REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós
Años: 212º y 163º.
ASUNTO: KP12-S-2022-000310.-
DEMANDANTE: OLGA BEATRIZ BALDAYO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.246.837, domiciliada en esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: LAURA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS y EGLIS CAMPOS DE GONZALEZ, inscritas ante el I.P.S.A. bajo los Nros 92.189 y 14.104, respectivamente.
DEMANDADO: ENRIQUE ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.765.464.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO POR DESAFECTO.
NARRATIVA.
Consta a las actas procesales que en fecha 26 de septiembre de 2022, la ciudadana Olga Beatriz Baldayo de Rojas, venezolana, mayor de edad, casad, titular de la cédula de identidad N° V-14.246.837, debidamente asistida por las abogadas Luisa Cristina González Campos y Eglis Campos de González, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros 92.189 y 14.104, respectivamente, presentó ante la Unidad Receptora de Documentos Civil (URDD) solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y las sentencias N° 1070 y 693, de fechas 09 de diciembre de 2016 y 02 de junio de 2015, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (fs.01 al 02 , anexos folios 03 al 05); Mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2022, se admitió la presente solicitud, se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la solicitud de divorcio interpuesta en su contra, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en derecho de familia, a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para que cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente solicitud, concurriere ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f. 06); En fecha 10 de octubre de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el fiscal del Ministerio Publico (fs. 07 y 08). En fecha 10 de Octubre de2022, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación debidamente practicada a través de medios telemáticos Informáticos de Comunicación disponibles (TIC), dirigida al ciudadano Enrique Antonio Rojas. (fs. 09 y13). En fecha 06 de Octubre de 2022, la abogada Luisa González, recibió edicto, para su debida publicación (f. 14). En fecha 10 de octubre de 2022, la ciudadana Olga Baldayo, anteriormente identificada, consigna edicto debidamente publicado el Periódico El Caroreño (fs. 15 al 17). En fecha 11 de Octubre de 2022, se ordeno agregar edicto debidamente publicado en la prensa. (f. 18). En fecha 21 de Octubre de 2.022, se levanto Acta de audiencia telemática, con el fin de realizar y practicar la citación del ciudadano Enrique Antonio Rojas, a través de medios telemáticos Informáticos de Comunicación disponibles (TIC), (f. 19). En fecha 21 de octubre de 2022, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Loimar Elizabeth Mendoza Rodríguez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f.20). En fecha 25 de octubre de 2022, este tribunal ordena la apertura de lapso de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA.
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por la ciudadana Olga Beatriz Baldayo de Rojas, en contra del ciudadano Enrique Antonio Rojas, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, al respecto se observa que: La parte actora en el escrito de solicitud de divorcio por desafecto interpuesta, alegó que en fecha 27 de febrero de 2009 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Enrique Antonio Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.765.464, ante la Junta Parroquial Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, la cual la anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Parapara con Calles Jobo y Vera, casa S/N, Sector Santa Rita Norte, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos. En virtud de haberse producido una ruptura de la vida común desde hace mas de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, razón por la cual, la parte actora solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, asimismo invocó el desafecto establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016.
La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de solicitud, las siguientes pruebas:
A. Copia certificada del acta de matrimonio N° 023, año 2009, de los ciudadanos Rojas Enrique Antonio y Baldayo Rodríguez Olga, celebrado en fecha 27 de febrero de 2009, ante el Registro Civil de la Parroquia trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, (f. 4), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
B. Copias simples de la cédula de identidad de los ciudadanos Rojas Enrique Antonio y Baldayo de Rojas Olga Beatriz (fs. 04 y 05).
Ahora bien, en virtud de que en la presente solicitud, se observa que el demandado de autos, ciudadano Enrique Antonio Rojas, fue citado a través de medios telemáticos, específicamente mediante video llamada con el empleo de la aplicación whatsapp con el numero +51992111983, así como también al correo electrónico Enrique_Rojas1802@hotmail.com, en donde se le enviaron en formato PDF el escrito libelar interpuesto y la boleta de citación dirigida hacia su persona, de igual manera, el Juez de este Juzgado, mediante la precitada video llamada, la cual fue realizada en fecha 21 de octubre de 2022, acta inserta al folio 19 del presente expediente, en donde en virtud del debido proceso y derecho a la defensa, se le cito y se le informo del procedimiento de divorcio por desafecto interpuesto en su contra, y se le tomo la declaración al ciudadano Enrique Antonio Rojas, parte demandada en el presente juicio, asimismo contesto a la solicitud interpuesta en su contra, mediante medios telemáticos Informáticos de Comunicación disponibles (TIC), en donde alegó su inconformidad con dicha solicitud, que no está de acuerdo con el divorcio, asimismo acepto que si recibió la boleta de citación y estar al tanto de la presente solicitud que se lleva ante este Tribunal, tal como consta en las resultas de la presente citación, las cuales corren insertas del folio 09 al 13 y el folio 19 del presente expediente.
Ahora bien, este Tribunal en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional de N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció con criterio vinculante lo siguiente:
“…en consecuencia considera esta sala que la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro conyugue apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del conyugue-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”
De igual modo se observa la Sentencia Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán la cual estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
“...DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la decisión número 0319 publicada el 20 de abril de 2012, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad, asistido por el abogado Luis Quintana inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.140.
SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento...”
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y en el alegado DIVORCIO POR DESAFECTO puesto que quedó plenamente demostrado que las partes tienen más de cinco (05) años separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación, que el ciudadano Enrique Antonio Rojas, una vez que fue citado, y contradijo al actor, se aperturó la articulación probatoria establecida en el artículo 607 de la norma adjetiva civil, lapso en el cual no promovió prueba alguna que le favorezca, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, y de acuerdo al criterio jurisprudencial con criterio vinculante, el cual a la presente fecha se mantiene vigente, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Olga Beatriz Baldayo Rodríguez y Enrique Antonio Rojas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISION
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