REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2021-001668
PARTE DEMANDANTE: Sucesión MELENDEZ SANTELIZ HEMBER HENRIQUE, representada por la ciudadana YANDIRA MELENDEZ DE BENTATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-11.432.027.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO ISEA VELASQUEZ y DAVID FLOREZ PIÑA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.119.474 y 79.169, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE ANTONIO ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de La cedula de identidad N°V-23.142.675.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA TERESA PEÑA RAMIREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº143.812,
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
(Sentencia interlocutoria)
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
La presente causa se inició en fecha 20 de enero del 2022, la cual fue admitida la misma en fecha 10 de febrero del 2022, así mismo en fecha 28 marzo del 2022, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, y en fecha 21 de junio de 2022 el Juez Suplente Abg. JHONNY ALVARADO HERNANDEZ, se abocó al conocimiento de la demanda en el estado en que se encuentra, en fecha 04 de julio del año en curso, el aguacil de este juzgado dejó constancia que no se realizó dicha citación por no encontrarse el demandado, en fecha 11 de julio del 2022, se ordenó libar cartel de citación por carteles en el Diario la Prensa de Lara, de igual forma en fecha 16 de septiembre del mismo año se agregaron los dos 2 edictos, en fecha 30 de septiembre del 2022, el secretario de este juzgado dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la siguiente dirección: carrera 21 entre calles 21 y 22, local sin identificación, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil, en fecha 10 de octubre del 2022, la parte demandada se dio por citado, dando contestación a la demanda el día 27 de octubre de 2022 y se dejo constancia fijando un lapso para la contestación de la demanda, en fecha 09 de noviembre del 2022, se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia preliminar al quinto día de despacho siguiente a la citada fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la cual se celebró en fecha 16 de noviembre del 2022, en la cual la parte demandada estando debidamente citada no compareció a dicho acto.
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.
II
DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO:
Aduce que el padre de su representada en vida dio en arrendamiento un inmueble de local comercial, para uso comercial, identificado con el numero 2, ubicado en la carrera 21 entre calles 21 y 22, del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en la clausula primera, el respectivo documento contractual consignado en originales, que en el mismo se estableció términos y condiciones específicos (folios del 16 al 17), argumentando la parte actora, que el contrato se pacto desde el 15 de enero del 2010 hasta el 30 de junio del 2016, lo cual se fue prorrogando en el tiempo convirtiendo dicho convenio en un contrato de arrendamiento cuya terminación es indeterminada. Ahora bien, durante ese tiempo fallece el arrendador, quedando mi representada como coheredera del arrendador fallecido, subrogándose así como arrendadora, asimismo se estableció un convenio entre ambas partes en fijar un canon de arrendamiento mensual del local comercial arrendado, de igual forma se acordó dicho pago en moneda extranjera, es decir, en dólares americanos por un monto de TREINTA DOLARES AMERICANOS (30$). De igual manera su alegan que el inquilino viene incumpliendo sus obligaciones contractuales en la relación arrendaticia de no cancelar el pago desde el mes de marzo del año 2020, por lo cual debe los meses: de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2020, además todo los meses del año 2021, asimismo a petición del arrendador, se realizo una inspección al inmueble arrendado por el cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren, ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, para contactar las condiciones del inmueble objeto del presente litigio, fundamentando la demanda en los literales ‘’a’’ y ‘’e’’ del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitando el desalojo del local comercial antes mencionado.-

DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad de la contestación a la demanda la parte accionada lo hizo en los siguientes términos:
Manifestó la parte demandada en su contestación, que “rechaza niega y contradice los literales ‘’a’’ y ‘’e’’ del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en la cual se encuentra encuadrada la presente pretensión, señalando éste que no es cierto, que la fecha de inicio de la relación arrendaticia fue el 15 de junio del 2005 y no como alega la parte actora en su escrito de reforma en la cual menciona la fecha de 15 de enero del 2010, asimismo rechazo y contradijo lo mencionado en el libelo que haya incumpliendo con sus obligaciones contractuales al no cancelar el canon de arrendamiento mensual convenido entre las partes del mes de marzo del año 2020, ya que desde el año 2005 cancelaba puntualmente al ciudadano HEMBER MELENDEZ SANTELIZ, (fallecido), hasta el 30 de junio del 2020, alegando que el arrendador fallece en la fecha 04/07/2022, aunando a esta situación, en razón de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19, el negocio dejó de funcionar debido al decreto de estado de alarma, de igual forma el ejecutivo nacional había decretado la suspensión por 6 meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmueble de uso comercial y los utilizado como vivienda principal según decreto N°4.169, publicado en gaceta oficial extraordinaria N°6.522, de fecha 23 de marzo de 2020, igualmente el segundo decreto N°4.279, publicado en Gaceta oficial N°41.956 de fecha 02 de septiembre de 2020, de igual manera negó la inspección ocular hecha a los locales comerciales por parte de los bomberos por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, alegando que dicha inspección solo fue realizada en la parte exterior de los inmuebles y no en la parte interna, y que no obstante el inmueble presenta daño que pueden ser reparado, tal como se había llegado un acuerdo con el arrendador de manera verbal.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Este Juzgador considera que los hechos controvertidos se limitan a:

1. La demostración del supuesto de desalojo contenido en el literal ‘’A’’ del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relativo al pago de los cánones de arrendamiento.-

2. La demostración del supuesto de desalojo contenido en el literal ‘’E’’ de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relativo al deterioro al inmueble objeto de la pretensión actora.-
Se deja expresa constancia que la presente decisión es dictada dentro de la oportunidad legal y estando ambas partes a derecho, no se hace necesaria su notificación para que la causa continúe en el lapso subsiguiente, que es el probatorio.-
De la Fijación del Lapso Probatorio
En este orden de ideas y de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre la causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad a los hechos alegados en el libelo y en la contestación, antes expuestos.-
EL JUEZ


ABG.JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL