir la concurrencia de un determinado número de pruebas para destruir la presunción de inocencia, ya que es posible que la simple concurrencia de una de ellas conduzca al tribunal al convencimiento de la culpabilidad del acusado”
En este orden de ideas, de la preeminencia que tiene la declaración de la niña para acreditar los hechos de los que fue víctima y la consecuente responsabilidad del ciudadano RUBEN DARIO VARONBA LINARES, resulta oportuno acotar que en relación a la valoración de la victima para determinar la responsabilidad penal del acusado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supe de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, asentó:
"Ahora bien el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o usar en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima ella en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar la afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impide formar su convicción al respecto”.


De la decisión citada, se observa que obviamente, en la presente decisión adquiere especial importancia la testimonial de la víctima al ser la única testigo presencial del hecho, quien da cuanta con objetividad de sus percepciones a través de sus sentidos y ello se deduce de las respuestas dadas a las preguntas insistentes de las partes sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, razón suficiente para fundar la certeza de responsabilidad y culpabilidad del acusado, toda vez, que fue la única persona que de manera directa presenció por haber vivido los hechos, circunstancias que no fueron desvirtuadas por la defensa.

(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)

En ese mismo sentido, la jueza al otorgar valor probatorio a la ciudadana María Coromoto David Fernández, testigo de la defensa, madre de la víctima niña de 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), realiza la adminiculación con el testimonio del experto Médico Forense Rodolfo Bari, expresando: (…) “La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como continuaron los hechos; así mismo que fue rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera precisa cómo ocurrieron los hechos por ser la progenitora de la víctima no obstante, observando esta jugadora bajo la inmediación, que se puede considerar para atribuir responsabilidad en el hecho al acusado, en virtud de ser objetiva en sus dichos, por ser vertido por una testigo contradicción y adminiculada con la declaración de la victima cuyo nombre se omite por rarones (sic) de Ley y del Dr. Rodolfo de Bari, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa el debate probatorio, observándose además que a pesar de ser la representante legal de la víctima y ex concubina del acusado, no dio muestras en su declaración de sentimientos de venganza, retaliación o ensañamiento en contra del acusado, al contrario se mostraba dolida por lo ocurrido a su hija. En ningún momento la testigo hizo afirmaciones que fuesen más allá de lo que su hija le refirió, que permitieran intuir su intención de agravar o exagerar lo dicho por la victima, coincidieron en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que fueron narradas en sala por la propia víctima. (…)”

De igual manera la jueza al otorgar valor probatorio al testimonio rendido por la niña de 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en prueba anticipada, adminicula ese medio de prueba con la declaración del experto Médico Forense Rodolfo Bari y la ciudadana María Coromoto David Fernández, expresando lo siguiente: (…) “Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado por ser vertido por una víctima directa que a pesar de ser adolescente fue coherente y firme en narración de los hechos, no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de su mamá la ciudadana María Coromoto David Fernández, aunado con lo expuesto por el Dr. Rodolfo de Bari tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio, observándose bajo la inmediación que desde el punto de vista físico es una adolescente de escaso desarrollo corporal, delgadita, que refleja fragilidad, que no obstante la experiencia vivida conserva su espontaneidad respondiendo a las preguntas y repreguntas formuladas por el fiscal, defensa y juez con franqueza, con un lenguaje acorde a su edad, lo que permite afirmar y llevar al convencimiento de quien suscribe que sin lugar a dudas lo narrado es un hecho vivido y no consentido o voluntario como lo afirma el acusado cuya tesis argumenta la defensa, siendo importante referir que al momento de rendir declaración no se encontraba en compañía de la mamá de manera que sus respuestas fueron libres de presión emocional por la autoridad materna, por otro lado se observó igualmente que reconoce que el acusado era su padrastro, que ejercía autoridad sobre ella desde los 7 años y sentir odio hacia él, a pesar de que da no podía verlo en la sala de audiencia por así haberse dispuesto con el consentimiento de las partes. (…)”

Es importante resaltar que la jueza a quo otorgó valor probatorio al testimonio de la experta psicóloga Ediana Guédez, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, estableciendo lo siguiente: (…) “ Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos psicológicos, para dejar constancia de la ACTA DE INFORME MEDICO, de fecha 26-11-2018, realizada a la víctima, quien manifestó en el interrogatorio realizado por el Ministerio Publico, en la mayoría de los caso de abuso sexual las victima a través de un evento traumático tienden a manifestar un factor como lo es el retraimiento donde el sujeto se muestra con cierta apatía y letardo con lo que la conlleva a mostrarse vulnerablemente reservada y con poca comunicación. Aunado a preguntas realizadas por el defensor público a la experta Psicóloga al hacer mención de lo siguiente: 9- en una declaración en prueba anticipada la niña dijo que le tenía rabia al señor porque no quería que durmiera con madre, puede una niña por rabia o por celo denunciar un hecho que nunca ocurrió o describirlo de otra manera diferente? Respuesta, primero, lo desconozco porque no me lo conto (sic) y si lo dijo en la audiencia y no estaba Presente, segundo: el hecho realmente ocurrió. Para el momento de la valoración psicológicas evidencia en el infante indicadores de ansiedad, inseguridad, timidez, presión, temores, amenaza, angustia, retraimiento, rasgos de agresividad e impulsividad, sentimientos de culpa, fragilidad emocional, posible comportamiento histérico sin confirmar, así como evasión del mundo exterior, necesidad de mostrarse de ser reconocida, de protección, de seguridad, de crecer, sufrimiento fetal, al igual que quizás este en un núcleo familiar con pocas vinculaciones afectivas y a su vez reclama la presencia del padre. Estos síntomas se encuentran en relación directa al contenido de sus pensamientos y a la actitud mostrada en la entrevista concordante con su situación actual. (…)”.( La negrilla y subrayado pertenece al texto.) En consecuencia al haber otorgado valor probatorio corresponde realizar la adminiculación con el resto del acervo probatorio, circunstancia que omitió la jueza a quo.

Al respecto de la falta de apreciación de pruebas debemos observar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 825 de fecha 11 de mayo de 2005; a saber:

“(…) esta Sala ha considerado que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz y que tal agravio constitucional sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida (…)”.

En este mismo contexto, resulta preciso traer a colación lo expresado porla misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 714, de fecha 09 de julio de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“(…)Además, esta Sala observa que la mencionada Corte de Apelaciones obvió la circunstancia de que para que se pueda reponer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, como en efecto lo hizo, debía analizar si los tres medios de prueba, que consideró como no valorados por la Jueza de Juicio, podían modificar el dispositivo del fallo dictado en primera instancia, toda vez que permitir la anulación de una sentencia sin que las mismas sean fundamentales, sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como garantía fundamental, que en ningún proceso se decreten reposiciones inútiles. En ese sentido se precisa que los tres medios de pruebas señalados por la Corte de Apelaciones como no valorados, no tienen la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar los demás elementos de pruebas que tomó en cuenta el Juzgado Tercero de Juicio para concluir en la condenatoria de los ciudadanos Daniel José Betancourt Tovar, Wender Antonio Peña Aular, Carlos Antonio Seijas y Francisco Javier Hernández (…)”

(La negrilla es del tribunal de alzada).

De la jurisprudencia antes transcrita, se concluye, que un medio probatorio no analizado en un fallo judicial conlleva al hecho de que exista el vicio procesal llamado silencio de pruebas, no obstante ello, para que este vicio acarree la nulidad de la sentencia, es necesario que la inclusión de la prueba dejada de analizar, sea capaz de modificar el dispositivo de la misma; esto es, que con su análisis se cambie el resultado al cual arribó el Juez o Jueza en su proceso de decantación, ya que de no producir dicho cambio no acarrea la nulidad del fallo, en el caso concreto.

En virtud del criterio jurisprudencial descrito anteriormente esta Corte de Apelaciones procede analizar si el medio de prueba no valorado por el Juez de juicio tiene la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar los demás medios de pruebas considerados por la jueza para concluir el juicio en sentencia condenatoria, realizándose al respecto las siguientes consideraciones:

En lo que concierne al testimonio de la ciudadana experta psicóloga Ediana Guédez, el mismo fue promovido por la Fiscalía del Ministerio Público y su finalidad es establecer la existencia de daño emocional en la víctima por la ocurrencia del hecho lesivo; circunstancias a las cuales la jueza a quo otorgó valor probatorio al expresar en su sentencia (…) “Para el momento de la valoración psicológicas evidencia en el infante indicadores de ansiedad, inseguridad, timidez, presión, temores, amenaza, angustia, retraimiento, rasgos de agresividad e impulsividad, sentimientos de culpa, fragilidad emocional, posible comportamiento histérico sin confirmar, así como evasión del mundo exterior, necesidad de mostrarse de ser reconocida, de protección, de seguridad, de crecer, sufrimiento fetal, al igual que quizás este en un núcleo familiar con pocas vinculaciones afectivas y a su vez reclama la presencia del padre. Estos síntomas se encuentran en relación directa al contenido de sus pensamientos y a la actitud mostrada en la entrevista concordante con su situación actual. (…)”. daño al cual hace referencia la jueza en el contenido de su sentencia al desarrollar el aspecto del bien jurídico protegido en el tipo penal de Violencia Sexual Agravada en Grado de Continuidad, al establecer que con este tipo de hechos la integridad física, moral y psicológica, de la niña, por lo que la falta de valoración del medio de prueba representado por el testimonio de la ciudadana experta psicóloga Ediana Guédez, no tiene fuerza probatoria para modificar la sentencia condenatoria dictada por la jueza de Juicio en contra del ciudadano Rubén Darío Varona Linares, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.899.566. Así se decide.-

En este propósito, luego de haberse constatado por parte de la jueza a quo la comisión del hecho ilícito, la subsunción del mismo dentro del tipo penal acusado por el Ministerio Público y participación del ciudadano Rubén Darío Varona Linares a través de la adminiculación de los medios de prueba; procede a declarar la culpabilidad del prenombrado ciudadano en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 numeral 3 y 4 aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionado con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, condenándolo a cumplir la pena de veintitrés (23) años y cuatro (04) meses de prisión.

Atendiendo a todo lo antes expuesto, evidencia esta Corte de Apelaciones, que la juzgadora de instancia al momento de emitir la decisión objeto de apelación, estableció de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a dictar la decisión condenatoria en contra del ciudadano Rubén Darío Varona Linares, haciendo un análisis coherente y preciso de los medios probatorios y verificándose la existencia de una relación de causalidad entre estos y la decisión tomada, considerando este Tribunal Colegiado que la juzgadora de instancia, no incurrió en algún vicio de motivación. Así se decide.-

En otro orden de ideas, constata esta alzada que el recurrente de marras considera que en presente caso hubo insuficiencia probatoria, lo cual genera dudas que favorecen al acusado, por tanto se debió activar el Principio “Indubio Pro Reo”, del cual no se pronunció la jueza en su sentencia, al respecto, esta Corte de Apelaciones, al revisar la infraestructura racional de la convicción de la sentenciadora, determinó que no existe contradicción en la estructura racional de la sentencia, siendo claras las razones por las cuales la jueza a quo condenó al ciudadano Rubén Darío Varona Linares, razón por la cual no era necesario aplicar en el caso de marras el principio “in dubio pro reo”, por la parte de la Jueza. Así se Decide.

En virtud de lo antes expuesto, y habiendo constatado este Tribunal de Alzada que la decisión objeto de apelación fue realiza conforme derecho; lo procedente y ajustado a derecho esdeclarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Jackson Iván Marín Guevara, en su condición de defensor público del ciudadano Rubén Darío Varona, titular de la cédula de identidad V-14.899.566, quedando confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 24 de agosto de 2021 y fundamentada en fecha 03 de febrero de 2022, en la causa signada con el alfanumérico 1J-1393-20. Así se decide.-


En este mismo orden de ideas, y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija audiencia de imposición de sentencia para el día jueves 08 de diciembre de 2.022, a las 11:30 horas de la mañana, a los fines de notificar personalmente al ciudadano Rubén Darío Varona Linares, titular de la cédula de identidad V-14.899.566. Así se decide.-

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Únicade la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:


Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Jackson Iván Marín Guevara, en su condición de defensor público del ciudadano Rubén Darío Varona Linares, titular de la cédula de identidad V-14.899.566, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en la causa signada con el alfanumérico 1J-1393-20.


Segundo: Se confirma la decisión dictada el 24 de agosto de 2021 y fundamentada en fecha 03 de febrero de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, mediante la cual condena al ciudadano Rubén Darío Varona Linares, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.899.566, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 numeral 3 y 4 aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionado con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la pena de veintitrés (23) años y cuatro (04) meses de prisión.

Tercero: Se fija audiencia oral de imposición de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para el día jueves 08 de diciembre de 2.022 a las 11:30 horas de la mañana. Líbrese boleta de traslado y boleta de citación a la defensa, además el oficio a la Coordinación del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado a los fines de habilitar una sala de audiencia en la fecha señalada.


Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2.022.


Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental


Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Integrante
(Ponente)

Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Integrante


Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia


KP01-R-2022-000142
Milenafréitez.- wd.