REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2021-001566
DEMANDANTE: NYDIA ROSA SOTELDO, ANABELLA SOTELDO GIMENEZ, FERNANDO JOSE SOTELDO GIMENEZ, EDELMIRA EGDA GUERRA DE SOTELDO, KARMEN RAFAELA SOTELDO DE CASTRO, integrantes de la Sucesión del ciudadano Jorge Alberto Soteldo Giménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.277.501, V-9.547.483, V-7.354.628, V-1.876.709 Y V-7.435.766, todos de este domicilio
APODERADOS
JUDICIALES: INGRID COLMENAREZ Y CESAR TOVAR ORDAZ, abogados, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 229.843 y 161.600, representación que consta de Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare del Estado Lara, en fecha 30 de abril del 2021, N° 61, tomo 18, folios 185 hasta el 187.
DEMANDADO: ISMAEL ABOUD ASSAF, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.598.235, de este domicilio
APODERADOS
JUDICIALES: MARIA VIRGINIA CARRERO Z. y HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ abogados, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 190.727 y 23.694.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
INICIO
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 03 de Diciembre de 2021, ante la URDD Civil, presentada por los abogados INGRID COLMENAREZ Y CESAR TOVAR ORDAZ, abogados, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 229.843 y 161.600, actuando en condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos NYDIA ROSA SOTELDO, ANABELLA SOTELDO GIMENEZ, FERNANDO JOSE SOTELDO GIMENEZ, EDELMIRA EGDA GUERRA DE SOTELDO, KARMEN RAFAELA SOTELDO DE CASTRO, integrantes de la Sucesión del ciudadano Jorge Alberto Soteldo Giménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.277.501, V-9.547.483, V-7.354.628, V-1.876.709 Y V-7.435.766 representación que consta de Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare del Estado Lara, en fecha 30 de abril del 2021, N° 61, tomo 18, folios 185 hasta el 187, CONTRA el ciudadano ISMAEL ABOUD ASSAF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.598.235, de este domicilio.
II
RESEÑA DE AUTOS
Riela al folio 04 al 157, escrito libelar acompañado de los documentos fundamentales de la presente acción, presentado en fecha 03 de Diciembre de 2021.
Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2021, folio 158, este tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada.
Por auto de fecha 26 de Enero de 2021, se ordenó la apertura de cuaderno separado.
Por auto de fecha 29 de Marzo de 2022, el alguacil de este tribunal, dejo constancia de haber recibido los emolumentos, a fines de practicar la citación.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2022, se ordena la certificación de las copias solicitadas por la parte actora y se ordenó librar compulsa a la parte demandada.
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2022, se ordena la publicación de Cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de Junio de 2022, se agregaron a los autos publicación de carteles de notificación.
Por auto de fecha 21 de Junio de 2022, la suscrita Secretaria de este juzgado, dejo constancia de la fijación de Cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2022, se ordena la notificación de Defensor Ad-Litem y se libro boleta de notificación, consta en fecha 12 de Agosto del presente año la respectiva juramentación, y por auto de la misma fecha se agrego aceptación del cargo.
Consta al folio 193, que fue otorgado Poder Apud- Acta conferido por parte del demandado, a sus apoderados judiciales.
Consta en los folio 194, escrito de CONVENIMIENTO, presentado ante la secretaria de este juzgado en fecha 04 de Noviembre de 2022, en la cual los abogados CESAR TOVAR e INGRID COLMENAREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 161.600 y 229.843, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora los ciudadanos NYDIA ROSA SOTELDO, ANABELLA SOTELDO GIMENEZ, FERNANDO JOSE SOTELDO GIMENEZ, EDELMIRA EGDA GUERRA DE SOTELDO, KARMEN RAFAELA SOTELDO DE CASTRO, anteriormente identificados, integrantes de la Sucesión del ciudadano Jorge Alberto Soteldo Giménez, representación que consta en autos por una parte y por la otra los abogados MARIA VIRGINIA CARRERO Z. y HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, abogados, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 190.727 y 23.694, actuando en nombre y representación de la parte demandada, el ciudadano ISMAEL ABOU ASSAF, plenamente identificado en autos, representación que consta en autos, respectivamente, expusieron:
“Primero: Los abogados MARIA VIRGINIA CARRERO Z. y HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, arriba plenamente identificados y con las facultades que nos fuere otorgado en Poder Apud-Acta que riela en presente Expediente, en nombre y representación de nuestro representado, convenimos de forma total, absoluta e irrevocable tanto en los hechos como en el Derecho en la presente demanda y declaramos que hacemos entrega del local comercial ubicado en la calle 28 con carrera 21 y 22, dejándolo a disposición de sus legítimos propietarios demandantes en la persona de sus apoderados judiciales, libre de personas y objetos y, nosotros abogados CESAR TOVAR e INGRID COLMENAREZ up supra identificados señalamos en nombre y representación de nuestro representados plenamente identificados en autos, que aceptamos el Convenimiento expreso y la entrega del inmueble (Local Comercial) que fue objeto de arrendamiento y por medio de este convenimiento pedimos que se levante la medida de secuestro, que a su vez le sean entregadas por la Depositaria Judicial Yacambu los bienes que fueron retirados del inmueble según acta que se levanto el día, 04 de Mayo del año 2022, fecha en que se practico la medida preventiva, declaramos que una vez impartida la Homologación del presente convenimiento, atadas al contrato de arrendamiento, ni demandantes, ni sus herederos, ni demandados, ni sus herederos y que en consecuencia ambas partes renuncian a cualquier acción de daños, civil, mercantil, penal. Derivada directa o indirectamente del presente proceso de desalojo; del mismo modo, una vez homologado el presente convenimiento solicitamos se nos expida una copia certificada para cada parte de la presente acta y del auto de homologación correspondiente, solicitando se oficie a la Depositaria Judicial Yacambu.
Segundo: Las partes, tanto demandantes como demandados, de común acuerdo señalan que cada uno pagará los Honorarios Profesionales por concepto de servicios prestados, asistencia y representación a los abogados intervinientes en presente juicio.
Las partes ratifican que solicitan a este tribunal le imparta la homologación al presente convenimiento y reconocen que el mismo tiene carácter de cosa juzgada. Es todo, se leyó y conformes firman.-..”
Llegada la oportunidad para homologar la Transacción Judicial planteada, este tribunal de Municipio observa:
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la homologación del CONVENIMIENTO presentado por los abogados CESAR TOVAR e INGRID COLMENAREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 161.600 y 229.843, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora los ciudadanos NYDIA ROSA SOTELDO, ANABELLA SOTELDO GIMENEZ, FERNANDO JOSE SOTELDO GIMENEZ, EDELMIRA EGDA GUERRA DE SOTELDO, KARMEN RAFAELA SOTELDO DE CASTRO, anteriormente identificados, integrantes de la Sucesión del ciudadano Jorge Alberto Soteldo Giménez, representación que consta en autos por una parte y por la otra los abogados MARIA VIRGINIA CARRERO Z. y HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, abogados, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 190.727 y 23.694, actuando en nombre y representación de la parte demandada, el ciudadano ISMAEL ABOU ASSAF, plenamente identificado en autos. Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el CONVENIMIENTO, el juez debe analizar en primer término, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó en su carácter representada o asistida por un abogado y en el segundo supuesto que la facultad para convenir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo término se observa que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se traten de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una demanda por desalojo (local comercial), presentada por los abogados INGRID COLMENAREZ Y CESAR TOVAR ORDAZ, abogados, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 229.843 y 161.600, actuando en condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos NYDIA ROSA SOTELDO, ANABELLA SOTELDO GIMENEZ, FERNANDO JOSE SOTELDO GIMENEZ, EDELMIRA EGDA GUERRA DE SOTELDO, KARMEN RAFAELA SOTELDO DE CASTRO, integrantes de la Sucesión del ciudadano Jorge Alberto Soteldo Giménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.277.501, V-9.547.483, V-7.354.628, V-1.876.709 Y V-7.435.766 representación que consta de Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare del Estado Lara, en fecha 30 de abril del 2021, N° 61, tomo 18, folios 185 hasta el 187, CONTRA el ciudadano ISMAEL ABOUD ASSAF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.598.235.
En consecuencia, habiendo manifestado las partes su voluntad de CONVENIMIENNTO en la presente acción, y no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, quien decide considera procedente impartir su homologación al convenimiento formulado por escrito en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2022, de la presente acción, de conformidad a lo establecido en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO formulado entre abogados CESAR TOVAR e INGRID COLMENAREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 161.600 y 229.843, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora los ciudadanos NYDIA ROSA SOTELDO, ANABELLA SOTELDO GIMENEZ, FERNANDO JOSE SOTELDO GIMENEZ, EDELMIRA EGDA GUERRA DE SOTELDO, KARMEN RAFAELA SOTELDO DE CASTRO, anteriormente identificados, integrantes de la Sucesión del ciudadano Jorge Alberto Soteldo Giménez, representación que consta en autos por una parte y por la otra los abogados MARIA VIRGINIA CARRERO Z. y HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, abogados, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 190.727 y 23.694, actuando en nombre y representación de la parte demandada, el ciudadano ISMAEL ABOU ASSAF, plenamente identificado, consta el cumplimiento objeto de las partes se ordena dar por terminado el presente juicio.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022).
Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. ADRIANA CAROLINA AVANCIN
LA SECRETARIA;
ABG. SLAYNEAULAR
ACA/SA/vcpe.-
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