REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: X-2022-000012
DEMADANTE: ciudadano MOU FENG WO, de nacionalidad china y venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.687.200.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEÓN, inscrita en el IPSA bajo el N° 147.150.-
DEMANDADO: ciudadano JUAN CARLOS ESPINAL YEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.427.543, representante legal de la EMPRESA “CENTRO DE APUESTAS CAÑONERO 2004, C.A”.-
MOTIVO: PROVIDENCIA CAUTELAR (SECUESTRO)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Vista la solicitud de medida cautelar de secuestro solicitada por la ciudadana: GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEÓN, inscrita en el IPSA bajo el N° 147.150, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MOU FENG WO, de nacionalidad china y venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.687.200, contra el ciudadano JUAN CARLOS ESPINAL YEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.427.543, representante legal de la EMPRESA “CENTRO DE APUESTAS CAÑONERO 2004, C.A”, sobre un local comercial ubicado en la carrera 24, con la avenida Rómulo Gallegos, Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara; objeto de la acción principal por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
En este sentido, arguye el demandante en el escrito libelar que en enero del año 2004, mi persona como ARRENDADOR por medio de un contrato verbal, yo de buena fe lo deje con la condición de que él iba a cumplir en el tiempo exigido, cuando yo adquirí la propiedad el ciudadano ya estaba arrendado en las mismas condiciones, yo de buena fe lo deje para darle tiempo necesario para donde mudarse la cual el ciudadano hizo caso omiso de la situación, yo actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, el ciudadano JUAN CARLOS ESPINAL YEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.427.543, representante legal de la empresa que tiene por nombre “CENTRO DE APUESTAS CAÑONERO 2004, C.A” y RIF J-31165405-4-000 la cual se denominara el ARRENDATARIO, la cual por medio de un contrato verbal arrendado no ha cancelado por más de 18 años los pagos sobre un local comercial ubicado en la carrera 24, con la avenida Rómulo Gallegos, Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, con lo siguientes linderos: Norte: carrera 24; Sur: edificio Don Julio; Este: ejidos ocupados por José Meza; y Oeste: Avenida Rómulo Gallegos que es su frente (adjunto marcado con la letra “A” el documento de propiedad del local) de su exclusiva propiedad como cualidad jurídica sobre el inmueble consigno título de propiedad en original emitida por la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto (folios 5 al 11), según el contrato verbal el canon de arrendamiento es de (ochocientos bolívares mensuales (800,00 bs), pagaderos los primeros 5 días de cada mes, transcurrido el tiempo de pago mensualmente con impuntualidad el canon de arrendamiento.
El caso es ciudadano juez que desde que yo adquirí la propiedad el ciudadano se comprometió a desocupar el inmueble el ciudadano no realiza pagos de alquiler y se ha lucrado del local comercial el año 2004 hasta el presente año, después de tantos intentos de conversaciones y solicitudes por telegramas fue imposible llegar a un acuerdo y hasta entonces se ha aprovechado de mi buena fe y que debe desocupar porque se está deteriorando y filtrando las paredes contiguas al local y me ha estado ocasionando graves daños de deterioro, y su mala fe de no hacer la entrega inmediata del local para hacer los arreglos que necesitan.
Este tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecida en este título las decreta el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
En efecto, el decreto de la protección cautelar requiere que el juez establezca la presunción de existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuyos requisitos son suficientes para la declaratoria de las medidas cautelares nominadas previstas en el artículo 588 del código de Procedimiento Civil (embargo preventivo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados).
Sobre este particular, la norma adjetiva civil prevé que las medidas cautelares nominadas solo se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), apoyado en un documento que al efecto lo demuestre; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), ello implica concretamente que en relación con el “fomus bonis iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado, por consiguiente debe entenderse como un cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
Así las cosas, se tiene que el artículo 585 del Código De Procedimiento Civil, autoriza al juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la tutela cautelar, no solo invocar los requisitos de procedibilidad, sino también acreditar en autos los mismos.
En tal sentido, procede este tribunal a analizar si fueron debidamente invocados y acreditados los requisitos de procedibilidad antes mencionado, y para ello se observa:
1. En cuanto al primero de los supuestos, es decir, el Fumus Boni Iuris, “humo del buen derecho” o “apariencia del buen derecho” En tal sentido se tiene que la demandante señala¬:“por las lluvias ocasionadas en los últimos meses se está filtrando las paredes contiguas a mi negocio y la falta de pago por más de 18 años , y se le ha dicho en repetidas ocasiones al arrendatario”
2. Con referencia al segundo de los requisitos (peliculum in mora), o “peligro en la mora” el cual es uno de los elementos a considerar en la decisión de medidas cautelares, por lo que se toma la decisión ante el peliculum in mora de continuar habitándolo, el mismo como ya se indicó, se equipara a un cálculo o juicio de probabilidad con la pretensión ya que su verificación no se limita a la verdadera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese,En tal sentido se tiene que la demandante señala¬: “ese peligro del daño existe del arrendatario en aquel proceso se aparta de la cualidad de poseedor, suyo proceso si bien es cierto que configura un conflicto y aprovechamiento de los lucros del local actuando de mala fe”, por lo que el juez , en su labor cautelar, debe analizar su petición. Con respecto a tal requisito, se tiene que la doctrina imperante, viene afirmando que tal requerimiento se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.
Por su parte, CALAMANDREI refiriéndose a éstas medidas o
providencias reconoció su justificación para “... evitar que el daño producido
por la inobservancia del derecho resulte agravado por este inevitable retardo
del remedio jurisdiccional (periculum in mora); la cual, mientras se esperan
las providencias definitivas a hacer observar el derecho, provee a anticipar
provisoriamente sus previsibles efectos.” (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Europa-América, Vol. I, Buenos Aires, 1973, p.157).
De tal manera, que los aquí solicitantes de la tutela cautelar, una vez detallada su finalidad, su fundamento de hecho y por ende, su posibilidad fáctica de verosimilitud del peligro en la mora alegada en: “ese peligro del daño existe del arrendatario en aquel proceso se aparta de la cualidad de poseedor, suyo proceso si bien es cierto que configura un conflicto y aprovechamiento de los lucros del local actuando de mala fe”, no constituye ni la mera presunción de la posible inejecución del fallo. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al juzgamiento del humo del buen derecho, el solicitante se limita a señalar: “por las lluvias ocasionadas en los últimos meses se está filtrando las paredes contiguas a mi negocio y la falta de pago por más de 18 años , y se le ha dicho en repetidas ocasiones al arrendatario”, esta simple y aislada alegación de hecho no corresponde a la verificaron necesaria de quien aquí juzga, por mandato de la norma adjetiva civil, consagrada en el artículo 585 “Las medidas preventivas establecida en este título las decreta el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…” siendo el caso de narras un conjunto de alegación incoherentes sin medio de prueba conducente sobre pretensión de tutela cautelar, es por ello, que esta juzgadora al no verificar ningún medio de prueba de fundamento sobre el buen derecho ni el temor en la inejecución del posible fallo, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar nominada de secuestro. Así se decide, en atención a los argumentos anteriormente expuestos y a la doctrina de la Sala de Casación Civil en fallo del 09 de diciembre de 2002, establece:
“La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma,
a objeto de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento
preventivo es necesario. Para tomar tal determinación, el Tribunal resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificarlos extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Códigode Procedimiento Civil...”
El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve afecto de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad.Aplicando los postulados antes expuestos y el examen de la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse con relación a la presunción de buen derecho y al peligro de mora, que la acción incoada se refiere al desalojo de oficina por falta de pago, pretensión está fundamentada en el artículo 34 literal A del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario;sin traer a los autos los medios de prueba que funde su pretensión cautelar, sin que esto implique una valoración anticipada al fondo de la causa por lo que luce apropiado y procedente la negativa a la petición de medida de secuestró .Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUANAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECRETA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, de conformidad en lo establecido con los artículos 585, 588 y 599 numera 7° y 601 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien inmueble constituido por un (01) local comercial ubicado en la carrera 24, con la avenida Rómulo Gallegos, Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara.
SEGUNDO: Déjese copia de la presente providencia cautelar de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código De Procedimiento Civil
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022).
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YILIMAR RODRÍGUEZ MARCANO
Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 11:30 a.m.
La Sec. Supl.-
ASPN/YR.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° X-2022-000012
LA SUSCRITA SECRETARIA SUPLENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: X-2022-000012 Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (04/11/2022). AÑOS: 212° Y 163°.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YILIMAR RODRÍGUEZ MARCANO
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