REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de Noviembre de dos mil veintidós (2.022)
212º de la Independencia y 163º de la Federación

ASUNTO: KP02-V-2009-003257
DEMANDANTE:Firma Mercantil INMOBILIARIA TAMESIS, C.A, inscrita en por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de Abril de 2005, bajo el N° 1, Tomo 30-A, según se desprende de instrumento de Poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 28 de Junio de 2007, e inserta bajo el N° 18, Tomo 182 de los libros de autentificaciones llevados por ante la Notaria antes mencionada.-
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:SARAY UGEL GARRIDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 31.952
DEMANDADA:Firma Mercantil MULTISERVICIOS LARA COPY, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 05 de Junio de 2003, anotada bajo el N° 38, Tomo 3-B, representada por el ciudadano FRANCISCO SERGIO CABRAL VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.402.018 .
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:TONY DANIEL SALAS CARRASCO Y HEIMOLD ANTONIO SUAREZ CRESPO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 48.046 y 48.126
MOTIVO: DESALOJO(LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
En fecha 03 de Agosto del 2009 es recibido ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (U.R.D.D. Civil), demanda motivadaen acción de desalojo de local comercial, instaurada por la abogada en ejercicio SARAY UGEL GARRIDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 31.952, actuando en representación de la Firma Mercantil INMOBILIARIA TAMESIS, C.A, inscrita en por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de Abril de 2005, bajo el N° 1, Tomo 30-A, según se desprende de instrumento de Poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 28 de Junio de 2007, e inserta bajo el N° 18, Tomo 182 de los libros de autentificaciones llevados por ante la Notaria antes mencionada, en contra de la Firma Mercantil MULTISERVICIOS LARA COPY, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 05 de Junio de 2003, anotada bajo el N° 38, Tomo 3-B, representada por el ciudadano FRANCISCO SERGIO CABRAL VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.402.018, constante de dos (02) folios útiles de libelo de demanda y cinco (05) folios de anexos.
En fecha 03 de Agosto de 2009, a través de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (U.R.D.D. Civil), fue designado al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara para conocer de la demanda anteriormente descrita.
En fecha 11 de Agosto de 2009, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara admite la demanda, por ser conforme a derecho y a las buenas costumbres, ordenando citar a la parte demandada, previa consignación y certificación de las compulsas respectivas.
En fecha 21 de Septiembre de 2009, el secretario del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara deja constancia que la parte demandada consigno los fotostatos respectivos y ordeno librar las boletas de citación la parte actora consigno los fotostatos respectivos para la citación.
En fecha 24 de Septiembre de 2009, el alguacil del tribunal consigna recibos de citación debidamente firmadas por la parte demandada.
En fecha 01 de Octubre de 2009, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, constante de 14 folios y 38 anexos entre originales y copias certificadas y simples.
En fecha 15 de Octubre 2009, la parte demandante consigno diligencia, constante de 01 folios en la cual promueve pruebas y solicita sean admitidas
En fecha 19 de Octubre de 2009, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió las pruebas salvo su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 20 de Octubre de 2009, la parte demandada consigno diligencia constante de 06 folios y 48 folios promoviendo pruebas y solicitando sean admitidas
En fecha 21 de Octubre de 2009, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara admite las pruebas consignadas por ambas partes del proceso
En fecha 28 de Octubre de 2009, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara dicto auto difiriendo la sentencia que correspondía en dicha fecha por un lapso de 15 días de despacho.
En fecha 02 de febrero de 2010, la parte demandante consigna escrito, solicitando al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara que dicte sentencia sobre la causa.
En fecha 03 de Junio de 2022, la parte demandante consigna escrito, solicitando al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara que dicte sentencia sobre la causa.
En fecha 02 de Febrero de 2012, se aboco la Juez provisoria al conocimiento de la causa y libro respectivas boletas de notificación a las partes.
En fecha 08 de Abril de 2013, el abogado EDGAR BECCERRA, actuando como apoderado Judicial de la ciudadana ABBIR TAHMOUCH FARAJ, consigna escrito solicitando se le tenga como parte actora en la presente causa por subrogación arrendaticia.
En fecha 16 de abril de 2013, la juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió del conocimiento de la causa, por altercados con el apoderado Judicial de la parte demandante, de conformidad con el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Mayo de 2013, se deja constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 84 del Código Procesal Civil y se acordó la remisión del expediente a la U.R.D.D Civil para su distribución
En fecha 31 de Mayo de 2013, la Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara se avoco al conocimiento de la presente causa y se libraron las respectivas notificaciones a las partes del proceso
En fecha 21 de Junio del 2013, el alguacil de Tribunal consigno la boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada
En fecha 16 de Julio del 2013, el abogado EDGAR BECCERRA, actuando como apoderado Judicial de la ciudadana ABBIR TAHMOUCH FARAJ, consigno diligencia dándose por notificado en la causa.
En fecha 13 de Agosto del 2013, se recibió oficio N° 599, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil en el cual remite las resultas de la inhibición, declaradas con lugar
En fecha 14 de Agosto del 2013, se dictó auto difiriendo la fecha de la sentencia para el 5to día de despacho siguiente, por cumulo de trabajo existente.
En fecha 21 de Enero de 2015, se aboco al conocimiento de la causa la juez temporal del Tribunal, y se libraron las respectivas boletas de notificación. En la misma fecha se recibió oficio N° 28 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde anexan las resultas de inhibición, se ordenó agregarlo al expediente.
En fecha 09 de Marzo de 2020, el apoderado Judicial de la parte actora, consigna escrito solicitando el decaimiento de la acción y solicitando avocamiento
En fecha 20 de Enero de 2022, el Juez se aboco al conocimiento de la causa e insto a la parte demandante a indicar 2 números telefónicos, un correo electrónico de ambas parte a fin de darle continuidad a la causa.
En fecha 18 de Junio de 2022, el abogado EDGAR BECCERRA, actuando como apoderado Judicial de la ciudadana ABBIR TAHMOUCH FARAJ consigno diligencia solicitando el avocamiento a la causa.
En fecha 01 de Agosto de 2022, la Juez dictó auto abocándose a la causa y librando las respectivas notificaciones.
En fecha 10 de Octubre de 2022, el alguacil del tribunal consigno las respectivas notificaciones debidamente firmadas por las partes.
En fecha 16 de Noviembre de 2022, el abogado EDGAR BECCERRA, actuando como apoderado Judicial de la ciudadana ABBIR TAHMOUCH FARAJ consigna diligencia solicitando se dicte sentencia en el asunto.
En fecha 18 de Noviembre de 2022, el tribunal dicta auto reanudando la causa a la fase de sentencia y ordena cerrar el expediente constante de 236 folios y aperturar una segunda pieza.
II
SINTESIS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte demandante:
Arguye la parte demandante que celebro un contrato de arrendamiento en fecha 01 de Junio del año 2005, con la Firma Mercantil MULTISERVICIOS LARA COPY, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 05 de Junio de 2003, anotada bajo el N° 38, Tomo 3-B, representada por el ciudadano FRANCISCO SERGIO CABRAL VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.402.018. Cuyo objeto lo constituye un local comercial signadocon el N° 6 en el edificio Junior, ubicado en la carrera 18 entre calles 25 y 26 de Barquisimeto, expresa que en el mismo se estableció una duración de 12 meses, sin que posteriormente se hubiese celebrado nuevo contrato entre partes, convirtiéndose de esta manera en un contrato de arrendamiento por un tiempo indeterminado, indica que el mencionado arrendatario se ha negado a cancelar las cuotas que corresponden a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2009, que no ha cumplido a la obligación contraída con la parte actora de pagar la cantidad de dinero adeudado más los intereses causados por el retraso en el pago oportuno de la misma y cubierta la vía conciliatoria con las gestiones amistosas que han sido realizada por la parte actora, el demandante de autos acude a la vía jurisdiccional de conformidad con el articulo 34 literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con la finalidad de solicitar el desalojo del local comercial antes descrito, demandando un pago adicional por vía de indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de 1.440,30 bolívares que corresponde a al monto adeudado por las mensualidades vencidas y las que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, los intereses moratorios causados desde el vencimiento del primer canon no pagado y los que sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, la entrega del inmueble en perfecto estado y solvente de todos sus servicios, el pago de las costas y costos del presente juicio y por ultimo solicita el secuestro del bien.
Finalmente estimo la presente demanda la parte actora a los efectos de terminarla de competencia del tribunal en un monto de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 31.790,00) equivalentes a 578 Unidades Tributarias y Solicito que se sustancia y sentencia la presente demanda según lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Procedimiento Breve previsto en el libro IV título VII del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada en su escrito de contestación niega rechaza y contradice los alegatos expuestos por la parte demandante, asimismo expresa que la parte demandante intento ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara una causa por motivo de Cumplimiento de Contrato, signada con el alfanumérico KP02-V-2007-2694, en la cual el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda, sin embargo mediante apelación signada con el alfanumérico KP02-R-2008-324, escuchada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual mediante sentencia dictada en fecha 04 de Noviembre revoco la sentencia del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y declaro sin lugar la demanda i intentada por cumplimiento de contrato, por lo cual alega la parte demandada que intentar una nueva acción es desconocimiento y no acatamiento de la orden judicial emanada en dicha fecha, en la cual se otorgó el derecho a MULTISERVICIO LARA COPY, para el uso y disfrute del local comercial. Asimismo trajo a colocación que la parte demandante en su libelo de demanda establece que MULTISERVICIOS LARA COPY no cumplió con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2009y en este sentido informan que desde el día 16 de febrero de 2007 ellos se negaron a recibir los cánones de arrendamiento, por lo que se ejerció una acción de Consignación arrendaticia por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y donde se consignan los cánones de arrendamiento respectivamente, indicando que dicho asunto esta signado con el alfanumérico KP02-S-2007-167, consignando los pagos realizados correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2009, meses demandados por la parte actora.
Finalmente solicita la parte demandada sea declarada la demanda sin lugar en todos los pronunciamientos pertinentes.
III
DE LAS PRUEBAS
MEDIOS DE CONVICCIÓN PROMOVIDOS POR EL DEMANDANTE:
De las documentales:
• Consignó como instrumento fundamental de la acción el contrato de arrendamiento en Copia simple realizado en fecha 01 de Junio de 2005 entre la Firma Mercantil INMOBILIARIA TAMESIS, C.A y la Firma Mercantil MULTISERVICIOS LARA COPY plenamente ambas antes identificadas, Al no ser impugnado o tachado el presente instrumento en el lapso oportuno, se le otorga pleno valor probatorio según lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende, que fue celebrado entre ambas partes del proceso antes identificada por lo que la relación jurídica procesal entre el demandante y demandado esta válidamente constituida y así se establece.


MEDIOS DE CONVICCIÓN PROMOVIDOS POR LA DEMANDADA:
• Consigno documento en copia certificada en el cual se acredita como representante legal de la firma mercantil MULTISERVICIOS LARA COPY, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 05 de Junio de 2003, anotada bajo el N° 38, Tomo 3-B, al ciudadano FRANCISCO SERGIO CABRAL VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.402.018 Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Con el referido documento se acredita la constitución de la empresa demandada MULTISERVICIOS LARA COPY, quien es la arrendataria del contrato de arrendamiento autenticadoy así se establece.

• Consigno copia certificada del expediente llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado bajo el alfanumérico KP02-V-2007-002694 Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio.


• Consigno en originales y copias 05 anexos de los recibos certificados por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara que corresponden a los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo, y Junio del año 2009, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, Con los descritos recibos se hace constar el pago de los meses antes mencionados.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, es preciso para esta operadora de justicia establecer que como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-

Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino al final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-
Esta juzgadora previo a pronunciarse sobre el mérito del presente asunto, considera importante pronunciarse sobre escrito presentado por el Abogado Edgar Becerra Rodríguez inscrito en el inpreabogado bajo el número 126.031, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ABBIR TAHMOUCH FARAJ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. C.I.V- 10.343.234, conforme se evidencia en poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Municipio Iribarren estado Lara, inserto bajo el número 25 tomo 108 de fecha 22-11-2012, aduciendo que en fecha 25 de marzo del año 2010 su poderdante adquirió en su totalidad un inmueble constituido por un terreno y la bienhechurías sobre el construidas denominado edificio Junior ubicado en la carrera 18 Entre 25 y 26 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, otorgada por ante el Registro público del Segundo Circuito Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25-03-2010, bajo el número 2010.1128, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 363.11.2.2.2301, correspondiente al libro de folio Real del año 2010, indica que dicho edificio Junior está constituido en su planta baja por seis 6 locales comerciales distinguidos con los números uno (1) al seis (6) dentro de los cuales se encuentra el local número 6 objeto de la presente acción que corre por ante este Tribunal, y solicita visto que el bien inmueble paso a ser propiedad de su representada, se tenga como parte actora a fin de continuar con la presente acción.
Al respecto el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1o, señala lo siguiente:
"Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la cansa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (...omissis...).
En tal sentido, este ordinal prevé la intervención de los terceros de manera voluntaria y principal, llamada por la doctrina "demanda de tercería", la cual se configura por "la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o de dominio sobre bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con élen el derecho alegado, fundándose en el mismo título" (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo 111. Pág. 161. Caracas 1992).
En este orden de ideas,en el caso de marras, el presente asunto versa sobre desalojo de local comercial por motivo de contrato de arrendamiento celebrado entre Firma Mercantil INMOBILIARIA TAMESIS, C.A, y Firma Mercantil MULTISERVICIOS LARA COPY, C.A, en este sentido,el cambio circunstancial en cuanto a la titularidad del bien alegado por Abogado Edgar Becerra Rodríguez, de conformidad con lo antes planteado por vía de tercería, aunado a que la parte actora Firma Mercantil INMOBILIARIA TAMESIS, C.A no tuvo manifestación sobre el cambio de titularidad expuesto, en consecuencia, quien decide, en aras de salvaguardar los principios de economía y celeridad procesal, y la tutela judicial efectiva, declara improcedente la solicitud realizada por el Abogado Edgar Becerra Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ABBIR TAHMOUCH FARAJ, antes identificados, a que se tenga como parte actora a fin de continuar con la presente acción. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al mérito del conflicto en esta causa judicial, se hacen las siguientes consideraciones:

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

“(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (...)”.

La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

Así pues, quien aquí sentencia, apreció y valoró todas las pruebas aportadas al proceso, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ibídem, el cual prevé que:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer el límite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o en máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe.”
Quién esto juzga, manifiesta la pertinencia y necesidad de la invocación de lo contenido en el artículo 1354 del Código Civil establece, el cual establece qué: “quien pida la ejecución de unaobligación debeprobarla,yquien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; de igual formael artículo 506 del Código de Procedimiento Civil describe el deber de las partes “de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso in comento la parte actora fundamentela presente acción en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliariospor cuanto alega la arrendataria incumplió en su obligación primaria que es el pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses defebrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2009.,Al respecto el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
...(omissis)...

Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos de la parte actora en su libelo de demanda, así como los alegatos en la contestación y analizadas como han sido las pruebas aportadas, pasa quien aquí suscribe a efectuar las siguientes consideraciones.
La presente acción es un Desalojo de local comercial, en virtud que la parte demandante alega el incumplimiento por parte de la demandada con la obligación primaria de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2009el desalojo de referido local y a su vez un pago adicional por vía de indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de 1.440,30 bolívares que corresponde a al monto adeudado por las mensualidades vencidas y las que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, los intereses moratorios causados desde el vencimiento del primer canon no pagado y los que sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, la entrega del inmueble en perfecto estado y solvente de todos sus servicios, el pago de las costas y costos del presente juicio, de conformidad con el articulo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en contra versión la parte demandada rechazo la demanda en virtud que según sus dichos la arrendadora se encuentra inmersa en incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento.
En este sentido, observa esta juzgadora, en cuanto al incumplimiento de los meses febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2009, alegados por la parte actora, se observa en las actas del presente asunto, que riela en los folios setenta y nueve al noventa y siete del presente asunto (Fs. 79 al 97) recibos de pago de los meses febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2009, valorados ut supra, emitidos por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en asunto signado con el numero KP02-S-2007-001672, por consignación de canon de canon de arrendamiento, lo que evidencia la liberación de la obligación en cuanto al pago por parte de la demandada de los cánones de los meses febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2009. Y así se declara.-

En consideración a ello, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales pactadas por las partes, y por cuanto la materia arrendaticia está regulada por normas de orden público no derogables por convención privada siendo que según el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo de local comercial fundada en el literal “a” del art. 34, se exige sólo en aquellos casos en los cuales el arrendatario haya incumplido en su obligación primaria de cancelar dos o más cánones de arrendamiento, por ende, contrario al orden público; en tal virtud, y en atención a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, quien suscribe observa que la parte demandada probo haber cumplido con la liberación del pago de los cánones demandados. Y así se declara.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo y con vista a la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar que la acción de desalojo, enmarcada en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es improcedente, y la consecuencia legal de dicha situación es declararla sin lugar con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos en el presente fallo; y así finalmente se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, los presupuestos de hecho y derecho, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia por autoridad de Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda motivo DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y fundamentada en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, instaurada por la por la abogada en ejercicio SARAY UGEL GARRIDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 31.952, actuando en representación de la Firma Mercantil INMOBILIARIA TAMESIS, C.A, inscrita en por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de Abril de 2005, bajo el N° 1, Tomo 30-A, según se desprende de instrumento de Poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 28 de Junio de 2007, e inserta bajo el N° 18, Tomo 182 de los libros de autentificaciones llevados por ante la Notaria antes mencionada, contra la Firma Mercantil MULTISERVICIOS LARA COPY, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 05 de Junio de 2003, anotada bajo el N° 38, Tomo 3-B, representada por el ciudadano FRANCISCO SERGIO CABRAL VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.402.018 ., debidamente representada por los abogados TONY DANIEL SALAS CARRASCO Y HEIMOLD ANTONIO SUAREZ CRESPO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 48.046 y 48.126Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora a pagar las costas y costos del presente juicio por haber resultado perdidosa, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a veinticinco (25) días del mes de Noviembre (11) de mil Veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. GRACIELA DEL CARMEN OCANDO MACHO

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. NAILEE CAROLINA CASTILLO.

En esta misma fecha, siendo las 3: 17 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
La secretaria suplente,

Abg. Nailee carolina castillo.
GOM/NC/lp.-