REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL N° 3119


SOLICITANTES: ANGEL ALBERTO RODRIGUEZ Y ELIZABETH DEL CARMEN BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.329.009 Y V-4.374.910 respectivamente, con este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OLIVA BELLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.461.
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 27 de Septiembre de 2022, porANGEL ALBERTO RODRIGUEZ Y ELIZABETH DEL CARMEN BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.329.009 Y V-4.374.910 respectivamente, con este domicilio, asistidos por la abogadaOLIVA BELLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.461.En los siguientes términos:Alega los solicitantes que en fecha 19 de Diciembre de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecinodel Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Eligio Macías Mujica, Bloque 33, Apartamento 33, Tercer Piso, Municipio Iribarren en Barquisimeto, Estado Lara.

Indican, que se separaron por cuanto desde el día 15 de Agosto del año 1994, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y SI procrearon un (01) hijo de nombre ANGEL ALBERTO RODRIGUEZ BRAVO, titular de la cedula de identidad N° V-21.297.229, actualmente mayor de edad.

Seguidamente En fecha 28 de Septiembre del 2022, se le insto a consignar acta de nacimiento del hijo procreado en original o copia certificado.

En fecha 26 de Octubre de 2022, se admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 08 de Noviembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público

En fecha 15 de Noviembre de 2022, Se recibe diligencia emanada de la fiscalía 17° del M.P, emitiendo opinión favorable, consta de un folio sin anexo-.-

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio dos (02) del presente asunto, emanada dela Primera Autoridad Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 19 de Diciembre de 1991, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos ANGEL ALBERTO RODRIGUEZ Y ELIZABETH DEL CARMEN BRAVO, esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanosANGEL ALBERTO RODRIGUEZ Y ELIZABETH DEL CARMEN BRAVO, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanosANGEL ALBERTO RODRIGUEZ Y ELIZABETH DEL CARMEN BRAVO, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecinodel Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 197, del libro de matrimonios correspondiente al año 1991.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de noviembre Del 2022.
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ADRIANA C. AVANCIN
LA SECRETARIA,


ABG. SLAYNE AULAR

















ACA/SA/vyto