REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMÉNEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Sanare, 28 de Septiembre de 2022
Años: 212º y 163º
Expediente Nº 2.698/22
DEMANDANTE: HILDA DAIMILETH ESCALONA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión agricultora, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.104.937, domiciliado en la Avenida 5 Jacinto Lara entre calle 1 y 2, Sector Mateo Segundo Viera, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: LEANDRO ANTONIO MENDOZA COLMENAREZ. Inpreabogado Nº 177.232.
DEMANDADA: YRIS MER VILLEGAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión licenciada en Contaduría Publica, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.240.690, domiciliada en la Avenida Comercio entre callejón Orión Martínez y Calle José Antonio Páez, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: REINALDO ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, Inpreabogado Nº 177.212
SENTENCIA DEFINITIVA: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
Se inició la presente causa en fecha 16 de Septiembre de 2022, ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante presentación de libelo de demanda intentada por la ciudadana: HILDA DAIMILETH ESCALONA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión agricultora, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.104.937, en la cual expone: Para que con el deliberado propósito, de que bajo juramento de ley reconozca como suya la firma y huellas dactilares que aparece en el documento de compra venta privado.….”Acompañó la demanda con documento privado, y original del levantamiento parcelario. Consta a los folios 01 al 04.
En fecha 16 de Septiembre de 2022, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó la citación de la demandada, para la contestación de la demanda, todo de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente al de su citación, para que la parte demandada diere la respectiva contestación, riela al folio 05 al 06.
En fecha 19 de Septiembre de 2022, compareció la alguacil del tribunal y consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: YRIS MER VILLEGAS MARQUEZ. Consta al folio 07 al 08.
En fecha 21 de Septiembre de 2022, compareció la ciudadana: YRIS MER VILLEGAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.240.690, domiciliada en la Avenida Comercio entre callejón Orión Martínez y Calle José Antonio Páez, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, debidamente asistida por el abogado Reinaldo Antonio Fernández Pérez, Inpreabogado 177.212 y expuso: “ Reconozco en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora, así como la firma y las huellas dígitos pulgares estampados en el documento celebrado ….”. Consta al folio 09.
En fecha 21 de Septiembre de 2022, se dejo constancia que venció el lapso de contestación y se ordeno suprimir los lapsos. Consta al folio 10
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, con las actuaciones de autos y demás elementos de autos corresponde a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
UNICO: Tal como se desprende del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, referido al reconocimiento de instrumento privado, las partes contra quien se produce el mismo deberán manifestar formalmente si lo reconocen o niegan, en el asunto que nos ocupa, la ciudadana: YRIS MER VILLEGAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.240.690, de forma expresa y formal reconoció el documento que le fue opuesto junto con el escrito libelar por la ciudadana: HILDA DAIMILETH ESCALONA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión agricultora, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.104.937, por lo que no habiendo ningún elemento que indicare lo contrario, esta operadora judicial debe proceder como le es prescrito en la norma adjetiva a declarar reconocido judicialmente el documento privado de compra venta. Así se decide.
DECISION
En Consecuencia y con mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al artículo 2 y 26 de la Constitución Nacional, DECLARA: JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el documento Privado de compra venta, celebrado entre las ciudadanas: YRIS MER VILLEGAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.240.690, y la ciudadana: HILDA DAIMILETH ESCALONA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión agricultora, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.104.937 sobre un inmueble construido sobre un lote de terreno propio ubicado en el Sector Jarra de Flores, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. Así se decide.
Publíquese, incluso en el portal www.tsj.gob.ve Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil Veintidós. Años 212° y 163°………………………………………………………………………
La Juez Provisorio

Abg. Milangela m. Jiménez.
La Secretaria

Abg. María l. Vergara
Exp. No. 2.698/22
En la misma fecha siendo las 3:30 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria

Abg. María L. Vergara.