REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 28 de Noviembre del 2022
212 y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ02-S-2017-00377
ASUNTO : VJ02-S-2017-00377

SENTENCIA NO. 042-2022

LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA: ABG. DEYANIRA VALERA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. DANYSE CEPEDA.
VICTIMA: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) (05 años de edad)
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARÍA CALDERÓN.
ACUSADO: EDUARDO GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.726.255, DE 61 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 18-04-1961, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DOMICILIO: BARRIO VILLA JERUSALEN, CALLE 1, CASA 278, PARROQUIA LA CONCEPCIÓN MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSADA DEL ESTADO ZULIA.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y la AGRAVANTE GENÉRICA prevista en el articulo 217 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En el día de hoy lunes, 28 de Noviembre del 2022, siendo las diez horas de la mañana (10:00 am) día y hora fijadas por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y RESERVADO en el presente asunto signado con el No. VJ02-S-2017-00377, seguido contra del ciudadano: EDUARDO GONZALEZ, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y la AGRAVANTE GENÉRICA prevista en el articulo 217 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Se constituye este Tribunal de Juicio Especializado en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por la JUEZA DE JUICIO ESPECIALIZADA, DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en compañía de la Secretaria ABOGADA. DEYANIRA QUINTERO. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. DANYSE CEPEDA, EL ACUSADO EDUARDO GONZALEZ, LA DEFENSA PRIVADA: ABG. MARÍA CALDERON. Observándose la inasistencia de la victima por lo que la Representante Fiscal asumen la representación de la misma de conformidad con el articulo 122 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y vista la parcial comparecencia de las partes se da inicio a la Audiencia Oral, tomando la palabra la ciudadana Jueza, DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, quien declara APERTURADO el acto. Seguidamente, se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Publico: Buenas días a todos los presentes, el misterio publico en este acto, procedo a ratificar el escrito acusatorio de fecha 04-12-2017 admitido en audiencia preliminar DE FECHA 01-03-2022, en contra del ciudadano: EDUARDO GONZÁLEZ, unos hechos que fueran denunciado por la representante legal de la victima del auto: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Los hechos imputados al ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ, explanados en el escrito fiscal, ocurrieron de la siguiente manera: “Hoy a las 5:30 de la tarde estaba en mi casa en el Barrio Villa Jerusalén, mis hijos uno de 2 años y otra de 5 años, estaban en la casa de mi vecino el señor EDUARDO GONZÁLEZ, que tengo muchos años de conocerlo, y mis niños van a su casa porque siempre nos dan comida y deja que mis hijos vean televisión. Yo fui a la casa de el y al llegar veo a mi hijo viendo en la sala la televisión, me fui al cuarto del señor y veo la puerta abierta al asomarme porque no veo a la niña Eduardo me ve y lanza a la niña hacia un lado la tenia frente de el parada y el tenia su pantalón abajo como a la altura de las rodillas y pues le vi su parte intima y la niña tenia su pantaloncito por las rodillas también y me moleste y le grite que estaba haciendo, se subió rápido los pantalones y comenzó a arreglarse yo le seguía preguntando que le había hecho a la niña y el me decía que nada que yo estaba loca que el no le estaba haciendo nada a la niña, le subí la ropa a la niña y le pregunte que le estaba haciendo el señor ella estaba callada no me hablaba y fue cuando me fui caminando a casa de mi tía y nos fuimos al hospital a llevar a la niña porque lo que vi en ese momento me causo mucha impresión y no tengo duda de que el señor EDUARDO GONZÁLEZ estaba haciéndole algún acto sexual a mi niña y después me vine a colocar la denuncia”. Es todo Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA del acusado de autos, ABG. MARÍA CALDERON: “buenos días a los presentes, ciudadana Jueza en conversación con mi representado el mismo me ha manifestado el deseo de admitir los hechos el día de hoy, es por lo que esta defensa técnica solicita muy respetuosamente sea aplicada las rebajas de la pena correspondientes a Ley”. Una vez escuchadas las partes correspondientes este tribunal pasa a imponer al acusado de autos del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza” y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que viene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ: quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifiesta que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”.

El artículo 375 de la ley adjetiva penal, prevé:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. (Resaltado del Tribunal). (Sic).

Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación: El ciudadano EDUARDO GONZALEZ, perpetró el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y la AGRAVANTE GENÉRICA prevista en el articulo 217 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), consagra el mismo:

Articulo 259 LOPNNA “ABUSO SEXUAL NIÑOS O NIÑAS. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido. Subrayado del Tribunal.

Articulo 217 LOPNNA “Constituye circunstancia agravante a todo hecho punible, a los efectos del calculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.
Artículo 99° Código Penal: “Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición lega, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad”
En este orden, se observa que los delitos perpetrados por el ciudadano EDUARDO GONZALEZ son: El delito de: ABUSO SEXUAL: impone una pena de Quince (15) a Veinte (20) años, aplicando su termino inferior es decir Quince (15 años), en aplicación de lo consagrado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la rebaja de un 1/3 de la pena es decir: 15/3=5 es decir 15-5=10; DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ahora bien, aplicando lo establecido en el artículo 99 del Código Penal tomando el tercio por la continuidad en la ocurrencia del delito, la formula aplicable sería 10 año de prisión+1/3 de la pena= 3 años, resultando una pena en completo de TRECE (13) AÑOS DE PRISION. En este sentido, contemplado como ha sido la pena a imponer al acusado de autos, este Tribunal decreta: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa en contra del acusado de autos EDUARDO GONZALEZ.
Desde el área de la penología, el principio de proporcionalidad junto con el de culpabilidad, aquel de naturaleza objetiva, y este subjetivo, se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar la pena, ya que ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito, entonces en principio y en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la sanción a imponer debe ser la denominada “pena tipo” resultado de las exigencias de ambos principios.
Así las cosas, habiendo aplicado el tribunal de Juicio las consideraciones en cuanto a los artículos citados de ley quedando como pena imponible la que a continuación se indica: para el ciudadano: EDUARDO GONZÁLEZ, es de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEYES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 ORDINALES 2° Y 3° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad.
Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.
Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado.
Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es de para el ciudadano: EDUARDO GONZÁLEZ, es de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEYES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 ORDINALES 2° Y 3° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado EDUARDO GONZALEZ, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido se condena al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEYES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 ORDINALES 2° Y 3° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y la AGRAVANTE GENÉRICA prevista en el articulo 217 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa en contra del acusado de autos EDUARDO GONZALEZ. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 94, numerales 1 y 3 de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. SEXTO: Se ordena librar boleta de notificación a la victima de actas, de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Noviembre de dos mil Veintidós (2022).
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO

Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA

LA SECRETARIA

ABG. DEYANIRA VALERA

En esta misa fecha se publicó el fallo y quedó registrado bajo el N° 042-2022 de fecha 10 de agosto de 2022 en el Libro de Sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. DEYANIRA VALERA