REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de junio de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2022-003925 // EXP MANUAL 3925
PARTE DEMANDANTE: RAUL EDUARDO BRIZUELA REGALADO, venezolano, mayor de edad y titular de la C.I Nº 4.116.733.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA JERMAN ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 51.241.-
PARTE DEMANDADA: DIEGO JOSE EVIAS GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 17.378.416.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FANNY CACERES, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 306.041.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
I
NARRATIVA

-. En fecha veintiséis (26) de octubre del 2022, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma, instaurado por el ciudadano RAUL EDUARDO BRIZUELA REGALADO, antes identificado, contra el ciudadano DIEGO JOSE EVIAS GIMENEZ, antes identificado, acompañó como medio probatorio, el Documento Privado a reconocer y Original de Certificado de Registro de Vehículo. Folios (03 y 11).-
- En fecha tres (03) de noviembre del 2022, se admite a sustanciación. Se ordena la citación de la parte demandada una vez consignadas las copias para su certificación.- (Folio 15)
-En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, se recibe escrito de contestación, presentado por el ciudadano DIEGO JOSE EVIAS GIMENEZ, asistido por la Abogado. FANNY CACERES. (Folio 20).-
II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS

-Original de documento privado de compra-venta celebrado entre los ciudadanos RAUL EDUARDO BRIZUELA REGALADO, antes identificado y DIEGO JOSE EVIAS GIMENEZ, ya identificado, en virtud de este documento privado, promovido por la parte demandante, la misma se tendrá por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 03).-
Original del Certificado de Registro de Vehículo, por cuanto de allí se desprende la propiedad del Vehículo, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un funcionario público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. (Folio11).-
-Copia de la cédula de identidad del ciudadano RAUL EDUARDO BRIZUELA REGALADO, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. (Folio 14).-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer: Es el caso ciudadano Juez, que en el mes de DICIEMBRE DEL 2021, suscribí un contrato de compra venta privada con el ciudadano DIEGO JOSE EVIAS GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-17.378.416, sobre un vehículo de mi exclusiva propiedad, según consta en CERTIFICADO DE VEHÍCULO emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, signado con el número 8XYAYU59G7CR011811-2-1, de fecha 07 de noviembre del 2017, cuytas características son: Clase CAMIONETA, Marca TOYOTA Modelo FORTUNER 4X4 A// GGN50L-NKAQSKL-B, año 2012, Color GRIS, Tipo SPORT WAGON, Serial N.I.V 08AYU59G7CR011811-2-1, serial del motor 1GRA412812, Placas AC535OK, Uso PARTICULAR. El precio pactado de la precitada compra-venta fue de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES ($ 19.500), los cuales recibí de manos del comprador, el ciudadano DIEGO JOSE EVIAS GIMENEZ, en dinero en efectivo en mi entera y cabal satisfacción, con el compromiso mutuo de la consecuente autenticación ante cualquier notaría pública del estado Lara.
Ahora bien, resulta y acontece que pese a todas las gestiones realizada por mi persona, para que se procediera a la autenticación de la precitada COMPRA VENTA DE VEHICULO, ha sido imposible realizar la misma vista la negativa del comprador. Por todo lo antes expuesto y con la finalidad de brindar mayor seguridad jurídica al negocio jurídico contenido en el referido instrumento, acudo ante su competente autoridad a los fines de intentar, como en efecto lo hago mediante el presente escrito, procedimiento de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que el identificado ciudadano, previa citación, comparezca a manifestar que reconoce el referido documento como emanado de él, en los términos previstos en el artículo 444 del referido Código de Procedimiento Civil. .-

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano RAUL EDUARDO BRIZUELA REGALADO, ya identificado, contra el ciudadano DIEGO JOSE EVIAS GIMENEZ, ya identificado. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“Entre RAUL EDUARDO BRIZUELA, Venezolano, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad V-4.116.733, quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará la “Vendedor”, por una parte, y por la otra el ciudadano DIEGO JOSE EVIAS GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-17.378.416, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, quien en lo sucesivo y a los mismos efectos se denominará “El Comprador”, se ha convenido en celebrar este contrato de compra-venta, el cual se regirá por las clausulas siguientes:
PRIMERA: El Vendedor da en venta al Comprador un vehículo de su exclusiva propiedad, el cual es de las características siguientes: Clase: Camioneta, Marca: TOYOTA, Modelo: Fortuner 4x4 A/ /GGN50L-NKAQSKL-B; Año: 2012 Color: Gris, Tipo: Sport Wagon, Serial N.I.V: 8XAYU59G7CR011811, Serial Motor: 1GRA412812, Placa: AC535OK, Uso: Particular, Capacidad: 5 puestos.
SEGUNDA – TITULO DE PROPIEDAD- GRAVÁMENES: El vehículo objeto de esta venta pertenece a El Vendedora, según consta en el documento de Certificado de Registro Vehículo del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo el No 8XAYU59G7CR011811-2-1 FECHA 07 DE Noviembre de 2017. Asimismo, El Vendedora garantiza que sobre el vehículo objeto del presente contrato no pesa ninguna medida de prohibición de enajenar ni gravar, embargos, secuestros, solicitudes oficiales, ni ninguna otra medida que impida su libre venta y la ejecución plena del presente contrato.
TECERA- PRECIO DE VENTA: El precio estipulado para esta venta es la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS ($ 19.500), los cuales la Vendedora declara recibir del comprador a entera satisfacción en efectivo, por lo que nada queda a deber el comprador por concepto de la compra del vehículo ni por ningún otro concepto.
CUARTA- TRADICIÓN: Y yo, DIEGO JOSE EVIAS GIMENEZ, antes identificado, en mi carácter de Comprador, declaro que acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones expuestos.
SEXTA: Las partes declaran que se materializó la venta, por cuanto la vendedora hizo entrega del vehículo y el Comprador pago una suma de dinero a cambio. Por cuanto en consecuencia del presente contrato, RAUL EDUARDO BRIZUELA REGALADO, declaro que el vehículo se encuentra en perfectas condiciones mecánicas y no se hace responsable por ningún daño futuro ocasionado a consecuencia de la tenencia material del vehículo objeto de la presente venta.”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.scc.org.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez



Magdiel José Torres.
La Secretaria

Lucila Suarez Alvarado.