REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23de Noviembredel año 2022
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL 2815
SOLICITANTES: Los ciudadanos BEREMY ELEONOR RANGEL MONTERO Y JOSE BERNABE VALLADARES, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.882.116 y V-10.564.574 respectivamente, con este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: CESAR GREGORIO MATUTE MONTOYA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 274.798
DIVORCIO 185 –A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 20 de Septiembre del 2022, por los ciudadanos BEREMY ELEONOR RANGEL MONTERO Y JOSE BERNABE VALLADARES, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.882.116 y V- 10.564.574 respectivamente, con este domicilio, debidamente asistidos por el abogado CESAR GREGORIO MATUTE MONTOYA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 274.798, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes que en fecha 31 de Julio del 2013, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización el Obelisco con calle 54 con carrera 25, Bloque 1, Apartamento 0-1 en Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara
Indican, que se separaron por cuanto desde el 20 del mes de Febrero del año 2014 no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y no procrearon hijos.-
En fecha 21 de Junio del año 2022, Se admite a sustanciación en cuanto ha lugar en Derecho y se ordena librar boleta de notificación al fiscal.-
En fecha 25 de Octubre del año 2022, Comparece el alguacil de este tribunal consignando boleta de notificación al fiscal debidamente firmada
En fecha 28 de Octubre del 2022, Se recibe proveniente de la U.R.D.D civil diligencia consignando lo solicitado por este tribunal
En fecha 01 de Noviembre del Año 2022, Se recibe proveniente de la U.R.D.D civil OPINION FISCAL, en la misma fecha se ordena agregar a los autos opinión fiscal favorable.-
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, emanada de la Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de Julio del 2013 esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos, la cual riela al folio dos (02) BEREMY ELEONOR RANGEL MONTERO Y JOSE BERNABE VALLADARES, esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanosBEREMY ELEONOR RANGEL MONTERO Y JOSE BERNABE VALLADARES, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (05) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Septiembre de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanosBEREMY ELEONOR RANGEL MONTERO Y JOSE BERNABE VALLADARES, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº361, del libro de matrimonios correspondiente al año 2013.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitres (23) días del mes de Noviembre del 2022.
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La JuezTemporal
Abg. Adriana Carolina Avancin
La Secretaria Temporal,
Abg. Slayne Aular
Aca/sav/kabs
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