REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Noviembre (11) de dos mil veintidós (2.022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-F-2022-183

DEMANDANTE:


DEMANDADO: MARILYN DEL CARMEN MARIN DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.566.292, de este domicilio.

RANDOL GREGORIO GONZALEZ PINEDA, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.269.794, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE:
LEDY MARIA RIVERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nº 158.744, de este domicilio

MOTIVO:
DIVORCIO 185

SENTENCIA:
DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
• Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO, recibida previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 24 de Febrero del 2022, por MARILYN DEL CARMEN MARIN DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.566.292, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicioLEDY MARIA RIVERO, inscrita en el I.P.S.A., bajo los Nº 158.744, de este domicilio.
• Alega la solicitante que en fecha 27 de Septiembre del año 2000, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RANDOL GREGORIO GONZALEZ PINEDA, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.269.794, de este domicilio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en Valles del Sol, Calle Principal Parcela N°114, Municipio Iribarren del estado Lara.
• Indica, que se separaron por cuanto desde el mes de Noviembre del año 2013, por lo que no han hecho vida en común desde hace más de 5 años, por lo que solicita sea declarado el divorcio, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal sí procrearon hijos, de nombres BRANDON ALEXANDER GONZALEZ MARIN, EGLIMAR PAOLA GONZALEZ MARIN y MOISES RADAMES GONZALEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-24.155.603, V-27.524.996 y V-30.075.347 y no adquirieron bienes que liquidar.
• En fecha 07 de marzo de 2022, este Tribunal dictó auto instando a la solicitante a indicar la fecha exacta de la separación, día mes y año, para pronunciarse sobre la admisión
• En fecha 04 de Abril de 2022, la parte demandante, consigno diligencia indicando la fecha exacta de la separación siendo esta el 8 de Noviembre de 2022
• En fecha 06 de Abril de 2022, se aboco la juez al conocimiento de la causa, se le dio entrada y se admitió, ordenándose notificación al Fiscal del Ministerio Público.
• En fecha 01 de Julio de 2022, la ciudadana MARILYN DEL CARMEN MARIN DE GONZALEZ, antes identificada, presenta diligencia consignando libelo de la demanda, a los fines de librar compulsa de citación al ciudadano RONDOL GREGORIO GONZALEZ PINEDA, para que reconozca o niegue la ruptura de la relación.
• En fecha 08 de Julio de 2022, se dicto auto vista la diligencia presentada por la parte demandante y consignados como fueron los fotostatos, se acordó lo solicitado y se ordenó librar compulsa de citación al ciudadano RONDOL GREGORIO GONZALEZ PINEDA.
• En fecha 02 de Agosto de 2022, el Alguacil del Tribunal consigna Recibo de Citación debidamente firmada por el ciudadano RONDOL GREGORIO GONZALEZ PINEDA.
• En fecha 08 de Agosto de 2022, se ordenó apertura la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se libraron las respectivas Boletas de notificación a las partes.
• En fecha 24 de Octubre de 2022, el ciudadano RONDOL GREGORIO GONZALEZ PINEDA, asistido por el abogado JOSE LUIS AVILA, inscrito en el Inpreabogado N° 305.365, se da por notificada y renuncia a los lapsos procesales, estando de acuerdo con la ruptura de la unión.
• En fecha 24 de Octubre de 2022, la ciudadana MARILYN DEL CARMEN MARIN DE GONZALEZ, asistida por la abogada LEDY RIVERO, inscrita en Inpreabogado N° 158.744, se da por notificada y renuncia a los lapsos procesales, estando de acuerdo con la ruptura de la unión.
• En fecha 26 de Octubre de 2022, el Tribunal dicta auto tomando nota de lo señalado y dándole cuenta al alguacil.
• En fecha 02 de Noviembre de 2022, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público para que manifestara lo que a bien tenga sobre la solicitud de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres, no hubo actuación alguna por parte del mismo y el ciudadano RONDOL GREGORIO GONZALEZ PINEDA , antes identificado, compareció y estuvo de acuerdo con el divorcio ( folio 32), en consecuencia estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 16-0916, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.

En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:

“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:

“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

…omissis…

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”. Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana MARILYN DEL CARMEN MARIN DE GONZALEZ, asistida por la abogada en ejercicio LEDY MARIA RIVERO, solicita la disolución del vínculo conyugal que contrajo con el ciudadano RANDOL GREGORIO GONZALEZ PINEDA, todos antes identificados, fundamentando su petición en el desafecto, señalando que su vida conyugal fue interrumpida el día 08 mes de Noviembre del 2013, sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad , por lo que de mutuo acuerdo decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, por desafecto e incompatibilidad de caracteres, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Por otra parte, se observa de un estudio a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 282, que los ciudadanos MARILYN DEL CARMEN MARIN DE GONZALEZ y RANDOL GREGORIO GONZALEZ PINEDA, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 27 de Septiembre del 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren, estado Lara, copia certificada que fue consignada en la presente solicitud, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos MARILYN DEL CARMEN MARIN DE GONZALEZ y RANDOL GREGORIO GONZALEZ PINEDA, son mayores de edad, señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal fue en Valles del Sol, Calle Principal Parcela N°114, Municipio Iribarren del estado Lara, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.

De igual forma, se observa que la cónyuge solicitante señaló que durante el vínculo matrimonial SI procrearon hijos, de nombres BRANDON ALEXANDER GONZALEZ MARIN, EGLIMAR PAOLA GONZALEZ MARIN y MOISES RADAMES GONZALEZ MARIN, según acta de nacimiento N° 706 folio 357 de fecha 25 de Marzo de 1997, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, acta N° 65, folio 033 de fecha 22 de Enero de 2001, emitida por Registro Civil de parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del estado Lara y el acta N° 3043, de fecha 14 de Febrero de 2003, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, esta juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con la Resolución número 2018-013, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que el Fiscal del Ministerio Público no compareció hacer objeción al procedimiento y el Conyugue demandado RANDOL GREGORIO GONZALEZ PINEDA, estuvo de acuerdo con el divorcio ( folio 32), por lo que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por la cónyuge solicitante, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana DEL CARMEN MARIN DE GONZALEZ, antes identificada, fundamentado en el supuesto del desafecto. Y así se decide.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARILYN DEL CARMEN MARIN DE GONZALEZ y RANDOL GREGORIO GONZALEZ PINEDA, en fecha 27 de Septiembre del 2000, ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren, estado Lara tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número doscientos ochenta y dos (282), de los libros llevados por ese Registro Civil durante el año 2000. Y así se decide.





IV

DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO la cual se encuentra fundamentada en la jurisprudencia constitucionalizante dictada por la Sala Constitucional, mediante sentencia signada con el N° 1070 del 09 de Diciembre de 2016, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARILYN DEL CARMEN MARIN DE GONZALEZ y RANDOL GREGORIO GONZALEZ PINEDA, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, en el acta Nº 282, folio 310 VTO. de fecha 27 de Septiembre del año 2000, del libro de matrimonios correspondiente al año 2000, una vez quede firme la presente sentencia. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre (11) de dos mil veintidós (2022.)
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


La Juez Suplente,



Abg. Graciela Del Carmen Ocando Macho.


La Secretaria Suplente.


Abg. Nailee Castillo.
GCOM/NC/lp