REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-F-2019-000771
Vista la diligencia presentada por el ciudadano RODERICK FRANCISCO MORALES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.889.788, mediante la cual solicita al Tribunal la corrección de la sentencia dictada en fecha 26-02-2022, por cuanto por error involuntario fue indicado en la Fecha cuando las partes contrajeron matrimonio 22 de junio del año 1985, siendo lo correcto 12 de diciembre del año 1987.
Ahora bien, por lo que acogiendo el criterio expresado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2000, en la que se estableció que con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra las facultades de dirección que el juez tiene dentro del proceso, pueden enmendarse errores de mera naturaleza formal que no alteran en modo alguno el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza,
En ese sentido, se necesario transcribir el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En consecuencia este Tribunal procede a corregir el error material cometido en la sentencia dictada en fecha 26 de febrero del 2020, en la cual aparece error involuntario fue indicado en la Fecha cuando las partes contrajeron matrimonio 22 de junio del año 1985, siendo lo correcto 12 de diciembre del año 1987, debiendo tenerse la presente corrección como parte integrante de la demanda de divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia N°693 de fecha 02 de junio del 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, intentado por el ciudadano RODERICK FRANCISCO MORALES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-13.889.788, contra la ciudadana ANNE SUZANNE LEE CLARKE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.162.924, quedando así salvado el error material antes señalado.
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.tsj.gob.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciséis (16) día del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/Lcr/sal.-