REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Noviembre del 2022
212º y 163º
ASUNTO: NUMERO MANUAL 2419
SOLICITANTES: YHONNY JACINTO MONTES DE OCA Y NARVELIZ VIOLETA GIMENEZ DE MONTESDEOCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 7.318.002y V- 5.435.806, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: SILVIA I POLO G, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 290.780.
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 04de Agosto de 2022, por los ciudadanosYHONNY JACINTO MONTES DE OCA Y NARVELIZ VIOLETA GIMENEZ DE MONTESDEOCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 7.318.002 y V- 5.435.806, asistidos por la abogada en SILVIA I POLO G, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 290.780,de este domicilio, en los siguientes términos:
Alega los solicitantes que en fecha 28 de Marzo de 1979, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Morán del Estado Lara, estableciendo suúltimo domicilio conyugal en la carrera 11 entre calles 12 y 13, Barrio Los Luises, casa número 12-15, Barquisimeto, Estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el día 15 de Mayo del año 2010, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y SI procrearon hijos, de nombres YOHELIS MILAGROS MONTESDEOCA GIMENEZ Y RUBEN ADOLFO MONTES DE OCA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 21.127.816 y V- 14.292.083.
Seguidamente en fecha 10 de Agosto del 2022, se admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 22 de Septiembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de Septiembre del 2022, se recibe diligencia de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 03 de Octubre del 2022, se agrega a los autos la opinión favorable.
En fecha 19 de Octubre del 2022, este Tribunal insta a la parte a indicar si adquirieron bienes o no en la comunidad conyugal.
En fecha 23 de Noviembre del 2022, se recibe de la URRD Civil diligencia donde la parte consigna lo solicitado.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela en el folio ocho (08) del presente asunto, emanada del Registro Civil del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 28 de Marzo de 1979 esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos YHONNY JACINTO MONTES DE OCA Y NARVELIZ VIOLETA GIMENEZ DE MONTESDEOCA esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanosYHONNY JACINTO MONTES DE OCA Y NARVELIZ VIOLETA GIMENEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (05) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanosYHONNY JACINTO MONTES DE OCA Y NARVELIZ VIOLETA GIMENEZ, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil del Municipio Moran del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nro. 35del libro de matrimonios correspondiente al año 1979.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2022.
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Adriana Carolina Avancin
La Secretaria,
Abg. SlayneAular
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