REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 09 de Noviembre de 2022
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: 2JV-2022-010
ASUNTO: 2JV-2022-010

SENTENCIA Nº 039-2022
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
SECRETARIA: ABG. DEYANIRA VALERA MARTÍNEZ
II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERA ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR
EL ACUSADO: WILMER RAFAEL MENDEZ PORTILLO.
LA DEFENSA PRIVADA: Abog.JOSE FINOL
LA VICTIMA: MARIA EUGENIA CARDENAS URIBE
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte, articulo 41 concatenado con el articulo 68 numerales 1 y 3, de la ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA CARDENAS URIBE

III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2022, es celebrada Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y dictado formal Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado en la presente causa penal, todo ello en virtud de haber sido presentada acusación en contra del para entones imputado WILMER RAFAEL MENDEZ PORTILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte, articulo 41 concatenado con el articulo 68 numerales 1 y 3, de la ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA CARDENAS URIBE, en el que quedo fijado como hecho objeto del presente proceso, el siguiente:
“La ciudadana MARIA CARDENAS, en fecha 05 de Julio del 2020, comparece ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, y formula la siguiente denuncia: resulta que el día de hoy como a las 12:15 de la tarde yo abrí el portón de mi casa y me pare en la puerta atender a mi vecino de nombre; HENRY TRUJILLO, cuando de pronto se me vino encima el señor WILMER RAFAEL MENDEZ PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.945.374, a golpearme brutalmente seguido de palabras obscenas y ofensivas ya que constantemente me vive acosando persiguiendo y amedrentando porque como vivo con mi esposo y mi hija y casi siempre mi esposo está trabajando el aprovecha la situación para acosarme, seguidamente me dio una golpiza dentro de mi casa logrando darme en el ojo izquierdo y en el brazo derecho, aparte de eso cargaba una botella y la partió dentro de mi casa para apuñalarme pero gracias a varios vecinos que llegaron y a mi esposo que estaba allí no me puñaleo en ese momento entro la familia de este señor para golpearnos a todos, luego que paso todo esto ellos se retiraron, y se quedaron parado en el frente de la casa como tres (03) horas hasta que se cansaron y se fueron en ese momento aproveche y me vine para esta coordinación policial a colocar la denuncia. ”
Los hechos antes narrados fueron calificados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio y de igual manera admitidos por el Tribunal de Control correspondiente, en el Auto de Apertura a Juicio, en el delito: de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte, articulo 41 concatenado con el articulo 68 numerales 1 y 3, de la ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA CARDENAS URIBE. En el debate del juicio oral y privado de la presente causa penal, se practicaron las siguientes pruebas:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- DECLARACION DE LA CIUDADANA MARIA EUGENIA CARDENAS, quien en su carácter de víctima, compareció ante el Juzgado en la audiencia celebrada en fecha diez (10) de mayo de 2022, fue juramentada y al ser interrogada por la Jueza si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, siendo interrogada por las partes y por el Tribunal.
2.- DECLARACION DEL CIUDADANO WILMER RAFAEL MENDEZ, quien en su carácter de acusado, compareció ante el Juzgado en la audiencia celebrada en fecha diez (10) de mayo de 2022, fue juramentado y al ser interrogada por la Jueza si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, siendo interrogada por las partes y por el Tribunal.
3.- DECLARACION DE LA CIUDADANA WILBELYS MENDEZ SANCHEZ, quien en su carácter de víctima, compareció ante el Juzgado en la audiencia celebrada en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, fue juramentada y al ser interrogada por la Jueza si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, siendo interrogada por las partes y por el Tribunal.
4.- DECLARACION DE LA CIUDADANA MARIA LUISA COSCORROSA ORDOÑEZ, quien en su carácter de testigo, compareció ante el Juzgado en la audiencia celebrada en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, fue juramentada y al ser interrogada por la Jueza si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, siendo interrogada por las partes y por el Tribunal. y realizados a la víctima, realizando su deposición y siendo interrogada por las partes y por el Tribunal.
5.- DECLARACION DEL CIUDADANO EDWIN JOSE BRACHO, quien en su carácter de testigo, compareció ante el Juzgado en la audiencia celebrada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022, fue juramentado y al ser interrogada por la Jueza si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, siendo interrogada por las partes y por el Tribunal.
6.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE VICTOR FERRER, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, compareció ante el Juzgado en la audiencia celebrada en fecha catorce (14) de junio de 2022, donde se deja constancia de la necesidad de su intervención en las diligencias urgentes y necesarias que dieron origen a la acta policial y de la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, asimismo como el acta de inspección técnica del sitio del suceso.
7.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO SUPERVISOR AGREGADO RICHARD CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, compareció ante el Juzgado en la audiencia celebrada en fecha catorce (14) de junio de 2022, donde se deja constancia de la necesidad de su intervención en las diligencias urgentes y necesarias que dieron origen a la acta policial y de la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, asimismo como el acta de inspección técnica del sitio del suceso.
8.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO SUPERVISOR JEFE JUAN CAMEJO, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, compareció ante el Juzgado en la audiencia celebrada en fecha catorce (14) de junio de 2022, donde se deja constancia de la necesidad de su intervención en las diligencias urgentes y necesarias que dieron origen a la acta policial y de la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, asimismo como el acta de inspección técnica del sitio del suceso.
9.- DECLARACION DE LA CIUDADANA WILGELY MENDEZ, quien en su carácter de testigo, compareció ante el Juzgado en la audiencia celebrada en fecha catorce (14) de junio de 2022, fue juramentada y al ser interrogada por la Jueza si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, siendo interrogada por las partes y por el Tribunal. y realizados a la víctima, realizando su deposición y siendo interrogada por las partes y por el Tribunal.
10.- DECLARACION DEL CIUDADANO HENRY RAMON TRUJILLO, quien en su carácter de testigo, compareció ante el Juzgado en la audiencia celebrada en fecha veintiuno (21) de junio de 2022, fue juramentada y al ser interrogada por la Jueza si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, siendo interrogada por las partes y por el Tribunal. y realizados a la víctima, realizando su deposición y siendo interrogada por las partes y por el Tribunal
11.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA DRA. LENDYZ NAVA MEDICO FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, quien interpreto el resultado del examen médico legal, suscrito por el DR. JUAN DE DIOS MENDOZA, de fecha 01-07-2020, practicado a la víctima de actas, donde se deja constancia de la necesidad de su intervención en las diligencias urgentes y necesarias que dieron origen a los resultados del informe legal practicado a la victima de autos.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Informe médico forense, suscrito por el Dr. Juan de Dios Mendoza, Médico Forense, practicado en fecha 07-07-2020, a la ciudadana MARIA EUGENIA CARDENAS.
2.-Acta de Inspección Técnica sus respectiva fijaciones fotográficas de fecha 07-07-2020, suscrita por el Oficial Jefe(CPBEZ) DEIVIS BARROS.
INCIDENCIAS RELEVANTES: En fecha tres (03) de mayo del 2022, en continuación del presente debate oral y reservado, la representante fiscal del ministerio publico en respuesta al escrito de promoción de pruebas nuevas por parte de la defensa privada del acusado de autos la misma manifestó: en virtud de la solicitud del escrito presentado por el doctor José Alexander Final en la cual promovió en fecha 21-03-22, es decir, un escrito fuera totalmente del lapso; las testimoniales de los ciudadanos Wilmer De Jesús Méndez Sánchez, Wilgelys De Los Ángeles Méndez, Wilmarys De Los Ángeles Méndez Sánchez, Wilyilis De Los Ángeles Méndez Sánchez, María Luis Coscorrosa, Liseth Chiquinquira Herrera De Fuenmayor, José Ramón Coscorrosa. el solicito la admisión de la misma y yo en un principio me negué en razón de que esa no era la oportunidad porque son pruebas que tuvieron conocimiento con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar y resulta que de la revisión que yo efectué en el expediente muchos de estos testigos que ya fueron escuchados en la etapa de la fase de investigación tales como; José Ramón Coscorrosa, Liseth Chiquinquira Herrera De Fuenmayor, Wilmarys De Los Ángeles Méndez Sánchez, por lo que en virtud de que esta representante del ministerio publico y adjunto con todo este tribunal constituido el día de hoy lo que queremos es llegar a la verdad de los hechos tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitamos que se abriera una articulación probatoria de 5 días los cuales se están cumpliendo el día de hoy y verificado que esta esa atribución en el articulo 125 ordinal 5to que dice cualquier otra cosa que sea relevante para el juicio considera esta representante del ministerio publico que no se escuchen los ya ofertados pero los que ya promovió que dice que tuvo conocimiento después de la fecha de la audiencia preliminar fue conforme con esa articulación probatoria que se está abriendo y se escucharía entonces a Wilmer De Jesús Méndez Sánchez, Wilgelys De Los Ángeles Méndez Sánchez, Wilbelis De Los Ángeles Méndez Sánchez y María Luisa Coscorrosa, Es todo, motivo por el cual este tribunal declaro de con lugar el recurso de revocación y se admite para escuchar su testimonio a los ciudadanos: Wilmer De Jesús Méndez Sánchez, Wilgelys De Los Ángeles Méndez Sánchez, Wilbelis De Los Ángeles Méndez Sánchez y María Luisa Coscorrosa, ofertados como prueba nueva por la defensa privada del acusado de autos.

Esta juzgadora una vez haber dejado constancia de los hechos controvertidos y de las pruebas evacuadas y practicadas en el presente juicio penal, se procede a realizar una relación con indicación de fecha y la actuación realizada en el juicio oral y reservado de la siguiente manera:

1.- En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2022, se realizó la apertura del Juicio Oral y Reservado seguido en contra del ciudadano WILMER RAFAEL MENDEZR.
2.-En fecha Tres (03) de Mayo de 2022, se realizo la incorporación de una incidencia planteada por parte de la representante del ministerio publico.
3.-En fecha Diez (10) de Mayo de 2022, se continuo con el Juicio Oral y Reservado, con la comparecencia de y testimonial de los ciudadanos: MARIA EUGENIA CARDENAS y WILMER RAFAEL MENDEZ.
4.-En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2022, se realizo la incorporación de una incidencia planteada por parte de la representante del ministerio publico
5.-En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2022, se continuo con el Juicio Oral y Reservado, con la comparecencia de y testimonial de los ciudadanos: WILBELYS MENDEZ SANCHEZ y MARIA LUISA COSCORROSA ORDOÑEZ, testigos promovidos por parte de la defensa del acusado de autos.
6.- En fecha Treinta y uno (31) de Mayo de 2022, se continuo con el Juicio Oral y Reservado, con la comparecencia de y testimonial del ciudadano: EDWIN JOSE BRACHO, testigo promovido por parte de la representante fiscal del ministerio publico.
7.-En fecha Siete (07) de Junio de 2022, se realizo la incorporación de una incidencia planteada por parte de la representante del ministerio publico.
8.-En fecha Catorce (14) de Junio de 2022, se continuó con el Juicio Oral y Reservado, con la comparecencia de los funcionarios: SUPERVISOR JEFE JUAN CAMEJO y SUPERVISOR AGREGADO RICHARD CASTILLO y OFICIAL JEFE VICTOR FERRER, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, quienes acudieron a fines de realizar la exposición de las siguientes actas: (acta de aprehensión, acta de inspección técnica de fecha 05-07-2021
9.- En fecha Catorce (14) de Junio de 2022, se continuo con el Juicio Oral y Reservado, con la comparecencia de y testimonial de la ciudadana: WILGELY MENDEZ, testigo promovida por parte de la defensa del acusado de autos
10.-En fecha Veintiuno(21) de Junio de 2022, se continuo con el Juicio Oral y Reservado, con la comparecencia de y testimonial del ciudadano: HENRY RAMON TRUJILLO, testigo promovido por parte de la defensa del acusado de autos
11.- En fecha Veintiocho(28) de Junio de 2022, se continuó con el Juicio Oral y Reservado, con la comparecencia de los funcionarios: DRA. LENDYZ NAVA MEDICO FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, quien realizo la interpretación las siguientes actas: (EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL, suscrito por el DR. JUAN DE DIOS MENDOZA, MEDICO FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA)
12.- En fecha Seis (06) de Julio de 2022, se realizo la incorporación de prueba documental de conformidad con el articulo 336 del código Orgánico Procesal Penal, siendo esta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05 DE JULIO DEL 2020, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR JEFE JUAN CAMEJO, SUPERVISOR AGREGADO RICHARD CASTILLO, OFICIAL JEFE VICTOR FERRER Y OFICIAL JEFE DEIVIS BARROS ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. INSERTA EN EL FOLIO CUATRO (04) DE LA PIEZA UNICA.
13.- En fecha Doce (12) de Julio de 2022, se realizó el discursos de CONCLUSIONES DEL PRESENTE CASO, procediendo esta Juzgadora a dictar la SENTENCIA ABSOLUTORIA.

IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Recibidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica, evacuadas en el Juicio Oral y Privado con plena garantía del derecho de defensa, de igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de control, contradicción e inmediación; este Tribunal de Juicio Especializado al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos objeto del debate, conforme a la sana crítica que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión que NO SE HA DEMOSTRADO LA RESPONSABILIDAD PENAL NI LA CULPABILIDAD del acusado WILMER RAFAEL MENDEZ PORTILLO, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte, articulo 41 concatenado con el articulo 68 numerales 1 y 3, de la ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA CARDENAS URIBE. Para considerar estas determinaciones este Tribunal Especializado tomó en consideración lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- De lo expuesto por la Victima de autos ciudadana: MARIA EUGENIA CARDENAS, quien expresó en su intervención. Libremente y previo consentimiento y recomendación de parte del equipo interdisciplinario perteneciente a los Tribunales Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, en la Sala de Juicio fecha 10-05-2022, lo siguiente: Buenas tardes Mi nombre es María Eugenia Cárdenas voy a narrar los hechos que ocurrieron el día 5 de julio del 2020 siendo las horas del mediodía mi esposo mi hija y yo nos encontrábamos en la casa durmiendo ellos la siesta del mediodía porque habíamos almorzado y estaban ellos en el cuarto encontraba en la sala haciendo unas cosas que tenía que hacer unas estadísticas del trabajo en este momento llegó el señor Henry Trujillo que iba a arreglar el portón de la casa porque tenía un deterioro, en ese momento salí afuera abrirle la puerta para que hablara con mi esposo porque ellos iban a arreglar el portón el es herrero y entonces iban a solucionar un desperfecto que tenía en ese momento que yo le estoy abriendo al señor y aprovechando de que la puerta estaba abierta llegó el señor Wilmer Rafael Méndez Portillo a mi casa sin mediar palabras trato de agarrar por el cuello al señor Henry Trujillo tratándolo de ahorcar lo tiró al suelo para apartarlo para así entrar a mi casa y darme la golpiza en ese momento el pudo entrar a mi casa me empezó a dar golpes en mi cara, en el ojo izquierdo que casi me lo saca a consecuencia de eso todavía tengo muchos problemas visuales, tengo problemas de visión, tengo un tratamiento que tengo que cumplir de por vida aparte de eso el entro y me propinó muchísimos golpes en el cuello, el brazo y varias partes de mi cuerpo aparte de la cara, en ese momento con los gritos mi esposo se levantó de la cama y al percatarse que mi esposo salió el me soltó y se asustó porque no sabía que mi esposo estaba en mi casa cuando él con los gritos llega la familia de él y empiezan a caerme a golpes a mi también, entraron todos a mi casa irrumpiendo una propiedad privada después que ya el me había propinado la golpiza ya el me había dejado ciega de un ojo porque no podía ni siquiera abrir el ojo, el ojo lo tenía ensangrentado lo tenía mal, después de eso sin mediar palabras me seguía diciendo y gritando palabras obscenas amenazándome de muerte que me iba a matar que dónde me viera a matar porque eso no se iba a quedar así que todo el tiempo que me tiene que matar todo el tiempo con la agresividad todo el tiempo con los problemas después salió como pudo la gente del mismo sector como pudieron llegaron lo sacaron, el se agarró con mi esposo pero lo desapartaron rápidamente porque mi esposo estaba muy enardecido de ver la forma tan brutal como él me había golpeado como estaba yo, los golpes que tenía en mi cara y en mi cuerpo y que no podía ni siquiera mirar y que tenía el ojo ensangrentado, no les basto con eso cuando las hijas del entraron y su hermano entraron a seguirme golpeando entraron hasta el cuarto donde estaba mi pequeña hija metida debajo de la cama que ella estaba temblando del miedo y le gritaban palabras obscenas de benditas hacía delante que no las digo aquí por respeto al tribunal razón por la cual pido justicia para mi caso que mi caso no quede impune porque no es la primera vez que este señor me golpea, la primera vez sucedió en el año 2016 el día 30 de Julio de 2016 caso que quedó impune por pasar los lapsos de tiempo la causa prescribió entonces yo no quiero que este caso quede así yo quiero que con todo lo que el pago y con todo lo que determine aquí la ley ustedes cómo justicia determinen la responsabilidad de este señor él no me va pagar los daños Morales y los daños que me ocasionó en la vista porque yo tengo muchas secuelas de eso todavía aparte de eso han seguido una serie de problemas haya con sus hermanas con su familia no se quedan tranquilos ellos siguen metiéndose conmigo la hermana de él sigue tomándome fotos grabándome no se con, que objetivo la verdad no sé aparte de eso que ellos son practicantes de brujería y no se con, que fin lo hacen no sé de qué manera lo hacen lo que quiero pedir a este tribunal que por favor se haga justicia de verdad que no quiero que mi caso quede impune son muchísimas las noches que yo tengo sin dormir. a causa de esos golpes que me propinó ese señor y todavía se van a cumplir dos años y sigo con los problemas visuales pido justicia ante este tribunal pido justicia para mi caso. ES TODO¨.
Ahora bien, en base a las consideraciones anteriores observa esta Juzgadora, una vez analizado el presente medio de prueba, el cual es apreciado y valorado, nos encontramos que para acreditarle al mismo por sí sólo un valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos, debemos adminicularlo con los otros medios probatorios para así poder establecer el valor de prueba correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
2.- De lo expuesto por el ciudadano: WILMER RAFEL MENDEZ, quien expresó en su intervención, en la Sala de Juicio fecha 10-05-2022, lo siguiente: “todo lo que dice la ciudadana María Eugenia Cárdenas es totalmente falso ya que comienza la primera pelea por el primer juicio porque llama a mis hijas cachaperas, sapo parado, vaca y sin fines de cosas, ósea un. bullying demasiado la pusimos en fiscalía ella está citada por el tribunal 7mo de juicio nosotros tuvimos un juicio donde salimos absueltos porque siempre ha dicho mentiras que yo siempre la he agredido en este segundo caso se pelea con mi hermana le echa agua con cloro casi asfixiándola se la lleva arrastrada hasta el frente de su casa mi hija va a interceder que no se peleen porque estamos ya a un término final del juicio cuando yo veo al señor Henry Trujillo que agrade a mi hija es cuando yo lo agarro por el cuello lo desaparto y trato de llevarme tanto a mi hermana y a mi hija y mi otra hija y mi esposa ósea para desapartar porque no me convenía porque ya estaba finalizando el juicio es toda mi participación allí, no me metí, ella se agarró con mujeres no había tocado a la ciudadana me vivía llamando ladrón drogadicto pedófilo de las cuales eso es algo terrible porque tenía que tener pruebas contundentes y yo por lo menos no tengo problemas por mi casa por nada, trabajo de 7 de la mañana a 7 de la noche llegó a la casa y tengo que esconderme porque la señora vive grabándome, grabando a mis hijos, el que tiene temor soy yo, el sábado en la madrugada ella estaba bebiendo alcohol y se supone que si pide una orden de restricción no se acerca a las áreas de por mi casa, una vecina la vio y me lo dijo eso la grabó y nos dijo no se que estaría haciendo la ciudadana María Eugenia Cárdenas por el fondo de tu casa, estaba hablando con mi cuñado y la cónyuge de mi cuñado. es todo lo que tengo que decir.
Ahora bien, en base a las consideraciones anteriores observa esta Juzgadora, una vez analizado el presente medio de prueba, el cual es apreciado y valorado, nos encontramos que para acreditarle al mismo por sí sólo un valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos, debemos adminicularlo con los otros medios probatorios para así poder establecer el valor de prueba correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
3.- DEL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA WILBELYS MENDEZ SANCHEZ, quien expresó en su intervención. Libremente y previo consentimiento y recomendación de parte del equipo interdisciplinario perteneciente a los Tribunales Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, en la Sala de Juicio fecha 24-05-2022, lo siguiente: Este problema viene porque la señora María Eugenia Cárdenas está diciendo muchas mentiras porque yo estoy aquí para que se haga justicia porque mi papá es inocente de todo esto. bueno la señora María Eugenia Cárdenas dice que mi papá la golpeó a ella cuando los hechos no son así eso pasó un día 5 de julio del 2020 con mi tía, mi tía salió a barrer y la señora María Eugenia salió a barrer y saco un balde de agua y se lo echa a mi tía y agarra a mi tía para quererla meter a su casa entonces mi hermana le dijo que no y ella la estaba agarrando y ahí salió mi hermana corriendo para jalar a mi tía para que no la metiera a su casa entonces estaba el señor mata y mi papá le dice no te vayas a meter y viene y jala al señor Trujillo por los hombros para que no le pegará a mi hermana y después de todo el forcejeo y jalando a mi tía pa dentro ella viene y va pa dentro a buscar una botella de vidrio de ron y la partió para querer agredirnos a nosotros con la botella y ella dice que mi papá la golpeó a ella y eso es mentira porque mi papá es inocente y nunca la golpeó a ella. ES TODO.
Ahora bien, en base a las consideraciones anteriores observa esta Juzgadora, una vez analizado el presente medio de prueba, el cual es apreciado y valorado, nos encontramos que para acreditarle al mismo por sí sólo un valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos, debemos adminicularlo con los otros medios probatorios para así poder establecer el valor de prueba correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
4.- DEL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MARÍA LUISA COSCORROSA ORDÓÑEZ, quien expresó en su intervención. Libremente y previo consentimiento y recomendación de parte del equipo interdisciplinario perteneciente a los Tribunales Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, en la Sala de Juicio fecha 24-05-2022, lo siguiente: Los hechos ocurrieron a partir de las 11:30 o 12:00 del mediodía, fue un 5 de julio del 2020, resulta que la señora presente estaba limpiando como suele hacer ella siempre y le echa agua a la hermana del señor Wilmer, obviamente la señora se le va pa encima y empiezan a discutir entre ellas y a jalonearse entre ellas mismas, en eso llega un señor que creo que le dicen mata e intenta agredir a la señora, la empuja y las hijas se meten viendo que estaban agrediendo a la tía en eso agarra la señora y parte una botella para agredir a la señora y en eso se mete la mamá de las niñas para quitar a las niñas le llega a dar y le rompe la camisa, en eso el señor cuando se mete ya habían peleado todos el esposo de ella la está halando para adentro pero todo fue en el portón de la vereda yo vivo frente de ella, el señor Wilmer agarra el señor mata por los brazos quintándolo y diciéndole que son problemas de mujeres y que se quite, en el momento va la hija a quitar a la hija a decir que ya basta que ya está bueno pero en ningún momento el señor Wilmer la agredió a ella pero en nada, ni le tocó el pelo absolutamente nada. la señora fue la que agredió a la señora betsa y ahí comienza el problema y todo fue al mediodía porque ellos estaban tomando un día anterior en la madrugada a las 4 de la madrugada yo escucho una algarabía gritos y me asomo y era el esposo que estaba diciendo pala ras groseras y yo dije no están bebiendo están con su vaina y me meto y era que ya tenía problemas con señora de al lado, en la mañana la señora se para a limpiar su frente y es cuando María Eugenia la agrede tirándole un balde de agua con cloro a la señora betsa y ahí empieza la algarabía, incluso estaba de testigo mi papá que es José Ramón Coscorrosa y la señora Liseth, el señor Joel y el dueño de la casa el señor Edwin Bracho el estaba presenciando todo lo que pasó, es más estaba mi sobrina que es una menor de edad que presenció todo en ese momento pero el señor en ningún momento toco a la señora. ES TODO.
Ahora bien, en base a las consideraciones anteriores observa esta Juzgadora, una vez analizado el presente medio de prueba, el cual es apreciado y valorado, nos encontramos que para acreditarle al mismo por sí sólo un valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos, debemos adminicularlo con los otros medios probatorios para así poder establecer el valor de prueba correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
5.- DEL TESTIMONIO DEL CIUDADANO EDWIN JOSÉ BRACHO, quien expresó en su intervención. Libremente y previo consentimiento y recomendación de parte del equipo interdisciplinario perteneciente a los Tribunales Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, en la Sala de Juicio fecha 31-05-2022, lo siguiente: Bueno yo soy el dueño de la casa donde vive la señora yo llegué y el problema ya estaba en pleno función se estaba agarrando la señora con la hermana del señor y nos metemos a separarlos de pronto Yo le dije a él vámonos para allá Porque después nosotros somos los perjudicados porque somos hombres y ellas son mujeres se empezaron a agarrar otra vez la señora con una de las hijas de el en la vereda y yo le dije vamos a separarla y se metió otro señor que estaba ahí un señor de edad ya, yo lo conozco como mata pero no sé cómo se llama y él se metió lo agarro por detrás lo separó para la casa del frente y entonces las hijas de él se cayeron a golpes entre todas y le dieron en ojo allá señora, después no sé si era por el trago no sé, la señora rompió una botella y quiso cortar a alguien no se a quien cortaría yo después vi la camisa de la esposa del rasgada abajo y nos pusimos a separarlos y yo después le dije ajá se quieren agarrar, agárrense los dos hombre entonces yo mismo los puse no no que tal se dieron unos golpes y yo vine y los separe y me lo lleve a él frente de su casa, se calma la cosa yo me fui para mí casa otra vez y ya, yo fui incluso para la policía pero no me dejaron entrar y yo soy conocido de ambas partes de su esposo desde muy chamito y de él también a ninguno de los dos los he visto en problemas no se qué pasaría pero la señora ya tenido problemas con varios vecinos ahí no sé yo he tenido en varias oportunidades alquilada la casa y no ha habido problemas. ES TODO.
Ahora bien, en base a las consideraciones anteriores observa esta Juzgadora, una vez analizado el presente medio de prueba, el cual es apreciado y valorado, nos encontramos que para acreditarle al mismo por sí sólo un valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos, debemos adminicularlo con los otros medios probatorios para así poder establecer el valor de prueba correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

6.- DEL TESTIMONIO DEL OFICIAL JEFE VICTOR FERRER ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, manifestando en su intervención en la Sala de Juicio lo siguiente: El acta policial que refiero se manifiesta una señora que denuncia al señor por una agresión física , ella se acerco hasta el, comando y nosotros le hicimos el acompañamiento hasta el lugar supuestos de los hechos y ella nos señala al supuesto agresor notificamos al ciudadano de la presencia de nosotros y que nos acompañara hasta el comando procedemos hasta él y llevamos a la ciudadana al centro asistencial para ser evaluada ya que tenía un golpe en el ojo , a base de esa denuncia fue que hicimos la actuación policial. ES TODO.
Ahora bien, en base a las consideraciones anteriores observa esta Juzgadora, una vez analizado el presente medio de prueba, el cual es apreciado y valorado, nos encontramos que para acreditarle al mismo por sí sólo un valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos, debemos adminicularlo con los otros medios probatorios para así poder establecer el valor de prueba correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
7.- DEL TESTIMONIO DEL OFICIAL JEFE VICTOR FERRER ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, manifestando en su intervención en la Sala de Juicio lo siguiente: La inspección técnica del sitio y como está constituido. ES TODO.
Ahora bien, en base a las consideraciones anteriores observa esta Juzgadora, una vez analizado el presente medio de prueba, el cual es apreciado y valorado, nos encontramos que para acreditarle al mismo por sí sólo un valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos, debemos adminicularlo con los otros medios probatorios para así poder establecer el valor de prueba correspondiente. ASÍ SE DECLARA
8.- DEL TESTIMONIO DEL OFICIAL JEFE VICTOR FERRER ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, manifestando en su intervención en la Sala de Juicio lo siguiente: La inspección técnica en donde se encontraba en ciudadano después del altercado que tuvo con la señora y se encontraba en la parte del frente en donde fue en que lo pudimos localizar es idéntica a la dirección al acta de inspección anterior lo que cambia es el número de residencia que es 79i-36.ES TODO.
Ahora bien, en base a las consideraciones anteriores observa esta Juzgadora, una vez analizado el presente medio de prueba, el cual es apreciado y valorado, nos encontramos que para acreditarle al mismo por sí sólo un valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos, debemos adminicularlo con los otros medios probatorios para así poder establecer el valor de prueba correspondiente. ASÍ SE DECLARA
9.- DEL TESTIMONIO DEL SUPERVISOR AGREGADO RICHARD CASTILLO ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, manifestando en su intervención en la Sala de Juicio lo siguiente: En ese día nos encontrábamos en servicio de patrullaje , nos reporto el supervisor de patrullaje que no recuerdo quien era para ese momento , nos indico a través de la radio del centro de comunicaciones que pasáramos al centro de coordinación policial Maracaibo este número cuatro ubicada en cuatricentenario, que presuntamente en la misma se encontraba una ciudadana colocando una denuncia por violencia de género , una vez en el sitio nos entrevistamos con la ciudadana nos fuimos hasta en sector Ayacucho un callejón , ella nos señalo al ciudadano lo abordamos le explicamos nuestra presencia ahí se le leyó sus derechos su inspección corporal ,pasamos al comando y se realizaron la actuaciones policiales. ES TODO.
Ahora bien, en base a las consideraciones anteriores observa esta Juzgadora, una vez analizado el presente medio de prueba, el cual es apreciado y valorado, nos encontramos que para acreditarle al mismo por sí sólo un valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos, debemos adminicularlo con los otros medios probatorios para así poder establecer el valor de prueba correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
10.- DEL TESTIMONIO DEL SUPERVISOR JEFE JUAN CAMEJO ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, manifestando en su intervención en la Sala de Juicio lo siguiente: Nos encontrábamos de servicio en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante ,fuimos reportado por la supervisión de patrullaje para que nos dirigiéramos al comando en donde se encontraba una ciudadana denunciando a un ciudadano fuimos al sitio con la ciudadana en cuestión en donde nos indico que el vecino que la había golpeado, nos diríamos con la ciudadana al sitio al llegar al floresta ella nos señalo al ciudadano en cuestión que le había agredido físicamente , fuimos con el ciudadano lo esposamos lo metimos en la patrulla y nos fuimos al comando a realizar la respectiva actuaciones policiales . Llevamos a la ciudadana al centro asistencial y al ciudadano al centro para que fueran valorados.ES TODO.
Ahora bien, en base a las consideraciones anteriores observa esta Juzgadora, una vez analizado el presente medio de prueba, el cual es apreciado y valorado, nos encontramos que para acreditarle al mismo por sí sólo un valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos, debemos adminicularlo con los otros medios probatorios para así poder establecer el valor de prueba correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
11.- DEL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA WILGELY MENDEZ, quien expresó en su intervención. Libremente y previo consentimiento y recomendación de parte del equipo interdisciplinario perteneciente a los Tribunales Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, en la Sala de Juicio fecha 31-05-2022, lo siguiente: Bueno yo soy el dueño de la casa donde vive la señora yo llegué y el problema ya estaba en pleno función se estaba agarrando la señora con la hermana del señor y nos metemos a separarlos de pronto Yo le dije a él vámonos para allá Porque después nosotros somos los perjudicados porque somos hombres y ellas son mujeres se empezaron a agarrar otra vez la señora con una de las hijas de él en la vereda y yo le dije vamos a separarla y se metió otro señor que estaba ahí un señor de edad ya, yo lo conozco como mata pero no sé cómo se llama y él se metió lo agarro por detrás lo separó para la casa del frente y entonces las hijas de él se cayeron a golpes entre todas y le dieron en ojo allá señora, después no sé si era por el trago no sé, la señora rompió una botella y quiso cortar a alguien no se a quien cortaría yo después vi la camisa de la esposa del rasgada abajo y nos pusimos a separarlos y yo después le dije ajá se quieren agarrar, agárrense los dos hombre entonces yo mismo los puse no no que tal se dieron unos golpes y yo vine y los separe y me lo lleve a él frente de su casa, se calma la cosa yo me fui para mí casa otra vez y ya, yo fui incluso para la policía pero no me dejaron entrar y yo soy conocido de ambas partes de su esposo desde muy chamito y de él también a ninguno de los dos los he visto en problemas no se qué pasaría pero la señora ya tenido problemas con varios vecinos ahí no sé yo he tenido en varias oportunidades alquilada la casa y no ha habido problemas. ES TODO.
Ahora bien, en base a las consideraciones anteriores observa esta Juzgadora, una vez analizado el presente medio de prueba, el cual es apreciado y valorado, nos encontramos que para acreditarle al mismo por sí sólo un valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos, debemos adminicularlo con los otros medios probatorios para así poder establecer el valor de prueba correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
12.- DEL TESTIMONIO DEL CIUDADANO HENRY TRUJILLO, Bueno antes de empezar mi testimonio y yo quisiera que me dieran una protección porque yo me la mantengo solo en la calle y no quiero que me vaya a pasar algo en la calle lo digo porque esa gente le gusta mucho los problemas yo soy fundador de barrio y ellos han tenido problema con mucha gente, yo llegue a la casa de la señora María Eugenia para arreglar la protección su esposo George y me había dicho que fuera para ver entonces en el momento en el que ella me abre la puerta el señor Wilmer me agarró por el cuello y me estaba ahorcando para poderse meter y golpear a la señora en el momento que él me tira a mí el se mete para adentro a golpear a la señora cuando reaccionó que me paro están metido él y los hijos la mujer y la hermana golpeando a la señora yo vengo y trato de meterme para tratar de sacar alguien de allí y no podía sacarlos a ellos en el momento del trayecto del problema su esposo yoryi sale del cuarto y ya el iba saliendo hacia fuera y tratando de sacarlo a todos para afuera los sacamos afuera. Es todo.
Ahora bien, en base a las consideraciones anteriores observa esta Juzgadora, una vez analizado el presente medio de prueba, el cual es apreciado y valorado, nos encontramos que para acreditarle al mismo por sí sólo un valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos, debemos adminicularlo con los otros medios probatorios para así poder establecer el valor de prueba correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
13.- DEL TESTIMONIO DE LA DRA. LENDYZ NAVA MEDICO FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA QUIEN INTERPRETARA EXAMEN MEDICO FORENSE DE FECHA 01-07-2020 SUSCRITO POR EL DR. JUAN DE DIOS MENDOZ, la cual expuso: La experticia fue realizada acá en la medicatura reconozco el sello y la realizo el doctor Juan médico forense fue realizada a maría Eugenia cárdenas Uribe el 7 de julio del 2020 el examen clínica aprecio el doctor se evidencia hematoma periorbitrario izquierdo violáceo de 5 por 6 centímetros con hemorragia sub-conjuntival se evidencia equimosis violáceas verdosas en numero de 3 en banda localizada a lo largo de la cara posterior de brazo derecho midiendo la mayor 12 centímetros y la menor 0,5 centímetros se evidencia hematoma verdoso de 3x3 centímetros localizado en cara posterior tercio superior de antebrazo izquierdo las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente de carácter medico leve sanan en un lapso de 15 días tiempo habitual de curación salvo complicación bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales el anexa un informe del día 27-07-2020 de la ciudadana antes mencionada la valoración fue el 08-07-2020 del especialista del oftalmólogo firmado por la doctora Vanessa Luzardo y reporta 1.- movimientos oculares conservados 2.- hematoma palpebral 3.-lefaro edema moderado superior e inferior estructura setiniana dentro de los límites normales ella diagnostica 1.- traumatismo ocular contuso en ojo izquierdo 2.- un hematoma palpebral ojo izquierdo 3.- hemorragia sub-conjuntival del mismo ojo izquierdo. ES TODO.
Ahora bien, en base a las consideraciones anteriores observa esta Juzgadora, una vez analizado el presente medio de prueba, el cual es apreciado y valorado, nos encontramos que para acreditarle al mismo por sí sólo un valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos, debemos adminicularlo con los otros medios probatorios para así poder establecer el valor de prueba correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

Conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 228 ejusdem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe:
1.- INFORME MEDICO, SUSCRITO POR EL DR. JUAN DE DIOS MENDOZA, MEDICO Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo Estado Zulia, practicado a la víctima de actas, donde se deja constancia de los hallazgos encontrados en dicha evaluación médica, practicado en fecha de fecha 07-07-2020, realizado a la victima de autos, donde quien suscribe, manifiesta: se evidencia hematoma periorbitrario izquierdo, violáceo de cinco por seis centímetro, con hemorragia sub-conjuntival, se evidencia equimosis violáceas verdosas, en número de tres en banda localizadas a lo largo de cara posterior de brazo derecho midiendo la mayor doce centímetros y la menor cero coma cinco centímetros, se evidencia hematoma verdoso de tres por tres centímetros, localizado en cara posterior tercio superior de antebrazo izquierdo, refiere contusiones en cuello y tórax no evidenciados al momento del examen, conclusión: las lesiones por su características fueron producidas por objeto contundente de carácter medio leve, sanan en el lapso de 15 días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales.

Este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio Especializado observa que la presente prueba resulta útil, pertinente y necesaria, toda vez que comprueba que la víctima, presento lesiones anterior mente descrita en varias zonas de cuerpo, producidas por un objeto contundente de carácter medio leve, siendo esto útil, pertinente y necesaria, toda vez que se destaca que la víctima antes mencionada, presenta lesiones, mas sin embargo, quedo determinado que las mismas no pueden atribuírsele como cometidas por el imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO DEL SUCESO DE FECHA 05-07-2020, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEZ) VICTOR FERRER, Y OFICIAL JEFE(CPBEZ) DEIVIS BARRIOS, practicada en la siguiente dirección: SECTOR AYACUCHO AV. Nº 79, VEREDA 79-1, CASA Nº 89E-17, PARROQUIA RAUL LEONIDEL MUNICIPIO MARACAIBO, como sitio donde ocurrieron los hechos.
Este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio Especializado al apreciar la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que dicha prueba documental resulta útil, pertinente y necesaria toda vez que se deja constancia del sitio donde se suscitaron los hechos. ASÍ SE DECIDE.-

En las audiencias Orales y Privadas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que el Ministerio Público y la defensa ofrecieron y que hicieron suyas por el Principio de Comunidad de la Prueba, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensa, al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Todas estas pruebas presentadas y evacuadas en el juicio, permiten declarar NO CULPABLE al acusado WILMER RAFAEL MENDEZ PORTILLO, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte, articulo 41 concatenado con el articulo 68 numerales 1 y 3, de la ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA CARDENAS URIBE, determinación ésta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

Luego de escuchadas las conclusiones de las partes, se le concedió la palabra al acusado quien manifestó no desear declarar, declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el acta de debate.
En las audiencias Orales y Reservadas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas, al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ADMINICULACION DEL ACERVO PROBATORIO.-

Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la SECTOR AYACUCHO AV. Nº 79, VEREDA 79-1, CASA Nº 89E-17, PARROQUIA RAUL LEONIDEL MUNICIPIO MARACAIBO, aproximadamente a las 12:15 horas de la tarde, según testimonio de la ciudadana: MARIA CARDENAS, víctima de autos y de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al CUERPO DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, en cuanto al acta policial y acta de inspección técnica de fecha 05 de Julio del 2020, mediante las cuales se logro la aprehensión del ciudadano WILMER RAFAEL MENDEZ, por la denuncia efectuada por la victima de autos, ahora bien una vez realizado el correspondiente análisis, este tribunal hace del conocimiento que el delito por el cual es procesado el ciudadano: WILMER RAFAEL MENDEZ, es VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte, articulo 41 concatenado con el articulo 68 numerales 1 y 3, de la ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA CARDENAS URIBE, siendo insuficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta pública, para acreditarle la responsabilidad al acusado de autos para el presente delito, otorgando esta juzgadora valides a las declaraciones de los expertos y testigos, lo cierto es que de la declaración de los testigos presenciales tales como: CIUDADANA WILBELYS MENDEZ SANCHEZ la cual manifestó: este problema viene porque la señora María Eugenia Cárdenas está diciendo muchas mentiras porque yo estoy aquí para que se haga justicia porque mi papá es inocente de todo esto. bueno la señora María Eugenia Cárdenas dice que mi papá la golpeó a ella cuando los hechos no son así eso pasó un día 5 de julio del 2020 con mi tía, mi tía salió a barrer y la señora María Eugenia salió a barrer y saco un balde de agua y se lo echa a mi tía y agarra a mi tía para quererla meter a su casa entonces mi hermana le dijo que no y ella la estaba agarrando y ahí salió mi hermana corriendo para jalar a mi tía para que no la metiera a su casa entonces estaba el señor mata y mi papá le dice no te vayas a meter y viene y jala al señor Trujillo por los hombros para que no le pegará a mi hermana y después de todo el forcejeo y jalando a mi tía pa dentro ella viene y va pa dentro a buscar una botella de vidrio de ron y la partió para querer agredirnos a nosotros con la botella y ella dice que mi papá la golpeó a ella y eso es mentira porque mi papá es inocente y nunca la golpeó a ella, asimismo la ciudadana: MARÍA LUISA COSCORROSA ORDÓÑEZ, expuso: Los hechos ocurrieron a partir de las 11:30 o 12:00 del mediodía, fue un 5 de julio del 2020, resulta que la señora presente estaba limpiando como suele hacer ella siempre y le echa agua a la hermana del señor Wilmer, obviamente la señora se le va pa encima y empiezan a discutir entre ellas y a jalonearse entre ellas mismas, en eso llega un señor que creo que le dicen mata e intenta agredir a la señora, la empuja y las hijas se meten viendo que estaban agrediendo a la tía en eso agarra la señora y parte una botella para agredir a la señora y en eso se mete la mamá de las niñas para quitar a las niñas le llega a dar y le rompe la camisa, en eso el señor cuando se mete ya habían peleado todos el esposo de ella la está halando para adentro pero todo fue en el portón de la vereda yo vivo frente de ella, el señor Wilmer agarra el señor mata por los brazos quintándolo y diciéndole que son problemas de mujeres y que se quite, en el momento va la hija a quitar a la hija a decir que ya basta que ya está bueno pero en ningún momento el señor Wilmer la agredió a ella pero en nada, ni le tocó el pelo absolutamente nada. la señora fue la que agredió a la señora betsa y ahí comienza el problema y todo fue al mediodía porque ellos estaban tomando un día anterior en la madrugada a las 4 de la madrugada yo escucho una algarabía gritos y me asomo y era el esposo que estaba diciendo pala ras groseras y yo dije no están bebiendo están con su vaina y me meto y era que ya tenía problemas con señora de al lado, en la mañana la señora se para a limpiar su frente y es cuando María Eugenia la agrede tirándole un balde de agua con cloro a la señora betsa y ahí empieza la algarabía, incluso estaba de testigo mi papá que es José Ramón Coscorrosa y la señora Liseth, el señor Joel y el dueño de la casa el señor Edwin Bracho el estaba presenciando todo lo que pasó, es más estaba mi sobrina que es una menor de edad que presenció todo en ese momento pero el señor en ningún momento toco a la señora, asimismo el ciudadano: EDWIN BRACHO manifestó: Bueno yo soy el dueño de la casa donde vive la señora yo llegué y el problema ya estaba en pleno función se estaba agarrando la señora con la hermana del señor y nos metemos a separarlos de pronto Yo le dije a él vámonos para allá Porque después nosotros somos los perjudicados porque somos hombres y ellas son mujeres se empezaron a agarrar otra vez la señora con una de las hijas de él en la vereda y yo le dije vamos a separarla y se metió otro señor que estaba ahí un señor de edad ya, yo lo conozco como mata pero no sé cómo se llama y él se metió lo agarro por detrás lo separó para la casa del frente y entonces las hijas de él se cayeron a golpes entre todas y le dieron en ojo allá señora, después no sé si era por el trago no sé, la señora rompió una botella y quiso cortar a alguien no se a quien cortaría yo después vi la camisa de la esposa del rasgada abajo y nos pusimos a separarlos y yo después le dije ajá se quieren agarrar, agárrense los dos hombre entonces yo mismo los puse no no que tal se dieron unos golpes y yo vine y los separe y me lo lleve a él frente de su casa, se calma la cosa yo me fui para mí casa otra vez y ya, yo fui incluso para la policía pero no me dejaron entrar y yo soy conocido de ambas partes de su esposo desde muy chamito y de él también a ninguno de los dos los he visto en problemas no se qué pasaría pero la señora ya tenido problemas con varios vecinos ahí no sé yo he tenido en varias oportunidades alquilada la casa y no ha habido problemas, asimismo la ciudadana: WILGELY MENDEZ, manifestó: Bueno yo soy el dueño de la casa donde vive la señora yo llegué y el problema ya estaba en pleno función se estaba agarrando la señora con la hermana del señor y nos metemos a separarlos de pronto Yo le dije a él vámonos para allá Porque después nosotros somos los perjudicados porque somos hombres y ellas son mujeres se empezaron a agarrar otra vez la señora con una de las hijas de él en la vereda y yo le dije vamos a separarla y se metió otro señor que estaba ahí un señor de edad ya, yo lo conozco como mata pero no sé cómo se llama y el se metió lo agarro por detrás lo separó para la casa del frente y entonces las hijas de él se cayeron a golpes entre todas y le dieron en ojo allá señora, después no sé si era por el trago no sé, la señora rompió una botella y quiso cortar a alguien no se a quien cortaría yo después vi la camisa de la esposa del rasgada abajo y nos pusimos a separarlos y yo después le dije ajá se quieren agarrar, agárrense los dos hombre entonces yo mismo los puse no no que tal se dieron unos golpes y yo vine y los separe y me lo lleve a él frente de su casa, se calma la cosa yo me fui para mí casa otra vez y ya, yo fui incluso para la policía pero no me dejaron entrar y yo soy conocido de ambas partes de su esposo desde muy chamito y de él también a ninguno de los dos los he visto en problemas no se qué pasaría pero la señora ya tenido problemas con varios vecinos ahí no sé yo he tenido en varias oportunidades alquilada la casa y no ha habido problemas, asimismo el ciudadano HENRY TRUJILLO manifestó: Bueno antes de empezar mi testimonio y yo quisiera que me dieran una protección porque yo me la mantengo solo en la calle y no quiero que me vaya a pasar algo en la calle lo digo porque esa gente le gusta mucho los problemas yo soy fundador de barrio y ellos han tenido problema con mucha gente, yo llegue a la casa de la señora María Eugenia para arreglar la protección su esposo George y me había dicho que fuera para ver entonces en el momento en el que ella me abre la puerta el señor Wilmer me agarró por el cuello y me estaba ahorcando para poderse meter y golpear a la señora en el momento que él me tira a mí el se mete para adentro a golpear a la señora cuando reaccionó que me paro están metido él y los hijos la mujer y la hermana golpeando a la señora yo vengo y trato de meterme para tratar de sacar alguien de allí y no podía sacarlos a ellos en el momento del trayecto del problema su esposo yoryi sale del cuarto y ya el iba saliendo hacia fuera y tratando de sacarlo a todos para afuera los sacamos afuera, siendo todos estos testigos presenciales en este caso a pesar de ser mayoría familiares del acusado y de la victima de autos se escucharon las testimoniales de dos personas vecinas a llegadas ambas partes y todos manifestaron haber observado y algunos participados en una riña vecinal producto de varios problemas vividos en un tiempo prolongado como vecinos en común, de la denunciante, se analiza su deposición tanto en instancias de denuncia que origino las presentes investigaciones, la cual manifestó: resulta que el día de hoy como a las 12:15 de la tarde yo abrí el portón de mi casa y me pare en la puerta atender a mi vecino de nombre; HENRY TRUJILLO, cuando de pronto se me vino encima el señor WILMER RAFAEL MENDEZ PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.945.374, a golpearme brutalmente seguido de palabras obscenas y ofensivas ya que constantemente me vive acosando persiguiendo y amedrentando porque como vivo con mi esposo y mi hija y casi siempre mi esposo está trabajando el aprovecha la situación para acosarme, seguidamente me dio una golpiza dentro de mi casa logrando darme en el ojo izquierdo y en el brazo derecho, aparte de eso cargaba una botella y la partió dentro de mi casa para apuñalarme pero gracias a varios vecinos que llegaron y a mi esposo que estaba allí no me puñaleo en ese momento entro la familia de este señor para golpearnos a todos, luego que paso todo esto ellos se retiraron, y se quedaron parado en el frente de la casa como tres (03) horas hasta que se cansaron y se fueron en ese momento aproveche y me vine para esta coordinación policial a colocar la denuncia, esta declaración es concatenada con las deposiciones de los testigos presenciales antes mencionados, los cuales todos manifestaron de manera coherente clara precisa y circunstanciada de modo tiempo y lugar que una vez comenzada una discusión entre la ciudadana victima de autos, con la hermana del ciudadano WIMER MENDEZ, sus hijas intercedieron en una rencilla de más de 6 personas donde fue muy difícil determinar la procedencia de los golpes que ocasionaron las lesiones a la victima de autos, ahora bien en cuanto a la participación del ciudadano WIMER RAFAEL MENDEZ, de la declaración de los testigos ofertados todos concordaron en que el ciudadano intercedió para la separación de sus hijas y la culminación de la rencilla evitando que se siguiera en esa conducta atípica de los mismo, hechos y declaraciones estas que hacen no acreditarle le responsabilidad del delito imputado por parte de la representación fiscal como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte, articulo 41 concatenado con el articulo 68 numerales 1 y 3, de la ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA CARDENAS URIBE, al ciudadano; WILMER RAFAEL MENDEZ, siendo que la conducta del acusado de autos a criterios de esta juzgadora no se configura como el autor de las lesiones sufridas por la victima de autos , por lo que este Tribunal concluye que la Representación Fiscal no pudo probar el delito que le atribuyó al ciudadano WILMER RAFAEL MENDEZ.

V.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.

Este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, no fue suficiente para determinar la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte, articulo 41 concatenado con el articulo 68 numerales 1 y 3, de la ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA CARDENAS URIBE, así como la culpabilidad del acusado WILMER RAFAEL MENDEZ, plenamente identificado en acta, pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hechos y derechos:

Ahora bien, de éste fallo absolutorio, es de recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres

El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”

Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.

No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.

En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.

Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.

Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.

Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.

Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.

La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.

El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).

El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
b) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
c) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)

La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.

La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.

En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)

Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a éste juzgador necesariamente a concluir,

En primer lugar. La parte fiscal acusó en Primer lugar al ciudadano WILMER RAFAEL MEDEZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte, articulo 41 concatenado con el articulo 68 numerales 1 y 3, de la ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA CARDENAS URIBE.
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:

Artículo 41 AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
La persona quien mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos, amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.

Articulo 68. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Serán circunstancias agravantes de los previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad:
1.- Penetrar en la residencia de la mujer agredida o en el lugar donde esta habite, cuando la relación conyugal o marital de la mujer víctima de violencia con el acusado, se encuentre en situación de separación de hecho o de derecho, o cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia firme.
2.- Penetrar en la residencia de la mujer víctima de violencia o en el lugar donde esta habite, valiéndose del vinculo de consanguinidad o de afinidad.
3.- Ejecutarlos con armas, objetos o instrumentos.

Articulo 42 VIOLENCIA FISICA AGRAVADA. Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
El que mediante el empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida previsto en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la SECTOR AYACUCHO AV. Nº 79, VEREDA 79-1, CASA Nº 89E-17, PARROQUIA RAUL LEONIDEL MUNICIPIO MARACAIBO, aproximadamente a las 12:15 horas de la tarde, según testimonio de la ciudadana: MARIA CARDENAS, víctima de autos y de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al CUERPO DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, en cuanto al acta policial y acta de inspección técnica de fecha 05 de Julio del 2020, mediante las cuales se logro la aprehensión del ciudadano WILMER RAFAEL MENDEZ, por la denuncia efectuada por la victima de autos, ahora bien una vez realizado el correspondiente análisis, este tribunal hace del conocimiento que el delito por el cual es procesado el ciudadano: WILMER RAFAEL MENDEZ, es VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte, articulo 41 concatenado con el articulo 68 numerales 1 y 3, de la ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA CARDENAS URIBE, siendo insuficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta pública, para acreditarle la responsabilidad al acusado de autos para el presente delito, otorgando esta juzgadora valides a las declaraciones de los expertos y testigos, lo cierto es que de la declaración de los testigos presenciales tales como: CIUDADANA WILBELYS MENDEZ SANCHEZ la cual manifestó: este problema viene porque la señora María Eugenia Cárdenas está diciendo muchas mentiras porque yo estoy aquí para que se haga justicia porque mi papá es inocente de todo esto. bueno la señora María Eugenia Cárdenas dice que mi papá la golpeó a ella cuando los hechos no son así eso pasó un día 5 de julio del 2020 con mi tía, mi tía salió a barrer y la señora María Eugenia salió a barrer y saco un balde de agua y se lo echa a mi tía y agarra a mi tía para quererla meter a su casa entonces mi hermana le dijo que no y ella la estaba agarrando y ahí salió mi hermana corriendo para jalar a mi tía para que no la metiera a su casa entonces estaba el señor mata y mi papá le dice no te vayas a meter y viene y jala al señor Trujillo por los hombros para que no le pegará a mi hermana y después de todo el forcejeo y jalando a mi tía pa dentro ella viene y va pa dentro a buscar una botella de vidrio de ron y la partió para querer agredirnos a nosotros con la botella y ella dice que mi papá la golpeó a ella y eso es mentira porque mi papá es inocente y nunca la golpeó a ella, asimismo la ciudadana: MARÍA LUISA COSCORROSA ORDÓÑEZ, expuso: Los hechos ocurrieron a partir de las 11:30 o 12:00 del mediodía, fue un 5 de julio del 2020, resulta que la señora presente estaba limpiando como suele hacer ella siempre y le echa agua a la hermana del señor Wilmer, obviamente la señora se le va pa encima y empiezan a discutir entre ellas y a jalonearse entre ellas mismas, en eso llega un señor que creo que le dicen mata e intenta agredir a la señora, la empuja y las hijas se meten viendo que estaban agrediendo a la tía en eso agarra la señora y parte una botella para agredir a la señora y en eso se mete la mamá de las niñas para quitar a las niñas le llega a dar y le rompe la camisa, en eso el señor cuando se mete ya habían peleado todos el esposo de ella la está halando para adentro pero todo fue en el portón de la vereda yo vivo frente de ella, el señor Wilmer agarra el señor mata por los brazos quintándolo y diciéndole que son problemas de mujeres y que se quite, en el momento va la hija a quitar a la hija a decir que ya basta que ya está bueno pero en ningún momento el señor Wilmer la agredió a ella pero en nada, ni le tocó el pelo absolutamente nada. la señora fue la que agredió a la señora betsa y ahí comienza el problema y todo fue al mediodía porque ellos estaban tomando un día anterior en la madrugada a las 4 de la madrugada yo escucho una algarabía gritos y me asomo y era el esposo que estaba diciendo pala ras groseras y yo dije no están bebiendo están con su vaina y me meto y era que ya tenía problemas con señora de al lado, en la mañana la señora se para a limpiar su frente y es cuando María Eugenia la agrede tirándole un balde de agua con cloro a la señora betsa y ahí empieza la algarabía, incluso estaba de testigo mi papá que es José Ramón Coscorrosa y la señora Liseth, el señor Joel y el dueño de la casa el señor Edwin Bracho el estaba presenciando todo lo que pasó, es más estaba mi sobrina que es una menor de edad que presenció todo en ese momento pero el señor en ningún momento toco a la señora, asimismo el ciudadano: EDWIN BRACHO manifestó: Bueno yo soy el dueño de la casa donde vive la señora yo llegué y el problema ya estaba en pleno función se estaba agarrando la señora con la hermana del señor y nos metemos a separarlos de pronto Yo le dije a él vámonos para allá Porque después nosotros somos los perjudicados porque somos hombres y ellas son mujeres se empezaron a agarrar otra vez la señora con una de las hijas de él en la vereda y yo le dije vamos a separarla y se metió otro señor que estaba ahí un señor de edad ya, yo lo conozco como mata pero no sé cómo se llama y él se metió lo agarro por detrás lo separó para la casa del frente y entonces las hijas de él se cayeron a golpes entre todas y le dieron en ojo allá señora, después no sé si era por el trago no sé, la señora rompió una botella y quiso cortar a alguien no se a quien cortaría yo después vi la camisa de la esposa del rasgada abajo y nos pusimos a separarlos y yo después le dije ajá se quieren agarrar, agárrense los dos hombre entonces yo mismo los puse no no que tal se dieron unos golpes y yo vine y los separe y me lo lleve a él frente de su casa, se calma la cosa yo me fui para mí casa otra vez y ya, yo fui incluso para la policía pero no me dejaron entrar y yo soy conocido de ambas partes de su esposo desde muy chamito y de él también a ninguno de los dos los he visto en problemas no se qué pasaría pero la señora ya tenido problemas con varios vecinos ahí no sé yo he tenido en varias oportunidades alquilada la casa y no ha habido problemas, asimismo la ciudadana: WILGELY MENDEZ, manifestó: Bueno yo soy el dueño de la casa donde vive la señora yo llegué y el problema ya estaba en pleno función se estaba agarrando la señora con la hermana del señor y nos metemos a separarlos de pronto Yo le dije a él vámonos para allá Porque después nosotros somos los perjudicados porque somos hombres y ellas son mujeres se empezaron a agarrar otra vez la señora con una de las hijas de el en la vereda y yo le dije vamos a separarla y se metió otro señor que estaba ahí un señor de edad ya, yo lo conozco como mata pero no sé cómo se llama y el se metió lo agarro por detrás lo separó para la casa del frente y entonces las hijas de él se cayeron a golpes entre todas y le dieron en ojo allá señora, después no sé si era por el trago no sé, la señora rompió una botella y quiso cortar a alguien no se a quien cortaría yo después ví la camisa de la esposa del rasgada abajo y nos pusimos a separarlos y yo después le dije ajá se quieren agarrar, agárrense los dos hombre entonces yo mismo los puse no no que tal se dieron unos golpes y yo vine y los separe y me lo lleve a él frente de su casa, se calma la cosa yo me fui para mí casa otra vez y ya, yo fui incluso para la policía pero no me dejaron entrar y yo soy conocido de ambas partes de su esposo desde muy chamito y de él también a ninguno de los dos los he visto en problemas no se qué pasaría pero la señora ya tenido problemas con varios vecinos ahí no sé yo he tenido en varias oportunidades alquilada la casa y no ha habido problemas, asimismo el ciudadano HENRY TRUJILLO manifestó: Bueno antes de empezar mi testimonio y yo quisiera que me dieran una protección porque yo me la mantengo solo en la calle y no quiero que me vaya a pasar algo en la calle lo digo porque esa gente le gusta mucho los problemas yo soy fundador de barrio y ellos han tenido problema con mucha gente, yo llegue a la casa de la señora María Eugenia para arreglar la protección su esposo George y me había dicho que fuera para ver entonces en el momento en el que ella me abre la puerta el señor Wilmer me agarró por el cuello y me estaba ahorcando para poderse meter y golpear a la señora en el momento que el me tira a mi el se mete para adentro a golpear a la señora cuando reaccionó que me paro están metido el y los hijos la mujer y la hermana golpeando a la señora yo vengo y trato de meterme para tratar de sacar alguien de allí y no podía sacarlos a ellos en el momento del trayecto del problema su esposo yoryi sale del cuarto y ya el iba saliendo hacia fuera y tratando de sacarlo a todos para afuera los sacamos afuera, siendo todos estos testigos presenciales en este caso a pesar de ser mayoría familiares del acusado y de la victima de autos se escucharon las testimoniales de dos personas vecinas a llegadas ambas partes y todos manifestaron haber observado y algunos participados en una riña vecinal producto de varios problemas vividos en un tiempo prolongado como vecinos en común, de la denunciante, se analiza su deposición tanto en instancias de denuncia que origino las presentes investigaciones, la cual manifestó: resulta que el día de hoy como a las 12:15 de la tarde yo abrí el portón de mi casa y me pare en la puerta atender a mi vecino de nombre; HENRY TRUJILLO, cuando de pronto se me vino encima el señor WILMER RAFAEL MENDEZ PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.945.374, a golpearme brutalmente seguido de palabras obscenas y ofensivas ya que constantemente me vive acosando persiguiendo y amedrentando porque como vivo con mi esposo y mi hija y casi siempre mi esposo está trabajando el aprovecha la situación para acosarme, seguidamente me dio una golpiza dentro de mi casa logrando darme en el ojo izquierdo y en el brazo derecho, aparte de eso cargaba una botella y la partió dentro de mi casa para apuñalarme pero gracias a varios vecinos que llegaron y a mi esposo que estaba allí no me puñaleo en ese momento entro la familia de este señor para golpearnos a todos, luego que paso todo esto ellos se retiraron, y se quedaron parado en el frente de la casa como tres (03) horas hasta que se cansaron y se fueron en ese momento aproveche y me vine para esta coordinación policial a colocar la denuncia, esta declaración es concatenada con las deposiciones de los testigos presenciales antes mencionados, los cuales todos manifestaron de manera coherente clara precisa y circunstanciada de modo tiempo y lugar que una vez comenzada una discusión entre la ciudadana victima de autos, con la hermana del ciudadano WIMER MENDEZ, sus hijas intercedieron en una rencilla de más de 6 personas donde fue muy difícil determinar la procedencia de los golpes que ocasionaron las lesiones a la victima de autos, ahora bien en cuanto a la participación del ciudadano WIMER RAFAEL MENDEZ, de la declaración de los testigos ofertados todos concordaron en que el ciudadano intercedió para la separación de sus hijas y la culminación de la rencilla evitando que se siguiera en esa conducta atípica de los mismo, hechos y declaraciones estas que hacen no acreditarle le responsabilidad del delito imputado por parte de la representación fiscal como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte, articulo 41 concatenado con el articulo 68 numerales 1 y 3, de la ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA CARDENAS URIBE, al ciudadano; WILMER RAFAEL MENDEZ, siendo que la conducta del acusado de autos a criterios de esta juzgadora no se configura como el autor de las lesiones sufridas por la victima de autos , por lo que este Tribunal concluye que la Representación Fiscal no pudo probar el delito que le atribuyó al ciudadano WILMER RAFAEL MENDEZ.

En virtud de lo anterior se determinó en el Juicio Oral y Reservado que el ciudadano WILMER RAFAEL MENDEZ, no es el responsable de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte, articulo 41 concatenado con el articulo 68 numerales 1 y 3, de la ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA CARDENAS URIBE.

En este orden de ideas, la estructura de la motivación de toda decisión judicial, en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso; en el caso de marras, no se encuentra debidamente probada la participación del acusado en los delitos imputados y no existen pruebas suficientes que demuestren su responsabilidad penal en los mismos.
Así las cosas, si el Juez o Jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión. La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”. Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs. 69 y 70) lo siguiente: “…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente. Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…”. Igualmente las prueba testifícales fueron debidamente captadas a través de la inmediación, oralidad, control y contradicción de prueba, lo cual ha permitido hacer el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que no hay elementos probatorios ni inculpatorios suficientes que demuestren que el acusado haya tenido participación en el hecho delictivo por el cual se le acuso, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia Nº 1303 del 20-06-05 (Caso: ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA) ha sostenido lo siguiente: “…Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE, enseña:
“Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.(...) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba más todavía cuando es testimonial. Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal” (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi. Buenos Aires, 2000, pp. 53, 54) Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción”.

Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente: “Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria. En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo) Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)” (CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002. Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo…”
Se ha consagrado Universalmente como principio de derecho internacional, como garantía constitucional y como garantía legal sustantiva y procesal que nadie puede ser condenado en materia penal, sino en virtud de obrar en su contra plena prueba del hecho imputado y de su responsabilidad. La plena prueba no puede ser nada diferente de la demostración verdadera de un hecho y unas imputaciones. Debe demostrarse en el proceso que el hecho existió y que el imputado lo realizó y este principio no podría funcionar sino sobre el supuesto que el conocimiento de la verdad es posible y que sólo así se puede demostrar plenamente lo que se pretende y lo que la ley obliga. En el presente caso las pruebas presentadas en el desarrollo del debate fueron insuficientes para declarar la existencia de la responsabilidad penal del acusado, es lo que se puede llamar en el presente caso, prueba incompleta por falta de prueba o ausencia de prueba y no hay fundamento para condenar al acusado WILMER RAFAEL MENDEZ, es por lo que se le ABSUELVE en base al principio denominado IN DUBIO PRO REO; sin olvidarnos que es principio de este jurisdicción especial preservar el derecho de las mujeres, niñas y adolescentes, a una vida libre de violencia y por parte de esta juzgadora precisar y encontrar la verdad de los hechos y hacer justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en nombre de los derechos que arropan al acusado y victima de autos. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, se apunta que todo acusado en el sistema penal venezolano, goza de la garantía Constitucional y legal de la presunción de inocencia, de manera que el justiciable no está llamado en el actual sistema acusatorio, a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es el Ministerio Público como titular de la acción penal y autor del acto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar, más allá de toda duda, en Audiencia Oral y Reservada, los fundamentos de su imputación, para lograr el convencimiento del Juez y concluir con la declaratoria de certeza cónsona con los medios de pruebas aportados y debatidas; en el presente caso, NO PUEDE ATRIBUIRSELE al acusado WILMER RAFAEL MENDEZ, la responsabilidad penal en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte, articulo 41 concatenado con el articulo 68 numerales 1 y 3, de la ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA CARDENAS URIBE, por las razones señaladas. Y ASI SE DECIDE.
Es por lo anterior que considera este Tribunal de Juicio Especializado que la estructura racional del presente juicio se sujetó a una insuficiente comprobación del hecho, pues la Fiscalía del Ministerio Publico limitó su investigación solo al procedimiento practicado y a lo señalado por los funcionarios actuantes, no tomó en cuenta, ni practicó otras diligencias necesarias a los fines de demostrar que efectivamente el acusado fue la persona que cometió los referidos delitos, no quedó demostrada la responsabilidad penal, por lo cual se llega a la convicción que el acusado no tuvo participación en los delitos imputados, razón por la cual, y en aplicación al principio de la presunción de inocencia y del “in dubio pro reo”, procede, en consecuencia, a decretar la ABSOLUCIÓN, por lo que este Tribunal Unipersonal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito imputado más allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar, al acusado WILMER RAFAEL MENDEZ, la responsabilidad penal en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte, articulo 41 concatenado con el articulo 68 numerales 1 y 3, de la ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA CARDENAS URIBE, en aplicación del principio IN DUBIO PRO REO, debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra del acusado, para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal del “In Dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse a los acusados. Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho expuestos ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE, al acusado WILMER RAFAEL MENDEZ PORTILLO, VENEZOLANO, DE 41 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.945.374, FECHA DE NACIMIENTO 28-11-1978, ESTADO CIVIL CASADO, PROFESION U OFICIO MECANICO, HIJO DE LEONOR PORTILLO (D) Y WILMER MENDEZ (V) CON DOMICILIO EN: SECTOR AYACUCHO, CALLE 79I, NRO 79-35,PARROQUIA RAUL LEONI, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, A 700 METROS DEL ITM, TELEFONO: 0424-6099997, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte, articulo 41 concatenado con el articulo 68 numerales 1 y 3, de la ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA CARDENAS URIBE, conforme a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad al acusado de autos y en consecuencia, se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano WILMER RAFAEL MENDEZ, la cual se hace efectiva desde esta sala de audiencias. ASI SE DECIDE. Se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.-. CUMPLASE. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO,


Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA


ABG. DEYANIRA VALERA MARTÍNEZ
En esta misma fecha fue publicada la presente sentencia definitiva, signada bajo el N° 039-2022.
LA SECRETARIA

ABG. DEYANIRA VALERA MARTÍNEZ