REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º


ASUNTO: KP12-S-2022-000349

Demandante: AYOLEIDA DEL CARMEN ALVAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.697.937.
Abogado Asistente de la parte Demandante: NAUDY JOSE SUAREZ GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 242.928.
Demandado: ALIRIO ANTONIO DATICA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.937.360.
Motivo: DIVORCIO.
Sentencia: Definitiva.


DE LA INSTRUCCIÓN.
Vista la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana AYOLEIDA DEL CARMEN ALVAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.697.937, domiciliada en la Urbanización Jacinto Lara, casa Nro 12, de la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara; asistido por el abogado en ejercicio NAUDY JOSE SUAREZ GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 242.928, en relación a la disolución del vínculo conyugal con el ciudadano ALIRIO ANTONIO DATICA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.937.360, domiciliado en la Calle Camacaro entre Calle Torres y Avenida Bolívar, casa N° 48-20, Zona Centro de la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Noviembre del año 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara. Alega la demandante que desde el 31 de marzo del año 1995 hasta la presente fecha, ha mantenido una total y absoluta falta de affectio maritales o desamor hacia su conyugue, y que dentro de la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, a tal punto que hace ya más de 27 años que ha dejado de tenerle afecto como pareja. Fundamenta la solicitud de divorcio de acuerdo con el artículo 185 del Código Civil venezolano, en concordancia con la sentencia Nro. 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio de 2015 y sentencia Nro. 446/2014. Durante la unión conyugal no adquirieron bienes y procrearon dos (02) hijos de nombres Wladimir Antonio Datica Álvarez y Hendry Jhosuep Datica Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-20.076.238 y V-21.275.296, respectivamente.

En fecha 19 de Octubre de 2022, se recibió ante U.R.D.D. la presente solicitud. El día 24 de Octubre de 2022, se admitió la presente solicitud, se libro Edicto, Boleta de Citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y Recibo y Compulsa al demandado. El día 28 de Octubre de 2022, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. El día 31 de Octubre de 2022, fue consignada Constancia Electrónica del diario “El Caroreño” y Edicto debidamente publicado. El día 01 de Noviembre de 2022, el Alguacil del Tribunal consignó recibo debidamente firmado por el demandado Alirio Antonio Datica Sánchez.

Este Tribunal para decidir observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales como lo son el desarrollo a la libre personalidad y a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar el órgano jurisdiccional, a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, bajo la siguiente premisa:
“Se promueve más el matrimonio como institución, cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…
…omissis…
…cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge expone y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la Ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó, se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva….
…omissis…
…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”.

Cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo, sin que tal manifestación dependa de la valoración subjetiva que haga el juez de la razón del solicitante; así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, tal como lo señala la jurisprudencia, cuando alguno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres, o el desafecto de alguno de los cónyuges hacia el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, conforme a los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en el presente caso, la ciudadana AYOLEIDA DEL CARMEN ALVAREZ SUAREZ, demandó al ciudadano ALIRIO ANTONIO DATICA SANCHEZ, alegando el desafecto y citado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no objeto nada que desvirtuara lo alegado en la solicitud, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por la ciudadana AYOLEIDA DEL CARMEN ALVAREZ, en contra del ciudadano ALIRIO ANTONIO DATICA SANCHEZ JANETH COROMOTO GUTIERREZ VILLASMIL, antes identificados, en relación a la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 09 de Noviembre del año 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, bajo el Nro. 107, en uno de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, dieciséis (16) de noviembre de 2022. Años: 212º y 163º.
El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 63/2022, de la Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 02:40 p.m., se expidió copia certificada para archivo y se libró extracto de la sentencia.

La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca