REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: V-2022-004663
DEMNADANTE: ZERBECH DE ESPER THERESA y ESPER ZERBEH ABELARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-10.841.966 y V-13.265.376 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HERACLIO GREGORIO ROJAS SANCHEZ, inscrito en el ipsa bajo el N° 300.674.
DEMANDADO: GAMAL MOUBAYED y ANTONIETA ZERBEH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 4.387.159 y 15.425.369 respectivamente.
MOTIVO: INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Siendo la oportunidad procesal para que esta juzgador se pronuncie en relación a la admisibilidad de la pretensión en el escrito libelar presentado por la parte actora ZERBECH DE ESPER TJHERESA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-10.841.966, de este domicilio y ESPER ZERBEH ABELARDO, igualmente venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de da la cedula de identidad No. 13.265.376 y de igual domicilio; asistidos por el abogado HERACLIO GREGORIO ROJAS SANCHEZ, IPSA No. 300.674 y de este domicilio pasa a hacerlo bajo las consideraciones que seguidamente se exponen:
De la lectura del escrito libelar, no hay duda que la pretensión deducida en juicio por la parte actora, se circunscribe a que se declare la interrupción de la prescripción adquisitiva respecto del inmueble ocupado en comodato por los ciudadanos: GAMAL MOUBAYED y ANTONIETA ZERBEH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 4.387.159 y 15.425.369 respectivamente inmueble propiedad de la actora ubicado en la carrera 29 entre calles 42 y 43, No. 42-.62, parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y demás especificaciones se expresan en el escrito libelar ello en aplicación del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”
Ahora bien, en relación a la competencia reservada a los Juzgados de Primera Instancia en materia de Usucapión, merece la pena traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. 00-004, en la que se estableció lo siguiente:
“…El juicio declarativo de prescripción adquisitiva o de usucapión es otra de las novedades que trae el Código de Procedimiento Civil. Tiene por objeto la declaración del derecho de propiedad, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley.
El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Es evidente pues, que los juicios de esta naturaleza son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (forum rei sitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal, debido a que es una competencia privativa de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar donde esté situado el inmueble; competencia ésta que emana directamente del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala estima que en el caso sub-judice, debido a que la controversia versa sobre la prescripción adquisitiva de un inmueble, el tribunal competente para conocer del mencionado juicio en primera instancia es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y según la competencia vertical jerárquica superior, el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, emanada del tribunal a-quo, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y así se establecerá mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece…”
En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé:
“Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: B. EN MATERIA CIVIL: 1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”; vale decir los asuntos a que se refieren los artículos 690, 698, 712, 725, 750, 818, 836 y 917 del Código de Procedimiento Civil, que ordenan a los Juzgados de Primera Instancia Civil conocer de los juicios por usucapión, interdictos posesorios, interdictos prohibitivos si lo hubiere en la localidad, oposición al deslinde, el juicio de alimentos, retardo perjudicial, la queja contra Jueces de municipio y del testamento abierto, normas estas que ordenan de forma precisa a los Juzgados de Primera Instancia conocer de dichos asuntos, independientemente de la cuantía.
Por lo que, a juicio del juzgador que con tal carácter suscribe, este Tribunal debe declarar su incompetencia funcional por las razones precedentemente expuestas, en tanto y en cuanto conocer de la misma, implica la violación de normas de orden público que en definitiva vulneran el derecho al juez natural, debiendo declinar la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se declara.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la demanda que por INTERRUPCION DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por los ciudadanos ZERBECH DE ESPER THERESA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-10.841.966, de este domicilio y ESPER ZERBEH ABELARDO, igualmente venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de da la cedula de identidad No. 13.265.376 y de igual domicilio; asistidos por el abogado HERACLIO GREGORIO ROJAS SANCHEZ, IPSA No. 300.674 y de este domicilio, contra GAMAL MOUBAYED y ANTONIETA ZERBEH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 4.387.159 y 15.425.369 respectivamente sobre un inmueble propiedad de la actora ubicado en la carrera 29 entre calles 42 y 43, No. 42-.62, parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, Se declina la competencia para que conozcan los Juzgados antes mencionados, para lo cual se acuerda remitir con oficio el presente expediente con todos sus recaudos. Una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Remítase la presente causa mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de año 2.022. Años 212° de Independencia y 163° del a federación.
El Juez.
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero, El Secretario Temporal.
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez
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