REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL 2749


SOLICITANTES: IRALIS JOSEFINA CORDERO DE GOMEZ Y DENNYS JOSE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.597.564 y V-9.847.808, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL PEÑA CORDERO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 242.922, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185 –A
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 12 de Agosto de 2022, por los ciudadanos IRALIS JOSEFINA CORDERO DE GOMEZ Y DENNYS JOSE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 11.597.564 y V-9.847.808, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL PEÑA CORDERO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 242.922, en los siguientes términos:

Alega los solicitantes que en fecha 12 de Diciembre de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Union del Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la carrera 5 con calle 7, nro casa 773, barrio la antena, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el día 20 de Marzo del año 2005, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon 3 hijos, siendo mayores de edad en la actualidad.







Seguidamente en fecha 19 de Septiembre del 2022, se admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 22 de Septiembre de 2021, El alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación al Fiscsal Decimo Septimo del Ministerio Publico.-
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela del folio tres (03) del presente asunto, emanada del Registro Civil Parroquia Union del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de Diciembre de 1991 esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos DENNYS JOSE GOMEZ DORANTES E IRALES JOSEFINA CORDERO DE GOMEZ (f. 4 y 5) esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos IRALIS JOSEFINA CORDERO DE GOMEZ Y DENNYS JOSE GOMEZ DORANTES, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de quince (15) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de quince (15) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.












IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos IRALIS JOSEFINA CORDERO DE GOMEZ Y DENNYS JOSE GOMEZ DORANTES, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil Parroquia Union del Municipio Iribarren del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nro. 464 del libro de matrimonios correspondiente al año 1991.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del 2022.
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Adriana Carolina Avancin
La Secretaria

Abg. SlayneAular